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Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado |
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Resolución Nº 1499/2007.TC-S2
Lima, 26.SETIEMBRE.2007 VISTO en sesión de fecha 26 de septiembre de 2007, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, el Expediente № 2337-2007.TC, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor I & T ELECTRIC SAC, contra el acto de descalificación de su propuesta técnica, en la Adjudicación Directa Pública N.º 11-2007/ELECTRO UCAYALI S.A., para la “Adquisición de transformadores mixtos de tensión y corriente para medida en 10 kv. y 22.9 kv.”, y atendiendo a los siguientes:
ANTECEDENTES:
1. El 08 de agosto de 2007, tuvo lugar el acto público para la presentación de propuestas y el otorgamiento de la buena pro, resultando ganadora la empresa COMPAÑÍA ELECTRO ANDINA S.A.C., quedando el cuadro comparativo de la siguiente manera:
2. Mediante escrito presentado el 17 de agosto de 2007, el postor I & T ELECTRIC S.A.C, en lo sucesivo, el Impugnante, interpuso recurso de apelación solicitando que se deje sin efecto el acto de descalificación de su propuesta técnica, que se retrotraiga el proceso hasta la etapa de evaluación y calificación de propuestas, y que se elabore un nuevo cuadro final que incluya a sus propuestas, por los siguientes argumentos:
a. Señala el Impugnante que todos y cada uno de los requerimientos de las Bases fueron presentados por su representada, en lo referido al sobre N.º 01, correspondiente a la propuesta técnica (Requerimientos Técnicos Mínimos, Información y Documentación Facultativa e Información y Documentación que otorgan puntaje).
b. El Comité afirma, desestimó su propuesta por la omisión en la presentación de “normas”, lo cual no había sido comprendido ni como Requerimiento Técnico Mínimo, ni como factor de evaluación. En ese sentido, el Comité conforme consta en el Acta del proceso, en el punto 3 aceptó su propuesta, de la siguiente manera:
“3.- I & T ELECTRIC S.A.C.- La documentación presentada en 109 folios, se encuentra completa, el Comité Especial dispone pase a evaluación técnica.”
c. Señala también que el Comité revisó su propuesta técnica y comprobó la presentación de los ocho documentos obligatorios y determinó que su empresa sí cumplió con los requerimientos mínimos, como se observa en el cuadro de evaluación suscrito por los miembros del Comité, correspondiendo que calificaran seguidamente los factores de evaluación.
d. Asimismo, manifiesta que el fondo de su impugnación es que se realice la evaluación pertinente a su propuesta técnica, dado que ya se habían verificado la presentación de los requerimientos técnicos mínimos, debiendo según señala otorgársele el puntaje correspondiente conforme los factores de evaluación acreditados y determinar al mejor postor.
e. Señala que las bases comprenden en la página 41º, el anexo IV. TABLA DE REQUERIMIENTO Y ESPECIFICACIONES TÉCNICAS, la cual contiene de 1 a 10 páginas, siendo lo relevante el acápite 6. CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS, el cual determina cuales son las características técnicas de los transformadores mixtos (TRAFOMIX).
f. Por último, afirma también que el Comité Especial no cumplió con el artículo 64 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, respecto a que no evaluaron su propuesta técnica con criterios de razonabilidad, racionalidad y proporcionalidad, y no tuvieron en cuenta que los factores de evaluación no podían calificar el cumplimiento del Requerimiento Técnico Mínimo.
3. Con fecha 20 de agosto de 2007 el Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por El Impugnante, y emplazó a la Entidad para que remita los antecedentes relativos al proceso de selección.
4. Mediante escrito ELECTRO UCAYALI/GG-923-2007, de fecha 03 de septiembre de 2007, la Entidad cumplió con remitir los antecedentes del proceso de selección.
5. Con fecha 19 de septiembre se declaró el expediente expedito para resolver.
FUNDAMENTACIÓN:
1. Es materia del presente recurso, la apelación planteada por el Impugnante contra el otorgamiento de la buena pro correspondiente a la Adjudicación Directa Pública N.º 11-2007/ELECTRO UCAYALI S.A., para la “Adquisición de transformadores mixtos de tensión y corriente para medida en 10 kv. Y 22.9 kv.” con un valor referencial ascendente a S/. 586,378.75 (Quinientos ochenta y seis trescientos setenta y ocho con 75/100 nuevos soles), incluido el Impuesto General a las Ventas.
