Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado

Resolución Nº 1544/2007.TC-S1

Sumilla  :  La Entidad tiene la obligación de calificar las propuestas conforme a los términos de referencia y a los criterios objetivos de evaluación detallados en las Bases; y, los postores tienen la obligación de formular sus propuestas de acuerdo a lo solicitado en las Bases.

Lima, 02.OCTUBRE.2007

VISTO, en sesión de fecha 02 de octubre de 2007 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, el Expediente N.° 2076/2007.TC sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor S & Z CONSULTORES ASOCIADOS S.A. contra el otorgamiento de la buena pro del Concurso Público CP - 001-2007-EGESG, convocado por la EMPRESA DE GENERACIÓN ELÉCTRICA SAN GABÁN S.A. para el desarrollo del Estudio de Prefactibilidad de la Central Hidroeléctrica San Gabán III, oídos los informes orales el 12 de septiembre de 2007 y atendiendo a los siguientes:

   

ANTECEDENTES

 

1.             El 13 de junio de 2007, la EMPRESA DE GENERACIÓN ELÉCTRICA SAN GABÁN S.A., en adelante LA ENTIDAD, realizó la segunda convocatoria del Concurso Público CP - 001-2007-EGESG para el desarrollo del estudio de prefactibilidad de la Central Hidroeléctrica San Gabán III, bajo el sistema de suma alzada y por un valor referencial ascendente a US$ 380 000,00.

 

2.             El 19 de julio de 2007 se llevó a cabo el acto de presentación de los sobres que contenían las propuestas técnicas y económicas, en el cual entregaron sus ofertas CESEL S.A. y S & Z CONSULTORES ASOCIADOS S.A.

 

3.             El 20 de julio de 2007, se dio a conocer el resultado de la evaluación de las propuestas técnicas.

 

POSTOR

PUNTAJE TÉCNICO

 

PUNTAJE ECONÓMICO

 

BONIF. 20%

PUNTAJE

FINAL

 

ORDEN DE MÉRITO

CESEL S.A.

97,00

100

19,520

117,120

S & Z

91,00

95,219

18,369

110,213

 

 

 

 

 

 

 

En virtud a los puntajes alcanzados por los postores, el Comité Especial otorgó la buena pro al postor CESEL S.A., por su propuesta económica ascendente a US$ 388 064.95.

 

4.          Mediante escritos de fechas 01 y 03 de agosto de 2007, la empresa S & Z CONSULTORES ASOCIADOS S.A., en lo sucesivo S & Z, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, a fin de que se deje sin efecto la buena pro, se descalifique al postor adjudicatario al no haber acreditado la experiencia mínima requerida por las Bases o por no haber alcanzado el puntaje técnico mínimo. Los argumentos expuestos fueron los siguientes:

 

a)      De acuerdo a las Bases, los postores debían cumplir con acreditar su experiencia con un mínimo de 5 estudios a nivel de prefactibilidad y/o factibilidad de centrales hidroeléctricas de igual o mayor de 50 MW. Sin embargo, el Comité Especial no advirtió que CESEL S.A. no cumplió con acreditar dicha experiencia mínima, por lo que correspondía su descalificación. Ello, en la medida que presentó —entre los 5 trabajos— el Estudio de Factibilidad de la Hidroeléctrica El Caño (100 MW), el cual no debió tomarse en cuenta, ya que en la documentación presentada no consta que la potencia sea superior a 50 MW y menos aún consta que fue de 100 MW. Asimismo, presentó el Estudio Definitivo e Ingeniería en Detalle de la Central Hidroeléctrica San Gabán II (110 MW), cuando las Bases solicitaron experiencia mínima en Estudios de Prefactibilidad y/o Factibilidad y no en Estudios Definitivos e Ingeniería de Detalle.

 

Del mismo modo, de la documentación presentada para acreditar el Estudio de Factibilidad, Diseño Definitivo e Ingeniería de Detalle de la Central Hidroeléctrica San Gabán I (110 MW) no consta que el postor cuestionado se haya encargado de la elaboración de algún Estudio de Prefactibilidad y/o Factibilidad, ya que sólo se observa experiencia en el Estudio Definitivo y la Ingeniería de Detalle de dicha central, máxime si de los documentos adjuntos (Numeral 1.4 de la Tercera Cláusula Adicional) se advierte que el Estudio de Factibilidad fue desarrollado y actualizado por ElectroPerú, aún cuando luego se indica que el referido postor efectuó la actualización del mismo (Numeral 1.6), labor última que no corresponde a la realización de un estudio, conforme lo requirieron las Bases.

 

En consecuencia, el postor ganador no cumplió con presentar los 5 estudios mínimos.

 

b)      En el supuesto negado que el Tribunal no comparta el criterio antes expuesto, de igual manera se debe descalificar al postor ganador, ya que éste propuso para el cargo de Jefe de Estudios al Ing. Rafael Rodríguez Bories y para acreditar su experiencia en la especialidad presentó 5 trabajos, entre los cuales figura el Estudio de Factibilidad y Definitivo del Proyecto Hidroenergético Olmos, cuyo único sustento consiste en una Declaración Jurada realizada por el Ing. Rafael Rodríguez quien confirmó su participación, cuando de acuerdo a las Bases la acreditación de la experiencia se debía efectuar a través de constancias o certificados.

 

         Además, según la indicada declaración jurada el Ing. Rafael Rodríguez Bories fue Director Ejecutivo del Proyecto Olmos y no el Jefe del Proyecto como lo requirieron las Bases, siendo entonces un coordinador entre el propietario y el contratista. En el folio 290 de la propuesta técnica  cuestionada consta que el profesional señalado se mantuvo en el cargo por 8 meses y no como unilateralmente se consigna en la declaración jurada por 7 años. Por tanto, el puntaje correcto es de 5 puntos.

 

c)                   En cuanto a la experiencia del Ingeniero especialista en Geología y Geotecnia propuesto por el postor adjudicatario, señala que acredita 0.33 años y no 11.50 años, por lo que le correspondería 0 puntos. Es así, que cuestiona el Estudio de Factibilidad de la Central Hidroeléctrica Chaglla 440 MW, ya que el profesional propuesto se habría desempeñado como Jefe del Servicio de Geología y Geotecnica / Jefe de Proyecto, cargo que es distinto al Especialista en Geología y Geotecnia.

 

El cargo de especialista difiere sustancialmente al del Jefe de Proyecto, no son equiparables. Admitir un criterio distinto, significaría asumir que la experiencia de un Jefe de Proyecto sirve para acreditar además experiencia en cada una de las especialidades que incluyó el proyecto.

 

Asimismo, en el folio 321 de la propuesta técnica consta que el cargo desempeñado por el Ing. Salazar involucraba la supervisión técnica y labor administrativa, que nada tiene que ver con el cargo de especialista, por lo que su trabajo se circunscribió a una labor administrativa y de coordinación.

 

d)            Igual sucede para las experiencias 3, 4 y 5, realizadas por el ingeniero especialista en Geología y Geotecnia, las cuales supuestamente se acreditan con el certificado expedido por ElectroPerú S.A., en el cual se consigna una fecha global para los 5 trabajos presentados, sin precisar el plazo de duración de cada proyecto. En tales condiciones no se le debió otorgar puntaje. Por tanto, sólo acreditó 0.33 años por la experiencia Nº 1.

 

Resulta irregular la asignación de un punto adicional asignado por la acreditación de estudios de post grado en la especialidad, ya que ella debía versar sobre estudios realizados en universidades con nota aprobatoria. El postor cuestionado presentó un certificado redactado en idioma francés y en él no consta que el indicado profesional haya realizado sus estudios en una universidad como lo exigen las Bases integradas, sino que ha completado una estadía en Francia en la especialidad de Geología Estructural.

 

e)      El tiempo de experiencia acreditado por el Ingeniero mecánico o electromecánico propuesto por el consorcio adjudicatario equivale a 2.21 años, dado que la experiencia N.º 1 —sustentada en una constancia emitida por CESEL S.A.— no fue desarrollada en 36 meses, sino en 166 días, conforme se verifica del Acta de Recepción y Conformidad del Servicio – Contrato N.º EGESG-012-2002 obrante a fojas 42, 43 y 44 de la propuesta técnica. El postor cuestionado incluyó sucesos no comprendidos dentro del plazo del Estudio, según el contrato y el Acta, como son la opinión favorable del Estudio por parte de la Entidad, la entrega del informe final al MEM, la Audiencia Pública, etc., los cuales no deben formar parte de la experiencia. En tal sentido, no se puede considerar un tiempo mayor de experiencia del que figura en el Acta de Recepción y Conformidad del Servicio.

 

f)       En cuanto a las experiencias N.º 3 (de febrero a noviembre de 1998), 4 (de octubre de 1997 a septiembre de 1998) y 5 (de octubre de 1997 a julio de 1998) presentadas por el indicado ingeniero mecánico o electromecánico, el Comité Especial cometió un error al estimar que la experiencia se acumulaba y asignó puntaje como si se tratara de trabajos realizados en períodos de tiempo que no se yuxtaponen, cuando en realidad de acuerdo a los criterios de calificación establecidos por el Tribunal no puede asumirse que la realización de más de un trabajo en un mismo espacio de tiempo pueda significar la acumulación de mayor tiempo de experiencia. En tal sentido, sólo debió considerarse 1.17 años por el período de octubre de 1997 a noviembre de 1998. Cita la Resolución N.º 256/2007.TC-SU.

