Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado

Resolución Nº 1504/2007.TC-S2

Sumilla  :  Declara infundado el recurso de apelación, de conformidad con el numeral 1) del artículo 163 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado.

Lima, 27.SETIEMBRE.2007

Visto en sesión de fecha 26 de setiembre de 2007 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado el Expediente N° 1963/2007.TC sobre el recurso de apelación interpuesto la empresa Industrias Triveca S.A.C., contra la descalificación de su propuesta, respecto del Ítem Nº 03 de la Adjudicación Directa Selectiva Nº 006-2007-EPS SEDACUSCO, convocada por la Entidad Municipal de Prestadora de Servicios de Saneamiento del Cusco S.A. (EPS SEDACUSCO S.A.), para la “Adquisición de Macromedidores”, oídos los informes orales en la Audiencia Pública realizada el 20 de setiembre de 2007; y atendiendo a los siguientes:  

 

ANTECEDENTES:

 

1.         El 2 de julio de 2007, la Entidad Municipal Prestadora de Servicios de Saneamiento del Cusco S.A. (EPS SEDACUSCO S.A.), en lo sucesivo La Entidad, convocó a la Adjudicación Directa Selectiva Nº 006-2007-SEDACUSCO S.A. (Primera Convocatoria), para la adquisición de macromedidores. El ítem Nº 03 estaba referido a la adquisición de un medidor ultrasonido portátil de caudales, por un valor referencial de S/. 46 601,49.

 

2.         El 17 de julio de 2007, el Comité Especial, en acto privado, realizó la evaluación técnica de las propuestas, estableciendo, para el ítem   Nº 03, el siguiente cuadro de calificación:

 

Factor de Evaluación

Postores

JS Industrial S.A.C.

Industrias Triveca S.A.C.

Experiencia del Postor

30

00

Plazo de Entrega

30

10

Garantía del Bien

10

20

Capacitación del Personal

10

10

Disponibilidad del Servicio

10

10

Total

90 puntos

50 Puntos

Resultado

Califica a la evaluación económica

Descalificado por no alcanzar el mínimo de 60 puntos.

 

3.         El 18 de julio de 2007, el Comité Especial, en acto privado, otorgó la buena pro del Ítem Nº 03 a la empresa JS Industrial S.A.C., al ser el único postor hábil, ante la descalificación técnica de la empresa Industrias Triveca S.A.C.

 

El cuadro final de calificación del Ítem Nº 03 se muestra a continuación:

 

Postor

Puntaje Técnico[1]

Puntaje Económico[2]

Puntaje Total

Orden de Prelación

JS Industrial S.A.C.

 

90.00

 

100.00

 

94.00

 

 

Industrias Triveca S.A.C.

 

50.00

 

----

 

----

Descalificado por no alcanzar el puntaje técnico mínimo de 60 puntos

 

Los mencionados resultados fueron publicados en la misma fecha en el Sistema Electrónico de Adquisiciones y Contrataciones del Estado (SEACE).

 

4.         Mediante escrito presentado el 23 de julio de 2007, la empresa Industrias Triveca S.A.C., en adelante La Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su propuesta técnica respecto del Ítem Nº 03. En este sentido, la recurrente solicitó que se recalifique su propuesta y se le asigne puntaje en el factor referido a la experiencia del postor, con lo cual obtendría el mayor puntaje total.

           

La Impugnante manifestó, en lo esencial, lo siguiente:

 

(i)                 De conformidad con la absolución de la Consulta Nº 01 de la empresa Spam y la Consulta Nº 05 de la empresa JS Industrial S.A.C., el Comité Especial estableció claramente que en la experiencia en ventas se calificaría las ventas de macro medidores y/o medidores de ultrasonido igual y/o similar a lo solicitado con el requisito medidores.

 

(ii)               La recurrente cumplió con presentar para la calificación del Ítem Nº 03 facturas correspondientes a macro medidores, tal cual se pedía en las Bases integradas, aclaradas mediante las consultas mencionadas.

 

(iii)              La recurrente se guió de la absolución de consultas, las cuales fueron claras en dar la posibilidad de presentar facturas por macro medidores; por tanto, en este sentido, no existe motivo por el cual no se asignó puntaje alguno en el factor experiencia.

