Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado

Resolución Nº 1506/2007.TC-S1

Sumilla  :  Se advierte la redundancia y duplicidad en los sub factores de evaluación Volumen de Ventas y Certificados de Conformidad de Prestación cuando en las Bases se exige que la documentación a ser presentada en uno y otro factor guarde correspondencia entre sí, lo que no se condice con el criterio de razonabilidad y congruencia que deben caracterizar a los factores de evaluación, lo que además colisiona gravemente con los Principios de Eficiencia y Libre Competencia.

Lima, 27.SETIEMBRE.2007

VISTO, en sesión de fecha 27 de septiembre de 2007 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, el Expediente N.° 1989/2007.TC sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO conformado por QUÍMICA SUIZA S.A. y ASTRA ZENECA PERÚ S.A. contra el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación de Menor Cuantía N.º 0269-2007-EP/FOSPEME, convocado por el FONDO DE SALUD PARA EL PERSONAL MILITAR DEL EJÉRCITO para la adquisición de medicinas de alta rotación - quetiapina 200 mg., oídos los informes orales el 12 de septiembre de 2007 y atendiendo a los siguientes:   

 

ANTECEDENTES 

1.             El 12 de julio de 2007, el FONDO DE SALUD PARA EL PERSONAL MILITAR DEL EJÉRCITO, en adelante LA ENTIDAD, convocó la Adjudicación de Menor Cuantía N.º 0269-2007-EP/FOSPEME, para la adquisición de medicinas de alta rotación -quetiapina 200 mg. y por un valor referencial ascendente a S/. 45 675,00.

 

2.             El 16 de julio de 2007 se llevó a cabo la presentación de propuestas por parte del CONSORCIO integrado por CORPORACIÓN BIOTEC S.A.C. y DROGUERÍA  DISTMEDIC E.I.R.L. y el CONSORCIO conformado por QUÍMICA SUIZA S.A. y ASTRA ZENECA PERÚ S.A.

 

En dicho acto, el Comité Especial evaluó las propuestas técnicas y económicas y otorgó la buena pro al CONSORCIO integrado por CORPORACIÓN BIOTEC S.A.C. y DROGUERÍA  DISTMEDIC E.I.R.L. por su propuesta económica ascendente a S/. 45 675,00.

 

3.             Mediante escrito presentado el 25 de julio de 2007, subsanado el 27 del mismo mes y año, el postor CONSORCIO conformado por QUÍMICA SUIZA S.A. y ASTRA ZENECA PERÚ S.A., en lo sucesivo EL IMPUGNANTE, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, a fin de que dicho acto sea dejado sin efecto y se le otorgue la buena pro. Los argumentos expuestos en el recurso fueron los siguientes:

 

a)          Se debe disminuir el puntaje otorgado al postor adjudicatario en el factor Experiencia del Postor, el cual estaba dividido en los rubros Volumen de Ventas  y Certificados de conformidad de prestación. De acuerdo a las Bases, ambos rubros debían encontrarse relacionados, es decir, las conformidades de prestación necesariamente debían corresponder con los documentos presentados para acreditar el volumen de ventas.

 

b)            No basta la acreditación del volumen de ventas, sino que es necesario asegurar la conformidad de la prestación del volumen de ventas presentado, con la finalidad de que la experiencia del postor sea evaluada como un todo integral. De este modo, al no tenerse la conformidad de la prestación el volumen de ventas no estaría acreditado de manera fehaciente.

 

c)                   A fojas 39 de la propuesta técnica del consorcio adjudicatario obra la Orden de Compra del producto Ibesartan 150 mg. y Propofol 10 mg.; sin embargo, en el folio 38 figura el acta de recepción de solo uno de los productos mencionados. Este segundo documento sólo representa el acta por el cual la comisión de recepción de almacenes de LA ENTIDAD constata la entrega del producto conforme a la guía de internamiento y dentro del plazo establecida en ésta, mas no constituye una constancia de conformidad de prestación, la cual debía estar suscrita por la máxima autoridad administrativa o por el área logística correspondiente.

