Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado

Resolución Nº 1503/2007.TC-S1

Sumilla  :  El domicilio fiscal es el lugar fijado dentro del territorio nacional para todo efecto tributario.

Lima, 27.SETIEMBRE.2007

Visto, en sesión de fecha 27 de setiembre de 2007 la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado el Expediente N° 2317.2007.TC, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa ATLANTIC E.I.R.L. contra la descalificación de su propuesta en la Adjudicación Directa Selectiva Nº 0002-2007-MDL para la ejecución de la Obra: “Imprimación y carpeta asfáltica de la vía Laredo-Centro Poblado Barraza I Etapa”; y atendiendo a los siguientes:                      

 

ANTECEDENTES:

 

1.                  El día 26 de julio de 2007, la Municipalidad Distrital de Laredo, en adelante la Entidad, llevó a cabo la convocatoria de la Adjudicación Directa Selectiva Nº 0002-2007-MDL para la ejecución de la Obra: “Imprimación y carpeta asfáltica de la vía Laredo-Centro Poblado Barraza I Etapa”, por un monto equivalente a S/. 151,954.13 (Ciento Cincuenta Mil Novecientos Cincuenta y Cuatro con 13/100 Nuevos Soles).

 

2.                  Con fecha 12 de junio de 2007 se llevó a cabo el acto de presentación de propuestas, participando los siguientes postores:

 

a.     CONSTRUCTORA KAPRICORNIO S.R.L.

b.     ATLANTIC E.I.R.L.

c.      VALQUI CASTAÑEDA CARLOS ALFREDO – INGENIERO

d.     HOUSE BUSSINES E.I.R.L.

 

3.                  El 13 de agosto de 2007 se registró en el SEACE el respectivo cuadro comparativo, en el que se señaló que se procedía a descalificar las propuestas de los siguientes postores:

 

a.      CONSTRUCTORA KAPRICORNIO S.R.L.

b.      ATLANTIC E.I.R.L. (En adelante el Postor Impugnante)

c.       HOUSE BUSSINES E.I.R.L.

 

Luego de la evaluación de la propuesta económica se procedió a adjudicar la Buena Pro a VALQUI CASTAÑEDA CARLOS ALFREDO – INGENIERO

 

4.                  El 22 de agosto de 2007, el Postor Impugnante presentó su recurso de apelación en el cual solicita que se declare la nulidad del otorgamiento de la Buena Pro del presente proceso de selección, retrotrayéndolo a la etapa de evaluación de propuestas técnicas con la finalidad de que se proceda a evaluar su propuesta, alegando lo siguiente:

 

a.      El Comité Especial procedió a descalificar su propuesta debido a que su domicilio fiscal no concuerda con el domicilio señalado en su Constancia de Inscripción en el Registro Nacional de Proveedores como Ejecutor de Obras.

 

b.      Asimismo, señala que también ha sido motivo de su descalificación el que la “Declaración Jurada de Visita previa al terreno” no se encuentre firmada por el Presidente del Comité Especial. Asimismo, señala que su representada ha presentado consulta y observaciones, en las que precisamente consultaba en qué etapa se efectuaría la firma de la citada declaración jurada; no obstante el Comité Especial no absolvió ninguna de las consultas y observaciones presentadas. Por último, señala que días previos a la fecha de presentación de propuestas, presentó por mesa de partes el mencionado documento con la finalidad que el Presidente del Comité Especial proceda a firmarlo; sin embargo, su pedido nunca fue atendido.

 

c.       De otro lado, señala que el Comité Especial aduce que existiría cierta vinculación económica entre las empresas ATLANTIC E.I.R.L. y HOUSE BUSSINES E.I.R.L. debido a los siguientes fundamentos:

 

-         El contenido de las cartas de presentación de las referidas empresas tienen el mismo contenido pero diferente tipo de letra. Asimismo, contienen el mismo error al hacer referencia al tipo de proceso de selección.

 

-         Comparten oficinas en el mismo edificio y por presentar similitud en el en la dirección del domicilio declarado ante el CONSUCODE, que los representantes legales son de la misma ciudad, la constitución de dichas empresa también son de la misma ciudad.

 

-         Además ambas empresas presentan al Ingeniero Civil José Gabriel Pacheco Morales

 

5.                  Mediante decreto de fecha 23 de agosto de 2007, se admitió el presento recurso de apelación y se corrió traslado a la Entidad para que en el plazo de tres (03) días hábiles cumpla con remitir los antecedentes administrativos.

