Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado

Resolución Nº 1527/2007.TC-S3

Sumilla  :  Para la configuración de los supuestos de hecho de la norma que contiene la infracción señalada, se requiere acreditar la falsedad o inexactitud del documento cuestionado; es decir, que éste no haya sido expedido por el órgano emisor correspondiente, que siendo válidamente expedido haya sido adulterado en su contenido, o que éste sea incongruente con la realidad, produciendo un falseamiento de la misma, a través del quebrantamiento de los Principios de Moralidad y de Presunción de Veracidad.

Lima, 01.OCTUBRE.2007

Visto en sesión de fecha 28 de setiembre de 2007 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado el Expediente N.° 890.2005.TC, sobre el procedimiento de aplicación de sanción a las empresas Representaciones y Servicios LCM E.I.R.L. y Representaciones y Servicios Lucume S.A.C. (RESERLUCUM S.A.C.), quienes participaron consorciadamente, por supuesta responsabilidad en la presentación de documentos falsos o inexactos durante la Adjudicación Directa Selectiva N.° 006-2005-C/CR (Primera Convocatoria), realizada por el Congreso de la República, para la adquisición de materiales eléctricos; y atendiendo a los siguientes:   

 

ANTECEDENTES:

 

1.      El 01 de junio de 2005, el Congreso de la República, en adelante la Entidad, convocó a la Adjudicación Directa Selectiva N.° 006-2005-C/CR (Primera Convocatoria), para la adquisición de materiales eléctricos.

 

2.      El 15 de junio de 2005, el Consorcio conformado por las empresas Representaciones y Servicios LCM E.I.R.L., en lo sucesivo LCM, y Representaciones y Servicios Lucume S.A.C. (RESERLUCUM S.A.C.), en lo sucesivo RESERLUCUM, presentó como parte de su propuesta técnica, la Declaración Jurada de cumplimiento de los dispositivos legales en la que manifestaron no tener impedimento para participar en procesos de selección ni para contratar con el Estado.

 

3.      En la misma fecha, el Comité Especial a cargo del proceso advirtió que RESERLUCUM se encontraba inhabilitada para contratar con el Estado, por lo que procedió a descalificar al Consorcio, teniendo por no presentada su propuesta.

 

4.      Mediante Oficio N.° 497-2004-2005-OM/CR, presentado el 12 de julio de 2005, la Entidad solicitó al Tribunal de contrataciones y Adquisiciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, que imponga sanción administrativa a las empresas conformantes del Consorcio, quienes durante su participación el proceso de selección habrían presentado documentos falsos o inexactos.

 

5.      El 13 de julio de 2005, el Tribunal inició procedimiento administrativo sancionador contra las empresas integrantes del Consorcio por supuesta responsabilidad en la comisión de la infracción tipificada en el numeral 9) del artículo 294 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N.° 084-2004-PCM y las emplazó para que formulen sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente.

 

6.      No habiendo cumplido con presentar sus descargos, el 16 de agosto de 2005, el Tribunal hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver  con la documentación obrante en autos y remitió el expediente a la Sala Única del Tribunal para que resuelva.

 

7.      Por Resolución N.° 177-2007/CONSUCODE-PRE se constituyó la Tercera Sala del Tribunal, la cual fue reconformada por Resolución N.° 279-2007-CONSUCODE/PRE; motivo por el cual, mediante Decreto del 04 de junio de 2007, se remitió el expediente a dicho Colegiado para que resuelva.

 

FUNDAMENTACIÓN:

 

1.      Es materia del presente procedimiento la imputación realizada por el Congreso de la República contra las empresas Representaciones y Servicios Lucume S.A.C y Representaciones y Servicios LCM E.I.R.L., quienes participaron consorciadamente durante la Adjudicación Directa Selectiva N.° 006-2005-C/CR por la supuesta presentación de documentos falsos o inexactos, infracción tipificada en el numeral 9) del artículo 294 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N.° 084-2004-PCM, norma vigente durante la ocurrencia de los hechos.

