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Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado |
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Resolución Nº 1546/2007.TC-S2
Lima, 03.OCTUBRE.2007 Visto en sesión de fecha 2 de octubre de 2007 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado el Expediente N° 2234/2007.TC sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa Multimedical Supplies S.A.C., contra la descalificación de su propuesta, respecto del Ítem Nº 35 de la Licitación Pública Nº 0002-2007-MP/FN (Primera Convocatoria), convocada por el Ministerio Público, para la “Adquisición de insumos y materiales médico quirúrgico y de laboratorio”, oídos los informes orales en la Audiencia Pública realizada el 25 de setiembre de 2007; y atendiendo a los siguientes:
ANTECEDENTES:
1. El 25 de junio de 2007, el Ministerio Público, en lo sucesivo La Entidad, convocó a la Licitación Pública Nº 002-2007-MP-FN (Primera Convocatoria), para la adquisición de insumos y materiales médico quirúrgico y de laboratorio. El ítem Nº 35 estaba referido a la adquisición de respirador descartable moldeado antipartículas y mascarilla quirúrgica doble sujetador contra tuberculosis (caja x 20), por un valor referencial de S/. 57 319,90. 2. El 2 de agosto de 2007, se realizó el acto público de presentación de propuestas. En dicho acto, el Comité Especial procedió a verificar que los postores hayan presentado la documentación requerida en las Bases. En este contexto, de la verificación realizada a la propuesta del postor Multimedical Supplies S.A.C., el Comité indicó que incurrió en errores insubsanables, toda vez que presentó incompleto el Anexo Nº 01, documento obligatorio solicitado en las Bases.
3. El 8 de agosto de 2007, el Comité Especial, en acto público, comunicó los resultados de la evaluación técnica.
En el mismo acto, el Comité Especial, atendiendo al empate producido, otorgó la buena pro a prorrata del Ítem Nº 35 a las empresas Cymed Medical S.A.C. y Productos y Servicios Médicos S.A. (Prosemedic S.A.) 4. Mediante escrito presentado el 14 de agosto de 2007, la empresa Multimedical Supplies S.A.C., en adelante La Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su propuesta respecto del Ítem Nº 35. En este sentido, la recurrente solicitó que se admita y se califique su propuesta.
La Impugnante manifestó, en lo esencial, lo siguiente:
(i) En el acto público de presentación de propuestas, el Comité Especial anunció que la propuesta de la recurrente había sido descalificada, atendiendo que no se habría adjuntado en la propuesta el Anexo Nº 01 señalado en las Bases del proceso de selección.
(ii) La decisión del Comité Especial de descalificar a La Impugnante carece de motivación, lo que resulta suficiente para que dicho acto administrativo se declare nulo, ya que conforme lo dispone el numeral 2 del articulo 14 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, son nulos los actos emitidos prescindiendo de los requisitos de validez, entre los que se encuentra una debida motivación.
(iii) Las Bases integradas establecieron en el numeral 3.2.1 una relación de documentos de presentación obligatoria para que la propuesta se admitida, la falta de presentación de alguno de dichos documentos constituía causal de descalificación de la oferta. Sin embargo, de la revisión de dicha relación, el Anexo Nº 01 no constituye un documento de presentación obligatoria, constituyendo un anexo meramente referencial e indicativo de otros documentos que sí eran de presentación obligatoria (muestra del producto, protocolo de análisis, BPA, BPM), por lo que la descalificación de la propuesta no tendría asidero fáctico ni legal.
(iv) La recurrente ha cumplido con presentar todos los requisitos señalados en el Anexo Nº 01, toda vez que la documentación adjuntada en la postura es conforme con la requerida en las Bases y no existe la supuesta falta de presentación del citado Anexo Nº 01, motivo por el cual la propuesta debería ser reincorporada al proceso de selección.
(v) Asimismo, debe tenerse presente que el mencionado Anexo Nº 01 no lleva al final del mismo la exigencia de que se consigne la firma y sello del representante legal del postor, que hubiera dado indicios que se trataba de un documento a presentar, tal como si lo señalan el resto de anexos de las Bases.
5. El 15 de agosto de 2007, el Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por La Impugnante y emplazó a La Entidad para que remita los antecedentes administrativos relativos al proceso de selección.
