Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado

Resolución Nº 1538/2007.TC-S4

Sumilla  :  Los factores de evaluación tienen como finalidad la selección de la mejor propuesta entre las presentadas por los postores, en este sentido, dichos factores deben coadyuvar a discriminar la oferta que resulte más beneficiosa a efectos que la entidad pueda satisfacer su necesidad con bienes de calidad, en forma oportuna y a precios o costos adecuados, resultando ineficaz y contrario a la normativa el factor que no se ajuste a la finalidad expuesta.

Lima, 02.OCTUBRE.2007

Visto, en sesión de fecha 01 de octubre de 2007 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado el Expediente N.º 2486/2007.TC sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa Centro Nacional de Servicios S.A.C. contra el otorgamiento de la Buena Pro de la Adjudicación Directa Selectiva N.º 0015-2007/CORPAC S.A. (Primera Convocatoria), convocada por la Corporación Peruana de Aeropuertos y Aviación Comercial S.A-CORPAC S.A., para la contratación del servicio de “Mantenimiento Preventivo y Correctivo de Servidores”; y atendiendo a los siguientes: 

 

            ANTECEDENTES:

 

  1. El 01 de agosto de 2007, la Corporación Peruana de Aeropuertos y Aviación Comercial S.A.-CORPAC S.A., en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Directa Selectiva N.º 0015-2007/CORPAC S.A. (Primera Convocatoria) para la contratación del servicio de “Mantenimiento Preventivo y Correctivo de Servidores” bajo el sistema de suma alzada y con un valor referencial ascendente a S/. 89 400,50 nuevos soles.

 

  1. El 23 de agosto de 2007, el Comité Especial otorgó la Buena Pro del proceso de selección al Consorcio COSAPI DATA S.A.-COMPUTER DOCTOR S.A.C., conforme al siguiente detalle:

 

Postor

Puntaje Técnico

Puntaje

Económico

PUNTAJE

TOTAL

D.J.

20%

Total

Orden

Consorcio COSAPI DATA S.A.-COMPUTER DOCTOR S.A.C.

 

88.000

 

100.000

 

92.800

 

18.560

 

 

111.36

 

Centro Nacional de Servicios S.A.C.

 

80.000

 

100.000

 

88.000

 

17.600

 

105.600

2

Systems Support & Services S.A.

 

96.000

 

100.000

 

97.600

 

-

 

97.600

 

3

 

 

  1. El 03 de setiembre de 2007, la empresa Centro Nacional de Servicios S.A.C. interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la Buena Pro, a efectos que sea considerada la documentación presentada para la calificación del personal propuesto, sobre la base de los siguientes argumentos:

 

                               i.      En las Bases se exigió como requerimiento técnico mínimo que la empresa participante sea un centro autorizado de servicios de reparación de equipos de cómputo del fabricante (IBM), requiriéndose en los factores de evaluación, certificaciones y/o constancias otorgadas por un centro autorizado. Además, se estableció que el personal propuesto para la atención del servicio debía ser calificado presentando certificaciones y/o constancias de cursos de especialización durante los dos (02) últimos años en servidores de las marcas que la Entidad dispone.

 

                             ii.      El proceso de selección está orientado a elegir una empresa que brinde el servicio de mantenimiento de equipos IBM, por lo que ésta deberá encontrarse autorizada para brindar servicios de reparación y mantenimiento de equipos de cómputo de la citada marca. Por consiguiente, el personal técnico propuesto debe estar capacitado para brindar el servicio en equipos de la marca IBM.

 

                          iii.      En la absolución de la Consulta N.º 03 y 05, el Comité Especial manifestó que las certificaciones y/o constancias de especialización expedidas al personal técnico debían ser para la marca IBM; sin embargo, no precisa qué tipo de empresas debían otorgar las certificaciones exigidas. De tal manera, no resulta exigible que las certificaciones sean emitidas por IBM del Perú o empresas del mismo Grupo Económico.

 

                           iv.      En la Observación N.º 05, la empresa Systems Support & Services S.A.  señaló que se había establecido como factor de evaluación el supuesto que la empresa posea certificación de IBM como Centro Autorizado de Servicio. El Comité Especial absolvió la observación manifestando que las certificaciones y/o constancias exigidas como factor de evaluación del postor eran opcionales. Por consiguiente, el impugnante señaló que el Comité Especial dispuso que si bien los equipos fueron elaborados por IBM, esta empresa no fuera la única autorizada a expedir las certificaciones, de lo contrario, se limitaría la participación de los postores.

