Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado

Resolución Nº 1524/2007.TC-S2

Sumilla  :  Declara infundado el recurso de apelación interpuesto por ENVIROEQUIP, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62º, 63º del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado.

Lima, 28.SETIEMBRE.2007

VISTO en sesión de fecha 28 de septiembre de 2007, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, el Expediente № 1788-2007.TC, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor ENVIROEQUIP SAC, contra el acto de otorgamiento de la Buena Pro, en la Adjudicación Directa Selectiva N.° 30-2007/CEP-MPI, para la “Adquisición de un analizador continuo de sulfuro de hidrógeno y dióxido de azufre para la gerencia de desarrollo urbano ambiental”; y atendiendo a los siguientes:   

 

ANTECEDENTES:

 

1.             El 31 de mayo de 2007 la Municipalidad Provincial de Ilo, en adelante la Entidad, convocó a la Adjudicación Directa Selectiva N.° 30-2007/CEP-MPI, para la “Adquisición de un analizador continuo de sulfuro de hidrógeno y dióxido de azufre para la gerencia de desarrollo urbano ambiental” con un valor referencial ascendente a S/. 56, 861.74 (Cincuenta y seis ochocientos sesenta y uno y 74/100 nuevos soles), incluido el Impuesto General a las Ventas (IGV).

 

2.             El 25 de junio de 2007 tuvo lugar el otorgamiento de la buena pro, en la cual se adjudicó al postor CENTEX INSTRUMENTACION Y EQUIPOS S.A.C, en adelante CENTEX, quedando el cuadro comparativo del proceso de la siguiente manera:

 

 

POSTOR

PUNTAJE TÉCNICO

 

PROPUESTA ECONÓM.

 

PUNTAJE TOTAL

ORDEN DE MÉRITO

CENTEX INSTRUMENTACION Y EQUIPOS S.A.C

100.00

100.00

100

ENVIROEQUIP S.A.C.

100.00

98.84

98.84

 

 

3.             Mediante escrito presentado el 06 de julio de 2007, el postor ENVIROEQUIP S.A.C en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación solicitando que se deje sin efecto el otorgamiento de la Buena Pro, bajo los siguientes argumentos:

 

a.   Señala el Impugnante que la propuesta técnica del postor CENTEX no cumple con ofertar lo requerido por la Entidad, que solicitan que el analizador continuo analice simultáneamente el sulfuro de hidrógeno y dióxido de azufre ya que la respuesta a la consulta 4 estipula que “será un solo analizador continuo que analice ambos gases H2S y S02 en un solo instrumento (con un convertidor) y que el analizador de H2S en su porción de análisis de S02 no cumple o tenga aprobación US EPA y con el D.S. 074-2001-PCM .

 

b.   Señala también que el Certificado de Inscripción en el RNP, presentado por el ganador de la buena pro, no traduce la realidad, dado que se refiere a un inmueble que ya no ocupa CENTEX, siendo que el nuevo inmueble que ocupa esta empresa no cuenta con licencia municipal de funcionamiento.

 

c.   Señala también que en aplicación del principio de presunción de veracidad, CENTEX tiene la responsabilidad por los documentos que presenta, por lo que la no correspondencia entre la dirección declarada en su RNP y la realidad, vulnera la exigencia que impone la normativa de actualizar todo cambio que afecta la inscripción de los proveedores, toda vez que la inscripción permite el cumplimiento de lo dispuesto en el TUPA de CONSUCODE. Por lo cual manifiesta el impugnante, que habiéndose demostrado esta incongruencia con el documento público que adjuntan expedido por la municipalidad de Surco y con el merito del RUC, sobre la dirección fiscal del ganador, corresponde iniciar procedimiento de sanción al postor CENTEX y descalificar su propuesta.

 

4.             Con fecha 09 de julio de 2007 el Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por El Impugnante, y emplazó a la Entidad para que remita los antecedentes relativos al proceso de selección.

 

5.             Mediante Carta N.° 86-2007-A-MPI, la Entidad cumplió con remitir los antecedentes del proceso de selección.

