Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado

Resolución Nº 1543/2007.TC-S1

Sumilla  :  Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por Luis Champi Yanqui, contra el acto de otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Directa Selectiva Nº 039-2007-CEP-MDE/LC

Lima, 02.OCTUBRE.2007

Visto en sesión de fecha 1 de octubre de 2007 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, el Expediente N.° 2345/2007.TC sobre el recurso de apelación interpuesto por Luis Champi Yanqui, contra el acto de otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio integrado por la empresa AquaTeam Ingenieros S.A.C. y el ingeniero Víctor Sánchez Moya en la Adjudicación Directa Selectiva Nº 039-2007-CEP-MDE/LC, convocado para contratar el servicio de consultoría para la elaboración del estudio definitivo a nivel de expediente técnico de “Construcción Puente Carrozable Koshireni”; y atendiendo a los siguientes:   

 

ANTECEDENTES:

 

 

1.            El 20 de julio de 2007, la Municipalidad Distrital de Echarate, en lo sucesivo La Entidad, convocó la Adjudicación Directa Selectiva Nº 039-2007-CEP-MDE/LC, con el objeto de contratar el servicio de consultoría para la elaboración del estudio definitivo a nivel de expediente técnico de “Construcción Puente Carrozable Koshireni”, por un valor  referencial de S/. 77 550.00 (setenta siete mil quinientos cincuenta con 00/100 nuevos soles).

 

2.            El 10 de agosto de 2007, se realizó el acto de presentación y apertura de propuestas y otorgamiento de la buena pro.

 

El puntaje total asignado a las propuestas admitidas se representa en el cuadro que a continuación se detalla:

 

Postor

Puntaje Técnico

Puntaje Económico

Bonif 20%

Puntaje Total

Prelación

Consorcio Aqua Team y Víctor Sánchez Moya

89.00

63.450

20.00

85.44

1

Luis Champi Yanqui

88.00

63.450

20.0-

84.48

2

 

 

3.            El 17 de agosto de 2007, Luis Champi Yanqui, en lo sucesivo el impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, ante la Oficina Desconcentrada de Cusco, e ingresado a la Mesa de Partes del Tribunal el 21 de agosto de 2007, manifestando lo siguiente:

 

(i)           El Comité Especial no otorgó el beneficio del 10% de bonificación por provincia o colindante, conforme a lo establecido en el artículo 131 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, puesto que según el Comité ninguno de los postores cumplían con la colindancia directa. Sin embargo, el impugnante tiene su domicilio en la ciudad y departamento del Cusco, es decir la colindancia más cercana al lugar del servicio de consultoría, y la provincia de la Convención-Echarate pertenece al mismo departamento del Cusco, por lo que se le debe bonificar con el 10%. 

 

4.            El 22 de agosto de 2007, el Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el impugnante, emplazando a La Entidad para que remita los antecedentes administrativos correspondientes.

 

5.            El 3 de setiembre de 2007, el impugnante reiteró los argumentos expresados en su recurso de apelación.

 

6.            El 12 de setiembre de 2007, La Entidad remitió los antecedentes administrativos solicitados.

 

7.            El 25 de setiembre de 2007, se declaró el expediente expedito para resolver.

 

 

FUNDAMENTACIÓN:

 

1.            Es materia del presente procedimiento el recurso de apelación interpuesto por Luis Champi Yanqui contra el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Directa Selectiva Nº 039-2007-CEP-MDE/LC, con el objeto de contratar el servicio de consultoría para la elaboración del estudio definitivo a nivel de expediente técnico de construcción Puente Carrozable Koshireni.

 

2.            Tal como fluye de los antecedentes reseñados, el punto controvertido planteado por el impugnante pueden resumirse en los siguientes términos:

 

(i)           Determinar si corresponde otorgar la bonificación del 10% por provincia colindante a la propuesta del impugnante.