 

                             v.      No obstante lo expuesto, el Comité Especial no asignó puntaje por la presentación de las cuatro (04) certificaciones presentadas para acreditar la capacitación del personal propuesto, pese a que la empresa se encuentra acreditada por IBM para realizar trabajos de mantenimiento y brindar capacitación, lo cual significó que se organice y auspicie cursos de capacitación a su personal en el marco del evento denominado SACOT (Sistema de Actualización del Conocimiento Técnico), sobre “servidores IBM”, razón por la que ha tenido la capacidad de otorgar diversos certificados conforme a los cursos organizados. Así, también, añadió que SACOT es un evento de conocimiento público donde los expositores son miembros del staff de los fabricantes de cómputo con los que tiene suscritos contratos como centro autorizado de servicios.

 

                           vi.      A tal efecto, adjuntó una comunicación expedida por IBM, de fecha 24 de agosto de 2007, suscrita por el señor Eduardo Falcone (System x Pre-Sales Specialist & Warranty), en la cual certifica que el 27 de abril de 2006, brindó una capacitación al Personal de la empresa, en el marco del evento denominado SACOT, cuyo contenido versaba en “Servidores IBM”.  

 

  1. El 17 de setiembre de 2007, la Entidad remitió los antecedentes administrativos del procedimiento y el Informe Legal OAL. 1-440.2007.I., emitido por la Oficina de Asesoría Legal, cuyo contenido es el siguiente:

 

                               i.      Conforme al punto 2-e) de las Especificaciones Técnicas previstas en las Bases, los factores de evaluación, la absolución de las consultas 3 y 5, los postores estaban obligados a presentar personal calificado para la prestación del servicio de mantenimiento preventivo y correctivo de servidores de la marca IBM, debiendo acreditar tal situación mediante la presentación de certificados y /o constancias que tengan una antigüedad no mayor de dos años. El requisito fue exigido como requerimiento técnico mínimo, por lo que era de obligatorio cumplimiento.

 

                             ii.      Según los factores de evaluación, los postores podían presentar certificados o constancias que acrediten la capacitación del personal propuesto, a través de un “centro autorizado” por IBM, asignándose cuatro (04) puntos por cada certificado.

 

                          iii.      Por tanto, la capacitación del personal propuesto en el mantenimiento y soporte de equipos IBM resultaba obligatoria para la admisión de la propuesta, la misma que podía ser brindada por cualquier entidad que preste los servicios en el mercado. Sin embargo, la capacitación a través de un “Centro Autorizado” por IBM otorgaba a los postores puntaje en la evaluación técnica, considerando el know how y la experiencia transmitida del fabricante de la marca a los trabajadores de reciben la capacitación.

 

                           iv.      Los certificados presentados por el postor impugnante no acreditan la capacitación para equipos de la marca IBM o, tienen una antigüedad superior a los dos años exigidos en las especificaciones técnicas. Por tanto, los únicos certificados válidos son los emitidos por la propia impugnante, que acreditan la participación del personal en el evento denominado Primer SACOT-Evento de Actualización Continua para el Soporte y Mantenimiento de Equipos TI; sin embargo, la empresa no acreditó que sea un “centro autorizado” por IBM, por lo que no le concedió puntaje.

 

                             v.      De otra parte, la comunicación expedida por IBM que el postor incluyó en su recurso de apelación, no debe ser considerada puesto que afecta el alcance real de la propuesta presentada originalmente. No obstante ello, la referida comunicación no incluyó los nombres de las personas que participaron en la capacitación.

 

                           vi.      Por último, añadió que, de las comunicaciones telefónicas realizadas con la empresa IBM del Perú S.A. verificó que el apelante no es un “centro autorizado” por ella para capacitar o emitir certificaciones que acrediten la capacitación para el mantenimiento y soporte de equipos fabricados por la empresa.

    

 

FUNDAMENTACIÓN:

 

  1. Es materia del presente procedimiento el recurso de apelación interpuesto por la empresa Centro Nacional de Servicios S.A.C. contra el otorgamiento de la Buena Pro de la Adjudicación Directa Selectiva N.º 0015-2007/CORPAC S.A. (Primera Convocatoria), convocada por la Corporación Peruana de Aeropuertos y Aviación Comercial S.A.-CORPAC S.A. para la contratación del servicio de “Mantenimiento Preventivo y Correctivo de Servidores”.