 

g)      La experiencia del especialista ingeniero en sistemas de potencia propuesto por el postor adjudicatario equivale a 4.50 años, toda vez que en la constancia que obra a fojas 353 no se precisa el período que duraron los trabajos, únicamente se hace referencia a los años 1985 y 1987, con lo cual no se puede considerar que existe una experiencia acreditada. Además, en esos años el profesional propuesto también realizó otros estudios.

 

h)      El especialista en líneas de transmisión propuesto por el postor adjudicatario acreditó su experiencia en 5 proyectos o estudios, de los cuales los 3 primeros constan en el certificado que obra a fojas 361 a 363 de la propuesta técnica, pero en él no se menciona el cargo que ocupó el profesional, esto es, como especialista en líneas de transmisión, lo que le resta mérito probatorio.

 

         Las experiencias 4 y 5 están referidas a subestaciones y no a líneas de transmisión, por lo que no le corresponde puntaje alguno.

 

i)       En el tiempo de experiencia acreditada por el especialista en estudios de impacto ambiental existe superposición en los trabajos N.º 2, 3 y 4, por lo que corresponde que se califique sólo el período de mayo de 2002 a mayo de 2004, es decir, 24 meses y no los 52 meses reconocidos por el Comité Especial.

 

j)       Al postor adjudicatario le corresponde 79 puntos en la evaluación técnica, por tal razón debe ser descalificado al no alcanzar el puntaje técnico mínimo requerido para que su propuesta económica pueda ser evaluada.

 

5.          Mediante escrito de fecha 23 de agosto de 2007 LA ENTIDAD se apersonó a la presente instancia y solicitó un plazo ampliatorio no menor a 3 días hábiles para remitir la documentación requerida.

 

6.          El 27 de agosto de 2007 LA ENTIDAD remitió los antecedentes administrativos de la impugnación incoada y absolvió el traslado del recurso de apelación mediante su Informe Técnico Legal N.º 001-2007-EGESG en los siguientes términos:

 

a)            Respecto del Estudio de Factibilidad de la Hidroeléctrica El Caño (100 MW), el Comité Especial otorgó el puntaje cuestionado en virtud al Principio de Presunción de Veracidad, además de basarse en el folio 24 “Anexo N.º 4 de las Bases – Experiencia del Postor” donde se describe las características técnicas de la C.H., una de las cuales se refiere a la potencia de 100 MW.

 

b)En el folio 173 de la propuesta técnica, CESEL indicó que había realizado la revisión del Estudio de Factibilidad de la C.H. de ElectroPerú y el Estudio de Factibilidad de la C.H. San Gabán II. Además, en la cuarta cláusula del contrato se establece que CESEL debía otorgar la aprobación y conformidad del estudio de factibilidad así como del actualizado.

 

c)       La Resolución Directoral N.º 002-2007-EF/68.01 define los alcances de los Estudios Definitivos, por lo que concluye que CESEL cumplió con demostrar fehacientemente que realizó los estudios de factibilidad y prefactibilidad, así como también que llevó a cabo el Estudio Definitivo e Ingeniería de Detalle, máxime si la ejecución de este último requiere integrar los estudios anteriores.

 

d)En el folio 169 de la propuesta técnica, numeral 3, se aprecia que los servicios complementarios del servicio destinado a elaborar el Estudio de Factibilidad, Diseño Definitivo e Ingeniería de Detalle de la C.H. San Gabán I incluyen la actualización del estudio de factibilidad relacionada con las diversas alternativas del sistema, acreditándose de esta manera la experiencia en estudios de factibilidad y prefactibilidad.

 

e)En cuanto al tiempo de experiencia del Jefe de Estudio Ing. Rafael Rodríguez Bories, el Comité Especial procedió conforme al Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado.

 

f)        El ingeniero especialista en geología y geotecnia propuesto se desempeñó como Jefe del Servicio de Geología y Geotecnia y Jefe del Proyecto de la C.H. Chaglla, actividad que es compatible con la profesión y especialidad de ingeniería geológica y geotécnica. De los folios 320 y 322 de la propuesta técnica se advierte que el indicado profesional cuenta con experiencia en actividades que son compatibles con la especialidad solicitada.

 

g)En el folio 313 de la propuesta técnica cuestionada obra información sobre los estudios de postgrado en la especialización en geología estructural realizados en la Universidad de Grenoble y Universidad de Montpelier Paris – Francia entre los meses de abril y octubre 1966; asimismo, el documento que obra en el folio 318 acredita los estudios en la especialidad.

 

h)Respecto de la experiencia del especialista ingeniero mecánico o electromecánico, el Comité Especial calificó de acuerdo a la información presentada en los folios 336 y 342 para el estudio de factibilidad de 05 lagunas en Corani.

 

i)        El especialista ingeniero en sistemas de potencia acredita una experiencia equivalente a 12 meses, por lo que el Comité Especial calificó la experiencia de 01 año, de acuerdo al folio 353 de la propuesta técnica.

 

j)        La experiencia del especialista ingeniero en líneas de transmisión se encuentra debidamente acreditada en los folios 354,  355 y 361 al 365 de la propuesta técnica, las cuales resultan compatibles con la especialidad requerida.

 

k)       Se toma en consideración lo establecido en la Resolución N.º 256/2007.TC-SU para el cómputo del tiempo de experiencia del especialista en estudios de impacto ambiental, por lo que la experiencia acumulada resulta 41 meses, lo que da lugar a 3,41 años.

 

7.          El 28 de agosto de 2007 el postor CESEL S.A. se apersonó a la presente instancia en calidad de tercero administrado.

 

8.          El 10 de septiembre de 2007 LA ENTIDAD remitió la Carta HI.2070.078.07 de la empresa CESEL S.A., donde ella se pronunció sobre los cuestionamientos a la acreditación de la experiencia mínima exigida en las Bases, manifestando que en el índice del Estudio de Factibilidad de la Central Hidroeléctrica El Caño se indica que la potencia instalada de la central es de 103,2 MW. Asimismo, adjuntó la carátula y los índices respectivos de los Estudios de Factibilidad C.H. San Gabán I y II.

 

9.          El 12 de septiembre de 2007 se llevó a cabo la Audiencia Pública con la intervención del postor impugnante, el tercero administrado y LA ENTIDAD.

 

10.      El 12 de septiembre de 2007 CESEL absolvió el traslado del recurso de apelación en los siguientes términos:

 

a)      Conforme obra en los folios 24 y 25 de su propuesta técnica, sustentó su experiencia mínima con 5 trabajos, tal como lo exigieron las Bases. Respecto del Estudio de Factibilidad de la Hidroeléctrica El Caño (100 MW), el Comité Especial se basó en el Principio de Presunción de Veracidad para tomar como válida la potencia declarada, no obstante lo cual, remitió la parte pertinente del referido Estudio que corrobora su posición. Además, debe tenerse en cuenta que el recurrente no presentó prueba en contrario que desvirtúe la indicada presunción.

 

b)      Respecto del Estudio Definitivo e Ingeniería de Detalle de la CH San Gabán II, en el certificado obrante en su propuesta se evidencia que efectuó los estudios de ingeniería básica —lo que debe entenderse como los estudios de factibilidad— requeridos como parte de la elaboración del Estudio Definitivo e Ingeniería de Detalle, para lo cual remitió en su escrito de absolución la Memoria Descriptiva del referido Estudio de Factibilidad. De igual modo, se pronunció respecto del trabajo desarrollado en San Gabán I, cuyo certificado hace referencia a los estudios de ingeniería básica.

 

c)       La experiencia del Jefe de Estudio se encuentra sustentada en 5 servicios, de los cuales el recurrente sólo cuestiona el quinto. En cuanto a este último, presentó una Declaración Jurada con la copia de la Resolución Ministerial N.º 00956-76-AG, la cual demuestra el trabajo realizado por el indicado profesional como Director Ejecutivo del proyecto Hidroenergético Olmos por un período de 12 meses. Dicho cargo consistió en la participación activa e intensa del profesional propuesto en su calidad de representante técnico de los Ministerios de Agricultura y de Energía y Minas, por lo que no puede indicarse que su labor fue sólo de coordinador.

 

d)      Como jefe del proyecto responsable por parte de ElectroPerú el ingeniero especialista en geología y geotecnia propuesto tenía la función de realizar la labor de supervisión técnica del desarrollo del Estudio, previamente a la aprobación de los estudios geológicos, lo que implicaba el desempeño de actividades en la especialidad de geología y geotecnia.

 

e)      En virtud al Principio de Presunción de Veracidad, el Comité Especial consideró válido el documento presentado a efectos de acreditar la experiencia del especialista en geología y geotecnia en los trabajos 3, 4 y 5, máxime si en los folios 313 y 314 de su propuesta técnica se evidencia el tiempo de duración de cada uno de los servicios que el recurrente pretende desvirtuar. Adjunta una Declaración Jurada suscrita por Notario Público a través del cual el indicado profesional confirmó la veracidad de la información proporcionada.

f)        El documento obrante en la propuesta resulta suficiente para acreditar los Estudios de Postgrado del especialista en geología y geotecnia; no obstante, adjuntó copia del reporte de fin de curso en el idioma original con su respectiva traducción.