2.De los antecedentes reseñados se desprende que el asunto controvertido en el presente caso, consiste en determinar si corresponde revocar la decisión del Comité Especial de descalificar la propuesta técnica del Impugnante, al no presentar un requerimiento técnico mínimo, referido a la presentación de la norma técnica correspondiente a los bienes requeridos. 3. Sobre el particular, conforme a lo dispuesto en el artículo 25º del Texto Único Ordenado la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N.º 084-2004-PCM, en adelante la Ley, las Bases constituyen las reglas del proceso de selección y es en función de ellas que se debe efectuar la calificación y evaluación de las propuestas.
4. Del mismo modo, debe tenerse en cuenta que los artículos 62º y 63º del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N.º 084-2004-PCM, en adelante el Reglamento, los cuales establecen que los requerimientos técnicos mínimos son las características técnicas, normas reglamentarias y cualquier otro requisito establecido como tal en las Bases; los mismos que deberán ser cumplidos y acreditados por todos los postores para que la propuesta sea admitida, salvo en la modalidad de selección por subasta inversa, en cuyo caso se presume su cumplimiento.
5. Asimismo, cabe resaltar que la exigencia de las Bases[1], cuestionada en el presente recurso es referida a la presentación de la copia de la norma técnica aplicable para el bien, ya sea esta escrita en español o ingles pero que sea de versión oficial, conforme se puede apreciar del punto 10.2 de las Bases; siendo que el postor Impugnante señala que ha cumplido con ofertar todos los requerimientos mínimos, especificaciones técnicas y acreditado todos los factores de evaluación, no constituyendo la no presentación de estas normas un motivo válido de descalificación de su propuesta, en cuanto no constituyen un requerimiento técnico mínimo de obligatorio cumplimiento.
6. En este sentido, ha de determinarse en primer lugar, si este Requerimiento era acorde con la normativa de contratación pública; así, ha de tenerse en cuenta de manera referencial el Pronunciamiento N.º 164-2004-GTN y el N.º 248-2005-GTN entre otros, referidos a las características y condiciones que los Requerimientos Mínimos deben cumplir, en donde se señala que:
“El numeral 2 del artículo 3º de la Ley recoge el principio de libre competencia, por el cual, en los procedimientos de adquisiciones y contrataciones, se incluirán regulaciones que fomenten la más amplia y objetiva e imparcial concurrencia, pluralidad y participación de postores potenciales.
Asimismo, en el numeral 6 del mismo artículo recoge el principio de economía, el cual establece que en toda contratación o adquisición se incluirán criterios de simplicidad, debiéndose evitar las exigencias y formalidades innecesarias. En este sentido, toda documentación exigida en las Bases debe servir para acreditar los requerimientos mínimos o los factores de evaluación de manera tal que no se exijan documentos innecesarios o incongruentes con el objeto del proceso.
Por su parte, el artículo 64º del Reglamento[2] dispone que los requerimientos técnicos y los factores de evaluación deben sujetarse a criterios de razonabilidad y objetivos congruentes con el bien a adquirir, estando prohibido establecer requerimientos técnicos o factores de evaluación desproporcionados o incongruentes en relación con el objeto de la convocatoria”.
7. En este sentido, la normativa de contrataciones y adquisiciones del Estado no prohíbe que las Entidades fijen aspectos que, de acuerdo con sus necesidades, resulten de obligatorio cumplimiento para todo aquel que desee participar y contratar con el Estado; sin embargo, dichos aspectos no deben ser restrictivos ni limitar la competencia entre los agentes económicos y que puedan direccionar con ello el resultado del proceso de selección.