 

6.                  El 12 de setiembre de 2007, la Entidad cumplió con remitir la documentación solicitada.

 

7.                  Mediante decreto de fecha 01 de agosto de 2007, se remite el expediente a la Primera Sala del Tribunal.

 

 

FUNDAMENTACIÓN:

 

1.                  Es materia del presente recurso de apelación la solicitud que ha planteado el Postor Impugnante a fin de que se proceda a declarar la nulidad del otorgamiento de la Buena Pro y se evalúe su propuesta técnica y económica, presentada en la Adjudicación Directa Selectiva Nº 0002-2007-MDL convocada para la ejecución de la Obra: “Imprimación y carpeta asfáltica de la vía Laredo-Centro Poblado Barraza I Etapa”.

 

2.                  El Postor Impugnante presentó su recurso cuestionando lo siguiente:

 

a.      El Comité Especial procedió a descalificar su propuesta debido a que su domicilio fiscal no concuerda con el domicilio señalado en su Constancia de Inscripción en el Registro Nacional de Proveedores como Ejecutor de Obras.

 

b.      Asimismo, señala que también ha sido motivo de su descalificación el que la “Declaración Jurada de Visita previa al terreno” no se encuentre firmada por el Presidente del Comité Especial. Asimismo, señala que su representada ha presentado consultas y observaciones, en las que precisamente consultaba en qué etapa se efectuaría la firma de la citada declaración jurada; no obstante, el Comité Especial no absolvió ninguna de las consultas y observaciones presentadas. Por último, señala que días previos a la fecha de presentación de propuestas, presentó por mesa de partes el mencionado documento con la finalidad que el Presidente del Comité Especial proceda a firmarlo; sin embargo, su pedido nunca fue atendido.

 

c.       De otro lado, señala que el Comité Especial aduce que existiría cierta vinculación económica entre las empresas ATLANTIC E.I.R.L. y HOUSE BUSSINES E.I.R.L. debido a los siguientes fundamentos:

 

-        El contenido de las cartas de presentación de las referidas empresas es el mismo pero difiere en el tipo de letra. Además de contener el mismo error al hacer referencia al tipo de proceso de selección.

 

-        Comparten oficinas en el mismo edificio y presentan similitud en la dirección del domicilio declarado ante el CONSUCODE, que los representantes legales son de la misma ciudad y la constitución de dichas empresas también corresponde a la misma ciudad.

 

-        Además ambas empresas presentan al Ingeniero Civil José Gabriel Pacheco Morales en sus respectivas propuestas.

Contra la descalificación de su propuesta debido a que su domicilio fiscal no concuerda con el domicilio señalado en su Constancia de Inscripción en el Registro Nacional de Proveedores como Ejecutor de Obras

 

3.                  En relación con lo cuestionado, es preciso indicar que en el acta de otorgamiento de la Buena Pro el Comité Especial indicó que de la revisión de la página web de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT[1] se advierte que el domicilio de Postor Impugnante que en ella figura difiere del domicilio consignado en la Constancia de Inscripción en el Capítulo de Ejecutor de Obra presentado en el sobre de su propuesta técnica.

 

4.                  Al respecto, en el Informe  Técnico-Legal remitido por la Entidad, ésta señala que efectivamente el domicilio declarado por el Postor Impugnante ante el Registro Nacional de Proveedores y la SUNAT no son congruentes entre sí. Es por ello que señala que, basándose en el numeral 4 del artículo 7.18 del Reglamento la cual señala que es obligación del postor declarar la variación del domicilio legal dentro de los diez primeros días hábiles siguientes al término de cada mes de ocurrido el hecho, el Postor no habría cumplido con ello, y por tanto corresponde no admitir la propuesta del Postor Impugnante.

 

5.                  Al respecto, es preciso indicar que el domicilio consignado al momento de inscribirse una persona, ya sea natural o jurídica, en el Registro Único de Contribuyentes (RUC)[2] es el domicilio fiscal, el cual, conforme a lo establecido en el artículo 11 del Capítulo I del Título II del Libro Primero del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF, es el lugar fijado dentro del territorio nacional para todo efecto tributario.

