Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado

Resolución Nº 1518/2007.TC-S3

Sumilla  :  Para la configuración de los supuestos de hecho de la norma que contiene la infracción imputada se requiere acreditar la falsedad o inexactitud del documento cuestionado; es decir, que éste no haya sido expedido por el órgano emisor correspondiente, que siendo válidamente expedido haya sido adulterado en su contenido, o que éste sea incongruente con la realidad, produciendo un falseamiento de ésta, a través del quebrantamiento de los Principios de Moralidad y de Presunción de Veracidad.

Lima, 28.SETIEMBRE.2007

Visto en sesión de fecha 27 de setiembre de 2007 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado el Expediente N.° 1200.2005.TC, sobre el procedimiento de aplicación de sanción a las empresas consorciadas Bema Comercial S.R.L., JL Business and Service S.A.C., EH Data S.A.C., Inversiones Ancona E.I.R.L., Inversiones Gardina E.I.R.L. por supuesta responsabilidad en la presentación de documentos falsos o inexactos respecto del ítem 12 de la Licitación Pública N.° 001-2005-GG-PJ Primera Convocatoria, según relación de ítems, convocada por el Poder Judicial, para la “Adquisición de Cintas y Tóner para las impresoras del Poder Judicial”; y atendiendo a los siguientes:   

 

ANTECEDENTES:

 

1.      Mediante publicación efectuada en el Sistema Electrónico de Adquisiciones y Contrataciones del Estado (SEACE) el 26 de enero de 2005, el Poder Judicial, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Licitación Pública N.° 001-2005-GG-PJ Primera Convocatoria, según relación de ítems, para la “Adquisición de Cintas y Tóner para las impresoras del Poder Judicial”, con un valor referencial total ascendente a S/. 8 466 608,00 (Ocho millones cuatrocientos sesenta y seis mil seiscientos ocho y 00/100 nuevos soles), incluido impuestos. Uno de los ítems convocados fue el signado con el número doce (12) referido a Toner ML – 2550 para Impresora Samsung, cuyo valor referencial ascendía a S/. 4 712 760,00 (Cuatro Millones Setecientos Doce Mil Setecientos Sesenta y 00/100 Nuevos Soles).  

 

2.   El 07 de marzo de 2005 se dieron los resultados de la evaluación técnica, se abrieron los sobres económicos y se adjudicó la buena pro del ítem 12 al Consorcio conformado por las empresas Bema Comercial S.R.L., JL Business and Service S.A.C., EH Data S.A.C., Inversiones Ancona E.I.R.L., Inversiones Gardina E.I.R.L., en adelante CONSORCIO BEMA, quedando en segundo y tercer lugar en el orden de prelación el Consorcio integrado por Grupo Deltron S.A., Deltron Computer Wholesalers S.A. y Grupo Leafar S.A.C. y el Consorcio Abba Solutions S.A.C. y Data Corporation S.A.C., respectivamente.

 

3.   Con fecha 14 de marzo de 2005, el Consorcio integrado por Grupo Deltron S.A., Deltron Computer Wholesalers S.A. y Grupo Leafar S.A.C., en lo sucesivo CONSORCIO GRUPO DELTRON, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro de los ítems 5, 6, 7, 8 y 12, para lo cual solicitó se retrotraiga el proceso hasta la calificación de propuestas, se descalifique las propuestas del CONSORCIO BEMA en el ítem 12 y del Consorcio Dimexa Soluciones Integrales S.A.C. e Insumos y Accesorios de Oficina S.A.C. en los ítems 5, 6, 7 y 8; y, se le adjudique la buena pro en los citados ítems.  

 

4.   Mediante escrito presentado el 14 y subsanado el 16 de marzo de 2005, el Consorcio constituido por las empresas Abba Solutions S.A.C. y Data Corporation S.A.C., en adelante  CONSORCIO ABBA, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro de los ítems 1, 2, 3, 4 y 12  a efectos de que dichos ítems sean adjudicados a su favor.

 

5.   Mediante Resolución Administrativa de la Presidencia del Poder Judicial N.° 048-2005-P-PJ, registrada en el SEACE el 29 de marzo de 2005, la Entidad declaró fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO GRUPO DELTRÓN, nula la evaluación técnica realizada por el Comité Especial en los ítems 5, 6, 7, 8 y 12 respecto de los factores de evaluación detallados en la parte considerativa, y por su efecto nulo el otorgamiento de la buena pro de los citados ítems, debiendo el Comité Especial volver a calificar la propuesta técnica de todos los postores participantes en los ítems impugnados.  