8. Sobre el particular, ha de indicarse que el objeto de la presente convocatoria es la adquisición de Transformadores Integrados de Medición (TRANSFORMIX), para efectuar el saneamiento de los Sistemas de Medición de los Clientes Mayores de la Entidad, que implica actividades como reubicar las cajas portamedidor en el poste, en el exterior del predio de 49 clientes mayores, con transformix, ubicado en el exterior del predio, intervenir 32 clientes mayores con medición interior, intervenir 49 clientes mayores con medición exterior, entre otras, lo cual conforme consta en el Informe Técnico N.º C-007-2007-EU/CM, será necesario para permitir el control estricto de los equipos de medición y transformix, ante las posibilidades de hurto de energía y la poca accesibilidad para la toma de lectura y corte del servicio eléctrico; así como también el saneamiento de los sistemas de medición de los clientes mayores, que garantizará la venta y facturación del 47% de la energía y el 34% de los ingresos por energía por año de la empresa, con pérdidas de energía mínima y altos niveles de recaudación.
9. Al respecto, cabe precisar que la funcionabilidad de los bienes materia del proceso de selección se rige bajo un marco normativo internacional o un específico estándar internacional, referido a un determinado grupo de normas técnicas según el tipo de bien ofertado, las cuales contienen la aplicación de las reglas generales de este tipo de productos; así, en el mercado existen diferentes bienes los cuales para su operatividad y definición exacta, necesitan un estándar internacional de aplicación, debiendo la Entidad[3] definir las características técnicas de los bienes, en este caso Transformadores de Tensión, en función a la necesidad real, estableciendo requerimientos técnicos mínimos que sirvan para demostrar la utilidad de los productos a adquirir, estando proscritas exigencias, cuya presentación no incida en la operatividad y funcionabilidad de los bienes.
10. En el presente caso, el objeto de la convocatoria es la adquisición de un equipo cuya funcionalidad y operatividad está condicionada a su calidad, al desempeñar una labor altamente sofisticada. En ese contexto, se arriba a la conclusión que la Entidad consideró que el requerimiento fijado en las Bases, era necesario para asegurar la satisfacción en la calidad y operatividad de los bienes, por lo cual era de cumplimiento obligatorio y la omisión de presentarlo crearía una causal de descalificación de propuesta.
11. Así, la exigencia de presentar las normas técnicas aplicables, constituye a criterio de la Entidad, un requerimiento legítimo en cuanto a su finalidad, el cual serviría para precisar cuales eran las normas técnicas aplicables al bien ofertado por determinado postor, ya que no necesariamente a todos los bienes ofertados en este proceso les eran aplicables las mismas normas técnicas; así al ser un requerimiento necesario para la Entidad, debía ser cumplido por todos los participantes de acuerdo con lo prescrito en el artículo 63[4] del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado.
12. Asimismo, debe tenerse en cuenta que el analizado requerimiento, en este caso en particular, no constituía una exigencia desproporcionada que pudiera restringir el principio de libre competencia, debiéndose considerar también que la presentación de la impresión de las normas aplicables no implicaría que los costos de transacción de los postores se vieran elevados en tal magnitud que constituyera una barrera de acceso al proceso.
13. De la revisión de la propuesta del Impugnante se verifica que este no cumplió con presentar la copia de las normas internacionales aplicables con relación al bien ofertado, y no se aprecia de los antecedentes remitidos por la Entidad que haya hecho uso de su derecho de formular observaciones respecto a este punto en forma oportuna, habiéndose acogido entonces, a las reglas definitivas de las Bases Integradas -conforme lo señala el artículo 117 del Reglamento[5]-, las cuales establecían en el numeral 10.2, antes citado, la presentación obligatoria de estas normas; razones por las cuales el recurso presentado por la Impugnante debe declararse infundado.
14. Ha de considerarse que el artículo 117 del Reglamento antes citado, establece expresamente que las Bases Integradas serán las reglas de juego definitivas que regirán en el proceso, no pudiendo posteriormente ser cuestionadas, máxime si en el presente caso tanto el postor impugnante como los demás postores tuvieron la posibilidad de hacer notar su disconformidad con algún punto de las Bases, mediante la formulación de consultas y observaciones.
