Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado

Resolución Nº 1512/2007.TC-S2

Sumilla  :  Declara fundado el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2) del artículo 163 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado.

Lima, 27.SETIEMBRE.2007

Visto en sesión de fecha 26 de setiembre de 2007 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado el Expediente N° 2046/2007.TC, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO SAN FRANCISCO, conformado por las empresas Instituto de Consultoría S.A. y Andreico S.A.C., contra el otorgamiento de la buena pro del Procedimiento Especial de Selección Nº 0011-2007-SEDAPAL, convocado por el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima (SEDAPAL), para la “Prestación de servicio de consultoría para elaboración anteproyecto obra generales y secundarias del proyecto ampliación y mejoramiento de los sistemas de agua potable y alcantarillado del esquema Fundo Pariachi, la Gloria, San Juan, Horacio Zeballos y anexos – distrito de Ate Vitarte”, oídos los informes orales en la Audiencia Publica realizada el 13 de setiembre de 2007; y atendiendo a los siguientes: 

 

ANTECEDENTES:

 

1.            El 22 de junio de 2007, el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima - SEDAPAL, en lo sucesivo LA ENTIDAD, convocó el Procedimiento Especial de Selección Nº 011-2007-SEDAPAL (Primera Convocatoria) para la “Prestación de servicio de consultoría para elaboración anteproyecto obra generales y secundarias del proyecto ampliación y mejoramiento de los sistemas de agua potable y alcantarillado del esquema fundo pariachi, la gloria, san juan, horacio zeballos y anexos – distrito de Ate Vitarte”, bajo el sistema de suma alzada y por un valor referencial ascendente a S/. 444,190.82.

 

2.            El 05 de julio de 2007 se integraron las bases y el 23 de julio de 2007, el Comité Especial designado para conducir el proceso de selección revisó y calificó las propuestas técnicas de los participantes: I) CONSORCIO ESTUDIOS 2007 (conformado por Aries Ingenieria S.A.C. y Caduceo Consultores S.A.) y II) CONSORCIO SAN FRANCISCO (conformado por Instituto de Consultoria S.A. y Andreico S.A.C.) quedando ambos postores aptos.

 

3.            Con fecha 26 de julio de 2007, el Comité Especial a cargo del proceso de selección efectuó el acto de apertura de sobres de la propuesta económica  y otorgó la buena pro al CONSORCIO ESTUDIOS 2007, conforme se aprecia del cuadro comparativo publicado en el Sistema Electrónico de Adquisiciones y Contrataciones del Estado (SEACE):

 

POSTOR

EVALUACIÓN TÉCNICA

EVALUACIÓN ECONÓMICA

ORDEN DE PRELACIÓN

Consorcio Estudios 2007

APTO

S/. 399 771.74

1º (*)

Consorcio San Francisco

APTO

S/. 399 771.74

2º (*)

          (*) Al existir un empate hubo un sorteo en el que salió favorecido el Consorcio Estudios 2007

 

4.            Mediante escrito de fecha 31 de julio de 2007, el CONSORCIO SAN FRANCISCO (Instituto de Consultoría S.A. – Andreico S.A.C.), en adelante La Impugnante, interpuso recurso de apelación ante el Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado contra el otorgamiento  de la Buena Pro, en el que solicitó deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro a favor del postor Consorcio Estudios 2007, previa descalificación de ella y se le otorgue a su representada; siendo sus principales fundamentos los siguientes:

 

a)      Respecto a la experiencia del postor, el postor Consorcio Estudios 2007 presentó dos documentos para acreditarla, el primero se refiere al  estudio de factibilidad para el mejoramiento y ampliación de los sistemas de agua potable y alcantarillado del Distrito de San Juan de Lurigancho, realizado en abril y noviembre de 2003 por S/. 682,866.00, acreditándola con un certificado y el contrato celebrado entre SEDAPAL  y el consorcio que formó con otra empresa, adjuntando ése contrato de consorcio. Sin embargo, en ninguno de los folios del contrato de consorcio se acredita la participación de los consorciados como lo establece el numeral 10.3.1 de las bases por lo que no acreditó los documentos mínimos a presentar en la propuesta técnica.

 

b)      El Consorcio Estudios 2007 conformado por las empresas Aries Ingeniería S.A.C. y Caduceo Consultores S.A., presentó las constancias de inscripción en el RNP de consultor de obras de ambas empresas partes del consorcio, pero sólo presentó la constancia de proveedor de servicios de la empresa Caduceo Consultores S.A. como integrante del consorcio, por lo que el consorciado Aries Ingeniería S.A. no cumplió con acreditar estar inscrito en el RNP como proveedor de servicios como lo solicita las bases, incumpliendo los literales d), g) y h) del numeral 10.3.1 de las bases, por lo que debe descalificarse su propuesta.

 

c)       El postor Consorcio Estudios 2007, presenta un formato indicando la nómina del personal profesional o técnico propuesto, proponiendo como especialista estructural a un ingeniero pero el currículo vital y carta de compromiso corresponde a otro ingeniero, mas aún sobre este último no presenta su diploma de colegiatura como lo requiere el numeral 10.1 de las bases. Asimismo, en el formato también aparece el nombre de un sociólogo pero el currículo vital y carta de compromiso es de otra socióloga. Además, propone a un economista que se encuentra comprometido en la elaboración de otra consultoría con SEDAPAL, cuando el Comité Especial al absolver las consultas refirió que esos profesionales comprometidos con SEDAPAL se encuentran impedidos de participar en el presente proceso.