 

6.   Mediante Resolución Administrativa de la Presidencia del Poder Judicial N.° 050-2005-P-PJ, registrada en el SEACE el 29 de marzo de 2005, la Entidad declaró fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO ABBA y otros, nula la evaluación técnica realizada por el Comité Especial en los ítems 1, 3, 4 y 12 respecto de los factores de evaluación detallados en la parte considerativa, y por su efecto nulo el otorgamiento de la buena pro de los citados ítems, debiendo el Comité Especial volver a calificar la propuesta técnica de todos los postores participantes en los ítems impugnados. Asimismo, anuló los actuados en el ítem 2, ya que las especificaciones técnicas no correspondían a la impresora LX – 300.  

 

7.   Mediante escrito presentado el 05 y subsanado el 07 de abril de 2005, el CONSORCIO BEMA interpuso recurso de revisión contra las Resoluciones Administrativas de la Presidencia del Poder Judicial N.° 048 y 050-2005-P-PJ, a través de las cuales se dejó sin efecto el otorgamiento de la buena pro a su favor en el ítem 12, para lo cual reiteró y reprodujo los argumentos expuestos en su absolución al traslado del recurso de apelación.  

Dicha impugnación dio origen al Expediente N.° 426.2005.TC.

 

8.   Con fecha 01 de junio de 2005, la Sala Única del Tribunal expidió la Resolución N.º 503/2005.TC-SU, recaída sobre el Expediente N.° 426.2005.TC, declarando fundado el recurso de revisión interpuesto por el CONSORCIO BEMA y por su efecto le adjudicó la buena pro del ítem 12 de la Licitación Pública N.° 001-2005-GG-PJ Primera Convocatoria.  

 

9.   Mediante Carta N.º 158-2005-OAL-GG-PJ, recibida el 08 de junio de 2005, la Entidad requirió al CONSORCIO BEMA que se apersone a suscribir el contrato el día 17 de junio de 2005 a las 03:00 p.m., para lo cual detalló los documentos que debía presentar previamente a la firma del contrato, entre los que figuraba las Certificaciones de Calidad legalizadas del bien materia del contrato y demás documentación solicitada en las Bases.  

 

10.  Con Carta N.º 163-2005-OAL-GG-PJ de fecha 08 de junio de 2005, la Entidad indicó al CONSORCIO BEMA que debía apersonarse a más tardar el día 22 del mismo mes y año a suscribir el contrato con la documentación solicitada en su Carta N.º 158-2005-OAL-GG-PJ.  

 

11.  El 17 de junio de 2005, CONSORCIO BEMA remitió a la Entidad parte de la documentación requerida por ésta.  

 

12.  El 22 de junio de 2005, CONSORCIO BEMA remitió a la Entidad los documentos faltantes para la firma del contrato, incluyendo el Certificado de calidad legalizado del bien materia del contrato.  

 

13.  En la misma fecha, el Notario José L. Montoya Vera levantó el Acta de Constatación Notarial en la que dejó constancia que la Entidad y el CONSORCIO BEMA se apersonaron a la Gerencia General del Poder Judicial a efectos de suscribir el contrato, sin que dicho acto pudiera realizarse.  

 

14.  El 23 de junio de 2005, CONSORCIO BEMA requirió a la Entidad suscribir el contrato en virtud a lo dispuesto en el inciso 3) del artículo 203 del Reglamento, otorgándole un plazo de diez (10) días hábiles para dicho acto, incluyendo la obligación pecuniaria a su favor.  

 

15.  Mediante Carta N.º 183-2005-OAL-GG-PJ recibida el 23 de junio de 2005, la Entidad devolvió la documentación que el CONSORCIO BEMA había presentado para suscribir el contrato, alegando que dicho consorcio se había negado a suscribir el contrato.  

 

16.  El 28 de junio de 2005, CONSORCIO BEMA interpuso recurso de apelación contra la negativa de firma del contrato y devolución de documentos contenido en la Carta N.º 183-2005-OAL-GG-PJ.

 

Dicha impugnación fue tramitada bajo el Expediente N.° 896.2005.TC.

 

17.  Mediante Resolución Administrativa de la Presidencia del Poder Judicial R.A. N.º 237-2005-P-PJ del 07 de julio de 2005, la Entidad declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO BEMA.  En dicha resolución, se precisó que la Notaria Cyra Ana Landázuri Golfer, quien legalizó el Certificado ISO 9001:2000, presentado por el recurrente para la firma del contrato, expresó a la Entidad que se le indujo a error al solicitar la legalización de la copia del mencionado documento obtenida vía correo electrónico, por lo que le manifestó su intención de formular denuncia contra la fe pública ante los indicios de falsedad documental.