 

6.             Mediante escrito de fecha 23 de agosto de 2007 la empresa CENTEX absolvió traslado del recurso de apelación presentado, solicitando se declare infundado, bajo los siguientes argumentos:

 

a.   Respecto al incumplimiento de requerimientos técnicos mínimos donde el Impugnante manifiesta que el analizador H2S/S02 (sic), “Será un solo analizador continuo que analice ambos gases (H2S y S02) en un solo instrumento (con un convertidor) y que el analizador H2S en su porción de análisis de S02 cumpla o tenga aprobación US EPA y con el DS 074-2001”; en relación con ello señala que, el Impugnante falta a la verdad al manipular la absolución a la consulta número 01, dado que la respuesta a la misma es que será un solo analizador con un convertidor, siendo que el equipo Teledyne M 101 E opera continuamente  y posee dicho convertidor catalítico, como se desprende del Capítulo 10 del Manual de Operación del mencionado equipo (anexo 5) y la hoja técnica el equipo analizador (anexo 6) y como establecen las especificaciones técnicas mínimas de las Bases.

 

b.               Asimismo manifiesta que existe una segunda manipulación al solicitar que se confirme si el monitoreo de H2S y S02 será en forma secuencial en el mismo equipo, siendo la respuesta de la Entidad lógica al señalar que si el equipo funciona continuamente no puede funcionar en forma secuencial; siendo que como afirma el tercero administrado, el equipo recibe continuamente el flujo de gases a analizar, y mediante esta válvula de cambio, se puede hacer el ensayo de manera continua en cada gas a analizar es decir del gas S02 y H2S alternadamente.

 

c.   Por otro lado, CENTEX refiere una tercera manipulación, en cuanto a la respuesta de la Entidad, en el extremo de la consulta referido a si es necesario se cumpla con el DS 074-2001-PCM, al poner en su recurso “...y que el analizador H2S en su porción de análisis de S02 cumpla o tenga aprobación US EPA y con el DS 074-2001-PCM”. En este punto señala, que la Entidad nunca dijo que el equipo en su porción de análisis de S02 deba cumplir con las normas US EPA y con el DS 074-2001. Señala además que ambas normas lo único que hacen es que el analizador de H2S y S02 tenga como principio de funcionamiento la Fluorescencia UV.

 

d. CENTEX afirma que el equipo ofrecido, marca Teledyne Advanced Pollution Instrumentos - Modelo M 1O1E, sí cumple con los requisitos establecidos en el DS 074-2001-PCM para el método de ensayo; ya que los ensayos de ambos contaminantes se efectúan mediante la técnica de fluorescencia UV.

 

e. Menciona que encontraron que no existe un analizador H2S/S02 que analicen dos contaminantes, de ninguna marca, que tenga normativa EPA ó se haya aprobado por el consejo de recursos de aire del estado de California. Lo que sí existe afirma, son pruebas del equipo Teledyne M101E efectuadas por la US EPA que indican las bondades del equipo en monitoreo de los contaminantes indicados.

 

f. Respecto, al supuesto incumplimiento del principio de presunción de veracidad señala que por incremento de actividad se cambiaron de local, siendo que mediante Resolución N.° 334-2007-SGRLOT-GRAT/MDSM del 26 de abril de 2007, se le otorgó licencia de funcionamiento del nuevo local, pero que ante una omisión involuntaria no registró la nueva situación en el RNP.

 

7.             El 20 de septiembre de 2007 se llevó a cabo la audiencia pública con la presencia del tercero administrado, a pesar de que la Entidad y el Impugnante fueron debidamente notificados.

 

8.             Con fecha 21 de septiembre de 2007, se declara el expediente expedito para resolver.

 

9.             Con fecha 21 de septiembre de 2007, el postor CENTEX presentó escrito, por medio del cual remite el formulario expedido por SUNAT, mediante el cual da conformidad a la información relativa a su domicilio fiscal y las láminas de su exposición en la audiencia pública.

 

10.         Por medio de escrito de fecha 24 de septiembre de 2007, el Impugnante manifiesta que existe una incongruencia entre los documentos presentados por CENTEX ante el CONSUCODE, referido a su inscripción en el Registro Nacional de Proveedores, y los presentados ante la Municipalidad de San Miguel para la obtención de su Licencia Provisional de Funcionamiento.

 

 

FUNDAMENTACIÓN:

 

 

1.   Es materia del presente procedimiento, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra el acto de otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Directa Selectiva N.º 030-2007/CEP-MPI, para la “Adquisición de un analizador continuo de sulfuro de hidrógeno y dióxido de azufre para la gerencia de desarrollo urbano ambiental”, con un valor referencial de S/.56, 861.74 (Cincuenta y seis mil ochocientos sesenta y un y 74/100 nuevos soles), incluido el Impuesto General a las Ventas.

