Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado

Resolución Nº 1508/2007.TC-S4

Sumilla  :  Las propuestas deben ser evaluadas atendiendo a las disposiciones establecidas en las Bases y a las normas y principios que rigen la contratación pública.

Lima, 27.SETIEMBRE.2007

         Visto en sesión de fecha 27 de setiembre de 2007 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado el Expediente N.° 1752/2007.TC sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor EDUARDO DEXTRE MORIMOTO contra el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Directa Selectiva N° 005-2007-MPHI, convocada por la Municipalidad Provincial de Huari, para la contratación de la elaboración del expediente técnico definitivo a nivel de ejecución de la obra “Construcción del Centro Cívico de Huari” y; atendiendo a los siguientes:        

 

ANTECEDENTES:

 

  1. El 05 de junio de 2007, la Municipalidad Provincial de Huari, en adelante la Entidad, convocó a la Adjudicación Directa Selectiva Nº 05-2007/MPHI-CEP/ADS a fin de contratar el servicio de consultoría para la elaboración del expediente técnico “Construcción del Centro Cívico de Huari”. El valor referencial ascendió a S/. 80,502.31. Las Bases integradas fueron publicadas el día 12 de junio de 2007.

 

  1. El 12 de junio de 2007, el Comité Especial en acto privado procedió a la recepción y evaluación de propuestas, así como el otorgamiento de  la Buena Pro; conforme al presente cuadro de evaluación:

 

Postores

Puntaje Técnico

Puntaje Económ.

P. Total T + E

Bonific.

20%

Bonific. 10%

Puntaje Total

Eduardo Dextre Marimoto

 

100

 

100

 

100.00

 

20.00

 

--------

 

120

Moisés Obregón Velásquez

 

96

 

100

 

93.60

 

18.72

 

9.36

 

121.68

Corsa      

100

90

98.00

19.60

9.80

127.40

 

Tal como consta  en el cuadro anterior, se otorgó  la Buena Pro al postor Corporación Santiago Corsa S.A.C., en adelante CORSA, siendo relevante señalar que dicho acto no fue publicado en el SEACE.

 

  1. El 05 de julio de 2007, el postor Eduardo Raúl Dextre Morimoto, en adelante el impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la Buena Pro, fundamentando lo siguiente:

 

I)                   La Entidad no cumplió con publicar el otorgamiento de la Buena Pro mediante el SEACE, ni comunicó a través de otro medio a los postores participantes; es por ello que el día 21 de junio de 2007, solicitó la entrega del acta y del cuadro comparativo de propuestas, y procedió a la revisión de los expedientes que contenían los alcances de la oferta integral de los demás postores.

 

II)                Como consecuencia de la referida revisión, verificó que el Comité Especial había incurrido en error al calificar las propuestas; razón por las que solicitó se recalifique las propuestas técnicas presentadas por el adjudicatario de la Buena Pro y el postor Moisés Obregón Velásquez.

 

III)              Con relación al postor Moisés Obregón Velásquez, refirió que de los cinco trabajos presentados para acreditar experiencia en la especialidad –ejecución de consultorías similares- del Ingeniero Felipe Mederos Castañeda como Jefe de Proyecto, sólo debieron ser validados dos de ellos; correspondiéndole sólo 6 puntos y no 8 como fue calificado, en razón de que los proyectos denominados: a) Elaboración del Expediente Técnico Parque Infantil Canyar realizado para la Municipalidad Distrital de Chincha Baja (folios 54-56) no corresponde a una edificación ya que se trata de un parque, que viene a ser un proyecto de urbanismo o de ornato público; y, b) Elaboración de Expedientes técnicos de losas deportivas, elaborados para EMAPE, ya que se refiere a un equipamiento urbano donde no hay áreas techadas, por lo cual no debe ser considerado.

 

IV)              A continuación señaló que el mismo postor presentó al arquitecto Robert Hidalgo Lostaunau como arquitecto especialista en edificaciones; sin embargo los cinco certificados que acreditan su experiencia (a folios 82-86) indican que participó como Jefe de Proyectos y no como Especialista en Arquitectura, tal como lo solicitan las Bases.