 

(iv)             Si bien el Ítem Nº 03 esta referido a la adquisición de un medidor ultrasónico, si el requerimiento del Comité Especial hubiera sido que se sustente experiencia en el Ítem Nº 03 con facturas por la venta de medidores ultrasónicos, debió advertirlo en la absolución de consultas, pero no lo hizo. En todo caso, si el criterio usado por el Comité Especial para no asignar puntaje a la recurrente fue que debió presentar facturas referidas a medidores ultrasónicos, se estaría violando los Principios de Imparcialidad y Trato Justo e Igualitario durante la misma evaluación de propuestas, pues por un lado absuelven una consulta dando la posibilidad de presentar facturas de macro medidores y en el momento de la evaluación las descartan. Por tanto, concluye la recurrente, corresponde que se otorgue el máximo puntaje en el factor experiencia, con lo cual alcanzaría el mayor puntaje total, correspondiéndole la buena pro. 

 

5.         El 24 de julio de 2007, el Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por La Impugnante y emplazó a La Entidad para que remita los antecedentes administrativos relativos al proceso de selección.

 

6.         Mediante decreto de fecha 10 de agosto de 2007, atendiendo al escrito presentado el 9 del mismo mes y año, el Tribunal admitió el apersonamiento de la empresa JS Industrial S.A.C. en calidad de tercero administrado.

 

7.         Mediante Oficio Nº 508-2007-GG-EPS SEDACUSCO S.A., presentado el 13 de agosto de 2007 ante la Oficina Desconcentrada de CONSUCODE ubicada en la ciudad de Cusco[3], La Entidad remitió los antecedentes administrativos solicitados por el Tribunal, entre ellos, el Informe Legal Nº 226-2007-OADL-GG-EPS SEDACUSCO S.A.

 

8.         Mediante decreto de fecha 17 de agosto de 2007, el Tribunal remitió el expediente a la Segunda Sala para su evaluación y resolución.

 

9.         El 29 de agosto de 2007, La Impugnante presentó un escrito ante el Tribunal, mediante el cual manifestó que al haberse convocado el presente proceso de selección según relación de ítems, la evaluación del monto facturado debe realizarse sobre la base del valor referencial de cada ítem y no sobre el valor referencial del total de ítems.

 

10.     Mediante escrito presentado el 4 de setiembre de 2007, JS Industrial S.A.C. absolvió el recurso interpuesto. La indicada empresa manifestó, principalmente, lo siguiente: (i) Atendiendo a que en el ítem Nº 03, materia de impugnación, se requería medidor ultrasonido portátil, La Impugnante debió presentar facturas correspondientes a medidores igual y/o similar a dicho medidor, sin embargo, ha presentado facturas por medidores mecánicos, asimismo, sus facturas no hacen mención a medidores y/o macro medidores similar a lo solicitado; (ii) El medidor ofertado por la recurrente no cumpliría con las especificaciones técnicas solicitadas, por lo que debió ser descalificada por el Comité Especial.

 

11.     El 18 de setiembre de 2007, La Impugnante presentó un escrito, en el cual manifestó, en lo esencial, lo siguiente: a) la recurrente ha acreditado su experiencia en ventas de conformidad con lo indicado en la absolución de consultas y las Bases integradas, por lo que le correspondería 30 puntos en dicho factor; b) el medidor ofertado por la recurrente cumple con los requerimientos técnicos mínimos solicitados en las Bases, por lo que, luego de realizar la recalificación solicitada, correspondería que se otorgue la buena pro del Ítem Nº 03 a su favor.  

 

12.     El 20 de setiembre de 2007, se realizó la audiencia pública, acto en el cual los representantes de JS Industrial SAC realizaron sus respectivos informes orales.

 

13.     Mediante escritos presentados el 20 y 21 de setiembre de 2007, JS Industrial SAC presentó sus alegatos por escrito.

 

14.     Mediante decreto de fecha 21 de setiembre de 2007, el Tribunal declaró el expediente expedito para resolver con la documentación obrante en autos.

 

FUNDAMENTACIÓN:

 

1.         Es materia del presente procedimiento el recurso de apelación interpuesto por La Impugnante contra la descalificación de su propuesta técnica respecto del ítem Nº 03 de la Adjudicación Directa Selectiva Nº  006-2007-SEDACUSCO S.A. (Primera Convocatoria), convocada por la Entidad Municipal Prestadora de Servicios de Saneamiento del Cusco S.A. (EPS SEDACUSCO S.A.), para la adquisición de macromedidores.