 

  1. En forma previa al análisis de los asuntos sustanciales, debe verificarse si el recurso de apelación se ha interpuesto dentro del término de ley. Al respecto, cabe señalar que del examen de los antecedentes se deriva que el acto de calificación de propuestas y otorgamiento de la Buena Pro se publicó en el Sistema Electrónico de Contrataciones y Adquisiciones del Estado (SEACE) el 23 de agosto de 2007, oportunidad en la cual, se adjudicó la Buena Pro al Consorcio COSAPI SATA S.A.-COMPUTER DOCTOR S.A.C.

 

  1. Sobre el particular, debe tenerse en cuenta que el presente proceso de selección se llevó a cabo estando vigente la Ley N.º 28911, publicada con fecha 03 de diciembre de 2006, y el Decreto Supremo N.º 028-2007-EF, de fecha 03 de marzo de 2007, que modifica el Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado , por lo que tales dispositivos legales resultan aplicables.

 

  1. El artículo 1 de la Ley N.º 28911 modificó el artículo 54 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, estableciendo que el recurso de apelación sólo podrá interponerse luego de otorgada la Buena Pro, con los requisitos y dentro de los plazos previstos en el Reglamento. Asimismo, dispone que el recurso de apelación será conocido y resuelto por el Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado.

 

  1. Del mismo modo, el artículo 1 del Decreto Supremo N.º 028-2007-EF modificó el artículo 152 del Reglamento, el cual dispone que la apelación contra el otorgamiento de la Buena Pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella,  debe interponerse dentro de los ocho (8) días siguientes de haberse otorgado la Buena Pro.

 

  1. Por su parte, mediante Comunicado N.º 003-2007 (PRE), expedido por la Presidencia de CONSUCODE, se informó a los operadores de la normativa que el régimen de solución de controversias durante el proceso de selección había sido modificado, resultando aplicables tales variaciones a todos los procesos de selección que se convoquen a partir del 04 de marzo de 2007.

 

  1. En el marco de lo indicado anteriormente, debe advertirse que el recurso de apelación fue presentado con fecha 03 de setiembre de 2007, es decir, en el transcurso de los siguientes ocho días del acto de otorgamiento de la Buena Pro; razón por la que resulta procedente, conforme a lo establecido en las citadas disposiciones.

 

  1. En cuanto a la controversia principal, la empresa impugnante sostiene que el Comité Especial no le asignó puntaje en el factor referido a las certificaciones del personal propuesto, pese a que presentó constancias emitidas por la empresa acreditada por IBM, para realizar trabajos de mantenimiento y brindar capacitación.  

 

Al respecto, manifestó que en las Bases se requirió personal técnico capacitado para brindar el servicio en equipos de la marca IBM. No obstante ello, en la absolución de la Consulta N.º 03 y 05 no se precisó las empresas que debían otorgar las certificaciones, por lo que, en su opinión, no se exige que sean emitidas por IBM del Perú o empresas del grupo económico. Seguidamente, en la absolución de la Observación N.º 05 se estableció que si bien los equipos fueron elaborados por IBM, esta empresa no resulta la única autorizada a expedir las certificaciones.  

 

  1. En las Bases se estableció en el Formato E-1 “Términos de Referencia” que el personal técnico deberá ser calificado y deberá presentar certificación y/o constancias de cursos de especialización durante los últimos dos (02) años en servidores de las marcas que CORPAC dispone. A tal efecto, la empresa prestadora del servicio debía entregar un cuadro del personal que atenderá los servicios donde se incluyan nombres completos, Documento Nacional de Identidad (D.N.I.), teléfono y correo electrónico, a fin de poder realizar las coordinaciones respectivas para los accesos a las diversas sedes. Cualquier adición o cambio en el personal que atienda estos servicios debe ser notificado a CORPAC con anticipación.

 

  1. Por otra parte, en el literal f) de los Términos de Referencia se estableció que la empresa proveedora del servicio deberá acreditar mediante la presentación de constancias o certificados, ser un Centro Autorizado de Servicio de Reparación de Equipos de Cómputo del fabricante (IBM).