 

d)            En el folio 42 de la propuesta técnica del consorcio adjudicatario se observa la Factura N.º 000014 en relación al producto Nifedipino 50 mg. y a fojas 41 obra el acta de recepción del aludido producto, el cual no constituye una constancia de conformidad de prestación.

 

e)            Debido a que el postor adjudicado con la buena pro no cumplió con presentar los documentos exigidos en las Bases ni tampoco acreditó fehacientemente su volumen de ventas, dado que no poseen la conformidad de las prestaciones efectuadas, corresponde disminuir el puntaje (05 puntos) asignado a las ventas  presentadas en los folios 39 y 42, así como el puntaje (08 puntos) relacionado a los folios 38 y 41 por no tratarse de certificados de conformidad, de acuerdo a las Bases.

 

f)       La muestra del postor ganador fue presentada en Blister Aluminio + PVC de color transparente ámbar, por lo que se le debió asignar 15 puntos. Mientras que su muestra fue presentada en Blister Aluminio + PVC + PVDC, por lo que debió recibir 30 y no 25 puntos. Este error en la evaluación de su propuesta se debió a que en las Bases contemplaron como alternativas: Blister Aluminio + PVC + PE + PVDC (más el elemento polietileno) y Blister + PVC + PVDC (sin aluminio), dejando de lado el Blister aluminio + PVC + PVDC, la cual es una forma de presentación común en el mercado aceptada por la DIGEMID.

 

4.             Con escrito de fecha 06 de agosto de 2007, el CONSORCIO integrado por CORPORACIÓN BIOTEC S.A.C. y DROGUERÍA  DISTMEDIC E.I.R.L., en adelante BIOTEC, se apersonó a la presente instancia en calidad de tercero administrado.

 

5.             El 10 de agosto de 2007 LA ENTIDAD se apersonó a la presente instancia, remitió los antecedentes administrativos de la impugnación incoada y absolvió el traslado del recurso a través del Informe Legal N.º 005-2007/SAL-FOSPEME/21.00.06. En dicho informe LA ENTIDAD señaló lo siguiente:

 

a)            El puntaje técnico logrado por el consorcio adjudicatario es incorrecto e inválido. En tal sentido, corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación.

 

b)            Se debe revocar la evaluación de la presentación del medicamento ofertado por el impugnante, ya que a pesar de no contener el elemento polietileno (PE), por corresponder a Blister Aluminio le hubiera correspondido 30 puntos. Por tanto, debe retrotraerse el proceso a la etapa de evaluación de propuestas a efectos de que se establezca el puntaje adecuado, de acuerdo a los criterios establecidos en las Bases

 

6.             El 20 de agosto de 2007 el postor BIOTEC absolvió el traslado del recurso de apelación en los siguientes término:

 

a)            El artículo 65 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado establece la forma como el postor puede acreditar su experiencia, sin perjuicio de que el Comité Especial pueda establecer otros factores. En el presente caso, las Bases contemplaron el factor “Certificados de Conformidad de Prestación”, el cual estaba referido a documentos que tienen relación con el factor “Volumen de Ventas”, es decir, debían ser emitidas por las mismas instituciones a las que se facturó, pero no se refiere a que se deba sustentar cada uno de los productos vendidos. Tal es el caso de la constancia de conformidad que obra en el folio 39 de su propuesta técnica, en la cual si bien indica un solo producto, no resulta inválida porque las Bases no solicitaban constancia de conformidad por entrega de cada producto, sino más bien aquella referida a la calidad de cumplimiento del proveedor en esa institución, sea que se trate del producto indicado en la factura u otros.

 

b)            El factor “Volumen de Ventas” es totalmente independiente y se acredita con facturas canceladas, las que de por sí expresan el cumplimiento de la prestación, caso contrario la exigencia no alcanzaría a la cancelación, concepto que dentro de la naturaleza de la norma de comprobantes de pago implica el cumplimiento de la prestación. En tal sentido, la venta acreditada con la facturación cancelada perfecciona la prestación y contraprestación, por lo que no se requiere algún certificado de conformidad adicional.