 

5.            El Tribunal, mediante Decreto de fecha 03 de agosto de 2007, admitió a trámite el recurso de apelación y emplazó a la Entidad para que remita los antecedentes administrativos relativos al proceso de selección.

 

6.            El Consorcio Estudios 2007 se apersonó al procedimiento el 09 de agosto de 2007, solicitó el uso de la palabra y adjuntó la copia de su promesa formal de consorcio siendo el porcentaje de participación el 70% para Caduceo Consultores S.A.C. y 30% para Aries Ingeniería S.A.C. entre otros documentos.

 

7.            Mediante escrito presentado el 09 de agosto de 2007, La ENTIDAD remitió los antecedentes administrativos solicitados. Asimismo, mediante escrito de fecha 13 de agosto de 2007 presentó el Informe Técnico Legal Nº 0012-2007-SEDAPAL, absolviendo el traslado del recurso de apelación manifestando que mediante memorando  Nº 609-2007-ELC, el equipo de licitaciones y contratos comunicó al presidente del Comité de Saneamiento que la administradora del proceso de selección al intentar registrar el otorgamiento de la buena pro del proceso antes indicado, el sistema SEACE no permitió su registro, esto debido a que uno de los requisitos Ítem 10.3.1 d) exigía que los participantes debían estar inscritos en RNP – Capítulo de proveedores de servicios. Mediante Informe Nº 002-2007-CS se le informó que se ha verificado que involuntariamente el Comité no advirtió que el integrante del Consorcio Estudios 2007, Aries Ingeniería S.A.C. no presentó su certificado correspondiente a proveedor de servicios que exigió como indispensable, en consecuencia deviene en nulo en aplicación del artículo 57º de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado y carece de sentido pronunciarse respecto al recurso interpuesto por el CONSORCIO SAN FRANCISCO.

 

8.            Mediante decreto de fecha 14 de agosto de 2007 se asignó el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que emita su pronunciamiento.

 

9.            Mediante escrito de fecha 12 de setiembre de 2007, el Consorcio Estudios 2007 absolvió el traslado del recurso de apelación solicitando que el mismo se declare infundado y se descalifique al impugnante Consorcio San Francisco por los siguientes argumentos:

 

a)      Para acreditar la experiencia en la elaboración del estudio de factibilidad para el mejoramiento y ampliación de los sistemas de agua potable y alcantarillado del distrito de Lurigancho, presentaron en su propuesta original y dos juegos de copias de la misma. El contrato entre el Consorcio EDYPSA-CADUCEO y SEDAPAL, y el original de la constitución de consorcio, donde se indicó el  porcentaje de participación de su representada en dicha consultoría obra en el original de su propuesta que se encuentra en poder de la entidad, donde esta impreso por ambas caras y en forma completa el acuerdo de consorcio, porcentaje de participación suficiente para acreditar la experiencia en obras similares. La Entidad ha remitido copias efectuadas en un solo lado, no así en el reverso de los documentos. Lo que ocurre es que de manera accidental sólo se encuentran una parte de la constitución del consorcio, debiendo aplicarse el principio de informalismo y el acuerdo de sala plena del  tribunal Nº 016/010 del  04.Set.2002 sobre subsanación de documentos en la propuesta técnica. Asimismo manifiestan adjuntar copia de su contrato de constitución de consorcio, sin embargo éste no ha sido remitido.

 

b)      La exigencia para la inscripción de consultorías de obras en el RNP  es mucho mayor a la los requisitos exigibles para la inscripción como proveedor de servicios a nivel cuantitativo y cualitativo, siendo en el último caso  casi automática, por lo que en una correcta interpretación de las bases corresponde tomar como válida su propuesta, debiendo actuar dentro de los respectivos márgenes de razonabilidad.

 

c)       Las bases en el anexo Nº 01 “Requisitos mínimos de profesionales y técnicos” exigían que la experiencia del personal se acredite con constancias o certificados, los cuales deben indicar el tiempo de participación así como la especialidad, mas no requirieron ningún formato donde se indique la relación de profesionales, lo único que exigían era se adjunte la constancia o certificado donde se acredite la experiencia y la carta de compromiso; lo que cumplió su representada, además de presentar los currículums vitaes de cada uno de los representantes. En ese sentido, sobre el ingeniero civil especialista estructural y la socióloga adjuntaron el currículo vital, los certificados correspondientes y la carta de compromiso profesional. Respecto a lo manifestado por el impugnante cuando señala que no se ha adjuntado el diploma de colegiatura, manifiestan que las bases no solicitaron ningún documento acreditativo sobre la colegiatura, máxime si en la propuesta técnica se advierte que se señala expresamente el número de colegiatura CIP Nº 71000, por lo que su propuesta es válida. Por otro lado, las bases integradas de conformidad con el Anexo Nº 01 es que el Director y Asistente adjunto presten sus servicios de manera completa, lo que se considere como válida la participación de su economista propuesto, labor que no es de tiempo completo en modo alguno, sino por el contrario, obedece a labores y asignaciones concretas y específicas.