 

g)      En cuanto a la experiencia del especialista mecánico – electromecánico, acreditó los servicios prestados durante el período de mayo 2002 a mayo 2005. No existe contradicción con lo indicado en los folios 42, 43 y 44 de la propuesta técnica, ya que en octubre de 2002 si bien la Entidad aceptó provisionalmente los estudios, se requería de la aprobación de la OPI-MEM y ODI-MEF para que la Entidad expida la aceptación final. En el período transcurrido entre la aprobación provisional y la definitiva, el profesional cuestionado participó absolviendo consultas y observaciones, por lo que su participación se extendió hasta mayo de 2005.

 

h)      Respecto de los períodos de experiencia superpuestos acreditados por el especialista mecánico – electromecánico, corresponde que el puntaje sea reajustado, de acuerdo a los lineamientos establecidos en la Resolución N.º 256/2007-TC-SU, siendo su nuevo puntaje de 4 puntos al acreditar 4,75 años de experiencia y haber culminado un postgrado en su especialidad.

 

i)        En aplicación del Principio de Presunción de Veracidad, el Comité Especial consideró válidos los servicios prestados por el especialista en sistemas de potencia, indicados en el folio 353 de su propuesta técnica, más aún si en los folios 344 y 345 se precisa el tiempo de duración de cada uno de los servicios, lo que ha sido confirmado por el profesional en su Declaración Jurada suscrita por Notario Público, sin que existe prueba en contra alguna.

 

j)        Lo mismo sucede con la experiencia del especialista en líneas de transmisión en los trabajos 1, 2 y 3, estando la función o cargo desempeñado descrito en los folios 354 y 355 de su propuesta técnica. Respecto de los trabajos 4 y 5, señala que ellos pertenecen al Sistema Paraguayo de Líneas de Transmisión del Proyecto Hidroeléctrico de Itaipú, por lo que resultan ser estructuras que forman parte integrante del Sistema de Líneas de Transmisión.

 

k)       La experiencia del especialista en estudios de impacto ambiental deberá ser reajustada conforme a los lineamientos establecidos en la Resolución N.º 256/2007.TC-SU. Por tanto, le corresponde 3 puntos al haber acreditado 3,5 años y cursado un Postgrado en la especialidad requerida.

 

l)        Cuestiona al especialista para obras subterráneas propuesto por el recurrente, ya que no podría desarrollar labores e investigaciones de campo por su estado de salud que le impediría desplazarse, por lo que debiera retirarse los puntos obtenidos por el indicado profesional.

 

11.        El 17 de septiembre de 2007 S & Z presentó un escrito en el que reitera los argumentos de su apelación y además señala que el Principio de Presunción de Veracidad no resultaba aplicable cuando las Bases y el Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado han previsto la forma en la que se debe acreditar la experiencia, ni tampoco se podía abusar de su aplicación, dado que en virtud del artículo 67 del Reglamento la experiencia se acredita con constancias y/o certificados, siendo cualquier documento presentado ante el Tribunal extemporáneo. Así también, indicó que no resultaba válido el principio desarrollado por LA ENTIDAD consistente en “el que puede lo más puede lo menos”, dado que en la elaboración de un Estudio Definitivo intervienen factores técnicos completamente distintos a los que se emplean en los Estudios de Factibilidad y Prefactibilidad, vale decir, que en las referidas etapas se desarrollan actividades distintas, sin que exista de por medio una relación de intensidad. Finalmente, manifestó que no discutía si el postor adjudicatario había realizado o no los trabajos cuestionados, sino si el Comité Especial calificó correctamente o no al postor a quien le otorgó la buena pro.

 

12.        El 19 de septiembre de 2007, en virtud al requerimiento formulado por el Tribunal, CESEL remitió la información adicional solicitada, reiteró los argumentos de su escrito de absolución y cuestionó los estudios de postgrado del Jefe de Estudio propuesto por el impugnante.

 

13.        El 20 de septiembre de 2007, en virtud al requerimiento formulado por el Tribunal, S & Z presentó la información solicitada, reiteró los argumentos esbozados en su anterior escrito y manifestó que no se podía equiparar la ingeniería básica con un Estudio de Factibilidad, de acuerdo a la Resolución N.º 009-2007-EF/68.01 Anexo SNIP 07, ya que no se trataban de sinónimos. Señaló, además, que la memoria descriptiva presentada no tenía valor probatorio por ser extemporáneo, había sido emitido por la parte interesada, donde no constaba el sello de recepción de la Entidad ni la firma del representante legal de la empresa, y por estar referido a la revisión del Estudio de Factibilidad de San Gabán II y no al Estudio Definitivo e Ingeniería de Detalle.

 

14.        El 24 de septiembre de 2007, LA ENTIDAD remitió la información complementaria solicitada por el Tribunal así como un informe en el que se ratifica y precisa argumentos planteados en la Audiencia Pública.

 

FUNDAMENTACIÓN

 

1.             Es materia del presente procedimiento el recurso de apelación planteado por el postor S & Z contra el otorgamiento de la buena pro del Concurso Público CP - 001-2007-EGESG.

 

Conforme fluye de los antecedentes reseñados, los asuntos controvertidos propuestos por el impugnante consisten en determinar lo siguiente:

 

a)      Si el postor adjudicatario acreditó su experiencia mínima conforme a los términos de referencia definidos en las Bases.

 

b)      Si la experiencia del personal propuesto por el postor ganador se encuentra acreditada de acuerdo con los criterios de evaluación previstos en las Bases.

 

2.             A efectos de resolver la controversia planteada es necesario señalar que el artículo 25 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, en lo sucesivo LCAE, dispone que lo establecido en las Bases, en la Ley y su Reglamento, obliga a todos los postores y a la Entidad convocante, por lo que las disposiciones que allí se establezcan se aplican obligatoriamente.

 

Asimismo, de conformidad con lo señalado en el artículo 69 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, en lo sucesivo RLCAE, las propuestas técnicas y económicas se evalúan asignándoles puntajes de acuerdo a los factores y criterios de evaluación y calificación que se establezcan en las Bases del proceso.

 

De esta manera, LA ENTIDAD tiene la obligación de calificar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas o términos de referencia y a los criterios objetivos de evaluación detallados en las Bases y establecidos en función al método de evaluación y calificación de propuestas que permita objetivamente una selección de la calidad y tecnología requeridas dentro de los plazos más convenientes y al mejor costo total, para lo cual dicho método deberá exigir la presentación de los documentos estrictamente necesarios por parte de los postores. Por otra parte, los postores tienen la obligación de formular sus propuestas de acuerdo a lo solicitado en las Bases.

 

EXPERIENCIA MÍNIMA DEL POSTOR

 

3.            Bajo este marco de referencia legal, corresponde analizar el primer punto controvertido referido a la acreditación de la experiencia mínima del postor ganador de la buena pro. Según el recurrente, el postor adjudicatario no sustentó su experiencia de acuerdo a los parámetros previstos en el numeral 14 de los Términos de Referencia, cuyo incumplimiento originaría su descalificación.

 

4.             Conforme al numeral 54 del Anexo de Definiciones del RLCAE, los términos de referencia versan sobre la descripción, elaborada por la Entidad, de las características técnicas y de las condiciones en que se ejecutará la prestación de servicios y de consultoría. En el presente caso, el Anexo 9 de las Bases referido a los Términos de Referencia del servicio de consultoría prescribe en el numeral 14 que las firmas consultoras hábiles para participar en el proceso de selección serían aquellas que demuestren experiencia en la elaboración como mínimo de cinco (05) estudios a nivel de prefactibilidad y/o factibilidad de centrales hidroeléctricas de 50 MW o mayores a dicha potencia.

 

Tal como se puede apreciar, la experiencia de las empresas consultoras constituye en esencia un requerimiento técnico mínimo de obligatorio cumplimiento, por lo que debe ser cumplido y acreditado en la propuesta técnica a efectos de que la propuesta sea admitida.

 

5.             Sobre el tema en cuestión, señala el impugnante que el postor adjudicatario no cumplió con indicar claramente en su propuesta cuáles eran los trabajos que acreditarían su experiencia mínima, por lo que presume que serían los mencionados en los folios 24 y 25 de la propuesta técnica.

 

No obstante, revisada la propuesta se advierte que en los citados folios obra el Anexo N.º 04 denominado Experiencia de la Empresa Contratista donde se encuentra descrita la experiencia del postor en cinco (05) servicios similares, los que a su vez fueron evaluados por el Comité Especial, de modo tal que aún cuando el postor no los haya identificado expresamente se infiere que ello no fue obstáculo alguno para su respectiva evaluación.

 

Ahora bien, tres (03) de los cinco (05) estudios señalados han sido cuestionados por el recurrente al considerar que la documentación acreditativa presentada no demostraba determinadas características requeridas en las Bases para dar por válidas dichas experiencias

 

6.             Una condición necesaria de los servicios presentados para acreditar la experiencia mínima era que ellos debían tener una potencia igual o mayor a 50 MW. En tal sentido, el recurrente considera que la documentación sustentatoria de la realización del Estudio de Factibilidad de la Hidroeléctrica El Caño no demuestra la potencia exigida en las Bases, por lo que no debió ser tomado en cuenta.

 

Por su parte, LA ENTIDAD indicó que el Comité Especial había aplicado el Principio de Presunción de Veracidad y la información contenida en el Anexo N.º 04, donde se describen las características técnicas de la Central Hidroeléctrica, entre las cuales figura la potencia de 100 MW.

 

En el mismo sentido se pronunció CESEL, quien además presentó en el trámite del recurso de apelación la Memoria Descriptiva del servicio cuestionado.