 

V)                 En virtud de lo expuesto, solicitó que se recalifique al postor Moisés Obregón  Velásquez, ya que le corresponde como puntaje total de su propuesta técnica sólo 86 puntos, en vez de los 96 puntos obtenidos; y que, luego de las bonificaciones y de promediarla con su puntaje económico, finalmente alcanzaría como puntaje total 115.44 puntos.

 

VI)              De otro lado, señaló que el postor adjudicatario de la Buena Pro solo presentó cinco contratos con su respectiva conformidad (folios 24 al 9), las cuales corresponden al formato  Nº 03 (Experiencia en General), toda vez que hay coincidencia con el listado del formato Nº 04 (Estudios Similares); motivo por el cual no debería haber sido calificado en la experiencia relacionada al objeto de la convocatoria, sin embargo, el Comité Especial le otorgó erróneamente 20 puntos.

 

VII)            Asimismo, señaló que puede verificarse que los cinco contratos aludidos han sido suscritos con una empresa distinta al postor, cuya razón social es Santiago Ingeniería & Contrucción S.A.C. Por tanto, sólo alcanzaría 65 puntos, puntaje que resulta inferior al establecido para pasar a la etapa de evaluación económica.

 

VIII)         Adicionalmente, indicó que el cuestionado postor presentó como Jefe de Proyecto al Ing. William Rodríguez Serquén, quien presentó seis trabajos para acreditar su experiencia, sin embargo dos de ellos se refieren a habilitación urbana (a folios 56 y 57), los cuales serían los siguientes: Habilitación Urbana de la Urbanización El Puerto I y Habilitación Urbana de la Urbanización El Puerto II, razón por la que debe recalificarse la puntuación obtenida en este extremo de 8 a 7 puntos.

 

IX)              De otro lado, precisó que el especialista en Geotecnia, Ing. Elio Milla Vergara, presentó cinco trabajos para acreditar su experiencia en la especialidad, pero el certificado obrante a folios 152 se refiere a la construcción de un cerco perimétrico, por lo cual debería recalificarse en este factor de 8 a 7 puntos.

 

X)                 Finalmente, propuso que, alternativamente, en caso que el postor ganador no sea descalificado, se considere su recalificación, al cual le correspondería como puntaje total resultado de la sumatoria de su propuesta técnica y económica: 84 puntos, a los cuales se agregaría adicionalmente 20% y 10% por concepto de bonificaciones, de manera que alcanzaría como puntaje final de 109.72 puntos

 

XI)              Siendo así, le correspondería a su representada el otorgamiento de la Buena Pro por obtener la mayor puntuación, tal como indica a continuación:

 

Eduardo Dextre Morimoto

120.00 puntos

Moisés Obregón Velásquez

115.44 puntos

CORSA SAC

109.72 puntos

 

 

  1. El 08 de agosto de 2007, se apersonó la Entidad remitiendo los antecedentes administrativos del presente proceso, subsanando las omisiones que indicó en su oportunidad Mesa de Partes el día 10 de agosto.

 

  1. La audiencia pública fue fijada para el día  19 de setiembre de 2007, sin embargo se frustró por inasistencia de las partes y el representante de la Entidad.    

 

   FUNDAMENTACIÓN:

 

1.              Es materia del presente recurso de apelación el cuestionamiento que ha planteado el postor EDUARDO DEXTRE MORIMOTO contra el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Directa Selectiva № 005-2007-MPHI, convocada por la Municipalidad Provincial de Huari para la contratación de la elaboración del expediente técnico definitivo a nivel de ejecución de la obra “Construcción del Centro Cívico de Huari”.

 

2.              Los asuntos controvertidos propuestos por el impugnante en presente caso están referidos a los siguientes aspectos:

 

·     Contra el postor Moisés Obregón Velásquez: I) La recalificación de su propuesta técnica en lo referido a la experiencia del jefe del proyecto propuesto como parte de su plantel técnico, y II) La recalificación de su propuesta técnica en lo concerniente a la experiencia del arquitecto propuesto como parte de su plantel técnico.