 

2.   De los antecedentes reseñados fluye que los puntos controvertidos en el presente caso son los siguientes:

 

 

 

                                                        i.                        Determinar si la empresa CENTEX, cumplió con lo establecido en las Bases del proceso, la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado[1], en lo sucesivo la Ley, y su Reglamento[2], en lo sucesivo el Reglamento.

 

                                                      ii.                        Determinar si procede la descalificación de CENTEX, por la presentación de documentación inexacta.

 

 

 

3.      En principio, debe tenerse en cuenta que las Bases constituyen las reglas del proceso de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la calificación y evaluación de las propuestas, conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, el cual prescribe que: “lo establecido en las Bases, en la presente Ley y su Reglamento obliga a todos los postores y a la Entidad convocante”.

 

4.      De igual modo, cabe resaltar, que los artículos 62º y 63º del Reglamento, establecen que los requerimientos técnicos mínimos son las características técnicas, normas reglamentarias y cualquier otro requisito establecido como tal en las Bases; los mismos que  deberán ser cumplidos y acreditados por todos los postores para que la propuesta sea admitida, salvo en la modalidad de selección por subasta inversa, en cuyo caso se presume su cumplimiento.

 

5.      En el caso que nos ocupa, el Impugnante señala que CENTEX no cumple con ofertar lo requerido por la Entidad, la cual solicita que el analizador continuo analice simultáneamente el sulfuro de hidrogeno y dióxido de azufre al ser un solo analizador continuo el requerido. Además, señala que la porción de análisis de SO2, no cumple con tener aprobación US EPA ni con el Decreto Supremo N.º 074-2001-PCM.

 

6.      Sobre el particular, cabe indicar que conforme las Bases del proceso, las especificaciones técnicas eran las siguientes:

 

 

“ANEXO A

 

ESPECIFICACIONES TÉCNICAS

 

ADQUISICIÓN DE ANALIZADOR CONTINUO DE SULFURO DE HIDROGENO Y DIOXIDO DE AZUFRE (H2SO2) CON CAPACITACION PARA EL EQUIPAMIENTO DE MINOLABORATORIO

1.0    ESPECIFICACIONES TÉCNICAS GENERALES

La Gerencia de Urbano Ambiental para dar cumplimiento al proyecto que se encuentra en ejecución y cumplimiento con el Estudio Definitivo se ve en la necesidad de implementar el Monitoreo de Sulfuro de Hidróxido por lo que solicita la adquisición de un equipo, que será ubicado en la estación de Monitoreo de Alto Ilo, estas placas deberán contar con las siguientes especificaciones Técnicas:

 

 

       El equipo deberá incluir:

        1.0  MODEL 101E FLUORESCENT H2S/SO2 ANALYZER

ITEM

DESCRIPCION

1.1

 

INCLUYE

·       PANTALLA DIGITAL

·       FILTRO PARA PARTICULAS

·       BOMBA INTERNA

·       UN AÑO DE GARANTIA

·       AUTO-RANGO

1.2

COD 42, KIT DE CONSUMIBLE, PARA UN AÑO DE OPERACIONES

1.3

COD 43, KIT DE CONSUMIBLES DEL EQUIPO CONLA OPCION ZERO/SPAN, PARA UN AÑO DE OPERACIONES

1.4

COD 50, VALVULAS INTERNAS DE TEFLON PARA SELECCIÓN DEL AIRE ZERO Y GAS PATRON PARA EFECTOS DE CALIBRACION DEL EQUIPO. NO INCLUYE AIRE ZERO NI GAS PATRON

1.5

MANUEL DE OPERACIONES

 

CON SERVICIOS DE ENTRENAMIENTO PARA SU FUNCIONAMIENTO DEL ANALIZADOR MODELO 101E FLUORESCENCIA H2O/SO2

 

(…)”

 

7.      Así, podemos observar, que las Bases establecían todas y cada una de las características que los bienes ofertados debían cumplir para que la propuesta de los postores sea admitida, en concordancia con el artículo 62º y 63º del Reglamento, antes citados.

 

8.      Sobre el particular, de la revisión de los folios N.º 02 y 03 de la propuesta técnica de CENTEX, se ha constatado que esta empresa, cumplió con ofertar el bien, conforme lo requerido a las Bases del proceso, y en cuanto lo afirmado por el Impugnante, con relación al incumplimiento de ofertar un equipo que analice el gas CO2, la propuesta sí cumple con ofertar este gas según lo requerido por la Entidad, en el punto que hemos resaltado del fundamento anterior respecto al cuadro de las especificaciones técnicas, correspondiente a la característica “CO2 SCRUBBER EFFICIENCY - > 98%.