 

7.             Sobre el particular, es menester indicar que las disposiciones de las Bases y de las normas de contratación pública no deben ser objeto de una interpretación literal, cuya aplicación mecánica puede conducir a extremos injustos, irrazonables y desproporcionados; sino por el contrario, tienen que ser interpretadas aplicando los principios y atendiendo a la finalidad de las normas de la materia.

 

En tal sentido, resulta razonable que ante la falta de precisión o detalle de algunas características del servicio que figura en el contrato y sus respectiva constancia no se limite la evaluación simplemente a dichos documentos, sino advertir dentro de la propia propuesta aquella información relevante e idónea que pueda resultar complementaria, a fin de lograr verificar certeramente el cumplimiento de un requerimiento técnico mínimo, máxime si el dejar de hacerlo puede acarrear irremediablemente la descalificación de la oferta, de allí que deba privilegiarse la lectura o evaluación integral de la propuesta, tomando en cuenta toda la información contenida en ella, conforme a los principios de razonabilidad, informalismo y libre competencia.

 

Es así, que de ningún modo se puede asumir que las Bases impiden complementar los datos que figuran en los documentos acreditativos, en tanto no exista disposición expresa que restrinja su contenido, siendo aplicable en ese supuesto la regla general desarrollada en el acápite anterior, esto es, la lectura y evaluación integral de la propuesta, atendiendo básicamente a que el postor es responsable por la veracidad de toda la documentación que conforma su propuesta.

 

Por tanto, una solución proporcionada y razonable permite ir más allá del texto de un documento y acudir a la información que la propuesta muestra, en cuando ello sea posible, siendo un supuesto distinto el caso donde únicamente se presentan documentos que no permiten deducir una condición requerida en las Bases, o cuando ésta es proporcionada por el postor sin estar acompañada de la respectiva documentación que la acredite, ya sea total o parcialmente, encontrándose el Comité Especial impedido de interpretar algo que no fluye claramente del documento ni de la propuesta en su totalidad.

 

8.             De la revisión de la propuesta técnica del postor adjudicatario, se advierte que en el Anexo N.º 04 el postor CESEL señaló claramente que la potencia de la Hidroeléctrica era de 100 MW y adjuntó la Constancia emitida por la Empresa Minera del Centro del Perú, de fecha 26 de noviembre de 2004, en la cual se indica que de acuerdo al Contrato N.º GLE-C-787-97 la referida empresa prestó sus servicios de consultoría en el estudio cuestionado por el recurrente, así como la copia de parte de dicho contrato.

 

Tal como se advierte, de la propuesta se conoce la potencia de la Hidroeléctrica El Caño, información que complementa aquella que figura en el contrato y su respectiva constancia, respecto de lo cual se puede inferir que el postor adjudicatario acreditó su experiencia en la realización del Estudio de Factibilidad presentado.

 

Al respecto, debe tenerse en cuenta que no se está calificando sólo la información consignada en el Anexo N.º 04, sino la documentación que acredita la prestación del servicio a cargo del postor —fundamental para efectos de comprobar la experiencia— y una característica de dicho servicio que figura en el mencionado Anexo, sobre la base de la evaluación integral de la propuesta y considerando que el postor recurrente no ha presentado prueba alguna que demuestre lo contrario.

 

9.             Además, cabe indicar que la Constancia presentada en la propuesta fue expedida el 26 de noviembre de 2004, por lo que difícilmente en ese documento se identificaría la potencia de la Hidroeléctrica, conforme pretende el postor a fin de tomar como válida la experiencia requerida, máxime si en algunas instituciones se cuentan con formatos predeterminados que no detallan las características que otra entidad necesita conocer.

 

Sobre este asunto, podría alegarse que el postor debió ser diligente al momento de preparar su propuesta, debiendo conseguir aquel documento que cumpla expresamente con lo requerido en las Bases. Sin embargo, ello no obsta para que del examen general a la propuesta pueda evidenciarse tal situación, cumpliéndose así con la finalidad buscada, cual es verificar el número de trabajos realizados por el postor a fin de acreditar su experiencia  mínima.

 

Corresponde en este caso, citar la Resolución 159/2006.TC-SU, cuyo numeral 5 de la Fundamentación señala que si bien las constancias o certificados contienen información fidedigna respecto de un determinado hecho, en muchos casos, tales documentos no llegan a tener el nivel de precisión solicitado en las Bases, como el tipo de superficie de la obra ejecutada, por tal motivo es que se presenta información complementaria en la misma propuesta técnica, debiéndose presumir, que el postor presenta documentación acorde a lo exigido en las Bases para efectos de la asignación del puntaje respectivo, es decir, que el certificado de trabajo en una obra en una fecha determinada se complementa con el documento que acredita alguna característica de la obra en cuestión” (los subrayados son nuestros).

 

Así también tenemos la Resolución 165/2006.TC-SU, cuyo numeral 6 de la Fundamentación refiere que “Como puede apreciarse del cuadro inserto en el numeral precedente, es posible obtener la información relativa al período de realización de las obras y llegar a la conclusión que ellas se ejecutaron con posterioridad a la fecha de colegiación del Ing. Lama More. Esta misma información también se puede obtener de la lectura del currículum vitae del indicado profesional, que obra a folios 130 a 161 de la propuesta técnica del Consorcio Santa María. Por tanto, se llega a la conclusión que, existiendo la información necesaria obtenida de la lectura integral de la propuesta, el consorcio impugnante no debe ser descalificado del proceso, pues de lo contrario se privilegia una perspectiva formalista que restringe la competencia, contraria al principio de libre competencia que orienta la contratación pública, por cuya virtud el Estado debe poder contar con la más amplia y variada gama de alternativas para una elección adecuada. En muchas ocasiones, tratándose de documentos cuyo tenor no es estandarizado, es posible que tales documentos no consignen toda la información requerida por la Entidad, caso en que se impone la integración de la información total de la propuesta, para lo cual debe tenerse en cuenta el principio de presunción de veracidad, según el cual la información que proporcionan los ciudadanos a las entidades públicas se presume cierto, salvo prueba en contrario” (los subrayados son nuestros).

 

Finalmente, tenemos la Resolución N.º 638/2007.TC-S1, cuyo numeral 10 de la Fundamentación indica que Tal como se evaluó, al momento de considerar los contratos suscritos por la Abogada Gladys Antonieta Asencios Barrón con ENAPU, a partir de las funciones del Gerente de Asesoría Legal se desprende que tiene experiencia en el campo del Derecho Civil. Por lo tanto, este Colegado, a partir de la revisión integral de su propuesta técnica considera que debe calificarse su experiencia en materia Civil por el período de 2 años y 2 meses.” En el caso analizado en la resolución, cabe precisar que las Bases indicaron que el personal propuesto debía acreditar su experiencia en asesoría y/o consultoría de normas sobre Derecho Civil a través de certificados o constancias.

 

10.         En forma adicional, debe tenerse presente que en el trámite del recurso de apelación el postor CESEL presentó parte del Volumen 1 de la Memoria Descriptiva del Estudio de Factibilidad de la Hidroeléctrica El Caño, certificado por el Ministerio de Energía y Minas, donde se observa que la potencia instalada en eje de turbinas total asciende a 103,2 MW. De esta manera, queda resuelta cualquier duda que pudiera existir, debiendo primar la verdad material frente a restricciones formales impropias del régimen de contratación pública, ya que ellas, en definitiva, no permiten valorar la propuesta en lo sustancial y esencial, sino con una visión sesgada y limitada. Debe tenerse presente, además, que el principio de libre concurrencia y eficiencia que inspiran la contratación pública aconsejan que debe atenderse a la sustancia de las cosas, pues así se privilegia el interés de la colectividad, que se beneficia con la mayor participación de postores.

 

11.         El segundo servicio cuestionado es el Estudio de Factibilidad, Diseño Definitivo e Ingeniería de Detalle de la Central Hidroeléctrica San Gabán I (110 MW), ya que de la documentación obrante en la propuesta, a criterio del recurrente, sólo se observaba la realización del Estudio Definitivo y la Ingeniería de Detalle, mas no la elaboración del Estudio de Factibilidad, ya que ella habría sido realizada por ElectroPerú, estando sólo su actualización a cargo de CESEL.

 

Para LA ENTIDAD, por su parte, la experiencia se encontraba acreditada precisamente cuando en el contrato se indicaba que el postor cuestionado se encargaría de la actualización del estudio de factibilidad.

 

De otro lado, CESEL manifestó que en el Certificado presentado para acreditar su experiencia se indicaba que había elaborado los Estudios de Ingeniería Básica, los que debían ser entendidos como estudios de factibilidad. A fin de corroborar su afirmación presentó parte de la Memoria Descriptiva de estos últimos.

 

12.         Dentro de la documentación acreditativa presentada por CESEL, se aprecia un certificado suscrito por el Director Ejecutivo de la Central Hidroeléctrica San Gabán donde se deja constancia de la elaboración del Estudio Definitivo y la Ingeniería de Detalle, de 110 MW de capacidad instalada. Entre las principales obras y estudios que comprenden el aprovechamiento hidroeléctrico se realizaron estudios básicos de ingeniería básica, como topografía, hidrología, geología, mecánica de suelos y de rocas, modelos hidráulicos.

 

Así también, obra la Tercera Cláusula Adicional del Contrato de Servicios para la realización del Estudio Definitivo y la Ingeniería de Detalle, de fecha 19 de enero de 1994.