 

18.  Mediante escrito de fecha 14 y subsanado el 18 de julio de 2005, CONSORCIO BEMA interpuso recurso de revisión contra la Resolución Administrativa de la Presidencia del Poder Judicial R.A. Nº 237-2005-P-PJ a fin que se retrotraiga el proceso a la etapa de citación a la firma del contrato, para lo cual agregó lo siguiente:

 

a)      La copia del documento privado, cuya autenticidad ha sido certificada, tiene validez y eficacia sólo en el ámbito de actividad de la entidad que la autentica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley Nº 27444, por lo que la reproducción que le remitió Samsung Perú vía correo electrónico tiene validez, ya que no ha sido cuestionada. Por tal razón, legalizó la copia fotostática de dicho certificado, a pesar que tal legalización resultaba irrelevante, de acuerdo a lo solicitado en las Bases. Reconoce que el Certificado original no se encuentra en el país y ni siquiera en poder del fabricante, pero solicitó una legalización de su copia a una notaria, de conformidad con el artículo 106 de la Ley del Notariado, cuerpo normativo que establece que la nulidad de los instrumentos públicos notariales sólo puede ser declarada por el Poder Judicial, por lo que el Jefe de la Oficina de Asesoría Legal no tiene facultades para poder cuestionar, revisar ni dejar sin efecto jurídico este tipo de documento.

 

b)      El Certificado ISO existe, ya que su reproducción fue proporcionada por el representante del fabricante del producto en el país, vía correo electrónico, cuya copia fue legalizada, toda vez que el notario puede certificar la reproducción de documentos obtenidos por cualquier medio idóneo, tal como es el caso de las certificaciones y verificaciones obtenidas a través de las páginas web de las empresas, y en el caso del ISO, por parte de las empresas privadas certificadoras, dado que no basta la carta del fabricante.

 

19.   Mediante Resolución N.° 934/2005.TC-SU del 14 de setiembre de 2005, recaída sobre el Expediente N.° 896.2005.TC, el Tribunal declaró fundado el recurso de revisión interpuesto, y dispuso que la Entidad cite al CONSORCIO BEMA en el plazo de cinco (05) días, a efectos que lleve a cabo la suscripción del contrato. Asimismo, en el numeral 3 de la referida Resolución, se dispuso la apertura de procedimiento administrativo sancionador contra el CONSORCIO BEMA por supuesta responsabilidad en la presentación de documentación inexacta respecto a la legalización irregular del Certificado ISO 9001:2000. Esta disposición dio origen al presente expediente administrativo.

 

20.  En el trámite del presente expediente, el 19 de setiembre de 2005, el Tribunal solicitó a la Entidad que remita el Informe Técnico y/o Legal de su Asesoría sobre la supuesta responsabilidad del CONSORCIO BEMA, así como los antecedentes administrativos correspondientes.

 

21.  El 19 de octubre de 2005, la Entidad remitió la información y documentación solicitada.

 

22.  El 20 de octubre de 2005, el Tribunal inició procedimiento administrativo sancionador contra el CONSORCIO BEMA por supuesta responsabilidad en la presentación de documentos falsos o inexactos, y lo emplazó para que formule sus descargos en el plazo de diez (10) días.

 

23.  Dentro del plazo otorgado, el 09 de noviembre de 2005, el representante común del CONSORCIO BEMA formuló sus descargos en los que expuso lo siguiente:

 

a)        A pesar que el documento cuestionado fue presentado ante una autoridad administrativa, el Tribunal no debe pronunciarse sobre la legalización irregular atribuida al CONSORCIO por cuanto sólo el Poder Judicial es el único órgano competente para declarar la nulidad de la referida declaración.

 

b)        En caso la Notaria Cyra Ana Landázuri Golfer haya formulado denuncia penal por la comisión de delitos contra la fe pública, el Tribunal debería suspender la tramitación del presente procedimiento administrativo sancionador.

 

c)        Según consta en la Resolución N.° 934/2005.TC-SU, el Tribunal verificó que el Certificado ISO existe y su contenido no ha sido cuestionado.  Se presentó ante la Entidad la copia legalizada de la copia del Certificado ISO obtenido vía internet y cuya existencia fuera legalizada notarialmente por el Notario Luis Montoya Vera, de conformidad con el artículo 110 del Decreto Ley N.° 26002, Ley del Notariado.

      

            Dicho escrito fue observado por no estar suscrito por cada uno de los representantes legales de las consorciadas.

 

24.  El 01 de diciembre de 2005, la empresa consorciada JL Business and Service S.A.C. comunicó al Tribunal que aportó su experiencia y elaboró la propuesta del CONSORCIO BEMA durante su participación  en el proceso de selección, por lo que solicitó se le exima de responsabilidad administrativa.