 

·     Contra el postor Corporación Santiago S.A.C. (CORSA): I) La recalificación de su propuesta técnica en lo referido a los factores de evaluación Experiencia Relacionada al Objeto del Contrato y Experiencia en General; II) La recalificación de su propuesta técnica en el extremo referido a la experiencia del Jefe del Proyecto propuesto como parte de su plantel técnico; III) La recalificación de su propuesta técnica en lo concerniente a la experiencia del ingeniero geotécnico propuesto como parte de su plantel técnico.

 

3.             En principio, cabe indicar que las Bases constituyen las reglas del proceso de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la calificación y evaluación de las propuestas, conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado[1]en adelante la Ley, el cual prescribe que lo establecido en las Bases, la  Ley y  su Reglamento obliga a todos los postores y a la Entidad convocante. Lo cual resulta concordante con el artículo 117 del citado Reglamento[2] mediante el cual quedó establecido consigna que absueltas todas las consultas y observaciones, o si las mismas no se hubieren presentado, las Bases quedarán integradas como reglas definitivas del proceso de selección. Siendo así se procede a analizar cada uno de los asuntos controvertidos.

 

4.             Con relación al cuestionamiento formulado respecto de la propuesta técnica presentada por el postor Moisés Obregón Velásquez relacionada a  la acreditación de la experiencia en la especialidad del Ing. Felipe Mederos Castañeda, quien había sido propuesto como Jefe del Proyecto por dicho oferente, indicó  que tres (3) de los trabajos presentados para acreditar la experiencia del referido profesional no correspondían a consultorías similares a la que era objeto de convocatoria, las cuales debían circunscribirse exclusivamente a trabajos en materia de edificación, es decir a construcciones que contaran con “área techada”. Es por ello que  cuestionó los siguientes  trabajos: a) Elaboración del Expediente Técnico para la obra “Parque Infantil Canyar Municipalidad Distrital de Chincha Baja”, b) Elaboración de los Expedientes Técnicos para las Losas Deportivas- Emape y c) Elaboración del Expediente Técnico para la “Remodelación del Parque Juan C. de Mora”, por considerar que ninguno  estaba referido a edificaciones sino a otro tipo de construcciones.

 

5.       Sobre el particular, se observa que las Bases del proceso de selección han dispuesto como criterio de evaluación la «Experiencia como jefe de proyecto en consultorías de edificación»[3], la cual sería acreditada conforme al Formato № 5 inserto en dichas Bases y que a su vez recogía la expresión «Experiencia en la Actividad - Ejecución de Consultorías Similares»[4], de manera  que en el presente caso la experiencia del personal propuesto por los postores como parte de su plantel técnico se demostraría con la presentación de documentos que sustenten su participación en consultorías sobre trabajos de edificación conforme al objeto de convocatoria, así como  en consultorías para trabajos similares.

 

6.       En tal sentido, se advierte de las propias Bases que éstas no han impuesto mayores restricciones en lo referido a la acreditación de la experiencia, utilizando más bien un criterio amplio que permite la presentación de trabajos similares o de naturaleza semejante al objeto de convocatoria, lo cual se condice con el principio de libre competencia consagrado en la Ley[5].

 

7.       Por tanto, en aplicación de lo expuesto, resulta trascendente considerar el sentido de las Bases referente a las “consultorías similares”; en este extremo, el numeral 55 del Anexo de Definiciones del Reglamento prescribe que se entiende por “trabajo similar” aquel trabajo o servicio de naturaleza semejante a la que se desea contratar, independientemente de su magnitud y fecha de ejecución, aplicable en los casos de servicios en general y de consultoría. Complementariamente, diversos Pronunciamientos expedidos por la Gerencia Técnico Normativa (hoy Dirección de Operaciones) del Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado (CONSUCODE) se han referido al concepto de “trabajos similares” en el sentido que «cuando se hace referencia a trabajos similares, no debe entenderse éstos como trabajos iguales o idénticos a los que se pretende contratar, sino a aquellos trabajos que tengan características parecidas, esto es que cumplan con algunos de los elementos principales que definan al servicio requerido. De manera que, las prestaciones similares pueden constituir un factor de evaluación que permita seleccionar la mejor propuesta, por cuanto pueden demostrar el conocimiento o destreza que tenga en la actividad que es objeto de la convocatoria»[6].