6. El 29 de agosto de 2007, la empresa Prosemedic S.A. presentó un escrito mediante el cual absolvió el recurso interpuesto. La indicada empresa manifestó, en lo esencial, lo siguiente: (i) El Anexo Nº 01 de las Bases precisa en su título que contiene especificaciones técnicas mínimas, las que deben ser cumplidas para que la propuesta sea admitida. En este sentido, al ser dicho anexo el medio por el cual los postores demuestran el cumplimiento de los requerimientos técnicos mínimos para su admisión como postores, se entiende que el mismo es de presentación obligatoria. Por tanto, todos los postores se encontraban en la obligación de adjuntar en su propuesta técnica el citado Anexo Nº 01, el único medio por el cual el postor introduce la información que acredita el cumplimiento de los requerimientos técnicos mínimos; (ii) carece de sustento jurídico el argumento de la falta de motivación del acto administrativo de descalificación de la propuesta técnica del postor impugnante, ya que las razones fueron explicadas de manera suficiente por el Comité Especial, al indicar claramente que dicha descalificación se debió al no haber presentado el Anexo Nº 01 señalado en las Bases.
7. Mediante decreto de fecha 3 de setiembre de 2007, atendiendo al escrito presentado el 29 de agosto de 2007, el Tribunal admitió el apersonamiento de la empresa Cymed Medical S.A.C. en calidad de tercero administrado.
8. Mediante escrito presentado el 4 de setiembre de 2007, subsanado el 6 del mismo mes y año, La Entidad remitió los antecedentes administrativos solicitados.
Como parte de dichos antecedentes, adjuntó el Informe Nº 823-2007-MP-FN-OAJ, en el cual se manifiesta que el recurso debe ser declarado improcedente por que no habría conexión lógica entre los hechos y el petitorio o, en todo caso, infundado, ya que el motivo por el cual no se admitió su propuesta fue porque presentó el Anexo Nº 01 de forma incompleta, error insubsanable por tratarse de un documento obligatorio.
Asimismo, remitió el Informe Nº 70-2007-MP-FN-GECLOG, en el cual se manifiesta que la propuesta de la recurrente no fue descalificada, sino que dicha propuesta no fue admitida. Esto se debió en vista que no cumplía con las especificaciones técnicas mínimas descritas en el Anexo Nº 01 de las Bases, pues el formato en el cual se ha presentado su propuesta, independiente que era diferente al solicitado por las Bases, no contiene la información requerida en cuanto a la cantidad ofertada ni la unidad de medida, por lo que al no contener dicha información, La Entidad no sabe cual es la cantidad del bien que oferta ni su medida, pues la propuesta del postor es lo que él se obliga a cumplir en caso de ser adjudicatario de la buena pro. El citado Anexo Nº 01 no es un cuadro de información, como indica la recurrente, sino que es el cuadro de necesidades y requerimientos que La Entidad solicita para adquirir los bienes que necesita. Además, la omisión incurrida resulta insubsanable, ya que modifica el alcance de la propuesta
9. Mediante decreto de fecha 17 de setiembre de 2007, atendiendo al escrito presentado el 14 de setiembre del año en curso, el Tribunal admitió el apersonamiento de la empresa Prosemedic S.A. en calidad de tercero administrado.
10. El 25 de setiembre de 2007, se realizó la audiencia pública, acto en el cual los representantes de La Impugnante, de Prosemedic S.A. y de Cymed Medical S.A.C. realizaron sus respectivos informes orales.
11. El 26 de setiembre de 2007, La Impugnante presentó sus alegatos por escrito.
12. Mediante decreto de fecha 26 de setiembre de 2007, el Tribunal declaró el expediente expedito para resolver con la documentación obrante en tuso.
13. El 27 de setiembre de 2007, la empresa Cymed Medical S.A.C. presentó sus alegatos por escrito.
FUNDAMENTACIÓN:
1. Es materia del presente procedimiento el recurso de apelación interpuesto por La Impugnante contra la descalificación de su propuesta, respecto del Ítem Nº 35 de la Licitación Pública Nº 0002-2007-MP/FN (Primera Convocatoria), convocada por el Ministerio Público, para la adquisición de insumos y materiales médico quirúrgico y de laboratorio.
2. Conforme se aprecia de los antecedentes reseñados, el asunto controvertido, propuesto por La Impugnante en su recurso de apelación, está referido a determinar si la descalificación de su propuesta del Ítem Nº 35 se encuentra acorde a lo dispuesto en las Bases y en las normas de contratación estatal.
3. Un asunto que debe ser tratado de forma previa es la solicitud de improcedencia formulada por La Entidad.
La Entidad ha señalado, mediante el Informe Nº 823-2007-MP-FN-OAJ, que el recurso de apelación debería ser declarado improcedente porque no tendría conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo.
Al respecto, del análisis del recurso interpuesto, se observa que el petitorio está referido a que este Colegiado revoque la descalificación de la propuesta presentada por la recurrente, asimismo, a fin de sustentar dicho petitorio, ha señalado y expuesto una serie de fundamentos de hecho y derecho, de cuyo análisis se aprecia que guardan conexión lógica con el mencionado petitorio. En este sentido, este Colegiado considera que el recurso de apelación no se encuentra dentro de la causal de improcedencia indicada en el numeral 8) del artículo 163 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado. Por tanto, carece de amparo el cuestionamiento formulado por La Entidad
4. Otro asunto previo que debe ser motivo de pronunciamiento está referido a la solicitud de La Impugnante de declarar nulo el acto administrativo mediante el cual el Comité Especial descalificó su propuesta, toda vez que no habría sido debidamente fundamentado o motivado.