15. En esta línea de análisis debe tenerse en cuenta que el mencionado artículo 117º cumple con una finalidad sustancial, la cual es resguardar la seguridad jurídica y el principio de previsibilidad, los cuales son las piezas angulares del ordenamiento jurídico y del principio de legalidad; por lo cual, habrá de considerarse que los postores que no hacen uso de las herramientas jurídicas de que disponen en tiempo oportuno, darán por consentidas las disposiciones de las Bases de los procesos, estando o no conformes con la legitimidad de las mismas.
16. Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que la Entidad al momento de calificar los requerimientos técnicos mínimos declaró que el postor Impugnante había cumplido con ofertarlos, y posteriormente señaló que no era admitida la propuesta del Impugnante toda vez que había incumplido con ofertar una especificación técnica contemplada en las Bases.
17. En ese sentido, cabe señalar que la Entidad al momento de calificar los requerimientos técnicos mínimos declaró que el postor Impugnante sí había cumplido con ofertarlos, y posteriormente señaló que no era admitida la propuesta del Impugnante toda vez que había incumplido con ofertar una especificación técnica contemplada en las Bases. Es decir en un primer momento la Entidad admitió la propuesta por cumplir con los requerimientos técnicos mínimos, y en otro momento descalificó la misma por el supuesto incumplimiento de las especificaciones técnicas.
18. En este sentido, se exhorta a la Entidad a tener en cuenta que las especificaciones técnicas de los bienes constituyen siempre requerimientos técnicos mínimos, de obligatorio cumplimiento por parte de los postores, pero los requerimientos técnicos mínimos no siempre serán especificaciones técnicas, las cuales están referidas específicamente a las características propias del bien a adquirir, a diferencia de otros requerimientos técnicos mínimos de distinta naturaleza que inciden sobre otros aspectos, como las normas reglamentarias o cualquier otro requisito expreso en las Bases, conforme lo señala el artículo 62 del Reglamento antes citado; lo cual su representada deberá tener en cuenta a fin de no inducir a error a los postores y originar dilaciones innecesarias en los procedimientos de compras públicas.
19. En consecuencia, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el postor, y confirmar el otorgamiento de la Buena Pro a favor de la empresa ELECTRO ANDINA SAC, en aplicación del numeral 1) del artículo 163 del Reglamento[6] y, en mérito a las consideraciones efectuadas precedentemente.
Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Dra. Mónica Yadira Yaya Luyo y la intervención de los Vocales Dr. Carlos Augusto Salazar Romero y Dr. Martín Zumaeta Giudichi, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado según lo dispuesto en la Resolución № 279-2007/CONSUCODE/PRE, expedida el 21 de mayo de 2007, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 53, 59 y 61 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo № 083-2004-PCM, el artículo 163 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM, y los artículos 17 y 18 del Reglamento de Organización y Funciones del CONSUCODE, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2007-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por mayoría;
LA SALA RESUELVE:
1. Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el postor I & T ELECTRIC SAC, contra el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Directa Pública N.º 11-2007/ELECTRO UCAYALI S.A., para la “Adquisición de transformadores mixtos de tensión y corriente para medida en 10 kv. y 22.9 kv.”.
2. CONFIRMAR el otorgamiento de la buena pro a favor del postor ELECTRO ANDINA SAC, por los fundamentos expresados en la parte expositiva de la presente Resolución.
3. Ejecutar a favor del CONSUCODE la garantía otorgada por el postor I & T ELECTRIC SAC, para la interposición del recurso de apelación.
4. Disponer la devolución de los antecedentes administrativos a la Entidad, la cual deberá recabarlos en la mesa de partes del Tribunal dentro del plazo de 30 días calendario de notificada la presente resolución; conforme a lo dispuesto en el numeral 5 de la parte V. Disposiciones Generales de la Directiva N.º 013-2007/CONSUCODE/PRE.