 

d)      El impugnante Consorcio San Francisco no acreditó la experiencia en estudios definitivos, factibilidad o anteproyectos de agua potable y alcantarillado, debiendo presentar experiencia en ambos rubros a la vez, por ello sólo cumple parcialmente la exigencia respecto a la sectorización en agua potable mas no se hace referencia al alcantarillado, por lo que ninguna de las dos experiencias presentadas por ése postor cumple de manera completa lo exigido por las bases. Asimismo, no acredita la experiencia del ingeniero mecánico electricista, del ingeniero especialista en estudio de hidrogeología ni de la socióloga, por lo que se debe descalificar al postor impugnante.

 

10.        El 13 de agosto de 2007 se llevó a cabo la Audiencia Pública en la que el representante del postor Impugnante y el tercero administrado ejercieron su derecho al uso de palabra.

 

11.        Mediante Decreto de fecha 13 de agosto de 2007, el Tribunal requirió diversa información adicional a la Entidad y al postor impugnante, cuyo plazo venció el 19 de setiembre de 2007.

 

12.        En esa misma fecha, el tercero administrado, Consorcio Estudios 2007  presentó un escrito ante este Colegiado, reiterando lo expuesto en su absolución del recurso de apelación y adjuntó copia legalizada de la Constitución de Consorcio CADUCEO-EDYPSA, donde señala que el porcentaje de participación de Caduceo es del 50% para el concurso público Nº 001-2003-SEDAPAL para el servicio de consultoría para elaboración del estudio de factibilidad para el mejoramiento y ampliación de los sistemas de agua potable y alcantarillado del Distrito de Lurigancho. Asimismo, remite copia legalizada del Contrato Nº 0079-2003-SEDAPAL referido a dicho proceso de selección, y finalmente remite copia de la promesa formal de consorcio. Por otro lado, remiten el Certificado de Inscripción y Habilidad del Ingeniero Teodorico Manuel Flores Barreto cuya vigencia caduca en diciembre de 2007, por lo que se colige que dicho profesional se encuentra hábil para ejercer; no obstante precisa que esta documentación

 

13.        Con fecha 14 de setiembre de 2007, el impugnante reiteró los argumentos  expuestos en su recurso de apelación.

 

14.        Mediante escrito de fecha 19 de setiembre de 2007, la Entidad remitió la información adicional solicitada adjuntando la copia legalizada del testimonio de constitución de consorcio de fecha 16 de abril de 2003, que celebraron CADUCEO CONSULTORES S.A. y EDYPSA S.R.L., así como copia legalizada del Formato Nº 02 –Promesa Formal de Consorcio de fecha 22 de abril de 2003, suscrito por las empresas CADUCEO CONSULTORES S.A. y EDYPSA S.R.L. Precisan que los mencionados documentos fueron presentados por las citadas empresas ante SEDAPAL durante la tramitación del Concurso Público Nacional Nº 0001-2003-SEDAPAL.

 

15.        El 20 de setiembre de 2007, el Consorcio Estudios 2007 (ganador de la buena pro) manifestó se tenga por cumplida la información adicional solicitada y reiteró los argumentos referidos en la absolución de su recurso de apelación.

 

FUNDAMENTACIÓN:

 

1.         Es materia del presente procedimiento administrativo el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio SAN FRANCISCO (Instituto de Consultoría S.A. – Andreico S.A.C.) contra el otorgamiento de la Buena Pro a favor del postor Consorcio Estudios 2007 y contra la calificación de ella en el Procedimiento Especial de Selección Nº 011-2007-SEDAPAL (Primera Convocatoria), convocada por el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima - SEDAPAL, para la “Prestación de servicio de consultoría para elaboración anteproyecto obra generales y secundarias del proyecto ampliación y mejoramiento de los sistemas de agua potable y alcantarillado del esquema fundo Pariachi, La Gloria, San Juan, Horacio Zeballos y anexos – distrito de Ate Vitarte”, en el que también solicita se le otorgue la buena pro a su representada.

 

2.         Tal como fluye de los antecedentes reseñados, los puntos controvertidos propuestos por el impugnante que deben ser objeto de pronunciamiento es determinar si la admisión y calificación de la propuesta técnica del Consorcio Estudios 2007 (ganador de la buena pro), se ajusta a lo establecido en las Bases y las normas legales aplicables al presente proceso de selección.

 

3.         En principio, la base legal aplicable para la solución de la presente controversia es el Decreto Supremo Nº 024-2006-VIVIENDA[1], su modificatoria el Decreto Supremo Nº 039-2006-VIVIENDA[2] y de manera supletoria la LEY[3] y su REGLAMENTO[4] considerando que la Cuarta Disposición Complementaria de la norma legal acotada establece que “En lo no previsto en el Decreto Supremo se aplicará supletoriamente el Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado y su Reglamento, aprobados por Decretos Supremos Nºs 083 y 084-2004-PCM, respectivamente. El contrato y demás actos posteriores se regirán por la normativa general de contrataciones del Estado referidas en el párrafo precedente”.

