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Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado |
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Resolución Nº 1522/2007.TC-S1
Lima, 28.SETIEMBRE.2007 Visto en sesión de fecha 27 de setiembre de 2007 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, el Expediente N.° 2341/2007.TC sobre el recurso de apelación interpuesto por empresas A & C Casa del Óptico SAC. – Reflejos Ópticos E.I.R.L., contra la descalificación de su propuesta, materia de la Adjudicación Directa Pública No. 003-2007-INO-MINSA, convocada por el Instituto Nacional de Oftalmología, con el objeto de adquirir Resinas y Cristales y trabajado de Resinas y Cristales; y atendiendo a los siguientes:
ANTECEDENTES:
1. El 20 de julio de 2007, el Instituto Nacional de Oftalmología, en lo sucesivo La Entidad, convocó la Adjudicación Directa Pública No. 003-2007-INO-MINSA para la adquisición de Resinas y Cristales y trabajado de Resinas y Cristales, por un valor referencial de S/. 366 893,20.
2. El 03 de agosto de 2007 se realizó el acto de presentación de propuestas y muestras.
3. Con fecha 07 de agosto de 2007, el Comité Especial declarando desierto el otorgamiento de la buena pro, al haber sido descalificados los postores Inversiones Ópticas S.A.C. y el Consorcio conformado por las empresas A & C Casa del Óptico SAC. – Reflejos Ópticos EIRL por no cumplir con los requisitos exigidos por las Bases.
4. Mediante escrito de fecha 17 de agosto de 2007, subsanado el 21 de agosto del mismo año, el Consorcio conformado por las empresas A & C Casa del Óptico SAC. – Reflejos Ópticos EIRL., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su propuesta técnica, solicitando se evalúe nuevamente su propuesta técnica. Como fundamento de sus pretensiones manifestó lo siguiente:
(i) El Comité Especial descalificó su propuesta técnica por que supuestamente no cumplió con los requisitos exigidos por cuanto el RPIN no concuerda con la Declaración Jurada respecto al insumo Policarbonato No. 73 y 74, a que se refiere el anexo 11 de las bases.
6. El 22 de agosto de 2007, el Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Postor, emplazando a La Entidad para que remita los antecedentes administrativos correspondientes.
7. El 05 de septiembre de 2007, la Entidad remitió los antecedentes administrativos, adjuntando además el Informe Legal No. 182-2006-MACE-INO, el cual concluye que el Comité Especial no ha transgredido norma alguna, siendo que la Propuesta del Impugnante no cumplió con presentar la constancia del RPIN del producto o materia prima objeto de la adquisición (Policarbonato), presentando el que se refiere a lentes de policarbonato que es producto transformado.
8. El 21 de septiembre de 2007, la Entidad presenta un escrito de aclaración.
FUNDAMENTACIÓN:
1. Es materia del presente procedimiento el recurso de apelación interpuesto, ante este Tribunal, por el Postor contra la descalificación de su propuesta técnica presentada en el marco de la Adjudicación Directa Pública No. 003-2007-INO-MINSA para la adquisición de Resinas y Cristales y trabajado de Resinas y Cristales.
2. Tal como fluye de los antecedentes reseñados, el punto controvertido propuesto por el impugnante es el siguiente:
(i) Determinar si el Comité Especial procedió conforme a las Bases del proceso y las normas de contrataciones, al descalificar la propuesta técnica del Impugnante.
3. A efectos de resolver la controversia planteada debe tenerse presente, como marco referencial, la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado (en adelante la Ley) y su Reglamento, aprobados mediante Decreto Supremo N.° 083-2004-PCM y el Decreto Supremo N.° 084-2004-PCM, respectivamente, así como las Bases del presente proceso, constituyen las reglas del proceso de selección y es en función a ellas que se debe efectuar la evaluación y calificación de las propuestas. De acuerdo con los mandatos legales referidos, tanto la Entidad como los postores están obligados a cumplirlos.
4. Respecto del asunto controvertido propuesto por el recurrente, éste manifiesta que el Comité Especial descalificó indebidamente su propuesta técnica por que supuestamente no cumplió con los requisitos exigidos por cuanto el RPIN no concuerda con la Declaración Jurada respecto al insumo Policarbonato No. 73 y 74, a que se refiere el anexo 11 de las bases. Sobre este punto, la Entidad remitió el Informe Legal No. 182-2006-MACE-INO, el cual concluye que el Comité Especial no ha transgredido norma alguna, siendo que la Propuesta del Impugnante no cumplió con presentar la constancia del RPIN del producto o materia prima objeto de la adquisición (Policarbonato), presentando el que se refiere a lentes de policarbonato que es producto transformado
5. Del análisis de las bases, podemos advertir que en el extremo de la propuesta técnica éstas solicitaron lo siguiente:
“8.6 SOBRE Nº 1 : PROPUESTA TECNICA
Será presentado en original y copia y contendrá:
DOCUMENTOS DE PRESENTACION OBLIGATORIOS
8.6.1 Copia simple de la Constancia de Inscripción del producto ofertado en el Registro de Productos Industriales Nacionales (RPIN) cuando corresponda.”