 

2.         Conforme se aprecia de los antecedentes reseñados, el asunto controvertido, propuesto por La Impugnante en su recurso de apelación, está referido a determinar si le corresponde que se le otorgue el máximo puntaje en el factor de evaluación Experiencia del Postor, y con cuya recalificación su propuesta alcanzaría el puntaje técnico necesario para acceder a la etapa de evaluación económica y posterior otorgamiento de la buena pro.

 

3.         Si bien el tema que se ha reseñado en el numeral precedente ha sido el que principalmente fue discutido por las partes, en forma previa al análisis del asunto de fondo, y atendiendo a la facultad atribuida a este Colegiado para revisar la legalidad del proceso de selección en esta instancia administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, en lo sucesivo la Ley, se considera necesario verificar, de forma previa al asunto controvertido propuesto por La Impugnante, si el postor impugnante cumplió con lo dispuesto en las Bases a efectos de ser considerado un postor hábil, específicamente, en cuanto al cumplimiento de las especificaciones técnicas del medidor solicitado en el ítem Nº 03, asunto propuesto por la empresa ganadora de la buena pro en su absolución del traslado del recurso.

 

4.         En este sentido, el artículo 62 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado[4], en adelante el Reglamento, señala que los requerimientos técnicos mínimos son las características técnicas, normas reglamentarias y cualquier otro requisito establecido como tal en las Bases y en las disposiciones legales que regulan el objeto materia de la adquisición o contratación. Dichos requerimientos deben ser cumplidos y acreditados por todos los postores para que su propuesta sea admitida, de conformidad con el artículo 63 del Reglamento.

 

5.         En este orden de ideas, el ítem Nº 03 del proceso de selección, materia de la presente impugnación, esta referido a la adquisición de un medidor ultrasonido portátil de caudales. En este sentido, en la página 16 de las Bases integradas se han indicado, de forma expresa y detallada, las especificaciones técnicas que debe cumplir el medidor ultrasonido solicitado. Debe tenerse presente que de conformidad con los artículos 62 y 63 del Reglamento, previamente reseñados, el bien ofertado debe cumplir la totalidad de dichas especificaciones para que la propuesta sea admitida.

 

6.         Al respecto, una de las especificaciones técnicas solicitadas es la siguiente:

 

 

PARA SU TRABAJABILIDAD QUE INCLUYA LO SIGUIENTE:

- 1 par de transductores Clamp-On para tuberías de 2” a 300”, frecuencia de 1MHZ, temperatura de 20º a 150º, con conector coaxial BNC y sujetadores (abrazaderas).

 

           

En este sentido, en los folios 37 y 38 de su propuesta técnica, La Impugnante ha declarado las especificaciones técnicas del medidor ultrasonido ofertado. Respecto de la característica técnica descrita indica lo siguiente:

 

 

PARA SU TRABAJABILIDAD QUE INCLUYA LO SIGUIENTE:

- 1 Juego de transductores Clamp-On para tuberías de 2” a 300”, temperatura de –40 º a 120º C, con conector axial BNC y sujetadores (abrazaderas).

 

 

7.         Como se puede observar, La Impugnante no cumple con la especificación técnica materia de análisis, pues de la comparación entre lo solicitado en las Bases y lo ofertado por la recurrente, se aprecia que mientras las Bases requirieron un par de transductores Clamp-On para tuberías de 2” a 300” temperatura de 20º a 150ºC, la empresa impugnante ha ofertado un juego de transductores Clamp-On para tuberías de 2” a 300” temperatura de –40º a 120ºC, en este sentido, no cumple con el rango de temperatura solicitado como especificación técnica.

 

8.         Otras especificaciones técnicas solicitadas son las siguientes:

 

 

MEDIDOR DE FLUJO ULTRASONICO

CARACTERÍSTICAS TECNICAS:

-Puerto Comunicación Infrarrojo.