 

4.         En esta línea de análisis, el artículo 62 del Reglamento define a los requerimientos técnicos mínimos como las características técnicas, normas reglamentarias y cualquier otro requisito establecido como tal en las Bases y en las disposiciones legales que regulan el objeto materia de la adquisición o contratación. Consecuencia de lo expuesto es que, conforme al mencionado artículo 63 del Reglamento, los requerimientos técnicos mínimos deben ser cumplidos y acreditados por todos los postores para que su propuesta sea admitida, de modo que las que no cumplan con aquéllos deberán ser descalificadas

 

5.         Cabe precisar que el artículo 3º “Del desarrollo de las Etapas del proceso” del Decreto Supremo Nº 024-2006-VIVIENDA establece entre otros como etapas del proceso de selección: la Convocatoria Pública; Presentación, absolución de consultas e integración de bases; Presentación de propuestas técnicas y económica, y calificación de participantes interesados; Apertura de sobres de la propuesta económica, otorgamiento de Buena Pro y Suscripción del Contrato. En el mismo sentido, el numeral 3 Presentación de propuestas técnica y económica y calificación de participantes interesados del referido artículo 3º señala que:

 

(…) La propuesta técnica deberá estar sustentada con los documentos mínimos siguientes:

(…)

b) Acreditar experiencia en la ejecución de obras de saneamiento, ejecutadas en los últimos quince (15) años, por un mínimo acumulado al valor referencial de la obra u obras que pretenda participar y que sean materia de la convocatoria, siendo  el valor mínimo de cada obra similar que se acumule el 20% del valor referencial. Este requisito se acreditará con copias simples de contratos y sus respectivas actas de recepción y conformidad.

(…)

d) Acreditar estar inscrito en el Registro Nacional de Proveedores

e) Experiencia y calificaciones del personal profesional propuesto y equipos.

(…)

El incumplimiento de los requisitos mínimos señalados acarreará la descalificación de la propuesta.

 

6.         A fin de resolver la controversia de autos, es preciso remitirnos a la regulación que, sobre el particular, han introducido las Bases del proceso de selección. Con relación a los planteamientos del impugnante en cuestión, el numeral 10.3.1 de las Bases integradas estableció los documentos mínimos a presentar en la propuesta técnica:

 

“La propuesta técnica deberán estar sustentadas con los documentos mínimos siguientes:

b) Acreditar experiencia en la elaboración de proyectos o de anteproyectos de saneamiento similares a la que se pretende contratar, elaboradas en los últimos quince (15) años, por un mínimo acumulado equivalente al valor referencial (S/. 444 190,82 nuevos soles) del Servicio de Consultoría, materia de la presente convocatoria, siendo el valor mínimo de cada Proyecto o Anteproyecto elaborado el 20% del valor referencial (S/. 88 838,16 nuevos soles). El cumplimiento de este requisito se acreditara con copias simples de contratos y sus respectiva  conformidad.

d) Acreditación de estar inscrito en el Registro Nacional de Proveedores, Capítulo de Proveedor de Servicios

e) Experiencia y calificación del personal profesional propuesto y equipos ofertados, Según Anexo N° 01. La experiencia del personal propuesto se acreditará con constancia o certificados.  Los Equipos se acreditarán con documentos que certifiquen propiedad o alquiler

g) Promesa Formal de Consorcio, obligatorio sólo para los casos de postores que participen en consorcio con otros.  Suscrito por cada uno de los representantes legales, en el caso de personas jurídicas, o directamente de tratarse de personas naturales.  Se perfeccionará al Otorgarse la Buena Pro.  Deberá de precisar el porcentaje (%) de participación de cada Consorciado  indicando su condición dentro del consorcio (Formulario N° 2)

En este supuesto, cada Consorciado deberá cumplir con los requisitos indicados en el literal c) y d).

h) Cuando los postores presenten contratos ejecutados en consorcio, deberán acompañar la documentación que indique cuál ha sido su porcentaje de participación en dicho consorcio. De lo contrario, no podrá considerarse la experiencia proveniente de dicho contrato.

El incumplimiento de los requisitos mínimos señalados acarreará la descalificación de la propuesta (…)”.

 

7.         Respecto a la acreditación de la inscripción en el Registro Nacional de Proveedores por el Consorcio Estudios 2007, el impugnante señaló que ambas empresas integrantes de ése consorcio presentaron la constancia de inscripción en el Registro Nacional de Proveedores, capítulo de Consultor de obra y sólo uno de ellos Caduceo Consultores S.A. presentó la constancia de inscripción del RNP en el capítulo de servicios tal y como lo solicitaron las bases, faltando la constancia del  RNP de servicios de la empresa Aries Ingeniería S.A.C., integrante del Consorcio Estudios 2007. Sobre el particular, la Entidad ha alegado que la administradora del proceso de selección al intentar registrar el otorgamiento de la buena pro del proceso de selección materia de controversia, el sistema SEACE no permitió su registro, debido a que uno de los requisitos del numeral 10.3.1.d exigía que los participantes debían estar inscritos en Registro Nacional de Proveedores – Capítulo de proveedores de servicios, siendo que involuntariamente el Comité no advirtió que Aries Ingeniería S.A.C. (integrante del Consorcio Estudios 2007) no presentó su certificado correspondiente a proveedor de servicios y en consecuencia deviene en nulo en aplicación del artículo 57 de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado.

 

8.         En ese sentido, el artículo 75 del Reglamento señala que “el contenido de los sobres para los procesos de selección será como mínimo el siguiente: 1) Propuesta Técnica: a) Copia simple del Certificado de inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores”. En concordancia con la norma legal  citada, el literal b) del numeral 10.3.1 de las bases del proceso de selección en análisis, solicita la constancia de inscripción en el Registro Nacional de Proveedores - Capítulo de servicios.