 

c)                   En lo que se refiere al factor “Certificados de Conformidad de Prestación”, adjuntó 06 constancias de conformidad emitidas por FOSPOLI y FOSPEME. Aquellas obrantes a fojas 38 y 41 tienen las firmas del Jefe de Almacén de Medicinas y del Jefe del Departamento de Almacenes de FOSPOLI, áreas logísticas reconocidas como tal. Dichas constancias están acompañadas de sus respectivas órdenes de compra y facturas canceladas. Además, debe tenerse presente que de conformidad con el artículo 235 del Reglamento cualquier funcionario del Órgano de Administración o funcionario designado tiene competencia para suscribir estas constancias.

 

d)            El consorcio impugnante pretende entorpecer el proceso de compras de las instituciones que convocan procesos de selección y en los que se ve desfavorecido, de allí que plantea recursos de apelación para luego desistirse.

 

7.             El 12 de septiembre de 2007 se llevó a cabo la Audiencia Pública con la intervención de EL IMPUGNANTE, el tercero administrado y LA ENTIDAD.

 

8.             El 18 de septiembre de 2007, en virtud al requerimiento formulado por el Tribunal, LA ENTIDAD remitió la información complementaria solicitada.

 

9.             El 19 de septiembre de 2007, el postor BIOTEC presentó la información adicional requerida por el Tribunal y cuestionó la propuesta del postor recurrente.

 

10.         El 24 de septiembre de 2007, EL IMPUGNANTE respondió los cuestionamientos a su propuesta técnica

 

11.         El 24 de septiembre de 2007, EL IMPUGNANTE presentó su escrito de desistimiento. 

 

FUNDAMENTACIÓN:

 

1.             Es materia del presente procedimiento el recurso de apelación planteado por EL IMPUGNANTE contra el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación de Menor Cuantía N.º 0269-2007-EP/FOSPEME.

 

En forma previa a la fijación de los puntos controvertidos, cabe indicar que el 24 de septiembre pasado el recurrente presentó ante el Tribunal su escrito de desistimiento, esto es, en fecha posterior a la emisión del decreto que declaraba el expediente listo para resolver, el cual data del 20 de septiembre, dado que fue el 19 de septiembre cuando el postor ganador de la buena pro cumplió con remitir la información adicional requerida en su oportunidad, a partir de lo cual el caso al que se encuentra avocado este Colegiado debía ser evaluado para su resolución.

 

Dada la fecha de presentación del escrito de desistimiento corresponde aplicar el artículo 167 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, en lo sucesivo RLCAE, cuyo tenor dispone que El apelante podrá desistirse del recurso de apelación mediante escrito con firma legalizada ante Notario Público o ante la Secretaría del Tribunal, siempre y cuando la respectiva solicitud de desistimiento haya sido formulada hasta antes de haberse declarado que el expediente está listo para resolver.”  (El subrayado es nuestro).

 

En tal sentido, debido al estado del procedimiento descrito y a la citada disposición legal el desistimiento del recurso de apelación formulado por EL IMPUGNANTE no puede ser aceptado.

 

2.             En seguida, corresponde que este Colegiado emita pronunciamiento sobre los siguientes asuntos controvertidos:

 

a)   Si la calificación obtenida por el postor adjudicatario en el factor Experiencia del Postor se ajusta a los criterios contemplados en las Bases y en las normas de contratación pública.

 

b)   Si la muestra presentada por el postor ganador de la buena pro merece el puntaje asignado por el Comité Especial, según lo establecido en las Bases.

 

Experiencia del Postor

 

3.             Sobre el primer asunto controvertido propuesto, el apelante señala que de acuerdo a lo establecido en las Bases, la acreditación del Volumen de Ventas debía guardar correspondencia con las Constancias de Conformidad de la Prestación a fin de que un postor pueda acceder al puntaje previsto para el factor Experiencia del Postor, de modo tal que ante la falta de uno de ellos, el puntaje se vería disminuido en ambos sub factores de evaluación. Bajo este argumento, el postor recurrente cuestiona los documentos obrantes en los folios  38 y 41 de la propuesta técnica del postor adjudicatario, dado que a su juicio no constituirían constancias de conformidad de prestación; y en consecuencia, cuestiona también el volumen de ventas (facturas) sustentado en los folios 39 y 42.

