Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado

Resolución Nº 1505/2007.TC-S2

Sumilla  :  Declara infundado el recurso de apelación, de conformidad con el numeral 1) del artículo 163 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado.

Lima, 27.SETIEMBRE.2007

Visto en sesión de fecha 26 de setiembre de 2007 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado el Expediente N° 2210/2007.TC sobre el recurso de apelación interpuesto la empresa Travel Time S.A. contra el otorgamiento de la buena pro del Concurso Público Nº 0009-2007-MTC/20 (Primera Convocatoria), convocado por el Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional (PROVIAS NACIONAL), para la “Contratación del Servicio de Suministro de Pasajes Aéreos”, oídos los informes orales en la Audiencia Pública realizada el 20 de setiembre de 2007; y atendiendo a los siguientes:  

 

ANTECEDENTES:

 

1.         El 22 de junio de 2007, el Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional (PROVIAS NACIONAL), adscrito al Ministerio de Transportes y Comunicaciones, en lo sucesivo La Entidad, convocó al Concurso Público Nº 009-2007-MTC/20, para la contratación del servicio de suministro de pasajes aéreos, por un valor referencial ascendente a S/. 333 849,60.

 

2.         El 31 de julio de 2007, el Comité Especial, en acto público, otorgó la buena pro, por sorteo, a la empresa Domiruth Travel Service S.A.C. El segundo lugar en el orden de prelación fue ocupado por la empresa Travel Time S.A.

 

La calificación que obtuvo cada uno de los postores mencionados se muestra a continuación:

 

Postor

Puntaje Técnico[1]

Puntaje Económico[2]

Puntaje Total

Puntaje Final + Bonificación 20%

Orden de Prelación

Domiruth Travel Service S.A.C.

 

100.00

 

100.00

 

100.00

 

120.00

 

Por Sorteo

 

Travel Time S.A.

 

100.00

 

100.00

 

100.00

 

120.00

 

 

3.         Mediante escrito presentado el 10 de agosto de 2007, subsanado el 14 del mismo mes y año, la empresa Travel Time S.A., en adelante La Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro a favor de Domiruth Travel Service S.A.C.

 

La Impugnante manifestó, en lo esencial, lo siguiente:

 

(i)                 Tras haberse producido un empate entre la propuesta de la recurrente y de la empresa Domiruth Travel S.A.C., el Comité Especial realizó el sorteo a que se hace referencia en el artículo 133 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, otorgando la buena pro a Domiruth Travel Service S.A.C.

 

(ii)               La empresa ganadora de la buena pro presentó su propuesta económica por S/. 233 694.72, el cual resulta de multiplicar 1 104 pasajes por 211.68 (precio ponderado de pasaje). Asimismo, esta empresa indicó que su oferta incluye todos los tributos de ley, service fee de S/. 50.87 por pasaje y cualquier otro concepto que pueda incidir sobre el costo del pasaje.

 

(iii)              Si bien la recurrente ofertó el mismo monto que el ofertado por la empresa adjudicataria de la buena pro, el service fee ofertado por Travel Time S.A. es de S/. 40.00, es decir, 10.87 más económico, y aún así consideraron ambas propuestas económicas como iguales, cuando ello no correspondería.

 

(iv)             Lo expuesto tiene importancia, debido a que en la etapa de ejecución contractual, ya que sea uno y u otro postor quien emita los pasajes, el costo de los boletos va a ser el mismo, ello debido a que quien define el costo de estos boletos son las líneas aéreas y no las agencias de viajes. En virtud de ello, se concluye que lo que va a diferenciar una propuesta de otra, no es el costo de los boletos aéreos, sino lo que va a cobrar cada agencia de viajes por la emisión de los boletos, es decir, el service fee. En este sentido, se advertiría que la propuesta de Domiruth Travel Service S.A.C. siempre va a ser S/. 10.87 más cara que la oferta de la recurrente.

 

(v)              En este sentido, atendiendo a la cantidad de boletos solicitados en las Bases, con la propuesta de Travel Time La Entidad pagaría por concepto de service fee la suma de S/. 44 160.00, mientras con la propuesta de la empresa ganadora de la buena pro pagará S/. 56 160.48.

 

Por tanto, concluye la recurrente, la propuesta de Domiruth Travel Service S.A.C. es más cara que la propuesta de Travel Time S.A., por lo que no se podría considerar ambas ofertas iguales, debiendo revocarse la buena pro y otorgarse la misma a la recurrente, porque sería la más conveniente para La Entidad.

 

4.         El 15 de agosto de 2007, el Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por La Impugnante y emplazó a La Entidad para que remita los antecedentes administrativos relativos al proceso de selección.