 

9.         Sobre el particular, es preciso tener en cuenta que el numeral 2 de las bases administrativas señala que el objeto del proceso establecido es la “Prestación de servicios de consultoría para la elaboración del anteproyecto de obras generales y secundarias del proyecto ampliación y mejoramiento de los sistemas de agua potable y alcantarillado del esquema fundo Pariachi, La Gloria, San Juan, Horacio Zeballos y Anexos – Distrito de Ate Vitarte”. Asimismo, el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 024-2006-VIVIENDA que señala: “Para la ejecución de procesos de contratación de obras[5] en el marco de emergencia (…)”. Por otro lado, la sexta disposición transitoria disposición complementaria del Decreto Supremo Nº 024-2006-VIVIENDA señala que “El presente procedimiento será de aplicación para la contratación del supervisor de obra y la(s) consultoría(s) para la elaboración de anteproyecto(s) y estudios complementarios (…)”. Es decir, que en el marco del Decreto Supremo Nº 024-2006-VIVIENDA es posible contratar la ejecución de las obras de saneamiento en el marco de la emergencia que sustenta el mencionado dispositivo legal, así como contratar la  supervisión y consultoría de anteproyectos y estudios complementarios, y conforme a ello, el objeto del proceso es uno de servicios de consultoría, lo que se condice con la norma acotada.

 

10.     En ese sentido, el literal b) del numeral 10.3.1 de las bases del proceso de selección en análisis, se encuentra conforme a ley respecto a la solicitud de la constancia de inscripción en el Registro Nacional de Proveedores - Capítulo de servicios, para un proceso convocado en el marco del Decreto Supremo Nº 024-2006-VIVIENDA, que además tiene como objeto la contratación de una consultoría distinta a la de obras; mas aún cuando la norma especial mencionada prevé este procedimiento especial de selección para la ejecución de obras y lo amplía para la supervisión y consultoría. De la lectura del mencionado párrafo de las Bases, queda claro que LA ENTIDAD ha considerado como una de las exigencias establecidas en los términos de las Bases que los postores debían adjuntar la Constancia del Registro Nacional de Proveedores del Capítulo de Servicios.

 

11.     Asimismo, el artículo 7.9 “Inscripción” del Sub Capítulo II Capítulo de Proveedores de bienes y servicios del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado establece que “En los Capítulos de Proveedores de Bienes y Servicios deberán inscribirse todas las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que deseen participar en procesos de selección y contratar con el Estado la adquisición y suministro de bienes o la prestación de servicios en general y de consultoría distinta de obras, sea que se presenten de manera individual, en consorcio[6], o tengan la condición de subcontratistas, para lo cual deberán: (…)”. De manera concordada, el artículo 7.20 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado establece que “En el Capítulo de Consultores de Obras deberán inscribirse todas las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que deseen participar en procesos de selección para contratar con el Estado la consultorías de obras públicas, sea que se presenten de manera individual, en consorcio o tengan la condición de subcontratistas (…)”. Es decir, de acuerdo al Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, las personas que deseen participar en procesos de servicios de consultorías deben inscribirse en Registro Nacional de Proveedores - capítulo proveedor de servicios, mas no como consultor de obra.

 

12.     Por lo expuesto en los párrafos precedentes, lo manifestado por la Entidad en el sentido que no pudieron publicar el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Estudios 2007 porque uno de sus integrantes no presentaba RNP de servicios ha sido confirmado, en el sentido que de la revisión integral de la propuesta del Consorcio Estudios 2007 no se verifica que se haya presentado copia de la constancia del Registro Nacional de Proveedores del Capítulo de Servicios de ambas empresas integrantes del consorcio, sino sólo de uno de ellos. En ese orden de ideas, este colegiado considera que el Consorcio Estudios 2007 no cumplió el requisito solicitado en el literal d) del numeral 3) del artículo 3 del Decreto Supremo Nº 024-2007-VIVIENDA toda vez que sólo acredita que ambas empresas integrantes están inscritos en el Registro Nacional de Proveedores – Capítulo consultores de obras, al adjuntar las constancias de inscripción del Registro Nacional de Proveedores como consultores de obras de las empresas CADUCEO CONSULTORES S.A. (Registro Nº C0445) y ARIES INGENIERÍA S.A.C. (Registro Nº C0930), más no presenta ambas constancias de inscripción del registro nacional de proveedores en el capítulo de servicios de sus dos integrantes, sino sólo de uno de ellos (Constancia con registro Nº S0007654 de la empresa CADUCEO CONSULTORES S.A.). Es decir, se aprecia que éste no incluyó en su propuesta técnica la constancia de inscripción vigente del Registro Nacional de Proveedores del Capítulo de Servicios de la empresa ARIES INGENIERÍA S.A.C., lo que demuestra que la impugnante no cumplió con presentar la totalidad de los documentos solicitados conforme estaba obligado por las Bases y por el artículo 63 y 75 del Reglamento.

 

13.     Con relación a la acreditación de la experiencia del postor y la experiencia y calificación del personal profesional propuesto por el Consorcio Estudios 2007, considerando que se ha determinado la descalificación del Consorcio, carece de relevancia pronunciarse sobre los mismos. En esa línea de pensamiento, la propuesta del postor Consorcio Estudios 2007 debe ser descalificada, al verificarse el incumplimiento de los requerimientos técnicos mínimos establecidos en las Bases. Por tanto, corresponde acceder a la pretensión del impugnante en este extremo del recurso de apelación.