 

En el mismo sentido LA ENTIDAD se pronunció en su Informe Legal N.º 005-2007/SAL-FOSPEME/21.00.06, al concluir que de manera incorrecta se había otorgado al postor ganador el puntaje técnico correspondiente al factor Experiencia del Postor.

Por su parte, el postor adjudicatario manifestó que había cumplido con acreditar el volumen de ventas con la documentación solicitada en las Bases, el cual era un sub factor de evaluación independiente, ya que la venta por sí misma no requiere de documentación adicional como es la constancia de conformidad de la prestación para que se entienda perfeccionada.

 

4.             Tal como se evidencia de las posiciones planteadas, la controversia se ha generado porque los postores han interpretado de modo distinto una disposición de las Bases que establecía una vinculación entre los documentos a ser presentados en el Volumen de Ventas y las Constancias de Conformidad de la Prestación, documentos que debían ser presentados en 2 rubros diferentes. El punto de vista del apelante, acogido por la propia Entidad, señala que los servicios presentados para acreditar el primer rubro debían contar con sus respectivas conformidades en el segundo, de manera tal que LA ENTIDAD se asegure que el postor cuenta con la experiencia solicitada como un todo integral.

 

5.             Sobre este asunto, en principio es menester indicar que el artículo 64 del RLCAE establece que las Bases deben especificar los factores, los puntajes y los criterios para su asignación que se considerarán para determinar la mejor propuesta, para lo cual el Comité Especial determinará los factores de evaluación técnicos y económicos a ser utilizados, los que deberán ser objetivos y congruentes con el objeto de la convocatoria, debiendo sujetarse a criterios de razonabilidad, racionalidad y proporcionalidad.

 

Siendo ello así, queda claro que deben proscribirse aquellos factores de evaluación que sean desproporcionados o incongruentes en relación con el objeto de la convocatoria, o que sean contrarios a las normas de contratación estatal[1] y a los principios consagrados en el artículo 3 de la LCAE. Esto supone que no se trata de aceptar todo aquello que haya sido recogido expresamente en las Bases integradas, por el simple hecho de formar parte de éstas, dado que en esta instancia administrativa corresponde efectuar previamente un análisis de la naturaleza, razonabilidad y relevancia de los criterios de evaluación señalados por el Comité Especial, incluso aún cuando en su oportunidad no hubieran sido materia de consulta u observación en los extremos cuestionados, a efectos de ser aplicados y en consecuencia pueda asignarse o ratificarse válidamente los puntajes correspondientes.

 

6.             En el caso que nos ocupa, el Anexo 3 de las Bases determinó los criterios de evaluación de las propuestas. Es allí donde se advierte que el factor Experiencia del Postor se encuentra dividido en 2 rubros de evaluación: Volumen de Ventas y Certificados de Conformidad de Prestación. El primero de los rubros se acreditaría con la presentación de copias simples de facturas canceladas hasta por un máximo de diez (10) documentos, que acredite haber realizado ventas de bienes de consumo iguales y/o similares a los que son objeto de la convocatoria, desde el año 2004 a la fecha de presentación de la propuesta.

 

Respecto del segundo rubro de evaluación, se otorgaría cuatro (04) puntos por cada Certificado o Constancia de conformidad de la Prestación, pudiendo los postores presentar hasta un máximo de cinco (05) Certificados o Constancias que acredite la conformidad de la prestación de haber realizado ventas de bienes de consumo iguales y/o similares al ítem ofertado a entidades públicas o privadas, los cuales debían estar firmadas por la Máxima Autoridad o Área logística correspondiente; a dichos documentos se les otorgaría el puntaje siempre y cuando contengan la identificación del objeto de la convocatoria; asimismo, debían corresponder a los documentos con los cuales se acreditó el Volumen de Ventas.

 

7.             El tema de la experiencia de los postores como criterio de evaluación previsto en las Bases ha sido recogido en el RLCAE, en el sentido de asignar mayor puntaje a aquellas propuestas que acrediten mayor monto de facturación en función al valor referencial del proceso y por un período cierto, respecto del cual se establecen ciertos parámetros de calificación. Así pues, el artículo 65 del RLCAE señala que se califica el monto facturado por el postor durante un período determinado no mayor a 10 años a la fecha de presentación de propuestas hasta por un monto máximo acumulado equivalente a 5 veces el valor referencial de la adquisición materia de convocatoria.

