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Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado |
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Resolución Nº 1531/2007.TC-S2
Lima, 01.OCTUBRE.2007 Visto en sesión de fecha 28 de setiembre de 2007 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado el Expediente N° 2045/2007.TC sobre el recurso de apelación interpuesto la empresa W. Medic & Oficce E.I.R.L. contra el otorgamiento de la buena pro del Ítem Nº 74 de la Licitación Pública Nº 001-2007-HNCH-CE, convocada por el Hospital Nacional Cayetano Heredia, para la “Contratación del Suministro de Insumos Médico Quirúrgicos”, oídos los informes orales en la Audiencia Pública realizada el 20 de setiembre de 2007; y atendiendo a los siguientes:
ANTECEDENTES:
1. El 4 de mayo de 2007, el Hospital Nacional Cayetano Heredia, en lo sucesivo La Entidad, convocó a la Licitación Pública Nº 001-2007-HNCH-CE (Primera Convocatoria), para la contratación del suministro de insumos médicos quirúrgicos. El ítem Nº 74 estaba referido a la adquisición de jeringa descartable 10 ml c/a, por un valor referencial de S/. 96 496,50.
2. El 4 de julio de 2007, en acto público, se realizó el acto de presentación de propuestas.
3. El 19 de julio de 2007, el Comité Especial, en acto público, otorgó la buena pro del Ítem Nº 74 a la empresa Representaciones Médicas M&M E.I.R.L. El sexto lugar en el orden de prelación fue ocupado por el postor W. Medic & Oficce E.I.R.L.
El puntaje total que obtuvo cada uno de los postores en el Ítem Nº 74 se muestra en el siguiente cuadro:
4. Mediante escrito presentado el 31 de julio de 2007, subsanado el primero de agosto del año en curso, la empresa W Medic & Oficce E.I.R.L., en adelante La Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del Ítem Nº 74. En este sentido, la recurrente solicitó que se revoque la buena pro otorgada a la empresa Representaciones Médicas M&M EIRL y que la misma le sea otorgada a su favor.
La Impugnante manifestó, en lo esencial, lo siguiente:
(i) El Comité Especial, de forma errónea, asignó a la recurrente menor puntaje que el que le corresponde, es decir, le otorgó 30 puntos de los 70 que le correspondería en el factor Experiencia del Postor, lo que resulta contrario a lo establecido en las Bases del proceso de selección.
(ii) El Comité Especial habría tomado como criterio para evaluar la experiencia la venta de bienes iguales, y no la venta de bienes similares, lo cual contradice lo dispuesto en el numeral 5.12.18 de las Bases, que indica que la experiencia del postor se acredita con la venta de bienes similares al producto ofertado, lo que, además, resulta concordante con reiterados Pronunciamiento de CONSUCODE.
(iii) En este sentido, el objeto de la convocatoria del presente proceso de selección es la adquisición de insumos médicos, por lo que todos los documentos que se han presentado corresponden a la venta de dichos productos, cuyos montos acumulados dan un total S/. 503 501.47, monto que es mayor a cinco veces el valor referencial del ítem impugnado, por lo que se debió otorgar el máximo puntaje, es decir, setenta puntos y no treinta como lo hizo el Comité Especial.
(iv) Asimismo, debe tenerse presente que el Comité Especial actuó de forma injusta al calificar a la recurrente con un puntaje inferior al merecido, y no actuó de igual forma con la propuesta de la empresa ganadora de la buena pro, quien también presentó su experiencia con la venta de bienes similares, sin embargo, el comité le otorgó el máximo puntaje en el factor experiencia y por consiguiente la buena pro.
5. El 2 de agosto de 2007, el Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por La Impugnante y emplazó a La Entidad para que remita los antecedentes administrativos relativos al proceso de selección.
6. Mediante decreto de fecha 17 de agosto de 2007, atendiendo al incumplimiento producido, el Tribunal reiteró a La Entidad para que cumpla con remitir los antecedentes administrativos solicitados, bajo apercibimiento de resolverse con la documentación obrante en autos.