 

8.       La controversia planteada por el impugnante en este extremo, se sustenta en el argumento a partir del cual sólo deben validarse los trabajos en edificaciones, porque el objeto de la convocatoria así lo requiere; sin embargo, por lo expuesto anteriormente, de adoptarse esta línea argumental  se estaría contraviniendo lo previsto en el Reglamento y, sobre todo, restringiendo la libre competencia, lo que contravendría el criterio que  ha venido siguiendo este Colegiado.

 

De esta manera, cuando las Bases se refieren a “consultorías similares” evidentemente aluden a trabajos de naturaleza semejante a las consultorías para edificaciones y no a consultorías idénticas, razón por la cual corresponde desestimar lo alegado por el impugnante en este extremo.

 

9.       Un segundo aspecto materia de cuestión, radica en que si bien el postor Moisés Obregón Velásquez había presentado al profesional Robert Hidalgo Lostaunau para el cargo de “Arquitecto”, había sustentado la experiencia de dicho profesional con documentos que aludían a su desempeño como “jefe de proyectos” y no como “especialista en arquitectura”.

 

10.         Sobre el particular, las Bases, efectivamente, exigían que los postores incluyeran como parte de su plantel técnico a un arquitecto que contara con experiencia en consultorías de edificación[7]. Lo cierto, sin embargo, es que dicha experiencia aludía únicamente al ejercicio de la arquitectura en el marco de obras de edificación, independientemente del cargo que los arquitectos hayan podido ocupar en tales trabajos. Por tanto, a efectos de validar la acreditación de la experiencia del arquitecto propuesto, en su participación en consultorías similares a la que es objeto de convocatoria, resulta irrelevante que haya asumido el cargo de “arquitecto especialista”, de “jefe del proyecto” o cualquier otro que suponga el ejercicio de su profesión, por cuanto dicha distinción no ha sido prevista en ningún extremo de las Bases.

 

11.         De la revisión de la propuesta del Moisés Obregón Velásquez se ha podido constatar que el señor Roberto Iván Hidalgo Lostaunau es arquitecto de profesión y cuenta con colegiatura desde el año 1995, por lo que su participación en calidad de jefe de proyecto de las cinco (5) consultorías presentadas para acreditar su experiencia[8] (las cuales corresponden al año 2001 y versan sobre la construcción de cinco centros educativos) es perfectamente válida, al demostrar que el referido profesional cuenta con práctica habitual en el ejercicio de su profesión para consultorías similares a la que es objeto de convocatoria, dándose por satisfecho lo exigido por las Bases al respecto. Por ende, corresponde desestimar lo alegado por el impugnante en este extremo de su apelación.

 

12.         De otro lado, el impugnante cuestionó al postor Corporación Santiago S.A.C. (CORSA), para lo cual indicó en principio, que dicho postor había obtenido el máximo puntaje para los factores Experiencia en General y Experiencia Relacionada al Objeto del Contrato (o en estudios similares), pese a haber sustentado ambos factores con los mismos documentos. En tal sentido, alegó el apelante, el Comité Especial debió otorgar puntaje para uno u otro factor, pero no para ambos.

 

13.         Las Bases del presente proceso en concordancia con lo previsto en el artículo 67 del Reglamento[9], incorporaron dos factores referidos al postor: la experiencia en general (o experiencia en la actividad), de un lado, y la experiencia relacionada al objeto del contrato (o experiencia en la especialidad), de otro.

 

14.         La distinción entre la experiencia en general y la experiencia en la especialidad radica en que mientras la primera está referida a cualquier tipo de servicio de consultoría de obras (consultoría de obras en general), la segunda alude exclusivamente al servicio de consultoría de obras para trabajos iguales o similares al que es objeto de convocatoria.

 

15.         No obstante dicha distinción, cabe señalar que, evidentemente, los servicios de consultoría en trabajos de edificación (como el que es objeto de convocatoria) son también servicios de consultoría en general y, por tanto, nada impide que califiquen como sustento de la experiencia general del postor, máxime cuando las propias Bases del proceso, constituidas en reglas obligatorias del mismo, no han previsto dicha restricción.