 

Conforme es de verse, la opción legislativa ha sido establecer que los postores acrediten su experiencia con determinados montos facturados, aun cuando por la naturaleza de la contratación lo resaltante de la evaluación debiera ser, por lo demás, la calidad del bien ofrecido. Sin perjuicio de ello, dicho criterio de evaluación resulta razonable toda vez que las prestaciones a realizarse son por el lado del vendedor la transferencia de la propiedad de un bien y por el lado del comprador la obligación de pagar su precio en dinero. Por tal razón, la comprobación del pago constituye un elemento objetivo que permite presumir la prestación consistente en la venta de artículos iguales o similares al objeto de la convocatoria. Es así que la documentación sustentatoria debe tener por finalidad demostrar la ejecución real y efectiva de dicha transacción comercial para considerar que el postor cuenta con experiencia, entendida ésta como la práctica prolongada y reiterada que proporciona conocimiento y habilidad para hacer algo.

 

8.             En torno a lo expresado, se puede inferir claramente que la experiencia del postor debe ser acreditada mediante la documentación que permita demostrar la venta y entrega de bienes relacionados con el objeto de la convocatoria, así como su correspondiente pago. Para lograr esta finalidad, la cual encuentra amparo en la norma positiva, las Bases del proceso requirieron la presentación de facturas canceladas en el rubro Volumen de Ventas, documentación suficiente e idónea para efectos de la evaluación y calificación de la experiencia de cada postor.

 

9.             Sin embargo, las Bases contemplaron otro sub factor de evaluación referido a la experiencia del postor denominado Certificados de Conformidad de Prestación, los cuales debían corresponder con los documentos presentados para acreditar el Volumen de Ventas, a pesar de que con este último ya se encontraba verificado el monto facturado del postor y en forma implícita el cumplimiento de las prestaciones a su cargo.  Sobre este asunto, es importante tener en cuenta lo establecido en los artículos 233, 234 y 237 del RLCAE, dado que en ellos se indica que la conformidad requiere del informe del funcionario responsable del área usuaria, quien debe verificar, entre otros, el cumplimiento de las condiciones contractuales; además, se señala que luego de otorgada la conformidad a la prestación culmina definitivamente el contrato y se cierra el expediente respectivo, debiendo los pagos que la Entidad deba realizar a favor del contratista por concepto de bienes ser efectuados después de ejecutada la respectiva prestación, salvo que el precio sea condición para la entrega de los bienes.

 

De este modo se evidencia que —en general— tanto la conformidad como el pago se realizan luego de verificado que el contratista cumplió con su obligación. Por tanto, este Colegiado considera redundante que por un lado el postor acredite su volumen de ventas con facturas canceladas y por el otro se exija el certificado de conformidad de las transacciones que originaron la emisión de dichas facturas, ya que en todo momento queda claro que las prestaciones fueron concluidas en virtud a su cancelación en dinero.

 

Debe tenerse en cuenta que sobre este asunto existen sendos pronunciamientos de la Dirección de Operaciones del CONSUCODE (Antes Gerencia de Normas y Procesos), como por ejemplo los Pronunciamientos N.º 203-2005-GTN y 187-2005-GTN, en los que se requiere al Comité Especial suprimir el segundo criterio de evaluación, dado que es la facturación el único criterio a tener en cuenta para la evaluación de la experiencia de los postores.

 

10.         Bajo este contexto, se advierte claramente la redundancia y duplicidad en los sub factores de evaluación Volumen de Ventas y Certificados de Conformidad de Prestación cuando en las Bases se exige que la documentación a ser presentada en uno y otro factor guarde correspondencia entre sí, lo que no se condice con el criterio de razonabilidad y congruencia que deben caracterizar a los factores de evaluación, lo que además colisiona gravemente con los Principios de Eficiencia y Libre Competencia. Por consiguiente, de conformidad con el primer párrafo del artículo 57 de la LCAE y el numeral 13.2 del artículo 13 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N.º 27444, este Colegiado considera que debe declararse la nulidad parcial de las Bases, en el extremo que solicita la correspondencia o vinculación antes mencionada, y por ende, tenerse por no puesta dicha exigencia.