 

9.      A mayor abundamiento, en cuanto la Teoría de operación del Modelo 101E, ofertado por CENTEX, la propuesta técnica de este postor explica en cuanto el funcionamiento del producto, lo siguiente:

 

    “El analizador de H2S modelo M101E de fluorescencia UV es un analizador controlado por un microprocesador que determina la concentración de sulfuro de hidrogeno (H2S) en un gas de muestra que pasa a través del instrumento. Se requiere que la muestra y los gases de calibración estén a una presión atmosférica ambiente para establecer un flujo constante y atraviesen la cámara de la muestra donde el H2S en el gas de muestra se convierta en SO2 que es expuesta a la luz ultravioleta y hace al SO2 excitarse (SO2*) de fluorescencia para determinar la cantidad de SO2 que está presente en la cámara de muestreo, y por ende la cantidad de H2S presente en el gas de muestra (…).

 

10.  Sobre el particular, podemos constatar que de la explicación dada por CENTEX se desprende que si bien en principio se refiere únicamente a un analizador de H2S, posteriormente, entra en contacto con el gas SO2 haciéndolo excitarse de fluorescencia para determinar la Cantidad del gas SO2 presente en la cámara de muestreo, por lo cual el bien ofertado determina tanto la concentración de sulfuro de hidrógeno, como de dióxido de azufre en el ambiente.

 

11.  Conforme lo indicado en los puntos precedentes se ha determinado que el bien ofertado por la empresa CENTEX sí cumple con lo requerido por la Entidad, máxime si del estudio realizado del Analizador de H2S/SO2 marca Teledyne Modelo 101E, se ha verificado que, posee todas las especificaciones técnicas requeridas en las Bases como la capacidad de analizar ambos gases[3].

 

12.        Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que el analizador ofertado por CENTEX, sí cumple con las normas US EPA, en cuanto a las verificaciones efectuadas al equipo por la Agencia de Protección del Medio Ambiente de los Estados Unidos de América (U.S. Enviromental Protection Agency)[4]; asimismo, con el Decreto Supremo N.º 074-2001-PCM[5], el cual en el punto pertinente señala:

 

 

 

“(…)     Anexo 1- Estándares Nacionales de Calidad Ambiental del Aire

(Todos los valores son concentraciones en microgramos por metro cúbico.

NE significa no exceder)

         

          CONTAMINANTES           PERIODO          FORMA    DEL    ESTANDAR     METODO DE ANÁLISIS:           

VALOR    FORMATO        

 

Dióxido de Azufre-Anual 80           Media aritmética anual   Fluorescencia UV

(Método automático)       

 

24 horas  365       NE más de 1 vez al año 

PM-10     Anual    50        Media aritmética anual   Separación inercia/ filtración (Gravimetría)         

 

Sulfuro de Hidrógeno       24 horas2                                 Fluorescencia UV

(Método automático)”      

 

-Subrayado nuestro-

                                                                                                         

13.        En este orden de consideraciones, la norma citada, en su Anexo 01, se refiere a los estándares nacionales de Calidad Ambiental del Aire, y el método de análisis de los gases H2S y CO2, teniendo como punto en común el contar con una Fluorescencia UV en el análisis, característica que de la explicación dada del funcionamiento del bien ofertado sí cuenta el producto, en este sentido hemos podido constatar que el bien ofertado por CENTEX, sí cumple con la totalidad de lo requerido por la Entidad, debiéndose declarar infundado el recurso del Impugnante en este extremo.

 

14.        En relación con el segundo punto controvertido, el Impugnante afirma que, el  postor CENTEX, opera sin licencia municipal de funcionamiento, y en una dirección distinta a la del Registro Nacional de Proveedores, asimismo menciona que la Licencia Municipal de Funcionamiento obtenida por CENTEX mediante Resolución Sub-Gerencia N.º 334-2007-SGRLOT-GRAT/MDSM, es un beneficio exclusivo para las Pequeño y Micro Empresas; en consecuencia, conforme afirma el Impugnante existiría una incongruencia entre la documentación presentada por CENTEX ante la Municipalidad de San Miguel y la documentación presentada ante el Registro Nacional de Proveedores, toda vez que en la información presentada ante el citado Registro, el ganador de la buena pro figura como una Mediana Empresa, al superar las 850 UIT anuales de facturación.