6. De otro lado en las mismas bases, en el Anexo 11 detalla los siguientes productos ofertados:
ESPECIFICACIONES TECNICAS
7. De la enumeración anterior, se advierte que el objeto del presente proceso es el adquirir bienes terminados de cristales y resinas trabajados, y no de materia prima, como sugiere el Informe de la Entidad.
8. Asimismo, las propias bases establecen en su anexo como unidad de medida de los bienes solicitados la unidad cristales y resinas trabajados y no de unidades de peso o de dimensión que nos lleven a pensar que lo que se pretende adquirir son insumos. De lo que se puede concluir que las bases no se referían a materia prima sino a productos terminados.
9. De otro lado, el artículo 12 de la Ley N° 23407 - Ley General de Industrias, dispone que en el Registro de Productos Industriales Nacionales se inscribirán obligatoriamente todos los productos industriales manufacturados en el país.
10. En esa línea argumental, el artículo 16 del Decreto Supremo N° 029-85-ITI-IND, modificado mediante Decreto Supremo N° 10-89-ICTI-IND, indica que las empresas están obligadas a inscribir en el Registro de Productos Industriales Nacionales, los bienes que producen, como requisito indispensable para ofrecerlos en venta.
11. Con relación a este punto, es pertinente mencionar que, mediante Comunicado N° 007-2005 (PRE), el CONSUCODE ha establecido que, de conformidad con las normas glosadas, se ha dispuesto que para ofrecer en venta en el territorio nacional un producto manufacturado en el país es necesario que previamente se encuentren inscritos en el Registro de Productos Industriales Nacionales (RPIN) que administra el Ministerio de la Producción, por lo que corresponde a las Entidades exigir en las Bases Administrativas que se incluyan en las propuestas técnicas copia simple de la Constancia de Inscripción del producto ofertado en el Registro de Productos Industriales Nacionales (RPIN), siendo la inobservancia de este requisito por parte de los postores causal de descalificación.
12. En consecuencia, de lo expuesto en los párrafos precedentes, es posible colegir que la presentación de la Constancia de Inscripción del producto ofertado en el Registro de Productos Industriales Nacionales (RPIN) no es obligatoria para todos los postores, sino -únicamente- para aquellos que, en efecto, hayan ofertado productos industriales manufacturados dentro del territorio nacional.
13. En el marco de lo señalado anteriormente, los bienes ofertados fueron cristales y resinas trabajados de diferente medida y acabado, por lo que el RPIN exigido por las bases debía tratarse de este tipo de productos. Consecuentemente, este Colegiado considera que, respecto de la propuesta técnica del Impugnante, el Comité Especial no debió requerir la presentación de la Constancia de Inscripción en el Registro de Productos Industriales Nacionales (RPIN) de los insumos sino de los productos terminados; por lo que no correspondía descalificarla y, ulteriormente, declarar desierto el proceso de selección.
14. En esa línea argumental, habiéndose determinado que la descalificación del postor Impugnante fue injustificada, corresponde readmitir su propuesta técnica al proceso de selección y ordenar al Comité Especial proceda a su evaluación y calificación.
15. En virtud del análisis efectuado, y atendiendo a lo dispuesto en el numeral 1) del artículo 163 del RLCAE, el recurso de apelación venido en grado debe ser declarado fundado, por lo que corresponde dejar sin efecto la descalificación de la propuesta del Impugnante.
Por estos fundamentos de conformidad con el informe del Vocal Ponente Dr. Víctor Manuel Rodríguez Buitrón y la intervención de los Vocales el Dr. Derik Latorre Boza y Dr. Carlos Cabieses López, atendiendo a la reconformación de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado según lo dispuesto en la Resolución Nº 279-2007-CONSUCODE/PRE, expedida el 21 de mayo de 2007 y de conformidad con las facultades conferidas en los artículos 53°, 59° y 61° del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM; y los artículos 17 y 18 del Reglamento de Organización y Funciones del CONSUCODE, aprobado por Decreto Supremo N.° 54-2007-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el correspondiente debate, por unanimidad;
LA SALA RESUELVE:
1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el postor Consorcio A & C Casa del Óptico SAC. – Reflejos Ópticos EIRL contra la calificación de su propuesta técnica presentada en el marco de la Adjudicación Directa Pública No. 003-2007-INO-MINSA para la adquisición de Resinas y Cristales y trabajado de Resinas y Cristales y, consiguientemente, retrotraer el proceso hasta la etapa de calificación de propuestas, por los fundamentos expuestos.
2. Devolver la garantía otorgada por el impugnante para la interposición de su recurso de revisión.
3. Disponer la devolución de los antecedentes administrativos a la Entidad, la cual deberá recabarlos en la mesa de partes del Tribunal dentro del plazo de 30 días calendario de notificada la presente resolución.
4. Dar por agotada la vía administrativa.
Regístrese, comuníquese y publíquese. ss. Latorre Boza. Cabieses López Rodríguez Buitrón
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