 

5.         Mediante Oficio Nº 989-2007-MTC/20, recibido por el Tribunal el 27 de agosto de 2007, La Entidad remitió los antecedentes solicitados, entre ellos, el Informe Nº 018-2007-MTC/20.2, en el cual se manifiesta que la propuesta económica fue evaluada bajo los alcances de los artículos 66 y 69 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, es decir, por el monto total de la oferta de ambos postores, debiendo tenerse presente que ambos postores ofertaron el mismo monto total, motivo por el cual se realizó un sorteo para elegir al ganador de la buena pro. En este sentido, el citado informe indica que el recurso de apelación debería ser declarado infundado.

 

6.         Mediante decreto de fecha 28 de agosto de 2007, el Tribunal remitió el expediente a la Segunda Sala para su evaluación y resolución.

 

7.         El 29 de agosto de 2007, la empresa Domiruth Travel Service S.A.C. presentó un escrito ante el Tribunal, mediante el cual absolvió el recurso de apelación interpuesto. En dicho escrito manifestó, principalmente, que la propuesta económica cumple con lo requerido en las Bases, por lo que la calificación se realizó de acuerdo a lo indicado por el artículo 66 del Reglamento, que indica que el único factor de evaluación de la propuesta económica será el monto total de la oferta. Asimismo, indicó que el cuestionamiento al costo del service fee no tiene sustento legal, ya que la determinación del cobro le corresponde a la cada agencia.

 

8.         Mediante decreto de fecha 13 de setiembre de 2007, atendiendo al escrito presentado el 12 de setiembre de 2007, el Tribunal admitió el apersonamiento de la empresa Domiruth Travel Service S.A.C. en calidad de tercero administrado.

 

9.         El 19 de setiembre de 2007, La Impugnante presentó un escrito ante el Tribunal, reiterando los fundamentos de su recurso de apelación.

 

10.     El 20 de setiembre de 2007, se realizó la audiencia pública, acto en el cual los representantes de La Impugnante y de Domiruth Travel Service S.A.C realizaron sus respectivos informes orales.

 

11.     El 21 de setiembre de 2007, La Impugnante presentó un escrito ante el Tribunal, mediante el cual manifestó sus alegatos por escrito.

 

12.     Mediante decreto de fecha 21 de setiembre de 2007, el Tribunal declaró el expediente expedito para resolver con la documentación obrante en autos.

 

FUNDAMENTACIÓN:

 

1.         Es materia del presente procedimiento el recurso de apelación interpuesto por La Impugnante contra el otorgamiento de la buena pro del Concurso Público Nº 009-2007-MTC/20, convocada por el Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional (PROVIAS NACIONAL), para la contratación del servicio de suministro de pasajes aéreos.

 

2.         Conforme se aprecia de los antecedentes reseñados, el asunto controvertido, propuesto por La Impugnante en su recurso de apelación, está referido a determinar si la calificación otorgada por el Comité Especial a la propuesta económica de la empresa Domiruth Travel Service S.A.C. se encuentra acorde a lo establecido en las Bases y en las normas de contratación de Estado.

 

3.         Respecto del asunto controvertido, La Impugnante ha manifestado que el Comité Especial incurrió en error al otorgar el mismo puntaje a su oferta económica y a la presentada por Domiruth Travel Service S.A.C., como si se tratarían de propuestas económicas de igual monto, lo cual, sostiene la recurrente, no resulta cierto, ya que la empresa ganadora de la buena pro oferta un service fee de S/. 50.87, mientras que La Impugnante oferta S/. 40.00 por el mismo concepto, por lo que su propuesta es la más económica, correspondiéndole el máximo puntaje y, por lo tanto, la buena pro. 

 

4.         Al respecto, como lo dispone el artículo 117 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, una vez absueltas todas las consultas y/u observaciones, o si las mismas no se han presentado, las Bases quedarán integradas como reglas definitivas del proceso de selección.

 

En este sentido, de conformidad con el numeral 1.7 de las Bases integradas, el presente proceso de selección se rige por el sistema de contratación de precios unitarios. Asimismo, acorde al numeral 4.2 de las Bases integradas, en la propuesta económica debe presentarse el monto de la oferta económica, expresada en nuevos soles, incluyendo los tributos de Ley y cualquier otro concepto que pueda incidir sobre el costo del servicio. Además, como lo señala el numeral 4.5 de las Bases, la evaluación económica consiste en asignar el puntaje máximo establecido (100 puntos) a la propuesta de menor monto, al resto de propuestas se les asignará puntaje inversamente proporcional. 

 

5.         Aunado a las disposiciones reseñadas de las Bases, debe tenerse presente que, en caso de contratación de servicios en general –como  en el presente caso– el único factor de evaluación de la propuesta económica será el monto total de la oferta y, en su caso, el monto total de cada ítem, ello de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2) del artículo 66 del Reglamento.

 

Asimismo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 120 del Reglamento, las propuestas económicas deberán incluir todos los tributos, seguros, transportes, inspecciones, pruebas y de ser el caso, los costos laborales conforme a la legislación vigente, así como cualquier otro concepto que pueda tener incidencia sobre el costo del bien, servicio y obra a adquirir o contratar; excepto la de aquellos postores que gocen de exoneraciones legales.