 

15.        Respecto al cuestionamiento planteado por la Impugnante, acerca de la autenticidad de los documentos presentados por la ganadora de la Buena Pro, cabe señalar que el numeral 1.16 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley N.° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante la LPAG), reconoce expresamente la vigencia del principio de privilegio de controles posteriores[6], según el cual, las Entidades del Sector Público deben privilegiar las técnicas de control posterior, en lugar de las técnicas de control preventivo, en los procedimientos que se desarrollan bajo su competencia. En tal sentido, la Administración tiene el deber de comprobar la veracidad de los documentos presentados por los administrados y sancionar su falta, una vez culminados los procedimientos que conduce.

 

16.        En ese mismo sentido, según lo prescrito en el artículo 32° de la LPAG, se entiende que el desarrollo de un procedimiento de evaluación previa, implica que la Entidad ante la cual se ha desarrollado dicho procedimiento, queda obligada a verificar la autenticidad de las declaraciones, documentación e información presentada mediante el sistema de muestreo.

17.        En otro orden de consideraciones, la LPAG ha recogido como principio – numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar[7]— y como norma positiva –artículo 42°[8]-, la presunción de veracidad de las declaraciones juradas presentadas por los particulares durante un procedimiento administrativo[9].

18.        De este modo, cabe señalar conforme lo afirmado en los párrafos precedentes que corresponde a la Entidad que llevó a cabo el proceso de selección la obligación de efectuar la fiscalización posterior de los documentos presentados por los postores a fin de determinar si han existido por parte de cualquiera de ellos violaciones al principio de presunción de veracidad; por lo cual, este extremo del recurso ha de declararse infundado.

19.        Sin perjuicio de lo anterior, este cuerpo colegiado, considera necesario que la Entidad efectúe una fiscalización posterior de los documentos presentados por el postor ganador, en el presente procedimiento administrativo, referido al proceso de selección en cuestión; para lo cual tendrá un plazo de veinte (20) días hábiles, al término de los cuales deberá remitir a este Tribunal un Informe Técnico Legal, en el cual se especifiquen las conclusiones arribadas, a fin de determinar el posible inicio de un procedimiento sancionador a la empresa adjudicada con la Buena Pro.

 

20.        Por último, cabe resaltar, que el representante de la empresa CENTEX en la audiencia pública de fecha 20 de septiembre de 2007, manifestó que ya se habría suscrito el Contrato con fecha 16 de julio de 2007, sin esperar el resultado de la presente Resolución.

 

21.        Sobre el particular, ha de indicarse que el recurso de apelación fue presentado con fecha 06 de julio de 2007, dentro del plazo de ocho (08) días que legalmente se establece, toda vez que como se habría registrado el cuadro comparativo del proceso en el  SEACE con fecha 25 de junio, conforme el artículo 87º del Reglamento, es a partir del día siguiente de esa fecha, en que se cuenta el plazo para plantear el recurso de apelación, siendo también que el día 29 de junio era un feriado. Así conforme el artículo 152 del Reglamento[10], el día siguiente del otorgamiento de la buena pro en este caso sería el 27 de junio de 2007, por lo cual el consentimiento de la Buena Pro por parte de la Entidad conforme al artículo 137[11] del citado cuerpo legal no debió haberse otorgado.

 

22.        Al respecto, en razón de este hecho, la Entidad al suscribir el contrato sin esperar la Resolución del Tribunal del CONSUCODE, habría transgredido el artículo 153 del Reglamento[12], toda vez que no suspendió el proceso hasta que fuera emitida la Resolución del Tribunal del CONSUCODE, por lo cual debe informarse de este hecho a la Oficina de Control Interno de la Entidad, y a la Contraloría General de la República para la determinación de las responsabilidades del caso.

 

23.        En virtud de las consideraciones efectuadas, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el postor ENVIROEQUIP S.A.C, contra el otorgamiento de la Buena Pro otorgado a favor de la empresa CENTEX INSTRUMENTACIÓN Y EQUIPOS S.A.C., y por su efecto, en aplicación del numeral 1) del artículo 163 del Reglamento, confirmar la buena pro otorgada a la mencionada empresa.

 

Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Dra. Mónica Yadira Yaya Luyo y la intervención de los Vocales Dr. Carlos Augusto Salazar Romero y Dr. Martín Zumaeta Giudichi, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado según lo dispuesto en la Resolución № 279-2007/CONSUCODE/PRE, expedida el 21 de mayo de 2007, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 53, 59 y 61 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo № 083-2004-PCM, el artículo 163 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM, y los artículos 17 y 18 del Reglamento de Organización y Funciones del CONSUCODE, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2007-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

 

 


[1] Modificada mediante Ley Nº 28911, publicada en el diario oficial El Peruano con fecha 03.12.2006.