 

3.            En ese sentido, la bonificación por provincia o colindante plasmada en el artículo 131 del Reglamento dispone que tratándose de la contratación de obras y servicios que se ejecuten o presten fuera de las provincias de Lima y Callao, cuyos montos correspondan a Adjudicaciones Directas Selectivas o Adjudicaciones de Menor Cuantía, se considerará una bonificación equivalente al diez por ciento (10%) sobre la sumatoria de las propuestas técnica y económica de los postores con domicilio legal en la provincia donde se ejecutará la obra objeto del proceso de selección o las provincias colindantes, sean o no pertenecientes al mismo departamento o región, siempre que los bienes, servicios u obras sean elaborados dentro de esa circunscripción. El domicilio legal será el declarado ante el Registro Nacional de Proveedores.

 

Nótese de lo expuesto que el beneficio señalado se otorga en función al lugar en el que se ejecuta la obra. En este sentido, se le otorgará el 10% de bonificación a aquellos postores que tengan su domicilio legal en la provincia en la que se ejecute la obra o en las colindantes con ésta, para lo cual se tendrá en cuenta el domicilio legal declarado ante el Registro Nacional de Proveedores.

 

4.            Conforme se advierte de las Bases, la Adjudicación Directa Selectiva Nº 039-2007-CEP-MDE/LC fue convocada para la contratación del servicio de consultoría para la elaboración del estudio definitivo a nivel de expediente técnico de construcción Puente Carrozable Koshireni, consultoría que deberá ejecutarse en el Distrito de Echarate, provincia de La Concepción, en el departamento de Cusco. Consecuentemente, se debe aplicar el beneficio regulado en el artículo 131 del Reglamento a los postores que cuenten con domicilio legal en alguna de las provincias que colindan con la provincia de La Convención.

 

De la revisión del Certificado de Inscripción como Consultor de Obras N.° C2685 emitido por el Registro Nacional de Proveedores a favor del impugnante, documento obrante en su propuesta, se observa que cuenta con domicilio legal en Calle José Carlos Mariátegui Mz. V Lt. 6-2, Urbanización Santa Rosa, distrito de San Sebastián, provincia de Cusco, departamento de Cusco.

 

Al respecto, la Real Academia de la Lengua Española define colindante: “dícese de los campos o edificios contiguos entre sí”, consecuentemente, para que un postor obtenga el beneficio, la provincia en donde reside deberá ser contigua a la provincia donde se realizará el objeto de la convocatoria, en tal sentido  se observa que la provincia de Cusco no colinda con la provincia de La Concepción, provincia en la cual se ejecutará la obra objeto del proceso de convocatoria, pues la provincia de La Concepción no se encuentra contigua a la provincia de Cusco, por lo que no corresponde otorgarle la bonificación del 10% solicitada por el impugnante a la que se refiere el artículo 131 del Reglamento.

 

Asimismo, es necesario indicar que de la revisión de la propuesta del Consorcio ganador de la buena pro se advierte de las Constancias de Inscripción como Consultor de Obras en el Registro Nacional de Proveedores de los integrantes del Consorcio, que éstos tiene como domicilio en la ciudad de Lima, departamento de Lima, por lo que no les correspondería otorgar la bonificación del 10%.

 

5.         En consecuencia, corresponde ratificar el puntaje otorgado a las propuestas formuladas. Dentro de este contexto, debe ratificarse la buena pro otorgada a favor del Consorcio integrado por la empresa AquaTeam Ingenieros S.A.C. y el ingeniero Víctor Sánchez Moya.

6.            Sin perjuicio de lo expuesto, y considerando que las propuestas están compuestas por documentos, que los postores se encuentran obligados a responder por la veracidad formal y sustancial de los mismos, en cumplimiento de los Principios de Moralidad y Presunción de Veracidad.