 

  1. En los Factores de Evaluación, se calificaba, entre otros aspectos, las certificaciones presentadas por el personal propuesto, estableciendo lo siguiente:    

 

Independientemente del número de personas, presentar copia simple de la certificación y/o constancia dada por un centro autorizado.

 

Con 05 certificaciones                 20 Puntos

Con 04 Certificaciones                 16 Puntos

Con 03 Certificaciones                 12 Puntos

Con 02 Certificaciones                 08 Puntos

Con 01 Certificación                    04 Puntos

Sin Certificación                          00 Puntos

 

Se asignará 4 puntos por cada certificación presentada (Máximo 5 certificaciones).

 

  1. Por su parte, en la absolución de consultas se determinó lo siguiente:

 

Consulta N.º 03 formulada por la empresa Cosapi Data

El personal técnico deberá ser calificado y deberá presentar certificación y/o constancias de cursos de especialización durante los últimos dos (02) años en servidores de las marcas que CORPAC dispone para el proceso.

Pregunta: Según el cuadro de relación de servidores de la Pág. 19 de las Bases Administrativas sólo figuran servidores de marca IBM. Sírvase confirmar que la certificación y constancias a presentar deberán ser sólo sobre esa marca de servidores. Respuesta: Es correcto, la certificación y/o constancias deberá ser para las marcas IBM.

 

Consulta N.º 05 formulada por la empresa Cosapi Data

Sírvase informar si las certificaciones de centros autorizados de servicios a presentar pueden ser de diferentes fabricantes al de los equipos descritos en el cuadro de relación de servidores en la pág. 19 de las Bases.

Respuesta: Las certificaciones deberán ser para la marca IBM tal como se solicita en los requerimientos técnicos mínimos, puesto que los servidores son IBM.

 

Consulta N.º 01 formulada por la empresa Centro Nacional de Servicios S.A.C.

En las Bases Administrativas, Criterios de Evaluación de Propuestas, Punto 16 – Página 06, en Personal Propuesto, se indica que, independientemente del número de personas, presentar copia simple de la certificación y/o constancia dada por un centro autorizado.

El participante preguntó: ¿Quiere decir que el postor, adicionalmente tiene que presentar certificaciones y/o constancias de ser centro de servicios de otros fabricantes? ¿O, que estas certificaciones son del personal propuesto? ¿Éstas podrían ser emitidas por los fabricantes?.

Respuesta: Presentar las certificaciones (postor y del personal propuesto) según se solicita en las Bases Administrativas, correspondiente a los equipos del fabricante (IBM).

 

  1. Además, en la absolución de observaciones se dispuso lo siguiente:

 

Observación N.º 04

En el Formato E-1 se encuentran los términos de referencia del servicio convocado mediante el presente proceso, en cuyo numeral e) se establece que el personal técnico debe presentar certificación y/o constancias de cursos de especialización durante los últimos dos años en servidores de las marcas que CORPAC dispone, siendo dicha disposición un requisito técnico mínimo. Sin embargo, en la página 6 de las Bases se establece el mismo requerimiento como factor de evaluación, lo cual contraviene el artículo 64 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, que señala que los factores de evaluación no pueden calificar el cumplimiento del requerimiento técnico mínimo, motivo por el cual se deberán reformar las Bases.

Respuesta: Se acoge la observación. La certificación y/o constancias como factor de evaluación es un documento opcional.

 

Observación N.º 05

En la misma línea que la observación anterior, en el inciso f) del Formato E-1, se establece como condición mínima del proveedor del servicio que éste cuente por lo menos con 3 años de antigüedad, requisito que deberá demostrar mediante la presentación de copia de una factura por ingresos similares al rubro adjudicado. Asimismo, se establece que la empresa proveedora del servicio deberá acreditar mediante la presentación de constancias o certificados, ser un Centro Autorizado de Servicio de Reparación de Equipos de Cómputo del Fabricante (IBM). No obstante, en la página 6 de las Bases se encuentra el factor de evaluación “experiencia del postor”, en el que se otorga puntaje a los postores que demuestren facturación por 3 años, cuyo puntaje depende del monto que acrediten, aspecto que contraviene el mencionado artículo 64 del Reglamento, debiéndose reformar las Bases.