Al respecto, como se observa del acta notarial del acto público de presentación de propuestas y apertura de sobres técnicos, realizado el 2 de agosto de 2007, el motivo de la descalificación de la recurrente fue el siguiente:
Como se observa, el Comité Especial sí indicó el motivo de la descalificación. Si bien no señaló de forma expresa cual fue la información que no habría consignado la recurrente, ello no es causa suficiente para declarar nulo dicho acto, pues, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 14.2 del artículo 14 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, resulta conservable el acto emitido con una motivación insuficiente o parcial, máxime si en el presente caso ello no ha causado indefensión a La Impugnante, quien ha expuesto sus argumentos por los cuales considera que su propuesta habría sido indebidamente descalificada, tanto de forma escrita como oral. Por tanto, este Colegiado considera que carece de amparo la solicitud de nulidad propuesta por la recurrente.
5. Respecto del asunto controvertido, La Impugnante ha manifestado que su propuesta cumple con todas las especificaciones técnicas solicitadas en las Bases. Asimismo, ha indicado que el Anexo Nº 01 es un documento referencial. Además, ha señalado que en su propuesta ha cumplido con indicar la forma de presentación ofertada y la cantidad ofertada, por lo que no existiría motivo para su descalificación.
Por su parte, La Entidad ha manifestado que la propuesta de La Impugnante fue descalificada porque no ha cumplido con indicar la forma de presentación del producto ni la cantidad ofertada, información obligatoria que habría sido solicitada en el Anexo Nº 01 de las Bases.
6. Al respecto, de conformidad con el artículo 62 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado[2], en adelante el Reglamento, los requerimientos técnicos mínimos son las características técnicas, normas reglamentarias y cualquier otro requisito establecido como tal en las Bases y en las disposiciones legales que regulan el objeto materia de la adquisición o contratación. Asimismo, el artículo 63 del Reglamento señala que los requerimientos técnicos mínimo deben ser cumplidos y acreditados por todos los postores para que su propuesta sea admitida.
En este sentido, conforme se aprecia de la base legal reseñada, para que una propuesta sea admitida deberá cumplir y acreditar los requerimientos técnicos mínimos establecidos en las Bases, caso contrario, la oferta deberá descalificarse del proceso de selección.
Debe tenerse presente que los requerimientos técnicos mínimos (RTM) aseguran que la propuestas presentadas cumplan con la calidad mínima requerida, a efectos de que el requerimiento de la Entidad se vea satisfecha; en este sentido, el cumplimiento de los RTM no se califica, sino únicamente es motivo de admisión de la propuesta. Asimismo, debe apreciarse que, como lo indica el citado artículo 62 del Reglamento, los RTM no sólo están conformados por las características del bien a adquirir, sino por todo aquello que las Bases hayan establecido como condición de admisión de la propuesta.
7. En este orden de ideas, de conformidad con el numeral 3.2.1 de las Bases, los postores debían presentar, entre otros documentos, lo siguiente:
Como se observa, el postor debía acreditar en su propuesta que ésta cumplía con las especificaciones mínimas establecidas en el Anexo Nº 01 de las Bases.
En este sentido, el citado Anexo Nº 01 de las Bases señala lo siguiente:
“ANEXO Nº 01
(…)
(…)”
8. Como se observa del cuadro reseñado, el Anexo Nº 01 establece el requerimiento de La Entidad para el Ítem Nº 35, es decir, el bien solicitado, las características técnicas de éste, la unidad de medida, la cantidad requerida, la presentación de muestra y la inclusión de diversos documentos técnicos. En este sentido, dicho requerimiento constituyen los requerimientos técnicos mínimos que debían acreditar los postores a efectos de que su propuesta se admitida, lo cual fue solicitado en el reseñado numeral 3.2.1 de las Bases. Por tanto, si bien las Bases no establecen que el Anexo Nº 01 debía presentarse como si fuera un formato, sí se establece la obligación que las propuestas cumplan con acreditar, como mínimo, lo allí establecido, lo cual acredita, a su vez, que la propuesta cumple con satisfacer el requerimiento de La Entidad.
9. En este orden de ideas, del análisis de la propuesta técnica de La Impugnante, se observa que ésta ha cumplido con presentar la documentación técnica solicitada (BPA, Protocolo de Análisis, Certificado de Calidad), asimismo, ha cumplido con indicar el producto ofertado y sus características técnicas (Ficha Técnica del Producto), además, ha indicado la unidad de medida del producto ofertado o forma de presentación (caja con bolsa x 20 unidades). Sin embargo, no ha cumplido con indicar la cantidad ofertada, como se solicita en el reseñado Anexo Nº 01, omitiendo, en este sentido, la inclusión de una información que tiene carácter de obligatoria, al constituir un requerimiento técnico mínimo de la propuesta.