7. Mediante decreto de fecha 3 de setiembre de 2007, atendiendo al reiterado incumplimiento de La Entidad de remitir los antecedentes solicitados, el Tribunal hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolverse con la documentación obrante en autos, y remitió el expediente a la Segunda Sala para su evaluación y resolución.
8. Mediante decreto de fecha 14 de setiembre de 2007, atendiendo al escrito presentado el 13 de setiembre del año en curso, el Tribunal admitió el apersonamiento de la empresa Representaciones Médicas M&M E.I.R.L. en calidad de tercero administrado. Con ocasión de solicitar su apersonamiento, la mencionada empresa manifestó que el Contrato de Compra Venta Nº 0075 celebrado con el Hospital Docente Madre Niño San Bartolomé no debe ser considerado para la evaluación, pues no se habría presentado su conformidad de culminación, como lo exigían las Bases. Igual situación se habría presentado con el Contrato Nº 0097-2005-UL-HSJ-C celebrado con el Hospital San José. En este sentido, sin considerar ambos contratos, a La Impugnante sólo le correspondería 50 puntos en el factor experiencia del postor, lo que no le permite alcanzar la buena pro del ítem materia de impugnación.
9. El 20 de setiembre de 2007, se realizó la audiencia pública, acto en el cual los representantes de La Impugnante y de Representaciones Médicas M&M E.I.R.L. realizaron sus respectivos informes orales.
10. El 21 de setiembre de 2007, La Impugnante presentó un escrito adjuntado diversa documentación.
11. El 21 de setiembre de 2007, mediante Oficio Nº 2199-2007-DG-OEA Nº 413-OL-HNCH, La Entidad remitió, de manera extemporánea, los antecedentes administrativos solicitados.
12. Mediante decreto de fecha 24 de setiembre de 2007, el Tribunal declaró el expediente expedito para resolver con la documentación obrante en autos.
FUNDAMENTACIÓN:
1. Es materia del presente procedimiento el recurso de apelación interpuesto por La Impugnante contra el otorgamiento de la buena pro del Ítem Nº 74 de la Licitación Pública Nº 001-2007-HNCH-CE, convocada por el Hospital Nacional Cayetano Heredia, para el suministro de insumos médicos quirúrgicos.
2. Conforme se aprecia de los antecedentes reseñados, el asunto controvertido, propuesto por La Impugnante en su recurso de apelación, está referido a determinar si le corresponde el máximo puntaje en el factor de evaluación Experiencia del Postor y, como consecuencia de dicha recalificación, el otorgamiento de la buena pro a su favor.
3. En relación al asunto controvertido, La Impugnante ha manifestado que el Comité Especial le otorgó 30 puntos en el factor de evaluación Experiencia del Postor, sin embargo, sostiene la recurrente, ha presentado documentos que acreditan la máxima experiencia solicitada, motivo por el cual le correspondería 70 puntos y no el puntaje asignado por el comité. Asimismo, ha indicado que con la recalificación solicitada alcanzaría el máximo puntaje total y con ello la buena pro del ítem impugnado.
Por su parte, la empresa ganadora de la buena pro ha cuestionado el Contrato de Compra Venta Nº 0075, suscrito entre La Impugnante y el Hospital Docente Madre Niño “San Bartolomé”, el cual no tendría la conformidad solicitada en las Bases. Asimismo, ha cuestionado, por el mismo motivo, el Contrato Nº 0097-2005-UL-HSJ-C celebrado entre La Impugnante y el Hospital San José. En este sentido, el tercero administrado sostiene que a la recurrente solo le correspondería 50 puntos en el factor experiencia, con lo cual no alcanzaría el otorgamiento de la buena pro a su favor.
La Entidad, a su vez, ha manifestado que el Comité Especial calificó la experiencia de la recurrente de conformidad con lo dispuesto en las Bases del proceso de selección.