5. Dar por agotada la vía administrativa.
Regístrese, comuníquese y publíquese. ss. Salazar Romero Yaya Luyo
VOTO EN DISCORDIA DEL VOCAL DR. MARTÍN ZUMAETA GIUDICHI:
El suscrito discrepa respetuosamente de la decisión de la mayoría y sustenta el siguiente voto en discordia:
1. Tal como se ha señalado en la parte introductoria de la fundamentación del Voto en mayoría, es materia del presente recurso de apelación la reclamación que ha planteado el postor I & T ELECTRIC S.A.C. contra la descalificación de su propuesta técnica en Adjudicación Directa Pública N.º 11-2007/ELECTRO UCAYALI S.A., convocada por la Empresa Concesionaria de Electricidad de Ucayali S.A. para la “Adquisición de transformadores mixtos de tensión y corriente para medida en 10 kv. Y 22.9 kv.”.
2. Sobre el particular, el postor adjudicatario sostiene que el Comité Especial lo descalificó por no haber adjuntado en su propuesta copia de la norma técnica aplicable al bien ofrecido, según lo dispuesto por el numeral 10.2 de las Bases integradas.
3. En efecto, el punto 10.2 de las Bases integradas solicitaban como requisito técnico mínimo la presentación de la copia de las normas técnica aplicable al producto materia de la oferta.
4. Al respecto, debe tenerse en cuenta que constituye facultad y responsabilidad de la Entidad la determinación tanto de las características técnicas del bien que pretende adquirir, las cuales, de conformidad con el artículo 29 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo № 084-2004-PCM, constituyen la descripción de las cualidades fundamentales que dicho bien debe cumplir. Además, la aludida norma prescribe que estas condiciones deberán sujetarse a criterios de razonabilidad, ser objetivas, así como ser congruentes con el bien solicitado en función de su costo y finalidad.
5. De ello se desprende que los requerimientos técnicos mínimos tienen la función de asegurar a la Entidad que el postor cumple con las características mínimas de idoneidad que debe reunir el bien objeto de la contratación, habilitando con ello a las propuestas que ingresarán en competencia.
6. Es en este punto del análisis que debemos analizar la función que cumple el requisito técnico mínimo “copia de la norma técnica aplicable al bien” y si coadyuva a los fines del proceso de selección y de la contratación pública.
7. Al respecto, cabe precisar que la funcionabilidad de los bienes materia del proceso de selección se rige bajo un marco normativo internacional o un específico estándar internacional, referido a un determinado grupo de normas técnicas según el tipo de bien ofertado, las cuales contienen la aplicación de las reglas generales de este tipo de productos; así, en el mercado existen diferentes bienes los cuales para su operatividad y definición exacta, necesitan un estándar internacional de aplicación, debiendo la Entidad[7] definir las características técnicas de los bienes, en este caso Transformadores de Tensión, en función a la necesidad real, estableciendo requerimientos técnicos mínimos que sirvan para demostrar la utilidad de los productos a adquirir, estando proscritas exigencias, cuya presentación no incida en la operatividad y funcionabilidad de los bienes.
8. En el presente caso, el objeto de la convocatoria es la adquisición de un equipo cuya funcionalidad y operatividad está condicionada a su calidad, al desempeñar una labor altamente sofisticada. En ese contexto, se arriba a la conclusión que la Entidad no consideró que el requerimiento fijado en las Bases, referido a la presentación de una copia de las normas internacionales aplicables, de ninguna manera garantizaría que los bienes ofertados cumplen, con la calidad y operatividad del estándar internacional. A mayor abundamiento, debemos tener en cuenta que la no presentación de las normas técnicas aplicables no significaría per se el incumplimiento de las mismas, por parte de los postores, puesto que conforme lo anterior, la presentación de una impresión de la norma aplicable no implica necesariamente el sometimiento del bien al estándar prescrito por ella.
9. Ahora bien, el diseño y estructura de las Bases no es baladí, ni la elección de los requerimientos técnicos mínimos parte de las entidades puede ser arbitraria, sino que deben llevarse a cabo en estricta observancia de los principios que rigen las contrataciones y adquisiciones del Estado, como son los de Economía y Libre Competencia, cuyo propósito es que los procesos de selección sean conducidos con criterios de simplicidad, austeridad y ahorro de recursos, evitando exigencias y formalidades innecesarias; todo ello con la finalidad de fomentar la más amplia concurrencia y participación de postores, lo que, a su vez, redundará en una mejor elección por parte del Estado en lo que atañe a calidad y precio.