 

2.      Sobre el particular, debe observarse que el numeral 9) del artículo 294 del Reglamento tipifica como infracción susceptible de sanción los supuestos en los cuales los agentes privados de la contratación presenten documentos falsos o inexactos a las Entidades o al CONSUCODE. Dicha infracción se configura con la sola presentación del documento falso o inexacto, sin que la norma exija otros factores adicionales.

 

3.      Para la configuración de los supuestos de hecho de la norma que contiene la infracción señalada, se requiere acreditar la falsedad o inexactitud del documento cuestionado; es decir, que éste no haya sido expedido por el órgano emisor correspondiente, que siendo válidamente expedido haya sido adulterado en su contenido, o que éste sea incongruente con la realidad, produciendo un falseamiento de la misma, a través del quebrantamiento de los Principios de Moralidad y de Presunción de Veracidad, de conformidad con lo establecido en el inciso 1) del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N.° 083-2004-PCM, en lo sucesivo la Ley, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar y el numeral 42.1 del artículo 42 de la Ley del Procedimiento Administrativo General.

 

4.      La imputación contra las empresas consorciadas RESERLUCUM y LCM está referida a la presentación de la Declaración Jurada sobre cumplimiento de los dispositivos legales de fecha 15 de junio de 2005, mediante la cual manifestaron no tener impedimento para participar en procesos de selección ni para contratar con el Estado, a pesar que RESERLUCUM se encontraba inhabilitada para contratar con el Estado.

 

5.      Mediante Resolución N.° 286/2005.TC-SU de fecha 29 de marzo de 2005, recaída sobre el Expediente N.° 612.2004.TC, este Tribunal sancionó administrativamente a RESERLUCUM con seis (06) meses de suspensión temporal en su derecho de participar en procesos de selección y contratar con el Estado por haber incumplido injustificadamente sus obligaciones derivadas de la orden de Compra N.° 000605, dando lugar a que ésta se resuelva.  Dicha medida rigió desde el 07 de abril de 2005 hasta el 06 de octubre de 2005.  RESERLUCUM interpuso recurso de reconsideración contra el pronunciamiento de este Colegiado; no obstante, dicha impugnación fue declarada infundada, según Resolución N.° 383/2005.TC-SU de fecha 20 de abril de 2005.

 

6.      Del mismo modo, mediante Resolución N.° 295/2005.TC-SU de fecha 29 de marzo de 2005, recaída en el Expediente N.° 1152.2004.TC, este Tribunal sancionó a RESERLUCUM por el periodo de un (01) año de suspensión en sus derechos de participar en procesos de selección y contratar con el Estado por no mantener su oferta hasta la suscripción del contrato correspondiente.  La mencionada sanción estuvo vigente desde el 07 de abril de 2005 hasta el 06 de abril de 2006.  RESERLUCUM interpuso recurso de reconsideración contra dicha resolución, el cual fue declarado infundado, según Resolución N.° 377/2005.TC-SU del 20 de abril de 2005.  Posteriormente, tal decisión fue impugnada ante la Primera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, quien admitió a trámite la demanda planteada; siendo preciso señalar que dicho admisorio no interrumpió ni suspendió la eficacia de la sanción impuesta, a tenor de lo establecido en el artículo 305[1] del Reglamento.

 

7.      Como es de verse, durante el acto de presentación de propuestas realizado el 15 de junio de 2005, RESERLUCUM se encontraba inhabilitada para participar en procesos de selección, puesto que las sanciones administrativas impuestas por este Tribunal se encontraban plenamente vigentes; motivo por el cual se colige que la Declaración Jurada presentada por el Consorcio constituye un documento inexacto.

 

8.      Adicionalmente a lo expuesto, estando a que la señora Lourdes Heradio Cuba Menacho, socia fundadora de RESERLUCUM es, además, Titular – Gerente de LCM, según consta en las Partidas Registrales N.os 1104081 y 11716759, emitidas por la Oficina Registral de Lima de la Zona Registral N.° IX de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (SUNARP), se advierte que esta última también se encontraba impedida para ser postor en el mencionado proceso de selección, de acuerdo a lo dispuesto en el literal g)[2] del artículo 9 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N.° 083-2004-PCM, en lo sucesivo la Ley.