 

13.         En cuanto al primer documento indicado, CESEL pretende que este Colegiado considere que son labores similares, sino iguales, los Estudios de Ingeniería Básica y los Estudios de Factibilidad a fin de sostener que cuenta con experiencia en estos últimos. Sin embargo, dicha semejanza no se encuentra sustentada de modo alguno, sino que sólo constituye la versión del postor cuestionado.

 

Respecto del segundo documento, aquí se aprecia que el Estudio de Factibilidad fue desarrollado por ElectroPerú en 1984 y su actualización por la misma entidad fue encargado por CorPuno en 1986. Ambos estudios analizaron el esquema completo de la Central Hidroeléctrica San Gabán e identificaron la existencia de 2 saltos aprovechables, a los que se denominó San Gabán I y San Gabán II, siendo a través de la suscripción de la Tercera Cláusula Adicional que se encargó a CESEL los servicios complementarios correspondientes a la realización de los Estudios Definitivos e Ingeniería de Detalle correspondiente al Salto denominado San Gabán I. Más adelante, específicamente en el numeral 3 (Alcance) del contrato, se indica que los servicios comprendían: a) La actualización del Estudio de Factibilidad, que incluyen las diversas alternativas del Sistema, y b) El Estudio Definitivo con diseños completos, incluyendo las investigaciones básicas necesarias de hidrología, topografía, geología, geotecnia y modelo hidráulico de la toma y desarenador.

 

De una evaluación integral de la documentación presentada se evidencia que el postor adjudicatario se encargó en 1994 de la actualización del Estudio de Factibilidad de la Central Hidroeléctrica San Gabán I.

 

14.         Adicionalmente, es importante resaltar que el postor cuestionado presentó copia de la parte correspondiente al Volumen 1 de la Memoria Descriptiva donde se advierte claramente que efectuó la actualización del Estudio de Factibilidad a junio de 1994. Ahora bien, queda claro que la actualización de un Estudio no es lo mismo que su elaboración; sin embargo, ello no exime de considerarlo similar en la medida que el propio concepto de actualizar supone traer al presente lo que en un tiempo pasado se hizo (aproximadamente 10 años), en virtud de lo cual se verifican los cambios existentes en el área de influencia del proyecto, el estado del medio ambiente, los costos, beneficios e indicadores económicos, las variantes en la población, entre otros, tal como se puede apreciar del índice del Volumen 1 de la Memoria Descriptiva y en parte del contenido del mismo, debiendo resaltarse que una de las conclusiones particulares a las que arribó la empresa fue que el Proyecto San Gabán I era técnica y económicamente factible.

 

Por tal razón, este Colegiado considera que mediante la documentación presentada se acredita la experiencia mínima del postor ganador en los términos exigidos en las Bases.

 

15.         El tercer trabajo cuestionado es el Estudio Definitivo e Ingeniería en Detalle de la Central Hidroeléctrica San Gabán II (110 MW), dado que no estaba referido a un Estudio de Prefactibilidad o Factibilidad, tal como lo exigían las Bases.

Según LA ENTIDAD, en el contrato presentado en la propuesta técnica se podía advertir que el postor ganador había realizado los estudios de factibilidad, prefactibilidad y el estudio definitivo.

 

16.         Al igual que en el caso de San Gabán I, el postor cuestionado presentó un certificado que sólo alude a Estudios Definitivos e Ingeniería de Detalle; sin embargo, en la cláusula adicional al Contrato respectivo, suscrita el 10 de septiembre de 1991, se observa que uno de los informes a realizar por el indicado postor era el referido a la revisión del Estudio de Factibilidad, de lo que se infiere que estuvo a cargo de dicho trabajo, tal como se comprueba en el folio 173 de la propuesta técnica, donde se aprecia que se dedicó a la revisión del Estudio de Factibilidad. Esto se encuentra corroborado, además, con el Índice General de dicho Estudio en el que se hace referencia a la revisión efectuada al mes de octubre 1992 y de cuyo contenido se advierte su alcance.

 

Por tanto, tal como se analizó en el punto anterior, corresponde considerar válida esta experiencia.

 

En este orden de ideas, debe desestimarse este primer extremo de la impugnación, dado que del análisis efectuado se infiere que no procede la descalificación del postor CESEL.

 

EXPERIENCIA DEL PERSONAL PROPUESTO

 

17.         En seguida, corresponde analizar el segundo extremo de la impugnación referido al personal propuesto por el postor adjudicatario. En primer lugar, el recurrente cuestiona la experiencia en la especialidad del Jefe de Estudios, Ing. Rafael Rodríguez Bories, sustentada en una Declaración Jurada obrante a fojas 288 y 289 de la propuesta técnica, la cual fuera reconocida por el Comité Especial en contravención del numeral 4.2.6.1 de las Bases y del artículo 67 del RLCAE. Así también, cuestiona el documento que designa al indicado profesional como Director Ejecutivo del Proyecto Olmos, el cual no constituiría un cargo técnico como el Jefe del Proyecto sino uno de coordinador entre el propietario y el contratista; además, allí se consignó un período de trabajo equivalente a 8 meses y no los 7 años que se indican en la Declaración Jurada.

 

Según LA ENTIDAD, el Comité Especial procedió conforme al RLCAE, considerando la información contenida en el folio 279 de la propuesta técnica. Asimismo, indicó que “ante la imposibilidad momentánea de dicho profesional, de poder acreditar con la documentación oficial el tiempo total en que real y efectivamente ocupa dicho cargo, el Comité Especial determinó como mecanismo válido la declaración jurada que precisó simplemente la duración de dicho encargo”.

 

Por su parte, CESEL señala que entre los años 1971 a 1981 se desarrolló el Estudio de Factibilidad y el Estudio Definitivo del Proyecto de Irrigación Hidroenergético Olmos, lo que originó la participación activa e intensa del Director Ejecutivo en su calidad de técnico de los Ministerios de Agricultura y de Energía y Minas, por lo que no podía indicarse que el profesional cuestionado sólo participó en calidad de coordinador, toda vez que su experiencia se encontraba acreditada en los folios 288, 289 y 290 de su propuesta técnica.

 

18.         Sobre el particular, el literal b) del artículo 67 del RLCAE señala que el tiempo de experiencia en la especialidad se acredita con constancias o certificados, con un máximo de 5 servicios, disposición recogida en el numeral 4.2.6.1. de las Bases, cuyo criterio de evaluación para el Jefe de Estudios se realizaría en función del tiempo que acredite haberse desempeñado como tal en proyectos similares (Prefactibilidad, Factibilidad o Definitivo).

 

Conforme se observa, resulta claro que la forma de acreditación de la experiencia se realiza a través de constancias o certificados, al tratarse de documentos expedidos por terceros que dan fe de un determinado hecho, por lo que no resultaría válida la sustentación de la experiencia basada en la información brindada por el mismo profesional propuesto.

 

19.         Revisada la propuesta del postor CESEL, se advierte que en el Anexo N.º 05 se describe la experiencia del Jefe de Estudio, entre la que se encuentra el Estudio de Factibilidad y Definitivo del Proyecto Hidroenergético Olmos, la cual fuera acreditada con una Declaración Jurada suscrita por el profesional propuesto el 06 de agosto de 2001 y mediante una Resolución Ministerial N.º 00956-76-AG de fecha 17 de mayo de 1976.

 

En el segundo documento mencionado se indica que el profesional cuestionado estuvo laborando desde el 01 de enero hasta el 30 de abril de 1976 como Coordinador del Proyecto N.º 03 – Convenio Perú Ecuador (Cuencas Binacionales) de la Dirección General de Irrigaciones, por lo que en vía de regularización se aprobó su contrato de servicios en el cargo de Coordinador. Considerando que este período laboral no corresponde a la labor de un Jefe de Estudio y que la información que consta en la declaración jurada tampoco permite inferir dicha condición, el mismo no puede tomarse en cuenta para efectos de la evaluación. En el mismo documento se hace referencia a un segundo período de trabajo que oscila del 01 de mayo al 31 de diciembre de 1976 en el cargo de Director Ejecutivo del Proyecto Especial Olmos, el cual resulta similar al puesto de Jefe de Estudio en tanto responsable de conducir el Complejo Hidroenergético y de Irrigación de Olmos, según se refiere en la Declaración Jurada.

 

Cabe indicar que los datos contenidos en la Declaración Jurada y en los Formatos de los Anexos sólo pueden complementar o precisar la información que se encuentra consignada expresamente en los documentos acreditativos (constancias o certificados), mas no sustituirla, ya que ello supondría una clara trasgresión a la normativa de contratación pública. Por tal razón, este Colegiado considera que el período comprendido de 1974 a 1981, al no encontrarse sustentado íntegramente, sólo puede considerarse válido el período de 8 meses acreditado a través de la Resolución Ministerial N.º 00956-76-AG. En consecuencia, debe revocarse el puntaje máximo otorgado a CESEL por el Comité Especial y asignarle 05 puntos por los 4.75 años acreditados.

 

20.         Otro profesional cuestionado es el Ingeniero especialista en Geología y Geotecnia, ya que había acreditado su experiencia como Jefe del Servicio en Geología y Geotecnia, cuando lo requerido era haber sido especialista en Geología y Geotecnia.

 

Según las Bases, al igual que el Jefe de Estudio, la experiencia debía ser acreditada por el tiempo que el profesional propuesto se haya desempeñado en un cargo igual al propuesto en Estudios de Proyectos similares.