[2] Modificado mediante Decreto Supremo Nº 028-2007-EF, publicado en el diario oficial El Peruano el 03.03.2007.

[3]Revisión de las siguientes páginas Web; http://www.ars.usda.gov/main/main.htm, http://epa.gov/etv/pdfs, entre otras.

[4] Conforme consta en la página www.epa.gob/etv/centers/      

[5] Reglamento de Estándares Nacionales de Calidad Ambiental del Aire ; dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintidós días del mes de junio del año dos mil uno.

[6] 1.16. Principio de privilegio de controles posteriores.- La tramitación de los procedimientos administrativos se sustentará en la aplicación de la fiscalización posterior; reservándose la autoridad administrativa, el derecho de comprobar la veracidad de la información presentada, el cumplimiento de la normatividad sustantiva y aplicar las sanciones pertinentes en caso que la información presentada no sea veraz.

[7] 1.7 Principio de presunción de veracidad.- En la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por esta Ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. Esta presunción admite prueba en contrario.

[8] Artículo 42.- Presunción de veracidad

                42.1 Todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos, así como de contenido veraz para fines administrativos, salvo prueba en contrario.

 

                42.2 En caso de las traducciones de parte, así como los informes o constancias profesionales o técnicas presentadas como sucedáneos de documentación oficial, dicha responsabilidad alcanza solidariamente a quien los presenta y a los que los hayan expedido.

[9]  Opinión N.º 002-2006/GTN

[10] Artículo 152.- Plazos de la interposición del recurso de apelación

La apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días siguientes de haberse otorgado la buena pro.

La apelación contra los actos distintos a los indicados en el párrafo anterior debe interponerse dentro de los ocho (8) días siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar.

[11] “Artículo 137.- Consentimiento del otorgamiento de la Buena Pro

Cuando se hayan presentado dos o más propuestas, el consentimiento de la buena pro se producirá a los ocho (8) días de su notificación, sin que los postores hayan ejercido el derecho de interponer el recurso de apelación. Para constatar que la buena pro quedó consentida, la Entidad deberá verificar en el detalle del proceso de selección registrado en el Sistema Electrónico de Adquisiciones y Contrataciones del Estado - SEACE, si se interpuso el respectivo recurso impugnativo (...)”

[12] Artículo 153.- Efectos de la interposición del recurso de apelación

La interposición del recurso de apelación suspende el proceso de selección en la etapa en que se encuentre. Si el proceso de selección fue convocado por ítems, etapas, lotes, paquetes o tramos, la suspensión afectará únicamente al ítem, etapa, lote, paquete o tramo impugnado.

Son nulos los actos expedidos con infracción de lo establecido en el párrafo precedente."

 

 

LA SALA RESUELVE:

 

1.       Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el postor ENVIROEQUIP S.A.C, contra el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Directa Selectiva N.° 30-2007/CEP-MPI, para la “Adquisición de un analizador continuo de sulfuro de hidrógeno y dióxido de azufre para la gerencia de desarrollo urbano ambiental”.

 

2.       Confirmar el otorgamiento de la Buena Pro otorgado a favor de la empresa CENTEX INSTRUMENTACIÓN Y EQUIPOS S.A.C., en mérito a los fundamentos de la presente Resolución.

 

3.       Disponer la fiscalización posterior por parte del Comité Especial que llevo a cabo el proceso de selección, materia de la presente Resolución, sobre toda la documentación presentada por la empresa CENTEX INSTRUMENTACIÓN Y EQUIPOS S.A.C., y al cabo de veinte (20) días, remitir a este Tribunal las conclusiones arribadas.

 

4.       Ejecutar a favor del CONSUCODE la garantía otorgada por el postor ENVIROEQUIP S.A.C, para la interposición del recurso de apelación.

 

5.       Disponer la devolución de los antecedentes administrativos a la Entidad, la cual deberá recabarlos en la mesa de partes del Tribunal dentro del plazo de 30 días calendario de notificada la presente resolución; conforme a lo dispuesto en el numeral 5 de la parte V. Disposiciones Generales de la Directiva N.º 013-2007/CONSUCODE/PRE.

 

6.       Dar por agotada a vía administrativa.

 

Regístrese, comuníquese y publíquese.

 

 

ss.

Salazar Romero

Zumaeta Giudichi

Yaya Luyo