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Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado |
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Resolución Nº 1536/2007.TC-S4
Lima, 02.OCTUBRE.2007 Visto en sesión de fecha 02 de octubre de 2007 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado el Expediente N.° 2009/2007.TC sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor CONNECTION TRADING S.A. interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su propuesta técnica, así como contra el otorgamiento de la Buena Pro de la Adjudicación Directa Selectiva N.º 001-2007-MPCH (Segunda Convocatoria), realizada por la Municipalidad Provincial de Chota, para la adquisición de equipos de cómputo, accesorios de red y software, oídos los informes orales en la Audiencia Pública de fecha de 24 de setiembre de 2007 y; atendiendo a los siguientes:
ANTECEDENTES:
1. Mediante publicación en el Sistema Electrónico de Adquisiciones y Contrataciones del Estado (SEACE) de fecha 06 de julio de 2007, la Municipalidad Provincial de Chota, en adelante La Entidad, convocó la Adjudicación Directa Selectiva N.º 001-2007-MPCH (Segunda Convocatoria), realizada para la adquisición de equipos de cómputo, accesorios de red y software, por un valor referencial total ascendente a S/. 83 477.00 nuevos soles, incluidos los impuestos de ley.
2. El 16 de julio de 2007, el Comité Especial integró las Bases, registrándose dicho acto en el SEACE en la misma fecha.
3. Con fecha 20 de julio de 2007, se llevó a cabo el acto privado de presentación y apertura de propuestas, en el cual el Comité Especial a cargo del proceso verificó la presentación de ofertas de los siguientes postores: SISTEMAS 2000 S.R.L., HERBERT WILLAM ANAYA QUIROZ, GRUPO WINCOM S.A.C., JUAN CARLOS ALCALDE DELGADO y INFOSISTEM S.A.C. Luego de ello, procedió a su evaluación y al otorgamiento de la Buena Pro a favor del postor SISTEMAS 2000 S.R.L.[1], conforme a los resultados que se detallan a continuación:
La propuesta técnica presentada por el postor CONNECTION TRADING S.A. fue descalificada, señalándose como sustento de dicha decisión: “que los equipos ofertados son de mala calidad”.
4. Mediante escrito presentado el 26 y subsanado el 31 de julio de 2007, el postor CONNECTION TRADING S.A. (en adelante CONNECTION) interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su propuesta técnica, así como contra el otorgamiento de la Buena Pro, bajo los siguientes argumentos:
a) El Comité Especial sustentó su descalificación en causales subjetivas y no en virtud a un informe técnico que analice la calidad de los productos ofertados.
b) Por otro lado, solicitó la nulidad del proceso de selección, debido a que la propuesta del postor adjudicatario de la Buena Pro no se ajusta a las exigencias establecidas en las Bases.
5. El 01 de agosto de 2007, el Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por CONNECTION.
6. Mediante escrito presentado el 21 de agosto de 2007, La Entidad remitió los antecedentes administrativos solicitados por este Colegiado.
7. El 24 de setiembre de 2007, se llevó a cabo la audiencia pública en la cual hicieron uso de la palabra los representantes de CONNECTION y La Entidad. En la misma fecha, el postor recurrente presentó un escrito en el cual formuló argumentos adicionales respecto al presente procedimiento.
FUNDAMENTACIÓN:
1. En el caso materia de análisis, el postor CONNECTION TRADING S.A. interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su propuesta técnica, así como contra el otorgamiento de la Buena Pro de la Adjudicación Directa Selectiva N.º 001-2007-MPCH (Segunda Convocatoria), realizada para la adquisición de equipos de cómputo, accesorios de red y software.
2. Conforme fluye de los antecedentes, debe determinarse si la propuesta técnica del postor CONNECTION fue presentada de acuerdo a los requerimientos de las Bases, así como de conformidad con la normativa de la materia.
3. Sobre el particular, CONNECTION manifestó lo siguiente:
a) En la subsanación del escrito de su recurso, señaló que la descalificación de su propuesta técnica, debido a un criterio subjetivo como el que sus equipos son de mala calidad, no tiene sustento técnico, por lo que solicitó la admisión, evaluación y calificación de su propuesta.
b) En el escrito de fecha 24 de setiembre de 2007, solicitó la nulidad del proceso, puesto que el Comité Especial otorgó la Buena Pro al postor SISTEMAS 2000 S.R.L., cuya propuesta no se ajusta a lo establecido en las Bases, ni a lo dispuesto en la normativa de la materia; toda vez que dicho postor no cuenta con experiencia en la venta de equipos de cómputo, precisando que las facturas por ventas realizadas a diversas entidades públicas, consideradas como válidas, fueron emitidas en fechas en las cuales no contaba con inscripción en el Registro Nacional de Proveedores.