 

11.         Asumir un razonamiento contrario a lo expresado, es decir, si se aceptara  que la función del Certificado de Conformidad de Prestación consiste en validar el volumen de ventas acreditado, tal como arguye el impugnante, entonces frente a la presentación de una sola factura cancelada, el postor sólo debía presentar un certificado respecto de la indicada factura, no obstante se vería impedido de presentar otras más para acceder al máximo puntaje en el rubro Certificados de Conformidad. Para evitar esta situación, de forma indirecta se obligaría al postor a presentar necesariamente 5 facturas, cuando lo cierto es que con un solo documento podría acreditarse una facturación mayor a 400% del valor referencial para obtener el máximo puntaje.

 

12.         Ahora bien, dejando de lado la pretendida vinculación entre la documentación a ser presentada en los sub factores referidos a la Experiencia del Postor, es necesario analizar si las actas obrantes a folios 38 y 41 de la propuesta técnica del postor ganador constituyen certificados de conformidad de prestación, debido al cuestionamiento formulado por el recurrente en ese sentido.

 

13.         Conforme se observa de la propuesta técnica cuestionada, en el folio 38 obra el Acta de Recepción y Conformidad N.º 020-2006 de fecha 20 de noviembre de 2006, en el cual el Jefe del Departamento de Almacenes, el Jefe de Almacén de Medicinas, el encargado de Recepción y el encargado de Verificación Documentaria dejan constancia de la recepción del producto Irbersatan 150 mg., por cuanto se encontraba acorde con la Orden de Compra y la Declaración Jurada de Presentación del Producto.

 

Similarmente, en el folio 41 figura el Acta de Recepción y Conformidad N.º 057-2006 de fecha 21 de noviembre de 2006, suscrito por las mismas personas antes mencionadas, relacionado con el producto Nifedipino 30 mg.

 

14.         Al respecto, las Bases establecieron que los certificados o constancias que acrediten la conformidad de la prestación sean expedidos por la máxima autoridad o el área logística correspondiente. Esta disposición de las Bases debe ser concordada con el artículo 233 del RLCAE, el cual prescribe que la recepción y conformidad es responsabilidad del órgano de administración o de los funcionarios designados por la Entidad, sin perjuicio de lo que ésta disponga en sus normas de organización interna. Inclusive, en el numeral 11 de las Bases del proceso se indica que “La recepción y conformidad estará a cargo del Jefe de Almacén de la Entidad, para lo cual deberá dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 233º del reglamento de la Ley 26850 y la Resolución Jefatural Nº 335-90-INAP/DNA ´Manual de Administración de Almacenes para el Sector Público Nacional”.

 

Bajo este contexto, considerando que más allá de la denominación del documento presentado lo relevante es determinar claramente su naturaleza y finalidad, este Colegiado considera que las actas de recepción y conformidad son documentos idóneos que permiten inferir el cumplimiento de la prestación a cargo del postor ganador, más aún si se encuentran acompañadas por las facturas respectivas, lo que no hace sino abonar sobre la redundancia de este segundo rubro de evaluación. En consecuencia, se debe ratificar el puntaje otorgado por el Comité Especial en los rubros Volumen de Ventas y Certificados de Conformidad de Prestación, por lo que este extremo de la impugnación debe ser desestimado.

 

Forma de presentación de la muestra

 

15.         El segundo punto controvertido versa sobre el puntaje obtenido por el postor ganador y el recurrente en el factor Presentación del Medicamento.

 

Según el impugnante, al ser la muestra presentada en blister Aluminio + PVC de color transparente – ámbar se le debió asignar 15 puntos, mas en cuanto a su muestra indica que debió obtener 30 puntos, ya que contiene aluminio.