 

14.     Sin perjuicio de lo expuesto, en ejercicio de los principios de verdad material[7] y de trato justo e igualitario[8], que informan al procedimiento administrativo en general y a la normativa sobre contratación pública en particular, consagrados en la Ley № 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y en la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, respectivamente, y considerando que el Consorcio Estudios 2007 argumentó que el impugnante debe ser descalificado, este Colegiado considera pertinente emitir pronunciamiento sobre los cuestionamientos formulados contra la propuesta del consorcio impugnante.

        

15.     De conformidad con los requisitos técnicos mínimos de los profesionales propuestos (Anexo Nº 01 de las Bases), los profesionales propuestos deben acreditar haber participado, según su especialidad, en un mínimo de tres servicios de consultoría similares al que se pretende contratar en el presente caso, lo que se debía acreditar con la presentación de certificados o constancias de trabajo de los últimos 15 años.

 

16.     Ese es el caso de la experiencia del Ingeniero mecánico electricista propuesto, cuestionado por Consorcio Estudios 2007, profesional para el cual el consorcio impugnante presentó en los folios 123 a 126 cuatro certificados que se refieren a la participación del Ing. Víctor Tejada Valdivia como ingeniero proyectista especialista en diseño electromecánico en obras de agua potable, cumpliendo, de esta manera, con lo establecido en las Bases, al acreditar la participación del mencionado profesional, según su especialidad,  en un mínimo de tres servicios de consultoría similares. Por tanto, este cuestionamiento carece de amparo.

 

17.     Asimismo, para el Ingeniero propuesto como especialista en estudio de hidrogeología, también cuestionado por el Consorcio Estudios 2007, el consorcio impugnante presentó, en los folios 155 a 157 de su propuesta, tres certificados que acreditan la participación del Ing. Carlos Vázquez Durand en la elaboración de expedientes técnicos y estudios de factibilidad como ingeniero especialista en estudio de hidrogeología en obras de agua potable similares a la convocatoria, cumpliendo, de esta manera, con lo establecido en las Bases, al acreditar la participación del mencionado profesional, según su especialidad,  en un mínimo de tres servicios de consultoría similares.

 

Al respecto, si bien el tercer certificado presentado (folio 157) no señala en su texto el tiempo de participación del especialista propuesto, no puede dejar de observarse que dicha información sí consta en la Hoja de Vida del Ingeniero Carlos Alonso Vásquez Durand, obrante en el folio 152 de la propuesta, en la cual se indica de forma expresa que la participación del ingeniero propuesto en dicho proyecto se produjo de setiembre de 1997 a febrero de 1998, periodo que se encuentra dentro de los 15 años permitidos por las Bases. Debe tenerse presente que dicha información tiene carácter de declaración jurada, como toda la documentación presentada en la propuesta, por lo que se encuentra amparada por la Presunción de Veracidad, máxime si en el presente caso no se ha cuestionado ni presentado prueba en contrario. Asimismo, es criterio reiterado del Tribunal que las propuestas deben evaluarse en su integridad, por lo que si bien el certificado bajo análisis no indica el periodo, dicha información sí obra en la propuesta. En este sentido, se observa que las constancias cumplen con lo solicitado en las Bases.

 

Por otro lado, y sin perjuicio de que se ha observado que los documentos presentados cumplen con lo solicitado en las Bases, este colegiado considera que la información referida al periodo de participación del profesional propuesto, para el caso concreto, no es relevante para acreditar la experiencia en la especialidad del personal propuesto, toda vez que no se ha establecido como requisito técnico mínimo el cumplimiento de un tiempo mínimo de experiencia en la especialidad, sino, por el contrario, se ha establecido como requerimiento técnico mínimo que los profesionales propuestos deban acreditar haber participado, según su especialidad, en un mínimo de tres servicios de consultoría similares, sin importar el tiempo que haya durado cada uno de dichos servicios.

 

Por lo expuesto, se observa que sí se ha cumplido con acreditar la experiencia mínima del especialista en estudio de hidrogeología, máxime cuando, además de los tres certificados analizados, se ha presentado un cuarto certificado (folio 162) que abona a la experiencia del citado profesional.

 

18.     Respecto al cuestionamiento a la socióloga propuesta, de folios 194 a 196 de su propuesta, el impugnante presentó tres certificados de trabajo que se refieren a la participación de la socióloga Magda Isabel Cardenas Boyasbeck en la elaboración de estudios de proyectos de agua potable y alcantarillado, cumpliendo, de esta manera, con lo establecido en las Bases, al acreditar la participación de la mencionada profesional, según su especialidad, en un mínimo de tres servicios de consultoría similares. Por tanto, este cuestionamiento carece de amparo.

        

19.     Teniendo en cuenta lo manifestado en los numerales precedentes, corresponde descalificar la propuesta del Consorcio Estudios 2007 y, por su efecto, revocar la buena pro otorgada a su favor, la cual debe ser otorgada al consorcio impugnante, al ser el postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación y atendiendo a que los cuestionamiento formulados en su contra no han sido amparados, conforme se ha fundamentado in extenso líneas arriba.

 

20.     Por estas consideraciones, en aplicación del artículo 5 del Decreto Supremo Nº 024-2006-VIVIENDA, modificado por el Decreto Supremo Nº 039-2006-VIVIENDA, así como del numeral 2) del artículo 163 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo № 084-2004-PCM, y modificado mediante Decreto Supremo Nº 028-2007-EF, corresponde declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio San Francisco.