10. Así, pues, el último párrafo del artículo 3 de la Ley establece que los procesos de selección son procedimientos que están diseñados como herramientas o mecanismos que tienen por finalidad garantizar que el Estado y sus diferentes dependencias obtengan los bienes o servicios de la calidad requerida, en forma oportuna y a costos adecuados. De igual modo, la Ley y su Reglamento contienen los lineamientos que deben seguir estos procedimientos para conseguir de manera objetiva la selección del contratante y su idoneidad con miras a satisfacer las necesidades de las Entidades determinadas con anticipación.
11. En este sentido, el régimen de contratación pública no puede ser aplicado sin tener en cuenta sus principios orientadores, como los mencionados en el punto 9 del presente voto. Además de éstos, la racionalidad aconseja en este caso que el Estado no puede rechazar una oferta que ha demostrado que cumple con las características técnicas requeridas en el objeto de la convocatoria, pero que no ha presentado una copia que no incide en lo absoluto en la oferta, pues su presentación no garantiza ni constituye una declaración de que el bien cumple con dicha norma.
12. Las autoridades admnistrativas, para resolver la presente controversia en los términos expuestos, además de los fundamentos legales que se han citado, debe tener en cuenta, además, la responsabilidad que recae en los órganos de la administración pública de proporcionar a los actores señales claras que orienten la aplicación de las normas legales, sin crear incentivos para la proliferación de conductas que no aportan valor en la discusión de los procesos de selección, lo que origina costos transaccionales en los postores y el Estado, retrasando la satisfacción de necesidades públicas. Desde esa perspectiva, no se considera que deba privilegiarse un proceder formalista sin tener en cuenta que no beneficia la eficiencia del gasto público.
13. En suma, no se trata de defender la perfección de las propuestas o del proceso de selección e investir a la contratación pública de una formalidad ritualista, pues toda actividad humana esta sujeta a errores y el Derecho en especial se ha ocupado de teorizar y estudiar este tema, por lo que su tratamiento se encuentra presente en todos los cuerpos legales, sino de alcanzar los objetivos de la contratación pública dentro de los límites de imparcialidad y transparencia que nos impone la normativa que rige la materia.
14. Debemos tener en cuenta que la formalidad documental es un medio para llegar a un objetivo y no un fin en sí mismo que en los procesos de selección, se presenta como un instrumento utilizado para determinar las condiciones de los postores, encauzando y equilibrando el derecho de los postores de competir bajo reglas claras y objetivas y la necesidad de la Entidad de contratar en el menor tiempo posible, obteniendo la mejores condiciones de calidad y precio. En razón de ello, corresponde que este Tribunal asuma un rol activo, tendiente a fomentar la competencia bajo criterios económicos y racionales que deben primar sobre la formalidad pura y simple, máxime si la calidad del bien no ha sido cuestionada.
15. En este sentido, se trata de guiar a la Entidades para que no incluyan requisitos poco congruentes con las metas de la contratación pública y la eliminen aquellos formalismos que no coadyuven a la eficiencia de su gestión.
16. En el presente caso, la copia de la norma técnica no guarda relación con el concepto de requisito técnico mínimo establecido en la Ley y Reglamento que rigen la contratación pública, pues no determina ni define ninguna característica, cualidad o atributo técnico – funcional que nos lleve a concluir que su inclusión en las Bases ayudaría a determinar la idoneidad de las propuestas y los bienes ofertados por los postores.
17. Así, la exigencia de presentar copia de las normas técnicas aplicables, no constituye un requerimiento legítimo en cuanto a su finalidad, y como tal, a criterio de este Vocal y en aplicación del Principio de Informalismo[8], no debe ser tomado en cuenta al momento de la evaluación de las propuestas de los postores.
18. En consecuencia, corresponde declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el postor, y disponer que el Comité Especial readmita la propuesta de la empresa I & T ELECTRIC SAC, en aplicación del numeral 2) del artículo 163 del Reglamento[9] y, en mérito a las consideraciones efectuadas precedentemente.