 

16.         De acuerdo a los criterios de evaluación establecidos en las Bases, al factor Presentación del Medicamento se asignaría el siguiente puntaje:

 

      a.   Blister Aluminio +Aluminio                                                                         40 puntos

            b.   Folio Alupol                                                                                              35 puntos

            c.    Blister Aluminio + PVC + PE + PVDC                                                           30 puntos

            d.   Blister PVC/PVDC                                                                                      25 puntos

            e.   Blister Aluminio + PVC/ACLAR                                                                    20 puntos

            f.    Blister Aluminio + PVC                                                                              15 puntos

17.         Requerida LA ENTIDAD para que emita opinión sobre el cuestionamiento planteado, ella señaló que la evaluación se había realizado mediante la inspección física y la revisión de la Resolución Directoral emitida por la DIGEMID donde se detalla el tipo de empaque que tiene el producto, siendo para el caso del postor ganador Blister aluminio PVC PVDC incoloro ámbar y para el recurrente Blister PVC PVDC aluminio, por lo que ambos recibieron 25 puntos.

 

18.         Este Colegiado comparte lo expresado por LA ENTIDAD, dado que se ha verificado que las formas de presentación del medicamento ofertado por ambos postores corresponden al literal d), al contener básicamente PVC/PVDC, aún cuando también cuenten con aluminio, debido a que las Bases no contemplaron Blister Aluminio PVC/PVDC, siendo el mismo parámetro de evaluación utilizado para dichos postores, en razón al trato justo e igualitario en la selección de las ofertas y a la imparcialidad que debe caracterizar la actuación del Comité Especial.

 

De otro lado, no puede aceptarse de ninguna manera el pedido del recurrente para que se le aumente 5 puntos, en vista que para lograr 30 puntos debía verificarse que la forma de presentación incluya PE (Polietileno), situación que el mismo impugnante ha reconocido que carece, máxime si en la autorización sanitaria presentada no se aprecia dicho componente en la forma de presentación del producto ofertado.

 

Por consiguiente, este segundo extremo de la impugnación también debe ser desestimado.

 

19.         En virtud del análisis efectuado, y atendiendo a lo dispuesto en el numeral 1) del artículo 163 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, el recurso de apelación venido en grado debe ser declarado infundado, por lo que corresponde ratificar el otorgamiento de la buena pro del CONSORCIO integrado por CORPORACIÓN BIOTEC S.A.C. y DROGUERÍA  DISTMEDIC E.I.R.L., siendo irrelevante pronunciarse sobre la calificación del recurrente cuestionado por el postor ganador.

 

Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Dr. Derik Latorre Boza y la intervención de los Vocales Dr. Carlos Cabieses López y Víctor Rodríguez Buitrón, atendiendo a la conformación de las Salas del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado según lo dispuesto en la Resolución Nº 279-2007-CONSUCODE/PRE, expedida el 21 de mayo de 2007, así como lo establecido en el Acuerdo de Sala Plena N.º 005/003 de fecha 04 de marzo de 2002, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 53°, 59° y 61° del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 083-2004.PCM, el artículo 163 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004.PCM, modificado por el Decreto Supremo Nº 028-2007-EF, y los artículos 17º y 18º del Reglamento de Organización y Funciones del CONSUCODE, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2007-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

 

 


[1] El artículo 29 de la LCAE señala que “La elaboración de las Bases recogerá lo establecido en esta Ley y su Reglamento, las que se aplicarán obligatoriamente (…)”

 

 

LA SALA RESUELVE:

 

1.             Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el postor CONSORCIO conformado por QUÍMICA SUIZA S.A. y ASTRA ZENECA PERÚ S.A. contra el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación de Menor Cuantía N.º 0269-2007-EP/FOSPEME; y, por su efecto, confirmar la buena pro a favor de CONSORCIO integrado por CORPORACIÓN BIOTEC S.A.C. y DROGUERÍA  DISTMEDIC E.I.R.L., por los fundamentos expuestos.

 

2.             EJECUTAR la garantía otorgada por el impugnante para la interposición de su recurso de apelación.

 

3.             Devolver los antecedentes administrativos a la Entidad, quien deberá recabarlos en la mesa de partes del Tribunal dentro del plazo de treinta (30) días naturales de notificada la presente Resolución.

 

4.             Dar por agotada la vía administrativa.

 

Regístrese, comuníquese y publíquese.

 

 

ss.

Latorre Boza

Cabieses López

Rodríguez Buitrón