De igual manera, se establece como factor de evaluación el supuesto de que la empresa posea certificación de IBM como centro autorizado de servicio, siendo igualmente una contravención a la norma reseñada y que en consecuencia, debe conllevar a la modificación de las Bases.

Respuesta: Se acoge la observación. La certificación y/o constancias como factor de evaluación del postor es un documento opcional. (el subrayado es nuestro)

 

  1. Sobre el particular, el inciso a) del artículo 25 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado impone como obligación que las Bases de los procesos de selección contengan, mecanismos que fomenten la mayor participación de postores en función al objeto del proceso y la obtención de la propuesta técnica y económica más favorable. Además, lo establecido en las Bases, en la Ley y su Reglamento obliga a todos los postores y a la Entidad convocante. 

 

  1. De otro lado, los artículos 62 y 63 del Reglamento de la indicada Ley definen los requerimientos técnicos mínimos como las características técnicas, normas reglamentarias y cualquier otro requisito establecido como tal en las Bases y en las disposiciones legales que regulen el objeto de la contratación, y que deben ser cumplidos y acreditados por todos los postores para que su propuesta sea admitida.

 

  1. El artículo 64 del mismo cuerpo reglamentario, por su parte, dispone que las Bases deberán especificar los factores, los puntajes y los criterios para su asignación que se considerarán para determinar la mejor propuesta. El Comité Especial determinará los factores de evaluación técnicos y económicos a ser utilizados, los que deberán ser objetivos y congruentes con el objeto de la convocatoria, debiendo sujetarse a criterios de razonabilidad, racionalidad y proporcionalidad. Dichos factores no podrán calificar el cumplimiento del requerimiento técnico mínimo exigido; sin perjuicio de lo cual, se podrá calificar aquello que lo supere o mejore, siempre que no desnaturalice el requerimiento efectuado.

 

  1. De las disposiciones glosadas se desprende que, para la evaluación de las propuestas, debe considerarse dos (2) aspectos claramente diferenciados: por un lado, los requerimientos técnicos mínimos, cuya función es la de asegurar a la Entidad que el postor ofertará lo mínimo necesario e indispensable para cubrir adecuadamente la operatividad y funcionalidad del servicio objeto de contratación, habilitando con ello a las propuestas que ingresarán en competencia y que serán evaluadas posteriormente; y, por el otro, los factores de evaluación, que contienen los elementos a partir de los cuales se establecerá la calidad de los bienes, servicios u obras ofertadas y que se efectivizarán mediante la asignación de puntajes con la finalidad de seleccionar la mejor propuesta.

 

  1. Conforme a lo expuesto, según las Bases Integradas, en la absolución de la Observación N.º 05, se acogió la solicitud formulada, en el extremo concerniente a la presentación de las certificaciones y/o constancias de capacitación del personal propuesto, tanto como requerimiento técnico mínimo y factor de evaluación, asimismo referido a la exigencia en el factor de evaluación de acreditar ser un centro autorizado. A tal efecto, el Comité Especial precisó que se acogía la observación, para lo cual la certificación y/o constancias como factor de evaluación eran documentos de presentación opcional.       

 

  1. En la propuesta del postor impugnante se incluyó un documento de fecha 29 de marzo de 2007, en el cual la empresa IBM del Perú S.A.C. manifestó que la empresa Centro Nacional de Servicios S.A.C. es un centro autorizado (CAS) para realizar el mantenimiento y reparación de Servidores Netfinity 5500 y Servidores Netfinity 7000.

 

  1. En los Factores de Evaluación, el postor señaló que había presentado, en el rubro “Certificaciones”, lo siguiente:

 

    • Jefe de Grupo   

Armando Antay Quispe

13 Certificaciones

 

    • Técnico de Soporte 1 (Técnico en Reparación de Computadoras y Redes)

James Walter Valladares Campos

11 Certificaciones

 

    • Técnico de Soporte 2 (Técnico en Electrónica)

Edward Silva Talavera

9 Certificaciones

 

    • Técnico de Soporte 3 (Técnico en Electrónica)

Héctor Tantaruna Zavaleta

10 Certificaciones

 

  1. No obstante lo expuesto, de la revisión de la propuesta del postor impugnante se aprecia que, únicamente las constancias expedidas por el Centro Nacional de Servicios S.A.C. a los señores Armando Antay Quispe, James Walter Valladares Campos, Edward Silva Talavera y Héctor Tantaruna Zavaleta por la asistencia al Primer SACOT, evento de actualización continua para el soporte y mantenimiento de equipos de TI. (PC´S y servidores IBM) realizado el 27 y 28 de abril de 2006, se encuentran dentro del período de dos años anteriores a la fecha de presentación de propuestas, y que están referidos a la capacitación en la reparación y mantenimiento de servidores de marca IBM.