 

6.                  Respecto al domicilio consignado en la Constancia de Inscripción en el Capítulo de Ejecutor de obra presentado por el Postor Impugnante, debemos indicar que conforme a lo establecido en el Procedimiento Nº 34 del Texto Único de Procedimientos Administrativos - TUPA de CONSUCODE, referido a la inscripción en el Capítulo de Ejecutor de Obra, se establece como primer requisito que las personas presenten una solicitud según formato oficial.

 

7.                  Ahora bien, de la revisión del formato oficial consignado en la página web del CONSUCODE[3] se advierte que cuando un postor desee inscribirse en el Capítulo de Ejecutores de Obra del Registro Nacional de Proveedores, necesita entre otros requisitos, declarar su domicilio legal[4].

8.                  Como se puede apreciar, de lo señalado precedentemente, es decir de las definiciones esbozadas, los domicilios requeridos para los dos trámites señalados no necesariamente serán los mismos; por lo que no se podría hablar de incongruencias entre el domicilio consignado para obtener el Registro Único de Contribuyente (RUC) y el domicilio declarado para la respectiva Inscripción en el Capítulo de Ejecutores de Obra del Registro Nacional de Proveedores (RNP).

 

9.                  En ese sentido, no cabe la descalificación de la propuesta del Postor Impugnante debido a que el domicilio legal consignado en su Constancia de Inscripción en el Capítulo de Ejecutores de Obras en el Registro nacional de Proveedores no es concordante con el domicilio fiscal consignado en el Registro Único de Contribuyentes establecido en la página web de la SUNAT.

 

 

Contra la descalificación de su propuesta debido a que la “Declaración Jurada de Visita previa al terreno” no se encontraba firmada por el Presidente del Comité Especial.

 

10.             En relación con este cuestionamiento, la Entidad ha señalado en su Informe Técnico-Legal, que el Comité Especial si procedió a firmar las declaraciones juradas de visita previa al terreno de los demás postores y que nunca se recibió un documento mediante el cual el Postor Impugnante solicite la firma de dicha declaración.

 

11.             De la revisión de las Bases se advierte que en el literal h) del numeral 11.5 de las Bases se solicita con carácter obligatorio la presentación de una Declaración Jurada de Visita Previa al Terreno según el Formato N° 07 de las Bases, el cual deberá estar suscrito por el Presidente del Comité Especial Permanente.

 

12.             Como se puede apreciar, la presentación del citado documento resulta de carácter obligatorio; no obstante, debemos indicar que, si bien la solicitud de que los postores presenten una Declaración Jurada en la que afirmen que han efectuado una visita previa al terreno y/o instalaciones en donde se prestará el servicio con la finalidad de que el postor identifique las condiciones de la zona de trabajo para que su propuesta se ajuste a la realidad y por ende sea una propuesta seria, no se puede sujetar la presentación de dicho documento a la firma de algunos de los miembros del Comité Especial, puesto que ello no se condice con la citada finalidad. Es más, no podría establecerse tal condición, si efectivamente es el postor que participa en un determinado proceso de selección el único obligado a cumplir todo lo ofertado.

 

13.             En ese sentido, de conformidad con el Principio de Presunción de Veracidad, bastaría que la citada Declaración Jurada contenga la firma del Postor para que dicho documento sea tomado como válido.

 

Contra la descalificación de la propuesta del Postor Impúgnate debido a que supuestamente tendría vinculación económica con la empresa HOUSE BUSSINES E.I.R.L.

 

14.             Respecto a ello, se advierte las siguientes afirmaciones por parte del Comité Especial:

 

-               El contenido de las cartas de presentación de las referidas empresas es el mismo difiriendo únicamente en el tipo de letra. Además contienen el mismo error al hacer referencia al tipo de proceso de selección.

 

-               Comparten oficinas en el mismo edificio y por presentar similitud en el en la dirección del domicilio declarado ante el CONSUCODE, que los representantes legales son de la misma ciudad, la constitución de dichas empresa también son de la misma ciudad.

 

-               Además ambas empresas presentan al Ingeniero Civil José Gabriel Pacheco Morales

 

15.             Respecto a los socios comunes y/o la vinculación económica, el artículo 7.3 del Reglamento, establece que cuando dos o más proveedores tengan socios comunes o exista vinculación económica entre ellos en la que sus acciones, participaciones o aportes sean superiores al cinco por ciento (5%) del capital social en cada una de ellos, deberán participar en los diversos procesos de selección en Consorcio.