 

21.         En la propuesta técnica obra el Anexo N.º 05 donde se menciona como Experiencia N.º 02 del profesional cuestionado al Estudio de Factibilidad de la Central Hidroeléctrica Chaglla en su calidad Jefe del Servicio de Geología y Geotecnia / Jefe de Proyecto, por el período de enero de 1991 a marzo de 1993.

 

Respecto de dicho Estudio, se acompaña el Certificado de Trabajo expedido por ElectroPerú S.A., donde se deja constancia de la labor realizada por el Ing. Humberto Salazar Díaz en diversos trabajos, uno de los cuales se refiere a la Experiencia N.º 02, en la cual se desempeñó como Jefe del Proyecto responsable de la supervisión técnica y labor administrativa para terminar el Estudio de Factibilidad de la Central Hidroeléctrica Chaglla. Conforme es de verse, no se puede advertir que el profesional propuesto se haya desempeñado en calidad de Jefe del Servicio de Geología y Geotecnia, tal como se indicó en el Anexo Nº 05, el cual sí fue ejercido, según consta en el mismo Certificado, de marzo de 1991 a febrero de 1993, pero en otros proyectos.

 

Cabe indicar que si bien en la primera página del Certificado de Trabajo figura lo siguiente: “1991 - 1992: Jefe del Servicio de Geología y Geotecnia / Jefe de Proyecto C.H. Chaglla – Gerencia Técnica”, fue este segundo cargo el efectivamente realizado por el especialista en dicho Proyecto, de enero de 1991 a marzo de 1993. Sin embargo, como las Bases buscan la acreditación de la experiencia en la especialidad propuesta, lo que inclusive podría ser en un cargo similar superior como es haber sido Jefe del Servicio de Geología y Geotecnia, el cargo de Jefe de Proyecto no es un indicador suficiente para dar por sentado que cuenta también cuenta con la especialidad requerida, dado que podría llegarse al absurdo de convalidar la experiencia de un Jefe de Proyecto para acreditar cada una de las especialidades que incluyó el proyecto, más aún si en el Anexo N.º 05 de las Bases se indica que debe señalarse la experiencia relevante, es decir, las actividades realizadas en la especialidad del cargo a desempeñar.

 

Por tanto, debe restarse 26 meses del tiempo de experiencia que corresponde a la Experiencia N.º 02.

 

22.         Otro cuestionamiento sobre la experiencia del especialista en Geología y Geotecnia se refiere a los períodos de duración de las Experiencias N.º 3, 4 y 5, debido a que ellos no fluyen del Certificado de Trabajo expedido por ElectroPerú S.A., ya que en él se señala una fecha global.

 

Revisado el Certificado se observa que de abril de 1974 a diciembre de 1984 el especialista propuesto se desempeñó como Ingeniero Geólogo Principal (Señor) / Jefe de Servicio estudios río Santa de la ejecución y supervisión de estudios geológicos – geotécnicos de Proyectos Hidroeléctricas y embalses de regulación de las Experiencias N.º 3, 4 y 5.

 

Tal como es de verse, los 3 trabajos cuestionados fueron realizados dentro de un período cierto y determinado equivalente a más de 10 años, conforme se acredita del Certificado obrante en la propuesta. Por tanto, nada obsta que para efectos de verificar el período que duró cada uno de los trabajos presentados se pueda acudir al Anexo N.º 05, donde se precisa dicho período, máxime si no existe disposición alguna de las Bases que exija la consignación expresa en la documentación acreditativa de la fecha exacta de realización de los trabajos, ni tampoco se ha presentado prueba alguna que demuestre su inexactitud o falsedad, sin perjuicio de la fiscalización posterior que LA ENTIDAD deberá realizar en uso de sus atribuciones, cuyos resultados serán puestos en conocimiento de este Colegiado.

En consecuencia, debe considerarse válida la acreditación de las Experiencias N.º 3, 4 y 5, equivalente a 9 años, con lo cual se debe mantener el máximo puntaje otorgado de 4 puntos.

 

23.         Respecto del punto adicional a la experiencia del especialista por estudios de postgrado, cabe indicar que el Anexo N.º 05 figura que realizó una especialización en Geología Estructural (Stage) en la Universidad de Grenoble y Universidad de Montpellier en París, para lo cual acompañó un Certificado emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores – Cooperación Técnica de la República Francesa donde se hace referencia a la culminación satisfactoria de la estadía realizada por el Ing. Humberto Salazar Díaz en la especialidad de Geología Estructural, según el programa establecido por el Servicio de Cooperación Técnica.

 

Complementada la información que figura en el Certificado con la señalado en el Anexo N.º 05, se puede establecer que el profesional propuesto cumple con haber acreditado la aprobación de los estudios de postgrado en la especialidad realizados en una institución universitaria, lo que ha quedado corroborado con la documentación solicitada por este Colegiado al postor CESEL, donde se advierte la realización de estudios en el Laboratorio de Geología Estructural de la Universidad de Montpellier y en el Instituto de Geología de la Universidad de Grenoble. Por tanto, debe mantenerse el punto adicional a la experiencia asignado por el Comité Especial.

 

En consecuencia, con la disminución de 26 meses en el tiempo de experiencia, de conformidad con el numeral 21 de la Fundamentación, el total del tiempo supera los 5 años, por lo que le corresponde el máximo puntaje, debiendo ratificarse los 5 puntos otorgados por el Comité Especial.

 

24.         También cuestiona el recurrente el tiempo de experiencia del Ingeniero mecánico o electromecánico, ya que el período señalado por CESEL en la Constancia expedida a favor del referido especialista, sobre el Estudio de Factibilidad de Cinco Lagunas en el Cuenca del Río Corani para el Afianzamiento Hídrico de la Central Hidroeléctrica San Gabán II, indica que se llevó a cabo desde mayo de 2002 hasta mayo de 2005, mientras que en los folios 42, 43 y 44 —donde se encuentra el Acta de Recepción y Conformidad del Servicio Contrato N.º EGESG-012-2002— figura 166 días calendario como período de ejecución del Estudio.

 

25.         En torno al asunto controvertido, conviene precisar que al ser entendida la experiencia como la práctica prolongada y reiterada que proporciona conocimiento y habilidad para hacer algo, su acreditación se materializa en documentos que demuestren la ejecución real y efectiva del servicio relacionado con el objeto de la convocatoria por el período exigido en las Bases, ya sea como una condición mínima indispensable  o como criterio de evaluación, tal como acontece en el caso de autos.

 

Así pues, los contratos con sus respectivas conformidades de prestación, las constancias y/o certificados acreditan que el servicio prestado se ha realizado a conformidad de la entidad contratante, lo que permite asumir válidamente la existencia de una prestación cierta y concreta. De esta manera, dichos documentos resultan idóneos para el evaluador de la propuesta, ya que generan certeza y exactitud de algún hecho, es decir, aseguran la verdad de una situación determinada pretendida específicamente en las Bases.

Siendo ello así, resulta evidente que la exigencia de presentar los documentos mencionados, conforme a la normativa de contratación pública, tiene por objeto constituir un medio de probanza de la prestación efectuada. Sin embargo, dicho medio no tiene valor por sí mismo, sino sólo en la medida que cumple con la finalidad buscada, cual es demostrar la prestación concreta y real del servicio previsto en las Bases, bajo ciertos parámetros contenidos en éstas. En tal sentido, debe resaltarse que la documentación acreditativa no es un fin sino un medio para asegurar a la Entidad que se cumple con una cualidad definida como requisito para la evaluación de la propuesta.

 

26.         Del examen a la propuesta técnica del postor cuestionado, se aprecia que dicho postor presentó para acreditar su experiencia como postor el Estudio de Factibilidad de Cinco Lagunas en el Cuenca del Río Corani para el Afianzamiento Hídrico de la Central Hidroeléctrica San Gabán II, para lo cual adjuntó el Acta de Recepción y Conformidad del Servicio Contrato N.º EGESG-012-2002, de fecha 12 de diciembre de 2005, en el cual se indica lo siguiente:

 

-   Plazo Ejec. + O/C + Ampliación plazo : 166 días calendario (total plazo Estudio)

-   Fecha de inicio / término          : 02 de mayo de 2002 / 14 de octubre de 2002.

-   Opinión Favorable del Estudio

por parte del Directorio San Gabán : 23 de noviembre de 2002.

-   Entrega de Informe Final al MEM    : 21 de noviembre de 2002.

-   Fecha de Audiencia Pública            : 19 de agosto de 2003.

- Corani.

-   Aprobación Estudio Impacto

Ambiental EIA por el MEM             :        18 de mayo de 2004     

-   Fecha de Aprobación del Estudio

por parte del MEM                        : 23 de mayo de 2005

-   Fecha de Aprobación del Estudio

por parte del MEF                              : 12 de mayo de 2005

 

27.         Revisado el Contrato N.º EGESG-012-2002 se evidencia lo siguiente:

 

-   El plazo de ejecución del Estudio se fijó en 135 días.

-   Los pagos se realizarían de acuerdo al avance de los trabajos, siendo el cuarto pago equivalente al 10% del monto del contrato, condicionado a la aprobación del Cuarto Informe.

-   El Cuarto Informe corresponde al Estudio de Factibilidad en el cual se desarrollaría a nivel de factibilidad los diseños. En caso de que el Estudio sea observado, su absolución será efectuada por el consultor, procediendo éste a la modificación del Informe Final y nueva presentación.

-   Cumplida la elaboración del Estudio, el Consultor procederá a entregar el mismo a la Entidad para su aceptación Provisional.