 

9.      En consecuencia, habiéndose determinado que tanto LCM como RESERLUCUM se encontraban impedidas para participar en procesos de selección y contratar con el Estado, se concluye que la Declaración Jurada de fecha 15 de junio de 2005 carece de sustento fáctico en la realidad; razón por la cual corresponde sancionar administrativamente a ambas empresas.

 

10.  En relación a la graduación de la sanción imponible a LCM, el artículo 294° del Reglamento establece un periodo no menor de tres (03) meses ni mayor de un (01) año de suspensión en su derecho de participar en procesos de selección y contratar con el Estado.  En tal sentido, este Tribunal considera que corresponde imponer  diez (10) meses de suspensión temporal, en razón a la naturaleza de la infracción, la conducta procesal y condiciones del infractor, quien tenía pleno conocimiento de su impedimento para ser postor, conforme a lo expuesto; teniendo en cuenta, a su vez, que el mencionado infractor no cuenta con antecedentes al no haber sido anteriormente inhabilitado por este Colegiado.

 

11.  Finalmente, respecto a la graduación de la sanción imponible a RESERLUCUM, este Tribunal considera pertinente imponer doce (12) meses de suspensión temporal, atendiendo a la naturaleza de la infracción, así como a la conducta procesal y condiciones del infractor, quien ha sido anteriormente inhabilitado para contratar con el Estado. 

 

Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal Ponente doctora Janette Elke Ramírez Maynetto, con la intervención de los doctores Juan Carlos Valdivia Huaringa y Carlos Navas Rondón, atendiendo a la reconformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N.º 279-2007-CONSUCODE/PRE de fecha 21 de mayo de 2007, y de conformidad con las facultades conferidas en los artículos 53, 59 y 61 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N.º 083-2004-PCM, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N.º 084-2004-PCM, y los artículos 17 y 18 del Reglamento de Organización y Funciones del CONSUCODE, aprobado por Decreto Supremo N.º 054-2007-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el correspondiente debate, por unanimidad;

 


 


[1]Artículo 305.- Suspensión de las sanciones

La vigencia de las sanciones se suspende por medida cautelar dictada en un proceso judicial.  Cancelada o extinta bajo cualquier otra forma dicha medida cautelar, la sanción continuará su curso por el período restante al momento de la suspensión, siempre que la resolución del Tribunal que dispuso la sanción no haya sido revocada por mandato judicial firme”. (El resaltado es nuestro)

[2] Artículo 9.- Impedimentos para ser postor y/o contratista.-

(…)

g) Las personas jurídicas cuyos socios, accionistas, participacionistas o titulares hayan formado parte de personas jurídicas sancionadas administrativamente con inhabilitación temporal o permanente para participar en procesos de selección y para contratar con el Estado, o que habiendo actuado como personas naturales se encontraran con los mismos tipos de sanción; conforme a los criterios señalados en la Ley y en el Reglamento.

 

 

LA SALA RESUELVE:

 

1.      SANCIONAR administrativamente a la empresa consorciada REPRESENTACIONES Y SERVICIOS LCM E.I.R.L. con diez (10) meses de suspensión en su derecho de participar en procesos de selección y contratar con el Estado, sanción que entrará en vigencia a partir del cuarto día hábil siguiente de notificada la presente resolución.

 

2.      SANCIONAR administrativamente a la empresa consorciada REPRESENTACIONES Y SERVICIOS LUCUME S.A.C. (RESERLUCUM S.A.C.) con doce (12) meses de suspensión en su derecho de participar en procesos de selección y contratar con el Estado, sanción que entrará en vigencia a partir del cuarto día hábil siguiente de notificada la presente resolución.

 

3.      Poner la presente Resolución en conocimiento de la Subdirección del Registro Nacional de Proveedores del Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado (CONSUCODE), para las anotaciones de Ley.

 

Regístrese, comuníquese y publíquese.

 

ss.

Valdivia Huaringa.

Ramírez Maynetto.

Navas Rondón.