4. Por su parte, La Entidad señaló los siguientes argumentos:
a) El petitorio del recurso no ha sido determinado en forma clara y precisa, toda vez que, de un lado, solicita que se retrotraiga el proceso a la etapa de evaluación de propuestas y, del otro, solicita que se le otorgue la Buena Pro a su favor, supuestamente, por tener la mejor propuesta, lo cual es incorrecto, en razón a que ofertó equipos cuya memoria RAM es de 667 Mhz y no de 800 Mhz, la cual, además, es escasa en el mercado y tiene una menor capacidad, lo que afectaría el rendimiento y funcionalidad de los equipos de cómputo requeridos.
b) Con relación a la terminología “mala calidad”, consignada en el Acta de Evaluación de Propuestas, para referirse a los equipos ofertados por el citado postor, alegó que su intención era indicar que dichos bienes son de calidad inapropiada para el uso, función y fines a los que estarían destinados.
5. En forma previa al análisis de los asuntos sustanciales, respecto a los diversos petitorios formulados por el postor recurrente, relativos a la descalificación de su propuesta técnica, calificación y otorgamiento de la Buena Pro, así como la solicitud de nulidad del proceso, resulta necesario señalar que, de conformidad a lo previsto en el artículo 54 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N.º 083-2004-PCM (en adelante La Ley) y el artículo 149 de su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM[2] (en adelante El Reglamento), los postores de un proceso de selección pueden interponer recurso de apelación ante el Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, respecto de los actos administrativos dictados durante el desarrollo del proceso de selección, desde la convocatoria hasta aquellos emitidos antes de la celebración del contrato.
6. En la misma línea de análisis, es necesario agregar que como quiera que, a través de la pretensión se busca un determinado efecto jurídico en base a los fundamentos de hecho y derecho que se alegan, se advierte que, si bien es cierto que en su primer escrito el postor impugnante cuestiona el otorgamiento de la Buena Pro, también lo es que en la subsanación de dicho escrito manifiesta su disconformidad con la descalificación de su propuesta técnica y que, finalmente, en un tercer escrito, solicita la nulidad del proceso, aduciendo que se otorgó la Buena Pro a un postor que no cumplió lo establecido en las Bases. A partir de ello, es posible colegir que la existencia de diversos petitorios denota que el citado postor no tenía claridad de lo que realmente quería cuestionar.
Sin perjuicio de lo indicado en el párrafo precedente, de la revisión de los acotados escritos se puede deducir que el recurso de apelación tiene por finalidad cuestionar, en primer término, su descalificación técnica, por ser dicho acto el que le causa perjuicio y que en sí afecta su derecho; en segundo término, impugnar el otorgamiento de la Buena Pro, solicitando incluso la nulidad del proceso, siendo relevante señalar que el cuestionamiento referido a la Buena Pro está reservado para aquellos postores que participaron de los actos vinculados directamente al referido acto.
7. De lo expresado, cabe precisar que los postores a fin de interponer sus recursos de apelación, no deben confundir el acto impugnado con las razones que sustentan la impugnación y, por ende, la pretensión planteada; siendo que en el caso que nos ocupa el acto recurrido es la descalificación de su propuesta técnica y, en la medida que éste resulte amparable, procedería el cuestionamiento de la propuesta favorecida con la Buena Pro.
8. Ahora bien, un asunto que debe tenerse presente como marco referencial para resolver los cuestionamientos formulados en el recurso de apelación que nos ocupa, es que el análisis que efectúe este Tribunal no puede soslayar el objeto de la normativa de contrataciones y adquisiciones del Estado, que no es otro que las entidades públicas adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un marco adecuado que garantice la debida transparencia en el uso de los recursos públicos.
9. Con el objeto de realizar el análisis de la materia controvertida en el extremo indicado, es necesario precisar que en reiterada jurisprudencia emitida por este Colegiado, se ha manifestado que las Bases constituyen las reglas del proceso de selección y es en función de ellas que se debe efectuar la calificación y evaluación de las propuestas, conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de La Ley, norma según la cual “lo establecido en las Bases, en la presente Ley y su Reglamento obliga a todos los postores y a la Entidad convocante”. Asimismo, el sexto párrafo del artículo 117 del Reglamento consigna que “Una vez absueltas todas las consultas y/u observaciones, o si las mismas no se han presentado, las Bases quedarán integradas como reglas definitivas (…)” (El subrayado es nuestro).
De acuerdo con lo señalado, tanto la Entidad como los postores se encuentran obligados a cumplir con lo establecido en las Bases. Es así que la Entidad tiene el deber de calificar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y a los criterios objetivos de evaluación detallados en las Bases, las que deben ser congruentes con la contratación a efectuar y deben apreciarse conforme a los principios que rigen las contrataciones y adquisiciones del Estado.