Por lo expuesto, el Vocal que suscribe es de opinión que corresponde:
1. Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el postor I & T ELECTRIC SAC, contra el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Directa Pública N.º 11-2007/ELECTRO UCAYALI S.A., para la “Adquisición de transformadores mixtos de tensión y corriente para medida en 10 kv. y 22.9 kv.”
2. Disponer que el Comité Especial readmita, evalúe y califique la propuesta técnica del Impugnante, elabore el cuadro final de calificación de propuestas conforme a los criterios descritos, en el cual se comparen los puntajes obtenidos por los postores, y otorgue la buena pro a quien corresponda.
3. Revocar el otorgamiento de la Buena Pro otorgado a la empresa ELECTRO ANDINA SAC y disponer que se evalúen las propuestas de todos los postores conforme lo dispuesto en el numeral anterior.
4. Devolver la garantía presentada por El Impugnante para la interposición de su recurso de apelación.
5. Disponer la devolución de los antecedentes administrativos a la Entidad, la cual deberá recabarlos en la mesa de partes del Tribunal dentro del plazo de 30 días calendario de notificada la presente resolución.
6. Dar por agotada la vía administrativa.
Martín Zumaeta Giudichi VOCAL
[1] “ESPECIFICACIONES TÉCNICAS: (…)10.2 DATOS INFORMATIVOS Y GARANTIZADOS UTILIZANDO LOS FORMULARIOS CORRESPONDIENTES a) Copia de las Normas aplicables en versión oficial en español o inglés.” [2] Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N.º 084-2004-PCM. [3] Sobre el particular, conforme al artículo 12º de la Ley y el artículo 28º del Reglamento, resulta facultad y responsabilidad de la Entidad establecer los requerimientos técnicos mínimos respecto del bien a ser adquirido, a efectos de satisfacer sus necesidades, procurando fomentar la más amplia, objetiva e imparcial concurrencia, pluralidad y participación de postores potenciales. [4] “Artículo 63.- Cumplimiento Los requerimientos técnicos mínimos deben ser cumplidos y acreditados por todos los postores para que su propuesta sea admitida, salvo en la modalidad de selección por subasta inversa en cuyo caso se presume su cumplimiento.” [5] “Artículo 117.- Integración de Bases Una vez absueltas todas las consultas y/u observaciones, o si las mismas no se han presentado, las Bases quedarán integradas como reglas definitivas y no podrán ser cuestionadas en ninguna otra vía ni modificadas por autoridad administrativa alguna, bajo responsabilidad del Titular o de la máxima autoridad administrativa de la Entidad, según sea el caso (…)” [6] “Artículo 163.- Alcances de la resolución del Tribunal Al ejercer su potestad resolutiva, el Tribunal deberá resolver de una de las siguientes formas: 1) En caso el Tribunal considere que el acto impugnado se ajusta a la Ley, al presente Reglamento, a las Bases del proceso de selección y demás normas conexas o complementarias, el Tribunal declarará infundado el recurso de apelación y confirmará el acto objeto del mismo.” [7] Sobre el particular, conforme el artículo 12º de la Ley y el artículo 28º del Reglamento, resulta facultad y responsabilidad de la Entidad establecer los requerimientos técnicos mínimos respecto del bien a ser adquirido, a efectos de satisfacer sus necesidades, procurando fomentar la más amplia, objetiva e imparcial concurrencia, pluralidad y participación de postores potenciales. [8] Artículo IV del Título Preeliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, numeral 1.6. Principio de informalismo.- Las normas de procedimiento deben ser interpretadas en forma favorable a la admisión y decisión final de las pretensiones de los administrados, de modo que sus derechos e intereses no sean afectados por la exigencia de aspectos formales que puedan ser subsanados dentro del procedimiento, siempre que dicha excusa no afecte derechos de terceros o el interés público. [9] “Artículo 163.- Alcances de la resolución del Tribunal Al ejercer su potestad resolutiva, el Tribunal deberá resolver de una de las siguientes formas: 2) Cuando en el acto impugnado se advierta la aplicación indebida o interpretación errónea de la Ley, del presente Reglamento, de las Bases del proceso de selección o demás normas conexas o complementarias, el Tribunal declarará fundado el recurso de apelación y revocará el acto impugnado.”
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