 

Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Dr. Martín Zumaeta Giudichi y la intervención de los Señores Vocales Dr. Carlos Augusto Salazar Romero y Dra. Mónica Yaya Luyo, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado según lo dispuesto en la Resolución Nº 279-2007-CONSUCODE/PRE, expedida el 21 de mayo de 2007, así como lo establecido en el Acuerdo de Sala Plena del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado Nº 005/003 del 4 de marzo de 2002, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 53°, 54º, 59° y 61° del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM, el artículo 163 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM, modificado mediante Decreto Supremo Nº 028-2007-EF, y los artículos 17º y 18º del Reglamento de Organización y Funciones del CONSUCODE, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2007-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por mayoría;

 

LA SALA RESUELVE:

 

1.         Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO SAN FRANCISCO, integrado por el Instituto de Consultoria S.A. y Andreico S.A.C., contra el otorgamiento de la buena pro del Proceso Especial de Selección Nº 011-2007/SEDAPAL (Primera  Convocatoria), convocada por el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima (SEDAPAL), para la “Prestación de servicio de consultoría para elaboración anteproyecto obra generales y secundarias del proyecto ampliación y mejoramiento de los sistemas de agua potable y alcantarillado del esquema fundo Pariachi, La Gloria, San Juan, Horacio Zeballos y anexos – distrito de Ate Vitarte”, por los fundamentos expuestos.

 

2.         Descalificar la propuesta presentada por el CONSORCIO ESTUDIOS 2007, conformada por Aries Ingenieria S.A.C. y Caduceo Consultores S.A., para el Proceso Especial de Selección Nº 011-2007/SEDAPAL (Primera  Convocatoria), convocada por el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima (SEDAPAL) y, por su efecto, se revoca el otorgamiento de la buena pro de dicho procedimiento especial de selección a favor del CONSORCIO ESTUDIOS 2007.

 

3.         Otorgar la buena pro del Proceso Especial de Selección Nº 011-2007/SEDAPAL (Primera  Convocatoria), convocada por el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima (SEDAPAL), para la “Prestación de servicio de consultoría para elaboración anteproyecto obra generales y secundarias del proyecto ampliación y mejoramiento de los sistemas de agua potable y alcantarillado del esquema fundo Pariachi, La Gloria, San Juan, Horacio Zeballos y anexos – distrito de Ate Vitarte” a favor del CONSORCIO SAN FRANCISCO, integrado por el Instituto de Consultoria S.A. y Andreico S.A.C., por los fundamentos expuestos.

 

4.         Devolver la garantía presentada por el CONSORCIO SAN FRANCISCO para la interposición del recurso de apelación materia de decisión.

 

5.         Disponer la devolución de los antecedentes administrativos a la Entidad, la cual deberá recabarlos en la mesa de partes del Tribunal dentro del plazo de 30 días calendario de notificada la presente resolución.

 

6.         Dar por agotada la vía administrativa.

 

Regístrese, comuníquese y publíquese.

 

ss.

Salazar Romero.

Yaya Luyo.

 

VOTO EN DISCORDIA DEL VOCAL MARTÍN ZUMAETA GIUDICHI

 

El suscrito participa parcialmente de las consideraciones expuestas por el voto en mayoría y discrepa respetuosamente del planteamiento formulado en los numerales 17, 19 y 20 de la fundamentación y 3 de su parte resolutiva, por lo que procede a emitir el presente voto en discordia bajo los siguientes fundamentos:

 

1.      La decisión del voto en mayoría de otorgar la Buena Pro al Consorcio San Francisco, integrada por las empresas Instituto de Consultoria S.A. y Andreico S.A.C., se ha sustentado en que, en el caso que nos ocupa, no correspondería ser descalificado al haber acreditado la experiencia de su personal propuesto, específicamente del Ingeniero especialista en estudio de hidrogeología, Carlos Alonso Vásquez Durand.

 

Sostiene el voto en mayoría que aun cuando el Anexo Nº 01 Requisitos Mínimos de los Profesionales y Técnicos establece que “Los  Profesionales que participarán en la Elaboración del Estudio, según su Especialidad deberán  de contar con un mínimo de Tres (03) Servicios de Consultorías similares a la que se pretende contratar con el presente proceso. Se acreditará con  Certificado o Constancia  deberán ser de los últimos 15 años para todos los profesionales (…) La experiencia de los profesionales se acreditara con certificados o constancias, las cuales deben indicar claramente el tiempo de participación, así como la especialidad”, esta disposición y exigencia de las bases en que los certificados refieran el tiempo de servicios del ingeniero propuesto, toda vez que es innecesario, por lo que debe ser considerada sólo el certificado de trabajo mas no se debe considerar el tiempo de servicios, razón por la cual, contrariamente a lo que señalan las bases, los certificados presentados por el postor impugnante que no consignen el tiempo de participación (tiempo de trabajo en la empresa que emite el certificado o constancia) son considerados válidos y acreditan la experiencia solicitada.

 

Sobre el particular, es importante tener en cuenta que de la propuesta del impugnante se ha podido constatar que a fin de satisfacer el requisito de la experiencia del personal propuesto, propuso a un Ingeniero especialista en estudio de hidrogeología. Para acreditar la experiencia del Ingeniero especialista en estudio de hidrogeología propuesto presentó en los folios 155 a 163 de su propuesta, cinco certificados de prestación de servicios de los cuales sólo los dos primeros (folios 155 y156) se refieren a objetos similares a la convocatoria: agua potable, el último (folio 163) no es sobre un objeto similar al de la convocatoria, y las otras dos (folios 157 y 162) no indican el tiempo de participación, que es un requisito obligatorio para acreditar la experiencia según el Anexo Nº 01 de las Bases Integradas, quedando sólo dos constancias válidas de los tres servicios de consultoría que deben acreditar según el Anexo Nº 01 mencionado.