 

Teniendo en cuenta los extremos de las Bases aplicables y la base legal reseñada, deberá analizarse el cuestionamiento planteado.

           

6.         El cuestionamiento formulado por La Impugnante está referido a que su propuesta sería la más económica porque oferta un service fee de menor costo que el ofertado por la empresa ganadora de la buena pro.

 

En el caso materia de análisis, tanto La Impugnante como la empresa adjudicataria de la buena pro ofertaron un monto total ascendente a S/. 233 694.72, motivo por el cual el Comité Especial le otorgó a ambos postores el máximo puntaje, toda vez que dicho monto ofertado era el menor posible, al representar el 70% del valor referencial del proceso[3].

 

Al respecto, como se observa de lo dispuesto tanto en las Bases integradas como en el Reglamento, el único factor de evaluación de la propuesta económica será el monto total de la oferta, calificando con el máximo puntaje –100 puntos– a la oferta económica de menor monto, y al resto inversamente proporcional. En este sentido, se observa que al ofertar tanto La Impugnante como la empresa ganadora de la buena pro el mismo monto total, corresponde a ambos el mismo puntaje, lo que se encuentra conforme a lo dispuesto por el Reglamento.

 

7.         Si bien La Impugnante ha indicado que su propuesta económica incluye un service fee más económico que el ofertado por la empresa adjudicataria de la buena pro, debe tenerse presente que las Bases integradas, que constituyen las reglas definitivas del proceso de selección, no han establecido como criterio de evaluación de la propuesta económica el monto del service fee propuesto, sino únicamente han establecido como factor de evaluación el monto total de la propuesta, como lo indica el artículo 66 del Reglamento. En este sentido, conforme lo ha establecido el Tribunal en reiterados pronunciamientos, las propuestas deben ser calificadas de conformidad con las reglas preestablecidas en las Bases, lo que se encuentra acorde al Principio de Transparencia.

 

8.         Finalmente, atendiendo a que el sistema de contratación bajo el cual se rige el proceso de selección es el de precios unitarios, corresponde verificar las operaciones aritméticas de la propuesta de la empresa Domiruth Travel Service S.A.C. En este sentido, del análisis de dicha propuesta, no se observan errores en sus operaciones aritméticas, por lo que corresponde confirmar el otorgamiento de la buena pro a su favor.

 

9.         Por lo expuesto, en aplicación de lo dispuesto por el numeral 1) del artículo 163 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM y modificado mediante Decreto Supremo Nº 028-2007-EF, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por La Impugnante.

 

Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Dr. Carlos Augusto Salazar Romero y la intervención de los Señores Vocales Dr. Martín Zumaeta Giudichi y Dra. Mónica Yaya Luyo, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado según lo dispuesto en la Resolución Nº 279-2007-CONSUCODE/PRE, expedida el 21 de mayo de 2007, así como lo establecido en el Acuerdo de Sala Plena del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado Nº 005/003 del 4 de marzo de 2002, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 53°, 54º, 59° y 61° del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM, el artículo 163 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM, modificado mediante Decreto Supremo Nº 028-2007-EF, y los artículos 17º y 18º del Reglamento de Organización y Funciones del CONSUCODE, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2007-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

 

 


[1] Puntaje que debe ser multiplicado por el coeficiente C1=0.6.

[2] Puntaje que debe ser multiplicado por el coeficiente C2=0.4.

[3] De conformidad con el numeral 4.5 de las Bases integradas.

 

 

LA SALA RESUELVE:

 

1.         Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por la empresa Travel Time S.A. contra el otorgamiento de la buena pro del Concurso Público Nº 009-2007-MTC/20 (Primera Convocatoria), convocado por el Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional (PROVIAS NACIONAL), de conformidad con las consideraciones expuestas.

 

2.         Confirmar el otorgamiento de la buena pro del Concurso Público Nº 009-2007-MTC/20 (Primera Convocatoria) a favor de la empresa Domiruth Travel Service S.A.C., por los fundamentos expuestos.

 

3.         Ejecutar la garantía presentada por La Impugnante para la interposición del recurso de apelación materia de decisión.

 

4.         Disponer la devolución de los antecedentes administrativos a La Entidad, la cual deberá recabarlos en la mesa de partes del Tribunal dentro del plazo de 30 días calendario de notificada la presente resolución; debiendo autorizar por escrito a la persona que realizará  dicha diligencia. En caso contrario, los antecedentes administrativos serán enviados al Archivo Central de CONSUCODE para su custodia por un plazo de seis (6) meses, luego del cual serán remitidos al Archivo General de la Nación, bajo responsabilidad.

 

5.         Dar por agotada la vía administrativa.

 

Regístrese, comuníquese y publíquese.

 

ss.

Salazar Romero.

Zumaeta Giudichi.

Yaya Luyo.