 

25.  En la misma fecha, la empresa consorciada Inversiones Ancona E.I.R.L. manifestó al Tribunal que tuvo a su cargo el aporte de experiencia al CONSORCIO BEMA, solicitando se le exonere de sanción administrativa.

 

26.  Igualmente, en la indicada fecha, la empresa consorciada Inversiones Sardina E.I.R.L. comunicó al Tribunal que se encontraba encargada de entregar las garantías para la firma del contrato.

 

27.  Por su parte, la empresa consorciada EH Data S.A.C. ratificó los descargos formulados por el representante común del CONSORCIO BEMA.

 

28.  Vista la razón de la Secretaría, mediante Decreto del 05 de diciembre de 2005, se remitió el expediente a la Sala Única del Tribunal para que resuelva.

 

29.  Mediante Resolución N.° 279-2007/CONSUCODE-PRE del 21 de mayo de 2007 se reconformaron las Salas del Tribunal, por lo que el 04 de junio de 2007 se remitió el expediente a la Tercera Sala.

 

FUNDAMENTACIÓN:

 

1.            El presente procedimiento administrativo está referido a la supuesta responsabilidad de las empresas consorciadas Bema Comercial S.R.L., JL Business and Service S.A.C., EH Data S.A.C., Inversiones Ancona E.I.R.L., Inversiones Gardina E.I.R.L. por la presentación de documentos falsos o inexactos respecto del ítem 12 de la Licitación Pública N.° 001-2005-GG-PJ Primera Convocatoria, infracción tipificada en el numeral 9) del artículo 294 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N.° 084-2004-PCM, en adelante el Reglamento, norma vigente al suscitarse los hechos.

 

2.            El numeral 9) del artículo 294 del Reglamento establece que los postores, proveedores y/o contratistas incurrirán en infracción susceptible de sanción cuando presenten documentos falsos o declaraciones juradas con información inexacta a las Entidades o al CONSUCODE. Dicha infracción se configura con la sola presentación del documento falso, sin que la norma exija otros factores adicionales.

 

3.            Para la configuración de los supuestos de hecho de la norma que contiene la infracción imputada se requiere acreditar la falsedad o inexactitud del documento cuestionado; es decir, que éste no haya sido expedido por el órgano emisor correspondiente, que siendo válidamente expedido haya sido adulterado en su contenido, o que éste sea incongruente con la realidad, produciendo un falseamiento de ésta, a través del quebrantamiento de los Principios de Moralidad y de Presunción de Veracidad, de conformidad con lo establecido en el inciso 1) del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N.° 083-2004-PCM, en lo sucesivo la Ley, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar y el numeral 42.1 del artículo 42 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N.° 27444.

 

4.            Conforme consta en el Decreto del 20 de octubre de 2005, la imputación contra los integrantes del CONSORCIO BEMA está referida a la presentación del Certificado de Calidad ISO: 9001-2000[1] y a la Carta s/n suscrita por el Gerente de Producto IT Samsung Electronics Sucursal Perú[2], los cuales serían presuntamente falsos o inexactos.

 

5.            Al respecto, esta imputación debe entenderse según lo indicado en el considerando 26 de la resolución N.° 934/2005.TC-SU, recaída sobre el Expediente N.° 896.2005.TC, que diera origen al presente procedimiento administrativo sancionador, en el que se consigna que“(…) la determinación de responsabilidad por la presunta presentación de documentación inexacta debe ser efectuada por la legalización irregular del documento en cuestión, lo cual no supone, en modo alguno, cuestionamiento al contenido y validez del Certificado ISO 9001:2000 (…)”.  Por tanto, bajo esta interpretación, el análisis de este Colegiado sobre la supuesta responsabilidad administrativa de las consorciadas debe circunscribirse a determinar si la legalización irregular aludida podría ser considerada como la presentación de documentación inexacta ante la Entidad.

 

6.            Sobre el particular, de acuerdo a lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Notariado, Decreto Ley N.° 26002, el Notario debe certificar reproducciones de documentos obtenidos por cualquier medio idóneo, autorizando con su firma que la copia que se le presenta guarda absoluta conformidad con el original.  Por tanto, se tiene que como parte de sus funciones, el Notario, como depositario de la fe pública, da testimonio que ha constatado que la copia que se le ha presentado es una reproducción fiel a su original; entendiéndose que para ello ha tenido a la vista ambos documentos, el original y su copia, la cual podrá ser obtenida por cualquier medio idóneo.