 

La importancia de que se señale el tiempo de servicios en la constancia o certificado de trabajo radica en que posibilita conocer el tiempo (época) en que prestó los servicios señalados en ella, toda vez que estos certificados deben estar enmarcados en los últimos quince años, siendo el tiempo máximo de antigüedad de la prestación del servicio que será tomada en cuenta para acreditar la experiencia del personal propuesto por los postores. Asimismo, permite conocer a la Entidad el tiempo efectivo que el profesional ha desarrollado en esta especialidad, dado que no es lo mismo que un certificado este dado por ejemplo por un mes de servicios que por dos años de servicios, y permite conocer si los servicios fueron prestados en los años 1990 a 1992 o si prestó servicios dentro de los 15 años que solicita las bases, máxime si las constancias fueron emitidas en el año 1998, por lo que cabría la posibilidad que los servicios prestados que señalan las constancias observadas hayan sido  prestados antes de los 15 años de convocado el proceso de selección. Finalmente, el requisito que se señale el tiempo de servicios en las constancias de trabajo también permite conocer quien se encuentra en mayores condiciones respecto a su experiencia efectiva desarrollando la especialidad solicitada.

 

Por lo que en este caso, el impugnante no cumplió con acreditar la experiencia solicitada del ingeniero especialista en estudio de hidrología (al presentar solamente dos de las tres constancias solicitadas como mínimo), y en consecuencia no cumplió con proponer de manera completa al personal solicitado en las bases del proceso conforme a sus requerimientos técnicos mínimos.

 

En ese sentido, teniendo en cuenta lo establecido en las Bases Integradas, el mandato expreso de la Ley y su Reglamento, los antecedentes remitidos por La Entidad y los expuesto en los fundamentos anteriores, se verifica que el impugnante Consorcio San Francisco no acreditó la experiencia de todo su  personal propuesto, por lo que debe ser descalificada.

 

Por las consideraciones expuestas, el suscrito estima que la decisión del voto en mayoría de calificar y otorgar la buena pro al postor impugnante Consorcio San Francisco, resulta no adecuada a lo ordenado por el artículo 25º de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado y artículo 117º de su Reglamento en el sentido de que, lo establecido en las bases obliga a todos los postores y a la entidad convocante, y que una vez integradas las bases quedan como reglas definitivas y no podrán ser cuestionadas en ninguna otra vía ni modificadas por autoridad administrativa alguna; y en ese sentido, el incumplimiento de los requisitos mínimos de los profesionales propuestos genera el incumplimiento de lo solicitado en las bases administrativas y por ende acarrea la descalificación del  postor Consorcio San Francisco. Mas aún cuando los postores han consentido las reglas del proceso sin hacer cuestionamiento alguno al respecto, sometiéndose de manera igualitaria a lo establecido en  las bases integradas.

 

Por lo expuesto, considerando que ninguno de los postores cumple los requerimientos técnicos mínimos, el proceso se debe declarar desierto, por lo que en esta instancia, el suscrito recomienda a la Entidad a que previamente a la segunda convocatoria del proceso, realice el informe que evalúe las causas que motivaron la declaratoria de desierto, debiéndose adoptar las medidas correctivas, bajo responsabilidad, conforme al artículo 32º de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado.

 

En tal sentido, teniendo en cuenta que en esta instancia se ha determinado  que el Consorcio Estudios 2007 debe ser descalificado, debiéndose revocar el otorgamiento de la buena pro a su favor; y que corresponde descalificar al impugnante CONSORCIO SAN FRANCISCO, integrado por el Instituto de Consultoria S.A. y Andreico S.A.C., del Proceso Especial de Selección Nº 011-2007/SEDAPAL (Primera  Convocatoria), por los fundamentos expuestos en los párrafos anteriores, el suscrito estima que se debe declarar desierto el Proceso Especial de Selección Nº 011-2007/SEDAPAL (Primera  Convocatoria) por los fundamentos expuestos.

 

MARTÍN ZUMAETA GIUDICHI

VOCAL


 


[1] Procedimiento Especial para los procesos de contrataciones y adquisiciones para la ejecución de  proyectos de saneamiento.

[2] Modifican D. S. 024-2006-VIVIENDA que estableció procedimiento especial para los procesos de contrataciones y adquisiciones para la ejecución de  proyectos de saneamiento.

[3] Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM y sus modificaciones.

[4] Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM, modificado por el D.S. Nº 028-2007-PCM

[5] Lo resaltado en negrita es muestro.

[6] Lo resaltado en negrita es nuestro.

[7] Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo

1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:

[…]

1.11. Principio de verdad material.- En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.

En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a éstas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público.

[8] Artículo 3.- Principios que rigen a las contrataciones y adquisiciones.-

Los procesos de contratación y adquisición regulados por esta Ley y su Reglamento se rigen por los siguientes principios; ello sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo y del Derecho Común:

[…]

8. Principio de Trato Justo e Igualitario: Todo postor de bienes, servicios o ejecución de obras debe tener participación y acceso para contratar con las Entidades en condiciones semejantes a las de los demás, estando prohibida la existencia de privilegios, ventajas o prerrogativas, salvo las excepciones de ley.