 

16.             Como se puede apreciar, conforme a lo dispuesto en la normativa de contratación pública existen dos requisitos objetivos y claros para determinar la existencia de socios comunes y/o vinculación económica entre dos o más empresas, los cuales no son congruentes con los criterios subjetivos aplicados por el Comité Especial para determinar ello.

 

17.             En ese sentido, la descalificación de propuestas no puede basarse en la aplicación de criterios subjetivos no señalados en las Bases Integradas[5], ya que el Comité Especial debe regirse únicamente por lo dispuesto en éstas, las cuales deberán encontrarse acorde con la normativa de contratación pública y/o normas especiales en relación con el objeto de la convocatoria.

 

18.             Finalmente, respecto a que las citadas empresas proponen al mismo Ingeniero Civil en su propuesta, la Dirección de Operaciones ha señalado en sendos Pronunciamientos, que limitar la participación del personal propuesto a una única propuesta, significaría restringir el derecho a la libre contratación de los profesionales independientes; por lo que, si algunos profesionales independientes se comprometen con determinado postor a participar en la prestación del servicio, en tanto uno sólo de los postores será adjudicado con la buena pro, podrían válidamente suscribir compromisos con otros proveedores ya que, de otorgarse a alguno de ellos la buena pro, los demás compromisos caducarían automáticamente.

 

19.             En ese sentido, de todo lo expuesto y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2) del artículo 163 del Reglamento; corresponde que se declare fundado el presente recurso de apelación por lo que se deberá declarar la nulidad del otorgamiento de la Buena Pro de la Adjudicación Directa Selectiva Nº 0002-2007-MDL convocada para la ejecución de la Obra: “Imprimación y carpeta asfáltica de la vía Laredo-Centro Poblado Barraza I Etapa”, retrotrayéndolo hasta la etapa de evaluación técnica y proceder a admitir la propuesta del Postor Impugnante y proceder a su evaluación.

 

 

Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Dr. Derik Latorre Boza y la intervención de los señores Vocales Dres. Carlos Cabieses López y Victor Manuel Rodríguez Buitrón atendiendo a la reconformación de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, dispuesta mediante Resolución Nº 279-2007-CONSUCODE/PRE, expedida el 21 de mayo de 2007, así como lo establecido en el Acuerdo de Sala Plena 005/003 de fecha 04 de marzo de 2002 y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 53, 59 y 61 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM, el artículo 163 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM, y los artículos 17° y 18° del Reglamento de Organización y Funciones del CONSUCODE, aprobado por Decreto Supremo № 054-2007-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

 

 


[2] Regulado en el Procedimiento Nº 01 de la Sección I del Texto Único de Procedimientos Administrativos – TUPA de SUNAT.

[4] Respecto a dicho domicilio es preciso indicar que éste se encuentra referido a aquel regulado en el Código Civil, el cual en su artículo 33 establece que el domicilio se constituye por la residencia habitual de la persona en un lugar.

[5] El contenido de las cartas de presentación de las referidas empresas es el mismo pero difiere en el tipo de letra. Además de contener el mismo error al hacer referencia al tipo de proceso de selección. Asimismo, se ha indicado que comparten oficinas en el mismo edificio, presentan similitud en la dirección del domicilio declarado ante el CONSUCODE, los representantes legales son de la misma ciudad, y que la constitución de dichas empresa también son de la misma ciudad.

 

 

LA SALA RESUELVE:

 

1.     Declarar FUNDADO el presente recurso de apelación interpuesto por la empresa ATLATIC E.I.R.L.; por lo que se deberá declarar la nulidad del otorgamiento de la Buena Pro de la Adjudicación Directa Selectiva Nº 0002-2007-MDL convocada para la ejecución de la Obra: “Imprimación y carpeta asfáltica de la vía Laredo-Centro Poblado Barraza I Etapa”, retrotrayéndolo hasta la etapa de evaluación técnica y proceder a admitir la propuesta del Postor Impugnante y proceder a su evaluación.

 

2.     Devolver la garantía presentada para el presente procedimiento por el postor impugnante.

3.     Disponer la devolución de los antecedentes administrativos a la Entidad, la cual deberá recabarlos en la mesa de partes del Tribunal dentro del plazo de 30 días calendario de notificada la presente resolución.

 

4.     Dar por agotada la vía administrativa

 

Regístrese, comuníquese y publíquese. 

 

ss.

Latorre Boza

Cabieses López.

Rodríguez Buitrón.