 

7.            En este sentido, se observa que el impugnante presentó dentro de su propuesta técnica una declaración jurada de fecha 7 de agosto de 2007, en la cual solicitaba la bonificación adicional del 10% “Bonificación por provincia o colindante”, la misma que no resulta ser cierta, pues se ha determinado que el domicilio de dicha empresa no es provincia o colindante del lugar donde se van a ejecutar el objeto de la convocatoria. Ante lo señalado, este Colegiado infiere que la declaración jurada es inexacta. Más aún cuando en su escrito de fecha 3 de setiembre de 2007 el impugnante indicó que la provincia de Cusco no colinda directamente con la provincia de La Concepción.

 

8.            No debe perderse de vista que dicho documento fue utilizado para obtener un beneficio adicional en su puntaje final, lesionándose, conforme lo considera este Colegiado, el Principio de Moralidad que la presente Sala, con sustento legal, cautela.

 

9.            En este orden de ideas, existen indicios suficientes que desvirtúan la presunción de veracidad, al evidenciarse que se ha presentado documentación inexacta, con infracción del Principio de Moralidad, por lo que corresponde abrir el respectivo procedimiento administrativo sancionador, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9) del artículo 294 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado.

 

10.        Sobre este aspecto, cabe indicar que la determinación sobre la responsabilidad administrativa del impugnante, respecto a los hechos descritos en numerales precedentes, deberá ventilarse en el respectivo procedimiento administrativo sancionador, el mismo que será debidamente analizado, en el cual se actuarán las pruebas del caso y se efectuarán los descargos correspondientes, en salvaguarda del derecho de defensa del administrado y del principio del debido procedimiento administrativo.

11.        Por lo expuesto, en los numerales precedentes y en aplicación de lo dispuesto por el numeral 1) del artículo 163 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante. 

 

Por estos fundamentos de conformidad con el informe del Vocal Ponente Dr. Víctor Manuel Rodríguez Buitrón y la intervención de los Vocales el Dr. Derik Latorre Boza y Dr. Carlos Cabieses López, atendiendo a la reconformación de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado según lo dispuesto en la Resolución Nº 279-2007-CONSUCODE/PRE, expedida el 21 de mayo de 2007 y de conformidad con las facultades conferidas en los artículos 53°, 59° y 61° del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM; y los artículos 17 y 18 del Reglamento de Organización y Funciones del CONSUCODE, aprobado por Decreto Supremo N.° 54-2007-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el correspondiente debate, por unanimidad;

 

LA SALA RESUELVE:

 

1.            Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el ingeniero Luis Champi Yanqui contra el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Directa Selectiva Nº 039-2007-CEP-MDE/LC, por los fundamentos expuestos.

 

2.            Ratificar la buena pro de la Adjudicación Directa Selectiva Nº 039-2007-CEP-MDE/LC a favor del Consorcio integrado por la empresa AquaTeam Ingenieros S.A.C. y el ingeniero Víctor Sánchez Moya, por los fundamentos expuestos.

 

3.            Abrir expediente de imposición de sanción al ingeniero Luis Champi Yanqui, respecto de la Adjudicación Directa Selectiva N.° 039-2007CEP-MDE/LC, por haber presentado como parte de su propuesta técnica la declaración jurada de ser provincia o colindante, la cual sería inexacta, por las consideraciones expuestas.

 

4.            Ejecutar la garantía presentada por el impugnante para la interposición de su recurso de apelación.

 

5.            Disponer la devolución de los antecedentes administrativos a la Entidad, la cual deberá recabarlos en la mesa de partes del Tribunal dentro del plazo de 30 días calendario de emitida la presente resolución; debiendo autorizar por escrito a la persona que realizará dicha diligencia. En caso contrario, los antecedentes administrativos serán enviados al Archivo Central de CONSUCODE para su custodia por un plazo de seis (6) meses, luego del cual serán remitidos al Archivo General de la Nación, bajo responsabilidad.

 

6.            Dar por agotada la vía administrativa.

 

Regístrese, comuníquese y publíquese.

 

ss.

Latorre Boza.

Cabieses López

Rodríguez Buitrón