4. Al respecto, de conformidad con el numeral 5.12.18 de las Bases del proceso de selección, los postores debían presentar la siguiente documentación a efectos de acreditar su experiencia:
Este extremo de las Bases fue motivo de una consulta por el participante Importadora Droguería Casa Salazar S.A.C., en cuya absolución el Comité Especial indicó que el cuadro resumen indicado en el citado numeral 5.12.18 de las Bases estaba referido a la experiencia del postor en el suministro de productos iguales o similares a los ítems ofertados.
En este sentido, la experiencia en el presente caso no solo se podía acreditar con la venta de bienes iguales al ítem ofertado, sino también con la venta de bienes similares, aspecto que, además, se indica en el Anexo Nº 14 de las propias Bases, en el cual se ha consignado el “Cuadro Resumen de Venta de Insumos Iguales o Similares a los Ítems Ofertados”, formato mediante el cual los postores debían presentar los documentos que acrediten su experiencia.
Debe tenerse presente que de conformidad con el artículo 117 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado[1], en adelante el Reglamento, una vez absueltas todas la consultas y/u observaciones, o si las mismas no se han presentado, las Bases quedarán integradas como reglas definitivas del proceso de selección, obligando tanto a los postores como a la Entidad convocante.
En este sentido, teniendo en cuenta lo indicado en las Bases y en el Reglamento debe analizarse el presente cuestionamiento.
5. Atendiendo a que el punto controvertido en el presente caso está referido al puntaje otorgado a La Impugnante en el factor de evaluación Experiencia del Postor, corresponde analizar los documentos presentados por la recurrente para acreditar su experiencia.
En este sentido, la recurrente ha presentado el Contrato Nº 118-2006-HNDM “Adquisición de Material e Instrumental Médico Hospitalario”, suscrito entre La Impugnante y el Hospital Nacional Dos de Mayo el 14 de junio de 2006, el cual tiene como objeto el suministro de diversos tipos de jeringas a dicho hospital, por un monto ascendente a S/. 152 784,00. Asimismo, se ha adjuntado la correspondiente constancia de cumplimiento del contrato. Por tanto, este contrato cumple con lo solicitado en las Bases para ser motivo de calificación.
Si bien las jeringas suministradas no son idénticas a la jeringa solicitada en el ítem materia de impugnación, debe tenerse presente que las Bases indican que la experiencia puede acreditarse con la venta de bienes similares, tratándose en el caso en concreto de jeringas, lo cual se encuentra acorde con el Principio de Libre Competencia, al permitir una mayor participación de postores, lo cual abona a que el Estado pueda obtener la propuesta más ventajosa, lo cual es de interés público.
6. Por otro lado, la recurrente ha adjuntado el Contrato Nº 082-2006-INMP, suscrito entre La Impugnante y el Instituto Nacional Materno Perinatal el 16 de enero de 2006, el cual tiene como objeto el suministro de jeringas a dicha institución, por un monto ascendente a S/. 105 091,00. Asimismo, se ha adjuntado la correspondiente constancia de atención del contrato. Por tanto, este contrato cumple con lo solicitado en las Bases para ser motivo de calificación.
Si bien las jeringas suministradas no son idénticas a las que son materia de requerimiento en el ítem materia de impugnación, son bienes similares, resultando aplicable lo manifestado en el numeral anterior de la presente fundamentación.
7. Asimismo, la recurrente ha presentado el Contrato de Compra – Venta Nº 0075, suscrito entre La Impugnante y el Hospital Nacional Docente Madre Niño “San Bartolomé” el 6 de febrero de 2006, con el objeto del suministro de diferentes tipos de jeringas a dicho hospital, por un monto ascendente a S/. 74 094,50.
Este contrato ha sido cuestionado por la empresa ganadora de la buena pro, sobre la base que no se habría presentado su constancia de culminación del contrato.