-Display LCD gráfico de 240 x 200, muestra causal, en formato  gráfico y numérico

 

 

Conforme a lo declarado por La Impugnante en el folio 37 de su propuesta técnica, el medidor de flujo ultrasónico ofertado para el ítem Nº 03 tiene un puerto de comunicación serial RS232 y posee un display LCD gráfico de 240 x 128 pixel. En este sentido, se observa que no cumple con las características técnicas requeridas, las cuales, como se ha reseñado, exigen un puerto de comunicación infrarrojo y un display LCD de 240 x 200 pixel.

 

9.         Por lo expuesto, se aprecia que la propuesta presentada por La Impugnante, para el Ítem Nº 03, no cumple con las especificaciones técnicas solicitadas en las Bases integradas. Por tanto, al no cumplir con los requerimientos técnicos mínimos de las Bases, corresponde descalificar dicha propuesta, en aplicación de los citados artículos 62 y 63 del Reglamento.

 

10.     Atendiendo a lo manifestado en el numeral anterior, este Colegiado considera que carece de objeto pronunciarse respecto del asunto controvertido propuesto por La Impugnante, debido a que su eventual resultado, cualquiera que éste fuera, no modificaría la decisión de descalificar la propuesta presentada por el postor impugnante, atendiendo al incumplimiento de los requerimientos técnicos mínimos de las Bases, máxime cuando el asunto propuesto por el postor impugnante está referido a la calificación de un factor de evaluación, etapa a la cual se llega luego que la propuesta cumple los requerimientos técnicos mínimos, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 69 del Reglamento.

 

11.     Por lo expuesto, en aplicación de lo dispuesto por el numeral 1) del artículo 163 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM y modificado mediante Decreto Supremo Nº 028-2007-EF, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por La Impugnante, toda vez que su petitorio de revocar su descalificación y reincorporarlo al proceso de selección carece de amparo, debiendo, por el contrario, confirmarse su descalificación del presente proceso de selección.

 

Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Dr. Carlos Augusto Salazar Romero y la intervención de los Señores Vocales Dr. Martín Zumaeta Giudichi y Dra. Mónica Yaya Luyo, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado según lo dispuesto en la Resolución Nº 279-2007-CONSUCODE/PRE, expedida el 21 de mayo de 2007, así como lo establecido en el Acuerdo de Sala Plena del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado Nº 005/003 del 4 de marzo de 2002, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 53°, 54º, 59° y 61° del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM, el artículo 163 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM, modificado mediante Decreto Supremo Nº 028-2007-EF, y los artículos 17º y 18º del Reglamento de Organización y Funciones del CONSUCODE, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2007-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

 

 


[1] Puntaje que debe ser multiplicado por el coeficiente C1=0.6.

[2] Puntaje que debe ser multiplicado por el coeficiente C2=0.4.

[3] Documento recibido por el Tribunal el 16 de agosto de 2007.

[4] Aprobado mediante Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM.

 

 

LA SALA RESUELVE:

 

1.         Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por la empresa Industrias Triveca S.A.C. contra la descalificación de su propuesta, respecto del Ítem Nº 03 de la Adjudicación Directa Selectiva Nº 006-2007-EPS SEDACUSCO, convocada por la Entidad Municipal Prestadora de Servicios de Saneamiento del Cusco S.A. (EPS SEDACUSCO S.A.), de conformidad con las consideraciones expuestas.

 

2.         Confirmar la descalificación de la propuesta presentada por la empresa Industrias Triveca S.A.C. para el Ítem Nº 03 de la Adjudicación Directa Selectiva Nº 006-2007-EPS SEDACUSCO, por los fundamentos expuestos.

 

3.         Ejecutar la garantía presentada por La Impugnante para la interposición del recurso de apelación materia de decisión.

 

4.         Disponer la devolución de los antecedentes administrativos a La Entidad, la cual deberá recabarlos en la mesa de partes del Tribunal dentro del plazo de 30 días calendario de notificada la presente resolución; debiendo autorizar por escrito a la persona que realizará  dicha diligencia. En caso contrario, los antecedentes administrativos serán enviados al Archivo Central de CONSUCODE para su custodia por un plazo de seis (6) meses, luego del cual serán remitidos al Archivo General de la Nación, bajo responsabilidad.

 

5.         Dar por agotada la vía administrativa.

 

Regístrese, comuníquese y publíquese. 

  

ss.

Salazar Romero.

Zumaeta Giudichi.

Yaya Luyo.