Debe tenerse presente que no se discute que la información solicitada haya sido consignada en un formato distinto al Anexo Nº 01, lo cual no es motivo de descalificación, sino que no se ha señalado toda la información requerida como obligatoria.
Además, debe tenerse presente la información faltante no es irrelevante, pues constituye la cantidad del producto que el postor se obliga a ofertar y a entregar en caso de resultar adjudicatario de la buena pro, por lo que la oferta resulta incompleta si no indica los datos esenciales que debe contener, entre ellos, como la cantidad del bien ofertado.
Sobre esto último, La Impugnante ha manifestado que la cantidad ofertada se ha incluido en su propuesta económica. Al respecto, en primer lugar, debe tenerse presente que dicha propuesta económica no ha sido abierta, atendiendo a que la recurrente fue no alcanzó dicha etapa. En segundo lugar, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 69 del Reglamento, en la evaluación técnica, a efectos de admitir la propuesta, el Comité Especial debe verificar que las ofertas cumplan con los requerimientos técnicos mínimos, por tanto, los RTM deben ser acreditados en la etapa de admisión de propuestas, lo que no ha cumplido La Impugnante, quien ha omitido indicar la cantidad ofertada.
Atendiendo a lo expuesto, al omitir la consignación de la cantidad ofertada, requerimiento técnico mínimo del presente proceso de selección, y en aplicación del citado artículo 63 del Reglamento, corresponde confirmar la descalificación de la propuesta de La Impugnante y, por su efecto, confirmar el otorgamiento de la buena pro del Ítem Nº 35, a prorrata, a las empresas Cymed Medical S.A.C. y Productos y Servicios Médicos S.A. (Prosemedic S.A.)
10. Por lo expuesto, en aplicación de lo dispuesto por el numeral 1) del artículo 163 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM y modificado mediante Decreto Supremo Nº 028-2007-EF, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por La Impugnante.
Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Dr. Carlos Augusto Salazar Romero y la intervención de los Señores Vocales Dr. Martín Zumaeta Giudichi y Dra. Mónica Yaya Luyo, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado según lo dispuesto en la Resolución Nº 279-2007-CONSUCODE/PRE, expedida el 21 de mayo de 2007, así como lo establecido en el Acuerdo de Sala Plena del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado Nº 005/003 del 4 de marzo de 2002, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 53°, 54º, 59° y 61° del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM, el artículo 163 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM, modificado mediante Decreto Supremo Nº 028-2007-EF, y los artículos 17º y 18º del Reglamento de Organización y Funciones del CONSUCODE, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2007-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;
[1] Página 5 de la acta notarial del acto público de presentación de propuestas y apertura del sobre técnico, realizado el 2 de agosto de 2007. Documento remitido por La Entidad como parte de los antecedentes administrativos. [2] Aprobado mediante Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM.
LA SALA RESUELVE:
1. Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por la empresa Multimedical Supplies S.A.C. contra la descalificación de su propuesta, respecto del Ítem Nº 35 de la Licitación Pública Nº 0002-2007-MP/FN (Primera Convocatoria), convocada por el Ministerio Público, de conformidad con las consideraciones expuestas.
2. Confirmar la descalificación de la propuesta presentada por la empresa Multimedical Supplies S.A.C. para el Ítem Nº 35 de la Licitación Pública Nº 0002-2007-MP/FN (Primera Convocatoria), por los fundamentos expuestos.
3. Confirmar el otorgamiento de la buena pro, a prorrata, del Ítem Nº 35 de la Licitación Pública Nº 0002-2007-MP/FN (Primera Convocatoria), a favor de las empresas Cymed Medical S.A.C. y Productos y Servicios Médicos S.A. (Prosemedic S.A.), por los fundamentos expuestos.
4. Ejecutar la garantía presentada por La Impugnante para la interposición del recurso de apelación materia de decisión.
5. Disponer la devolución de los antecedentes administrativos a La Entidad, la cual deberá recabarlos en la mesa de partes del Tribunal dentro del plazo de 30 días calendario de notificada la presente resolución; debiendo autorizar por escrito a la persona que realizará dicha diligencia. En caso contrario, los antecedentes administrativos serán enviados al Archivo Central de CONSUCODE para su custodia por un plazo de seis (6) meses, luego del cual serán remitidos al Archivo General de la Nación, bajo responsabilidad.
6. Dar por agotada la vía administrativa.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
ss. Salazar Romero. Zumaeta Giudichi. Yaya Luyo.
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