Al respecto, del análisis de la documentación presentada por La Impugnante, se observa que ésta no ha presentado la mencionada constancia de culminación. Sin embargo, la recurrente ha adjuntado, del folio 64 al 73, diez facturas que derivan de la ejecución de dicho contrato, por lo que éstos comprobantes de pago deben ser motivo de evaluación y calificación, máxime si las Bases permiten la acreditación de experiencia con facturas canceladas. En este orden de ideas, las Bases indican que la experiencia se puede acreditar con facturas debidamente canceladas, dicha cancelación podrá constar en un voucher o papeleta de depósito, estado de cuenta o en el mismo documento.
Del folio 64 al folio 68, obran las siguientes facturas:
Las indicadas facturas se encuentran debidamente canceladas, lo cual se acredita del sello, fecha y firma de cancelación que obra en el propio documento, como lo solicita las Bases. En este sentido, dichas facturas debe ser materia de calificación.
Del folio 69 al folio 73, obran las siguientes facturas:
Del análisis de las reseñadas facturas, se observa que las mismas no indican, en su texto, que se encuentren canceladas, a diferencia de las anteriormente calificadas; asimismo, tampoco se ha adjuntado voucher, papeleta de depósito o estado de cuenta que acredite la cancelación de dichos comprobantes de pago. En este sentido, estos documentos no deben ser tomados en cuenta para la calificación, al no haberse acreditado su cancelación, conforme a lo solicitado en las Bases.
8. Por otro lado, la recurrente ha adjuntado el Contrato Nº 157-2006, suscrito entre La Impugnante y el Hospital Maria Auxiliadora el 3 de mayo de 2006, el cual tiene como objeto el suministro de jeringas a dicho hospital, por un monto ascendente a S/. 60 498,00. Asimismo, se ha adjuntado la correspondiente constancia de fiel cumplimiento del contrato. Por tanto, este contrato cumple con lo solicitado en las Bases para ser motivo de calificación.
Si bien las jeringas suministradas no son idénticas a las que son materia de requerimiento en el ítem materia de impugnación, son bienes similares, resultando aplicable lo manifestado en el numeral 5 de la presente fundamentación.
9. Además, La Impugnante ha presentado el Contrato Nº 0097-2005-UL-HSJ-C, suscrito entre la recurrente y el Hospital San José el 8 de junio de 2005, el cual tiene como objeto el suministro de diversos tipos de jeringas al mencionado hospital, por un monto ascendente a S/. 49 100,00.
Respecto de este contrato, la empresa ganadora de la buena pro ha cuestionado que no se habría adjuntado la correspondiente constancia de culminación. Sin embargo, del análisis de la documentación obrante en la propuesta técnica, se advierte, en el folio 83, que se ha presentado una constancia de fiel cumplimiento, mediante la cual se deja constancia que La Impugnante suministró a satisfacción de La Entidad las jeringas materia del mencionado contrato. Por tanto, este contrato debe ser materia de evaluación y calificación.
10. Asimismo, para acreditar su experiencia ha presentado las siguientes facturas:
a) Factura Nº 001-1070, emitida el 18 de agosto de 2005 a nombre de ESSALUD Red Arequipa, por la venta de jeringas, por un monto ascendente a S/. 21 401,97. La cancelación de este comprobante de pago se observa en el propio documento, conforme consta del sello, fecha y firma de cancelación.
b) Factura Nº 001-1923, emitida el 20 de diciembre de 2006 a nombre del Hospital de Puente Piedra, por la venta de jeringas, por un monto ascendente a S/. 17 160,00. La cancelación de este comprobante de pago se acredita con la copia del estado de cuenta del postor, conforme lo solicitaron las Bases.
c) Factura Nº 001-1683, emitida el 8 de agosto de 2006 a nombre del Hospital Nacional Dos de Mayo, por la venta de jeringas, por un monto ascendente a S/. 12 122,00. La cancelación de este comprobante de pago se observa en el propio documento, conforme consta del sello, fecha y firma de cancelación.
d) Factura Nº 001-1776, emitida el 12 de octubre de 2006 a nombre del Hospital Regional Ayacucho, por la venta de jeringas, por un monto ascendente a S/. 11 250,00. La cancelación de este comprobante de pago se acredita con la copia del estado de cuenta del postor, conforme lo solicitaron las Bases.