10. Para este efecto, el artículo 62 del Reglamento establece que los requerimientos técnicos mínimos son las normas reglamentarias y cualquier otro requisito establecido como tal en las Bases y en las disposiciones legales que regulan el objeto materia de la adquisición o contratación. Asimismo, el artículo 63 del mismo cuerpo legal prescribe que los postores participantes de un proceso de selección deben cumplir y acreditar los requerimientos técnicos mínimos para que sus propuestas puedan ser admitidas y posteriormente evaluadas técnica y económicamente, salvo en la modalidad de selección por subasta inversa en cuyo caso se presume su cumplimiento.
De otro lado, debe advertirse que el artículo 69 del Reglamento establece que en la evaluación técnica, a efectos de admitir las propuestas, el Comité Especial verificará que las ofertas cumplan con los requerimientos técnicos mínimos establecidos en las Bases. Sólo una vez admitidas las propuestas, el Comité Especial aplicará los factores de evaluación previstos en las Bases y asignará los puntajes correspondientes.
Por su parte, el artículo 123 del Reglamento señala que es obligatoria la presentación de todos los documentos requeridos y que el Comité Especial comprobará que los documentos presentados por cada postor sean los solicitados por las Bases y las leyes de la materia.
11. De las disposiciones glosadas, se desprende que para la evaluación de las propuestas debe considerarse dos aspectos claramente diferenciados: por un lado, los requerimientos técnicos mínimos, cuya función es la de asegurar a la Entidad que el postor cumple con las características mínimas de idoneidad para ejecutar la prestación objeto de la contratación, habilitando con ello a las propuestas que ingresarán en competencia y que serán evaluadas posteriormente; y, por el otro, los factores de evaluación, que contienen los elementos a partir de los cuales se asignará puntaje con la finalidad de seleccionar la mejor propuesta.
12. Sobre el particular, cabe indicar que en el numeral 2) del literal c) de las Bases, referido a las condiciones de carácter técnico-económico de los bienes solicitados, se estableció que las propuestas deben presentarse conforme a las especificaciones técnicas del Anexo N.° 02, caso contrario serán desestimadas.
13. Por su parte, el Anexo N.° 02 de las Bases, requirió para los equipos de cómputo, entre otras especificaciones técnicas, la siguiente: “Memoria RAM de 2 GB DDR2, Bus 800 Mhz-1Gb c/u, (Dual Channel)”.
14. Enfocado el problema desde esta perspectiva, cabe precisar que como ha señalado en otras ocasiones este Tribunal, en los procesos de selección en los que la evaluación de las ofertas tiene carácter de examen documentario, es necesario apreciar las ofertas en su integridad, tomando en cuenta incluso las aclaraciones y precisiones efectuadas por los propios postores con el objeto de complementar la información proporcionada en sus propuestas.
A su vez, conforme se ha manifestado en anteriores pronunciamientos, las propuestas técnicas presentadas por los postores deben ser claras y contener información congruente, atributos sin los cuales resulta imposible determinar no sólo la exactitud de la información, importante de por sí en el orden formal, sino que, además, impide una correcta y unívoca evaluación del alcance de ésta.
15. De la revisión de la propuesta técnica presentada por el postor recurrente, se advierte que a folio 08 ofertó lo siguiente:
16. En principio, cabe indicar que, si bien es cierto que podría sostenerse que el Comité Especial descalificó al postor impugnante considerando un criterio subjetivo como es la supuesta mala calidad de los equipos ofertados, no resulta menos cierto que, efectuado el análisis integral de la propuesta técnica de dicho postor, se verificó que ofertó equipos de cómputo que no cuentan con la memoria RAM de 800 Mhz solicitada en las Bases. Tal hecho se corrobora con el Informe N.° 024-2007-DPPTO-UI/MPCH de fecha 23 de julio de 2007, mediante el cual La Entidad concluyó: “No cumple; referente al Numeral 1 de los Equipos de Cómputo ha propuesto lo siguiente: Memoria RAM marca-PYN de 667 Mhz-bus, (…) que el producto mencionado, no está en el rango a las que se requiere en la especificación técnica de las bases Memoria RAM 800 Mhz-Bus (Dual Channel). Ya que este producto ofrece un rendimiento bajo-medio en la funcionalidad referente al bus de la memoria (…)”.
Asimismo, debemos mencionar que en audiencia pública de fecha 24 de setiembre de 2007, el postor recurrente reconoció el incumplimiento del acotado requerimiento técnico mínimo y; asimismo, que no formuló observación alguna respecto a que la memoria RAM solicitada en las Bases no permitiría un buen funcionamiento de los equipos. Por los argumentos expuestos, el extremo referido a la descalificación de su propuesta deviene infundado.