-   La liquidación del contrato está referida en una primera etapa a la ejecución propiamente dicha del Estudio de Factibilidad hasta la aceptación provisional del mismo por parte de la Entidad, y en una segunda etapa a la aprobación a cargo de la Oficina de Planificación de Inversiones del Ministerio de Energía y Minas (OPI-MEM) y de la Oficina de Inversiones del Ministerio de Economía y Finanzas (ODI-MEF).

 

28.         Según ha reconocido expresamente el postor CESEL, fue en octubre de 2002 que la Entidad contratante aceptó provisionalmente los Estudios; sin embargo, como ellos debían contar con la aprobación de la OPI-MEM y ODI-MEF a fin que la Entidad expida el documento de Aprobación Final, durante el período transcurrido entre la Aprobación Provisional y la Aprobación Final el profesional propuesto participó absolviendo consultas u observaciones formuladas por la oficinas antes mencionadas, por lo que su participación se extendió hasta mayo de 2005.

 

De acuerdo a los términos del contrato de consultoría, la Aprobación Provisional supone que el consultor ha cumplido con la prestación a su cargo consistente fundamentalmente en la elaboración del Estudio de Factibilidad, quedando pendiente el pago y la expedición del acta de conformidad hasta cuando se cuente con la Aprobación Final de las entidades competentes, en los que no tiene injerencia alguna el consultor, por lo que no puede asumirse que el plazo de elaboración del Estudio se extiende por consiguiente hasta cuando se lleve a cabo la aprobación de terceros, inclusive aún si fuera necesario contar con la disponibilidad del especialista propuesto para corregir o aclarar aspectos del Estudio que le fueran consultados a la Entidad para efectos de la Aprobación Final, toda vez que dicha actividad no implica la participación del indicado profesional en la elaboración del Estudio, el cual de por sí ya se encuentra culminado en vista a la Aprobación Provisional de la Entidad contratante.

 

Por tanto, dado que la evaluación del tiempo de experiencia debe realizarse sobre el trabajo efectivamente realizado y no por el mero transcurso del tiempo, este Colegiado considera que sólo debe tomarse el período de 166 días calendario como tiempo de experiencia del profesional cuestionado, ya que el mismo corresponde a la elaboración del Estudio de Factibilidad en virtud a la lectura integral de la propuesta, no limitada al documento expedido por CESEL donde se indica como fecha de inicio y término: mayo 2002 – mayo 2005, sino en observancia de la información contenida en los folios 42, 43 y 44 referida al Acta de Recepción y Conformidad del Servicio.

 

29.         Siguiendo con el mismo especialista, el postor recurrente sostiene que existe superposición en las fechas de ejecución de las Experiencias N.º 3, 4 y 5, por lo que sólo debe considerarse 1,17 años y no los 32 meses evaluados por el Comité Especial en dichos trabajos.

 

Al respecto, LA ENTIDAD manifiesta que las especiales características de la experiencia y especialización requeridas para la realización de la consultoría debía calificarse toda la experiencia por el número de trabajos específicos, determinando el tiempo de duración de cada servicio, los que debían computarse en forma independiente para establecer en su integridad y con criterio de especialización técnica, de modo tal que se evalúe cada experiencia con su respectiva y real duración.

 

30.         Sobre el particular, es criterio reiterado de este Tribunal[1] que la realización de más de un trabajo en un mismo espacio de tiempo no puede significar la acumulación de mayor tiempo de experiencia, ya que los períodos si bien pueden ser coincidentes no pueden ser acumulables, debiéndose descartar el traslape en los períodos de experiencia, ya que se llegaría al absurdo de considerar, por ejemplo, que en un período de un año han transcurrido dos años o más al repetirse el cómputo de cierto espacio de tiempo comprendido en ese período. Por tanto, a fin de acreditar la experiencia en función al tiempo efectivo de realización de labores, en el caso de existir períodos superpuestos, éstos sólo deben ser computados una vez, a fin de no contravenir el cómputo real del transcurso del tiempo ni distorsionar la duración de cada uno de los trabajos que se pretende acreditar como experiencia.

 

31.         Para el caso del especialista cuestionado, al haber sido realizadas las Experiencias N.º 3, 4 y 5 de febrero a noviembre de 1998, de octubre de 1997 a septiembre de 1998 y de octubre de 1997 a julio de 1998, respectivamente, corresponde considerar como tiempo de experiencia de los 3 trabajos el período que comprende de octubre de 1997 a noviembre de 1998, el cual equivale a 14 meses, los que sumados a los 166 días de la Experiencia N.º 01 y los 7 meses de Experiencia N.º 02 —que no han sido cuestionados por el apelante— hacen un total de 2,21 años. Por tanto, corresponde revocar el puntaje asignado por el Comité Especial de 4 puntos y otorgar 2 puntos en el factor Experiencia del Ingeniero Electromecánico o Mecánico, de conformidad con los criterios de evaluación establecidos en las Bases

 

32.         Otro profesional cuestionado es el especialista ingeniero en sistemas de potencia, cuyas Experiencias N.º 4 y 5, a juicio del recurrente, no se encontraría debidamente acreditada en la Constancia expedida por ElectroPerú S.A., debido a que en ella no se precisó el tiempo que duró cada trabajo.

 

En el presente caso debe aplicarse el mismo criterio de evaluación de la experiencia del especialista en Geología y Geotecnica, de modo tal que para verificar el período que duró cada uno de los trabajos cuestionados se pueda acudir al Anexo N.º 05, donde se precisa dicho período, máxime si no existe disposición alguna de las Bases que exija la consignación expresa en la documentación acreditativa de la fecha exacta de realización de los trabajos, ni tampoco se ha presentado prueba alguna que demuestre su inexactitud o falsedad, sin perjuicio de la fiscalización posterior que LA ENTIDAD deberá realizar en uso de sus atribuciones, cuyos resultados serán puestos en conocimiento de este Tribunal.

 

Atendiendo a que en el Anexo N.º 05 el postor cuestionado indica que las Experiencias N.º 4 y 5 duraron 12 meses cada una y que dicha información complementa e integra aquella que figura en la Constancia de Trabajo Profesional, donde sólo se alude a los años de 1987 y 1985, debe mantenerse el puntaje asignado por el Comité Especial en vista del tiempo de experiencia acreditado por el profesional propuesto.

 

33.         En cuanto al especialista en líneas de transmisión propuesto, el apelante señala que en el Certificado que acredita las Experiencias N.º 1, 2 y 3 no se hace mención al cargo ocupado por el profesional propuesto. Así también, cuestiona las Experiencias N.º 4 y 5, debido a que están referidas a Subestaciones y no a Líneas de Transmisión.

 

34.         En torno al primer punto, cabe indicar que las Bases no dispusieron que en la documentación acreditativa se consigne expresamente el cargo desempeñado por el especialista propuesto a efectos de establecer su empleo válido en la evaluación; no obstante ello, en el Anexo N.º 5 se podía verificar si dicho cargo era el requerido en las Bases, ya que en ese documento figura que se desempeñó como especialista en líneas de transmisión y subestaciones. De este modo, al comprobarse la experiencia en la especialidad queda complementada la información requerida en las Bases para la asignación del puntaje respectivo.

 

35.         Respecto del segundo aspecto cuestionado, cabe señalar que en la absolución de la consulta N.º 7 el Comité Especial manifestó que se consideraría la experiencia del personal profesional clave en proyectos similares a las centrales hidroeléctricas, ya sea de prefactibilidad, factibilidad y/o definitivos, entendiéndose por similares aquellos relacionados con los componentes de una Central Hidroeléctrica, tales como las Subestaciones y las Líneas de Transmisión.

 

Asimismo, en la respuesta a la consulta N.º 24 el Comité Especial indicó que para el especialista en líneas de transmisión se debía indicar explícitamente que su experiencia correspondía a líneas de transmisión.

 

36.         En el caso de autos, se ha presentado la Experiencia N.º 4 referida al Proyecto de Ampliación de la Subestación Margen Derecha, perteneciente al aprovechamiento Hidroeléctrico Itaipú, donde se advierte que el profesional propuesto, según consta en el Anexo N.º 5, se desempeñó como especialista en Líneas de Transmisión y Diseños Electromecánicos. Ahora bien, de acuerdo al texto del Certificado emitido por el Grupo Consultor Alto Paraná se observa que el proyecto en mención consistió en la ampliación del Patio 220 kV, para la salida de la Línea L4 - 220 kV y en la conexión de las Líneas L3/L11 y L4/L12 – 500 kV al Patio 500 kV, siendo uno de las actividades a resaltar la participación del indicado profesional en la elaboración de esquemas funcionales de control, listas de cables y electroductos, entre otros. De esta manera, se puede inferir que el profesional propuesto cuenta con experiencia en la especialidad requerida en las Bases, debiendo considerarse válido el tiempo de experiencia que corresponde al trabajo cuestionado.

 

De otro lado, la Experiencia N.º 5: Puesta en marcha de la Subestación Margen Derecha 500/220/66 kV 4 x 375 MVA y la Ampliación de la Subestación Acaray 220 kV, perteneciente al sistema paraguayo del Proyecto Hidroeléctrico de Itaipú, tal como se encuentra mencionado en el Certificado de Trabajo emitido por IECO – ELC (Coordinador Proyecto Itaipú), no se puede inferir que en ella se haya realizado trabajos en Línea de transmisión, a diferencia del trabajo anterior, dado que sólo se hace referencia a la subestación, aún cuando el proyecto como tal resulte similar al objeto de la convocatoria.