Las indicadas facturas deben ser motivo de calificación y evaluación en el factor experiencia, al cumplir con lo solicitado en las Bases.
11. Atendiendo a lo manifestado en los numerales anteriores, sumados los montos acreditados por La Impugnante, su experiencia asciende a S/. 468 428.17, monto que se encuentra entre el 401% y 500% del valor referencial del ítem en controversia (S/. 96 496.50), por lo que en aplicación de los criterios de calificación del factor Experiencia del Postor, consignados en el Anexo Nº 16 de las Bases integradas, corresponde asignarle a La Impugnante 60 puntos en el factor materia de análisis.
12. Con la recalificación indicada en el numeral anterior, el puntaje técnico total de la recurrente asciende a 90 puntos, con lo cual su puntaje total final asciende a 93 puntos[2]. En este sentido, el cuadro final de calificación y evaluación de propuestas queda establecido de la siguiente manera:
13. Como se aprecia del cuadro anterior, en primer lugar, La Impugnante no alcanza los 70 puntos en el factor de evaluación Experiencia del Postor, conforme lo solicitó. Asimismo, tampoco alcanza el mayor puntaje total en el ítem materia de impugnación y, por ende, tampoco corresponde otorgarle buena pro, conforme lo solicitó. En este sentido, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto y, por su efecto, confirmar el otorgamiento de la buena pro del Ítem Nº 74 a favor de la empresa Representaciones Médicas M&M E.I.R.L.
14. Por lo expuesto, en aplicación de lo dispuesto por el numeral 1) del artículo 163 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM y modificado mediante Decreto Supremo Nº 028-2007-EF, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por La Impugnante.
Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Dr. Carlos Augusto Salazar Romero y la intervención de los Señores Vocales Dr. Martín Zumaeta Giudichi y Dra. Mónica Yaya Luyo, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado según lo dispuesto en la Resolución Nº 279-2007-CONSUCODE/PRE, expedida el 21 de mayo de 2007, así como lo establecido en el Acuerdo de Sala Plena del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado Nº 005/003 del 4 de marzo de 2002, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 53°, 54º, 59° y 61° del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM, el artículo 163 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM, modificado mediante Decreto Supremo Nº 028-2007-EF, y los artículos 17º y 18º del Reglamento de Organización y Funciones del CONSUCODE, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2007-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;
[1] Aprobado mediante Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM. [2] De conformidad con el numeral 7.4 de las Bases, los coeficientes de ponderación son C1=0.7 (propuesta técnica) y C2=0.3 (propuesta económica).
LA SALA RESUELVE:
1. Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por la empresa W Medic & Oficce E.I.R.L. contra el otorgamiento de la buena pro del Ítem Nº 74 de la Licitación Pública Nº 001-2007-HNCH-CE, convocada por el Hospital Nacional Cayetano Heredia, para la “Contratación del Suministro de Insumos Médico Quirúrgicos”, de conformidad con las consideraciones expuestas.
2. Confirmar el otorgamiento de la buena pro del Ítem Nº 74 de la Licitación Pública Nº 001-2007-HNCH-CE a favor de la empresa Representaciones Médicas M&M E.I.R.L., por los fundamentos expuestos.
3. Ejecutar la garantía presentada por La Impugnante para la interposición del recurso de apelación materia de decisión.
4. Disponer la devolución de los antecedentes administrativos a La Entidad, la cual deberá recabarlos en la mesa de partes del Tribunal dentro del plazo de 30 días calendario de notificada la presente resolución; debiendo autorizar por escrito a la persona que realizará dicha diligencia. En caso contrario, los antecedentes administrativos serán enviados al Archivo Central de CONSUCODE para su custodia por un plazo de seis (6) meses, luego del cual serán remitidos al Archivo General de la Nación, bajo responsabilidad.
5. Dar por agotada la vía administrativa.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
ss. Salazar Romero. Zumaeta Giudichi. Yaya Luyo.
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