 

16.         Conforme a ello, se observa que el adjudicatario presentó como sustento de su Experiencia Relacionada al Objeto del Contrato un listado de tres (3) consultorías referidas todas a la elaboración de expedientes técnicos para trabajos de edificación, para lo cual adjuntó los contratos correspondientes, por un monto que superaba el 100% del valor referencial y que lo hizo acreedor de la máxima calificación de veinte (20) puntos prevista para dicho factor de evaluación[10].

 

Asimismo, se aprecia que para efectos de demostrar su Experiencia en General, dicho postor ganador recaudó los mismos contratos arriba mencionados, en adición a dos (2) referidos a la prestación de servicios de consultoría en “levantamiento topográfico”, lo que le valió la máxima calificación equivalente a veinte (20) puntos prevista para el aludido factor.

 

17.         Por tanto, atendiendo a que en el proceso que nos ocupa no se ha previsto restricción alguna referente a la posibilidad de acreditar tanto la experiencia general como la especial con el mismo sustento documentario, y considerando que, finalmente, el carácter especial de una consultoría de obras en materia de edificaciones no resta su calidad de consultoría de obras en general, este Tribunal considera válido el criterio de evaluación adoptado por el Comité Especial en el presente caso. 

 

18.         En adición a lo anterior el impugnante ha referido que, aun cuando este Tribunal validara la experiencia para los dos factores cuestionados, debía tenerse en cuenta que los contratos presentados por el adjudicatario como sustento de dichos criterios de evaluación habían sido suscritos por la empresa SANTIAGO INGENIERÍA & CONSTRUCCIÓN S.A.C., empresa distinta a la adjudicataria.

 

Sobre el particular,  la razón social antes aludida correspondía a la propia empresa CORPORACIÓN SANTIAGO S.A.C. (CORSA) antes de que ésta llevara a cabo su cambio de denominación, lo que no implica que aquélla constituya una empresa distinta, sino que únicamente ha variado su identificación. Tal es así que, según se observa de los contratos cuestionados, el número de Registro Único de Contribuyente (RUC) que figura para el contratista denominado SANTIAGO INGENIERÍA & CONSTRUCCIÓN S.A.C. es el mismo con que cuenta en la actualidad la empresa CORPORACIÓN SANTIAGO S.A.C. (CORSA), lo que no deja dudas respecto de que se trata de la misma empresa, quien únicamente ha modificado su razón social. En consecuencia, corresponde desestimar el recurso de apelación planteado en este extremo.

 

19.         En segundo lugar,  el impugnante cuestionó al postor CORSA en el aspecto relacionado a la acreditación de la experiencia del Ing. William Rodríguez Serquen, propuesto como jefe del proyecto de su plantel técnico.

 

Conforme sostuvo el apelante, de los seis (6) trabajos presentados como sustento de la experiencia del referido profesional, dos (2) estaban referidos a proyectos de habilitación urbana y no a trabajos de edificación, razón por la cual no debieron tenerse por válidos.

 

20.         A efectos de resolver este punto controvertido, este Tribunal reproduce los fundamentos expuestos anteriormente en presente Resolución, de los cuales puede resumirse que la experiencia no sólo podía acreditarse mediante el desarrollo de trabajos idénticos al objeto de convocatoria, sino también con trabajos similares, siendo que, según la clasificación establecida en el propio Reglamento, se encuentran agrupados dentro de un mismo bloque y, por tanto, gozan de la calidad de afines y de similares, aquellas consultorías de obras referidas a trabajos tanto urbanos como de edificación, por lo que no corresponde amparar este extremo de la impugnación.

 

21.         Finalmente, el último aspecto cuestionado por el impugnante guarda relación con la acreditación de la experiencia del Ing. Elio Milla Vergara, propuesto como especialista en geotecnia por el postor adjudicatario, porque según lo manifestado por aquél, uno de los certificados de dicho profesional estaba referido a un estudio técnico para la construcción de un cerco perimétrico, lo que no constituía una edificación.