 

Por consiguiente, corresponde disminuir 28 meses correspondientes a la Experiencia N.º 5 en el tiempo de experiencia total acreditado por el especialista en líneas de transmisión, con lo cual se obtiene 63 meses, equivalente a 5,25 años, por lo que al ser superior a 5 años debe mantenerse el máximo puntaje asignado por el Comité Especial.

 

37.         Finalmente, el postor cuestiona la experiencia del especialista en estudios de impacto ambiental, ya que en las Experiencias N.º 2, 3 y 4 existiría superposición en el cómputo del tiempo.

 

En efecto, se ha verificado que las Experiencias N.º 2, 3 y 4 fueron realizadas de junio de 2002 a mayo de 2004, de mayo de 2002 a mayo de 2004 y de junio de 2002 a octubre de 2002, respectivamente. En consecuencia, corresponde validar sólo el período comprendido de mayo de 2002 a mayo de 2004, con lo cual el profesional propuesto acredita 24 meses, los que sumados a los 17 meses de las Experiencias N.º 1 y 5 hacen un total de 41 meses, equivalente a 3, 42 años. Por tanto, el puntaje de 4 puntos asignados por el Comité Especial debe ser disminuido a 2 puntos.

 

38.         Conforme al análisis de los cuestionamientos formulados a la experiencia mínima del postor adjudicatario y del personal profesional propuesto por éste, acogidos parcialmente debido a la disminución del puntaje en la experiencia del Jefe de Estudio, del ingeniero especialista en Geología y Geotecnia, así como del especialista en estudios de impacto ambiental, el nuevo puntaje técnico del postor CESEL viene a ser 89,00 puntos.

 

CUESTIONAMIENTOS DE CESEL A S & Z

 

39.         De otro lado, es importante emitir pronunciamiento sobre lo manifestado por el postor CESEL contra el puntaje técnico otorgado al postor apelante. Un primer asunto sostenido por CESEL es que el especialista para obras subterráneas, Ing. Flavio Ramos, no se encuentra en un buen estado de salud, lo que le impide desplazarse y ejercer las labores e investigaciones de campo que se requieren.

 

Sobre este asunto, el postor apelante señala que los trabajos de relevamiento geológico y la supervisión de los trabajos de campo de las investigaciones geológicas estarían a cargo del ingeniero geólogo Ing. Fausto Liñan Turriate, mientras que el especialista cuestionado sería responsable de la programación de las investigaciones de campo en función a la información disponible y a las necesidades del proyecto. Asimismo, adjuntó 2 fotografías de este segundo profesional, así como el Certificado Médico donde se indica que el referido especialista “está apto en cuanto a sus facultades mentales para desempeñar sus labores habituales que correspondan a su profesión”.

 

De la documentación presentada por el postor S & Z y que obra en el expediente, queda desvirtuada la duda generada respecto del estado de salud del profesional cuestionado, por cuanto se infiere claramente que puede ejercer la labor para la cual ha sido propuesto. Además, es importante resaltar que de acuerdo con la Cláusula 4.2 de la Pro forma del Contrato se encuentra permitido el cambio en el personal propuesto, lo que tendrá carácter excepcional y deberá contar con la aprobación escrita de LA ENTIDAD. En este supuesto, se entiende que ante un eventual cambio del personal, el reemplazante debe contar con iguales o mayores calificaciones de las acreditadas por el reemplazado.

 

40.         Un segundo tema controvertido por CESEL es la acreditación de los estudios de postgrado del Jefe de Estudio propuesto por el postor apelante, ya que el documento obrante a fojas 236 de la propuesta técnica no acreditaría las exigencias requeridas por las Bases, puesto que en él no se aprecia la realización de estudios en una institución universitaria, ni la aprobación del curso. Además, señala que al ser el Jefe de Estudio propuesto también el Presidente del Directorio y Gerente General de la empresa consultora era muy probable que su dedicación en el cargo no sea a tiempo completo, sino por algunas horas a la semana.

 

41.         En torno al tiempo de dedicación en el cargo de Jefe de Estudio, lo expresado por el recurrente se basa en una suposición o sospecha y no en una causa objetiva, por lo que debe ser desestimado de plano.

 

Ahora bien, sobre lo referido a la acreditación de los estudios de postgrado del Jefe de Estudio propuesto por el postor impugnante, Ing. Miguel Suazo Giovannini, cabe señalar que en la absolución de la observación N.º 12 el Comité Especial indicó que dichos estudios debían haber sido realizados en instituciones universitarias, orientados a las respectivas especialidades y acreditarse la aprobación del curso.

 

Revisada la propuesta técnica del recurrente, se observa que en el Anexo N.º 05 el postor señaló que su profesional propuesto había realizado estudios de postgrado en hidráulica aplicada en la Universidad Politécnico de Milán desde octubre de 1963 hasta junio de 1964, para lo cual adjuntó un certificado expedido por ElectroPerú donde se indica que la constancia de asistencia a los cursos de especialización del Ing. Suazo sobre hidráulica aplicada fue extraviada en la Oficina de Trámite Documentario de la empresa. Obra también la Declaración del Primer Canciller de Italia en la que se señala que al referido ingeniero se le asignó una Bolsa de Estudios concedidos por el Gobierno Italiano para completar los Estudios de Ingeniería en el Politécnico de Milán.

 

De la documentación obrante en la propuesta, resulta a todas luces claro que el documento expedido por ElectroPerú no constituye el documento idóneo para certificar la culminación de estudios universitarios de postgrado por parte del profesional propuesto. No obstante, aún cuando se determinara que la mención al certificado de asistencia en un curso de especialización en el Politécnico de Milán permite inferir que el indicado profesional realizó estudios universitarios, ello no resulta suficiente dado que las Bases integradas exigieron que se acredite la aprobación del curso, lo que no fluye del documento en mención ni del Anexo N.º 5 obrante en la propuesta técnica. En consecuencia, este Colegiado considera que debe retirarse el punto adicional otorgado al Jefe de Estudio propuesto.

 

42.         Debido a la variación de los puntajes en los factores de evaluación técnica, el nuevo cuadro comparativo de propuestas queda establecido de la siguiente manera:

 

POSTOR

PUNTAJE TÉCNICO

 

PUNTAJE ECONÓMICO

 

BONIF. 20%

PUNTAJE

FINAL

 

ORDEN DE MÉRITO

CESEL S.A.

89,00

100

18,24

109,44

S & Z

90,00

95,219

18,208

109,25

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Dados los puntajes alcanzados por los postores, debe ratificarse la buena pro a favor de CESEL S.A.

 

43.         En virtud a lo analizado y de conformidad con el numeral 1) del artículo 163 del RLCAE, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el postor S & Z CONSULTORES ASOCIADOS S.A., y por tanto, confirmar la buena pro a favor de CESEL S.A. con el nuevo puntaje técnico y total señalado en el numeral precedente, condicionada a la asignación suficiente de recursos aprobada por el Titular del Pliego, conforme lo dispone el artículo 33 de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, al ser la propuesta económica superior al valor referencial.

 

Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Dr. Derik Latorre Boza y la intervención de los Vocales Dr. Carlos Cabieses López y Víctor Rodríguez Buitrón, atendiendo a la conformación de las Salas del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado según lo dispuesto en la Resolución Nº 279-2007-CONSUCODE/PRE, expedida el 21 de mayo de 2007, así como lo establecido en el Acuerdo de Sala Plena N.º 005/003 de fecha 04 de marzo de 2002, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 53°, 59° y 61° del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 083-2004.PCM, el artículo 163 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004.PCM, modificado por el Decreto Supremo Nº 028-2007-EF, y los artículos 17º y 18º del Reglamento de Organización y Funciones del CONSUCODE, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2007-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

 

 


[1] Ver Resoluciones N.º 251/2006.TC-SU y 256/2007.TC-SU.

 

 

LA SALA RESUELVE:

 

1.             Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el postor S & Z CONSULTORES ASOCIADOS S.A. contra el otorgamiento de la buena pro del Concurso Público CP - 001-2007-EGESG; y, por su efecto, ratificar dicho acto a favor de CESEL S.A. con el nuevo puntaje técnico y total señalado en el numeral 42 de la Fundamentación, condicionada a la asignación suficiente de recursos aprobada por el Titular del Pliego, conforme lo dispone el artículo 33 de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, al ser la propuesta económica superior al valor referencial, por los fundamentos expuestos.

 

2.             EJECUTAR la garantía otorgada por el impugnante para la interposición de su recurso de apelación.

 

3.             Disponer que LA ENTIDAD efectúe la fiscalización posterior de la documentación presentada por el postor CESEL S.A., en atención a lo señalado en los numerales 22 y 32 de la Fundamentación, debiendo comunicar sus resultados a este Tribunal en un plazo de 30 días de notificada la presente Resolución, sin perjuicio de la realización de los demás actos del proceso.

 

4.             Disponer la devolución de los antecedentes administrativos a la Entidad, la cual deberá recabarlos en la mesa de partes del Tribunal dentro del plazo de 30 días calendario de notificada la presente resolución, de conformidad con la Directiva N.º 013-2007/CONSUCODE/PRE.

 

5.             Dar por agotada la vía administrativa.

 

Regístrese, comuníquese y publíquese.

 

 

ss.

Latorre Boza

Cabieses López

Rodríguez Buitrón