 

  1. Respecto al asunto en controversia, se aprecia que en las Bases no se establecieron las características de las empresas emisoras de las constancias y/o certificaciones de capacitación. En tal sentido, el postor presentó certificados expedidos por la propia empresa, quien constituye un centro autorizado de reparación de equipos de cómputo del fabricante (IBM), conforme a lo exigido en el literal f) de los Términos de Referencia, por lo que al acreditar la experiencia en el servicio materia de convocatoria se encontraba en aptitud de brindar la mencionada capacitación, máxime si ante esta instancia, la empresa IBM del Perú S.A.C. ha señalado que brindó capacitación en el evento de fecha 27 de abril de 2007, previsto en las certificaciones que incluyó en su propuesta.  

 

  1. Por tal motivo, al incrementarse el puntaje asignado a la empresa Centro Nacional de Servicios S.A.C. en el factor de evaluación correspondiente al personal propuesto “certificaciones”, se realiza el consolidado del puntaje total de los postores participantes, conforme al cuadro de evaluación que se detalla a continuación:

 

Postor

Puntaje Técnico

Puntaje

Económico

ponderado

0.6*PT+0.4*PE

D.J.

20%

Total

Orden

Centro Nacional de Servicios S.A.C.

96.000

100.000

97.600

19.52

117.12

1

Consorcio COSAPI DATA S.A.-COMPUTER DOCTOR S.A.C.

 

88.000

 

100.000

 

92.800

 

18.560

 

 

111.36

 

2

Systems Support & Services S.A.

 

96.000

 

100.000

 

97.600

 

-

 

97.600

 

3

 

 

  1. Consecuentemente, corresponde revocar el otorgamiento de la Buena Pro al Consorcio COSAPI DATA S.A.-COMPUTER DOCTOR S.A.C., otorgándosele al postor Centro Nacional de Servicios S.A.C. 

 

Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Dra. Wina Isasi Berrospi y la intervención de los Vocales Dr. Juan Carlos Mejía Cornejo y Dra. Mónica Yaya Luyo en reemplazo por vacaciones del Dr. Oscar Luna Milla, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado según lo dispuesto en la Resolución N.º 455-2007-CONSUCODE/PRE, expedida el 10 de setiembre de 2007, y el Acuerdo de Sala Plena del Tribunal N.º 005-2007 de fecha 11 de abril de 2007, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 53, 59 y 61 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N.º 083-2004-PCM, el artículo 163 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N.º 084-2004-PCM, y los artículos 74 y 75 del Reglamento de Organización y Funciones del CONSUCODE, aprobado por Decreto Supremo N.º 040-2006-EF; analizados los antecedentes, y luego de acordado el debate correspondiente, por unanimidad;

 

LA SALA RESUELVE:

 

1.                Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por la empresa Centro Nacional de Servicios S.A,C. contra el otorgamiento de la Buena Pro de la Adjudicación Directa Selectiva N.º 0015-2007/CORPAC S.A. (Primera Convocatoria).

 

2.                Devolver la garantía presentada por la recurrente para la interposición del recurso de apelación.

 

3.                Revocar el otorgamiento de la Buena Pro de la Adjudicación Directa Selectiva N.º 0015-2007/CORPAC S.A. (Primera Convocatoria) al Consorcio Cosapi Data S.A.-Computer Doctor S.A.C., otorgándose el mismo a la empresa Centro Nacional de Servicios S.A.C., de acuerdo a los argumentos expuestos en la fundamentación.

 

4.                Devolver los antecedentes administrativos a la Entidad, la cual deberá recabarlos en la mesa de partes del Tribunal dentro del plazo de 30 días calendario de notificada la presente Resolución.

 

5.                Dar por agotada la vía administrativa.

 

Regístrese, comuníquese y publíquese.

 

SS.

Mejía Cornejo

Isasi Berrospi

Yaya Luyo