 

22.         Por tanto, en mérito de las consideraciones expuestas, corresponde  declarar infundado el recurso de apelación interpuesto y confirmar la Buena Pro otorgada al postor CORSA.

 

            Por estos fundamentos de conformidad con el informe del Vocal Ponente Dra. Wina Isasi  Berrospi y la intervención de los Vocales Dr. Juan Carlos Mejía Cornejo y Dra. Mónica Yaya Luyo en reemplazo por vacaciones del Dr. Oscar Luna Milla, atendiendo a la reconformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado según lo dispuesto en la Resolución N.º 455-2007-CONSUCODE/PRE, expedida el 10 de setiembre de 2007 y, de conformidad con las facultades conferidas en los artículos 53, 59 y 61 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N.º 083-2004-PCM, el artículo 163 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM, y los artículos 17 y 18 del Reglamento de Organización y Funciones del CONSUCODE, aprobado por Decreto Supremo N.º 054-2007-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

 

 


[1] Cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado por Decreto Supremo № 083-2004-PCM.

[2] Aprobado por Decreto Supremo № 084-2004-PCM.

[3] Página 20 de las Bases.

[4] Página 31 de las Bases.

[5] Artículo 3.- Principios que rigen las contrataciones y adquisiciones

Los procesos de contratación y adquisición regulados por esta Ley y su Reglamento se rigen por los siguientes principios; ello sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo y del Derecho Común:

[…].

2. Principio de Libre Competencia: En los procedimientos de adquisiciones y contrataciones se incluirán regulaciones o tratamientos que fomenten la más amplia y objetiva e imparcial concurrencia, pluralidad y participación de postores potenciales.

[…]

[6] Ver Pronunciamiento № 175-2002/GTN.

[7] Página 20 de las Bases (Criterios de Evaluación).

[8] Folios 82 a 86 de la propuesta técnica del postor MOISÉS OBREGÓN VELÁSQUEZ.

[9] Artículo 67.- Factores evaluación para la contratación de servicios de consultoría

1)       En caso de contratación de servicios de consultoría deberán considerarse factores de evaluación técnica referidos al postor; tales como la experiencia en la actividad y en la especialidad del postor; factores referidos al personal propuesto y factores referidos al objeto de la convocatoria.

Los factores de evaluación señalados en el párrafo anterior podrán considerar los siguientes elementos:

a)       Factores referidos al postor.

La experiencia, en el que podrá calificarse la ejecución de servicios en la actividad y/o en la especialidad.

La experiencia en la actividad y en la especialidad se calificará considerando el monto facturado acumulado por el postor durante un periodo determinado no mayor a veinticinco (25) años a la fecha de la presentación de propuestas hasta por un monto máximo acumulado equivalente a cinco (5) veces el valor referencial de la contratación materia de la convocatoria. Tales experiencias se acreditarán con copia simple de los contratos y su respectiva conformidad de prestación del servicio, con un máximo de cinco (5) servicios en cada caso.

           […].

[10] Dichos trabajos son los siguientes: i) Elaboración del Expediente Técnico para el Proyecto “Edificación de usos múltiples Alameda Grau”, ii) Elaboración del Expediente Técnico para el Proyecto “Residencial Sagrado Corazón” y iii) Elaboración del Expediente Técnico del “Centro Cívico Comercial Chavín de Huántar”.

 

 

   LA SALA RESUELVE:

 

1.              Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el postor Eduardo Dextre Morimoto contra el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Directa Selectiva № 005-2007-MPHI y, por su efecto, confirmar dicha buena pro a favor del postor Corporación Santiago S.A.C. (CORSA).

 

2.              Ejecutar a favor del CONSUCODE la garantía otorgada por el postor Eduardo Dextre Morimoto para la interposición del recurso de apelación.

 

3.              Devolver los antecedentes administrativos a la Entidad, la cual deberá recabarlos en la Oficina de Mesa de Partes del Tribunal dentro del plazo de treinta (30) días calendario de notificada la presente Resolución.

 

4.              Dar por agotada la vía administrativa.

 

Regístrese, comuníquese y publíquese.

 

 

ss.

Mejía Cornejo.

Isasi Berrospi.

Yaya Luyo.