 

7.            Si bien es cierto que en su carta del 27 de junio del 2005[3], la Notaria Cyra Ana Landázuri Golfer, quien realizó la legalización en discusión, manifestó ante la Entidad que existían indicios que el Certificado ISO 9001 que tuvo a la vista para la legalización respectiva fue un documento falso; no debe soslayarse que, tal como sostuvo el CONSORCIO en sus descargos, durante la tramitación del Expediente N.° 896.2005.TC, referido al recurso de revisión interpuesto por el CONSORCIO BEMA contra la negativa de firma del contrato por parte de la Entidad, se determinó que el original de la certificación aludida existe y que su reproducción fue remitida vía correo electrónico corroborado por el Notario de Lima José Luis Montoya Vera, concluyéndose, además, que la autenticidad o veracidad de este último documento no ha sido cuestionada.

 

8.            Asimismo, es preciso señalar que la imputación formulada contra los integrantes del CONSORCIO BEMA por la supuesta falsedad de la Carta s/n suscrita por el señor Juan Pablo Gastanaga, Gerente de Producto IT Samsung Electronics Sucursal Perú, en la que manifestó que cualquier producto vendido por Ingram Micro Perú, a través de EH Data S.A.C. cuenta con garantía limitada del fabricante Samsung Sucursal Perú y el respaldo de los programas de soporte establecidos en las cláusulas de garantía de fábrica de cada producto, carece de sustento pues el referido documento no contiene indicios de falsedad ni inexactitud que enerven su verosimilitud, por lo que debe prevalecer la presunción de veracidad que ampara a la citada misiva.

 

9.            Consecuentemente, siendo que, en todo caso, las responsabilidades derivadas por la obtención de la irregular legalización de una reproducción sin exhibir previamente su original deberán ser determinadas en la vía correspondiente, irregularidad que no afecta per se la validez y el contenido de la documentación certificada, este Tribunal considera que corresponde eximir de responsabilidad a las empresas integrantes del CONSORCIO respecto de los hechos denunciados, debiendo archivarse el expediente; sin perjuicio que la parte que se considere afectada pueda hacer valer sus derechos en la vía correspondiente.

 

Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal Ponente doctora Janette Elke Ramírez Maynetto, con la intervención de los doctores Juan Carlos Valdivia Huaringa y Carlos Navas Rondón, atendiendo a la reconformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N.º 279-2007-CONSUCODE/PRE de fecha 21 de mayo de 2007, y de conformidad con las facultades conferidas en los artículos 53, 59 y 61 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N.º 083-2004-PCM, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N.º 084-2004-PCM, y los artículos 17 y 18 del Reglamento de Organización y Funciones del CONSUCODE, aprobado por Decreto Supremo N.º 054-2007-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el correspondiente debate, por unanimidad;

 


[1] Documento obrante a fojas 166 del expediente administrativo.

[2] Documento obrante a fojas 165 del expediente administrativo.

[3] Documento obrante a fojas 196 del expediente administrativo.

 

LA SALA RESUELVE:

 

1.      NO HA LUGAR a la aplicación de sanción administrativa a la empresa consorciada Bema Comercial S.R.L. por supuesta responsabilidad en la comisión de la infracción tipificada en el numeral 9) del artículo 294 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N.° 084-2004-PCM, por los fundamentos expuestos.

 

2.      NO HA LUGAR a la aplicación de sanción administrativa a la empresa consorciada JL Business and Service S.A.C. por supuesta responsabilidad en la comisión de la infracción tipificada en el numeral 9) del artículo 294 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N.° 084-2004-PCM, por los fundamentos expuestos.

 

3.      NO HA LUGAR a la aplicación de sanción administrativa a la empresa consorciada EH Data S.A.C. por supuesta responsabilidad en la comisión de la infracción tipificada en el numeral 9) del artículo 294 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N.° 084-2004-PCM, por los fundamentos expuestos.

 

4.      NO HA LUGAR a la aplicación de sanción administrativa a la empresa consorciada Inversiones Ancona E.I.R.L. por supuesta responsabilidad en la comisión de la infracción tipificada en el numeral 9) del artículo 294 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N.° 084-2004-PCM, por los fundamentos expuestos.

 

5.      NO HA LUGAR a la aplicación de sanción administrativa a la empresa consorciada Inversiones Gardina E.I.R.L. por supuesta responsabilidad en la comisión de la infracción tipificada en el numeral 9) del artículo 294 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N.° 084-2004-PCM, por los fundamentos expuestos.

 

Regístrese, comuníquese y publíquese.

 

ss.

Valdivia Huaringa.

Ramírez Maynetto.

Navas Rondón.