17. Con relación a la solicitud para descalificar al postor adjudicatario de la Buena Pro por haber incumplido con una serie de requisitos establecidos en las Bases, es necesario tomar en cuenta que, en materia de contratación estatal, la impugnación al acto de otorgamiento de la Buena Pro está reservada a aquellos postores que participaron en el referido acto, mas no para aquellos que fueron descalificados en la etapa de calificación técnica o económica, según corresponda, conforme a lo manifestado por este Tribunal mediante Acuerdo de Sala Plena N.° 014/009 de fecha 12 de agosto de 2002 que establece que la impugnación del otorgamiento de la Buena Pro está reservada para aquellos postores que participaron de los actos vinculados directamente a dicho acto.
18. Por lo tanto, habiéndose confirmado la descalificación del postor impugnante, éste carece de legitimidad para impugnar cualquier aspecto relacionado con la evaluación técnica y/o económica del postor adjudicatario de la Buena Pro al no haber participado en el acotado acto, lo cual resultaría factible si previamente se hubiese revertido la descalificación, lo cual no sucedió en el presente caso, deviniendo en innecesario pronunciarse respecto a los demás puntos controvertidos propuestos por éste y, en consecuencia, se debe confirmar el otorgamiento de la Buena Pro a favor del postor SISTEMAS 2000 S.R.L.
19. Sin perjuicio de lo resuelto en los numerales precedentes, cabe señalar que en aplicación del principio de privilegio de controles posteriores[3], si lo considera pertinente y, a efectos de salvaguardar sus intereses, La Entidad se encuentra plenamente facultada para efectuar la fiscalización posterior, a través de procedimientos objetivos y con garantía del derecho del postor aludido, debiendo informar, de ser el caso, a este Colegiado, de las supuestas infracciones administrativas que pudiera detectar en virtud a lo dispuesto en el artículo 297 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado.
20. En virtud de lo expuesto en los párrafos precedentes y en aplicación de lo dispuesto en el numeral 1) del artículo 163 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, corresponde declarar infundado el recurso de apelación venido en grado en el extremo relativo a la descalificación de su propuesta técnica e, improcedente respecto al extremo referido al otorgamiento de la Buena Pro a favor del postor SISTEMAS 2000 S.R.L. de la Adjudicación Directa Selectiva N.º 001-2007-MPCH (Segunda Convocatoria), realizada para la adquisición de equipos de cómputo, accesorios de red y software.
Por estos fundamentos de conformidad con el informe del Vocal Ponente Dra. Wina Isasi Berrospi y la intervención de los Vocales Dr. Juan Carlos Mejía Cornejo y Dra. Mónica Yaya Luyo en reemplazo por vacaciones del Dr. Oscar Luna Milla, atendiendo a la reconformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado según lo dispuesto en la Resolución N.º 455-2007-CONSUCODE/PRE, expedida el 10 de setiembre de 2007, así como lo establecido mediante Acuerdo de Sala Plena del Tribunal N.º 005/003, de fecha 4 de marzo de 2002 y, de conformidad con las facultades conferidas en los artículos 53, 59 y 61 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N.º 083-2004-PCM, el artículo 163 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM, y los artículos 17 y 18 del Reglamento de Organización y Funciones del CONSUCODE, aprobado por Decreto Supremo N.º 054-2007-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;
[1] El monto de la oferta económica del postor adjudicatario de la Buena Pro fue de S/. 83 904.40 nuevos soles. [2] Modificado por el artículo 1 del Decreto Supremo N.° 028-2007-EF, publicado en el diario oficial El Peruano el 03 de marzo de 2007. [3] Numeral 1.16 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444.
LA SALA RESUELVE:
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el postor CONNECTION TRADING S.A. en el extremo relativo a la descalificación de su propuesta técnica e, IMPROCEDENTE respecto al extremo referido al otorgamiento de la Buena Pro a favor del postor SISTEMAS 2000 S.R.L. de la Adjudicación Directa Selectiva N.º 001-2007-MPCH (Segunda Convocatoria), realizada para la adquisición de equipos de cómputo, accesorios de red y software, por los fundamentos expuestos.
2. Ejecutar la garantía otorgada por el postor CONNECTION TRADING S.A. en favor del Consejo de Contrataciones y Adquisiciones del Estado (CONSUCODE), para la interposición del recurso de apelación materia de decisión.
3. Devolver los antecedentes administrativos a La Entidad, los cuales deberán ser recabados en la mesa de partes del Tribunal dentro del plazo de 30 días calendario de notificada la presente Resolución.
4. Dar por agotada la vía administrativa.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
ss. Mejía Cornejo. Isasi Berrospi. Yaya Luyo.
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