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Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado |
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Resolución Nº 1496/2007.TC-S1
Lima, 26.SETIEMBRE.2007 Visto, en sesión de fecha 26 de setiembre de 2007 la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado el Expediente N° 2467.2007.TC, sobre el recurso de apelación interpuesto por Servicentro – Lubricantes Repuestos “Mi Perú” de Vilma Raurau Góngora contra la descalificación de su propuesta y el otorgamiento de la Buena Pro de la Adjudicación Directa Selectiva por Subasta Inversa Presencial Nº 001-2007/MDV, convocada para la adquisición de 8,000 Glns. De Petróleo D-2; y atendiendo a los siguientes:
ANTECEDENTES:
1. El 11 de agosto de 2007, la Municipalidad Distrital de Velille, en adelante la Entidad, previo registro en el SEACE, convocó la Adjudicación Directa Selectiva por Subasta Inversa Presencial Nº 001-2007/MDV, para la adquisición de 8,000 Glns. De Petróleo D-2, por un valor referencial de S/. 104,000.00 (Ciento Cuatro Mil con 00/100 Nuevos Soles) según el siguiente detalle:
2. El 23 de agosto de 2007, se llevó a cabo el Acto Público de Presentación de Propuestas participando en dicho acto los siguientes postores:
a. Consorcio Comercializadora de Combustibles del Perú E.I.R.L. – Alejandrino Mendoza Saune. (En adelante el Consorcio)
b. Servicentro - Lubricantes Repuestos “Mi Perú”
c. Sr. Santos Gutiérrez Tintaya.
3. Ese mismo día el Comité Especial dispuso la adjudicación de la Buena Pro a nombre del Consorcio por un monto equivalente a S/. 100,800.00 (Cien Mil Ochocientos con 00/100 Nuevos Soles).
En el Acta de Presentación de propuestas se indica que el representante del Sr. Santos Gutiérrez Tintaya no presentó ninguna carta poder que lo facultara para poder presentar una propuesta a nombre del Sr. Santos Gutiérrez Tintaya.
Asimismo, se señala que la propuesta de Servicentro - Lubricantes Repuestos “Mi Perú” de Vilma Raurau Góngora, en adelante el Impugnante, fue descalificada debido a que la Declaración Jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas, y la Declaración Jurada de Pacto de Integridad, consignadas en los Anexos Nº 07 y 08 de su propuesta técnica, no presentan ninguna rúbrica.
Es preciso indicar que en dicha ocasión, ninguno de los postores participantes dejó constancia de su disconformidad con la decisión del Comité Especial ni suscribieron la respectiva acta.
4. El día 29 de agosto de 2007, el Impugnante presenta su respectivo recurso de apelación ante la Oficina Desconcentrada de CONSUCODE en el Cusco[1] en la que cuestiona los siguientes puntos:
a. Su declaración jurada no se encontraba firmada por ella; por lo que le ordenaron desocupar el ambiente. Sin embargo, el no haber firmado dicho documento se debió a razones involuntarias, por lo que debió dársele el plazo de cuarenta y ocho (48) horas para su subsanación.
b. El ganador de la Buena Pro no ha cumplido con presentar la Copia de la Constancia de Inscripción en el Registro Nacional de Proveedores.
c. Por último, señala que el Sr. William Aragón Catalán “se apersonó a mi representada en el domicilio indicado en el exordio con el fin de proponerme que le otorgara a su favor el importe de 0.20 céntimos por galón del combustible adquirido y por consiguiente mi representada obtendría la Buena Pro”, así mismo le manifestó que la revisión de la documentación y selección de postores estaban a cargo de él, por lo que inclusive si faltase algún documento llegaría a falsificar o adulterar la propuesta con el fin de que su propuesta obtenga la Buena Pro.
5. Mediante decreto de fecha 05 de setiembre de 2007, se admite al presente recurso; por lo que se corre traslado a la Entidad para que en el plazo de tres (03) días cumpla con remitir los antecedentes administrativos.
6. El día 20 de setiembre de 2007, la Entidad cumple con remitir los antecedentes administrativos.
FUNDAMENTACIÓN:
1. Es materia de este procedimiento administrativo el recurso interpuesto por el Impugnante contra la descalificación de su propuesta y el otorgamiento de la Buena Pro a favor del Consorcio en la Adjudicación Directa Selectiva por Subasta Inversa Presencial Nº 001-2007/MDV, para la adquisición de 8,000 Galones de Petróleo D-2.
2. En forma previa al análisis del asunto sustancial propuesto por el Impugnante es menester verificar si el recurso de apelación ha sido interpuesto de acuerdo con las normas de procedimiento de la materia.
3. Ahora bien, el segundo párrafo del artículo 27 del Reglamento de la Modalidad de Selección por Subasta Inversa Presencial señala claramente que para interponer recurso de revisión[2] ante el Tribunal, se debe haber dejado constancia de la voluntad de hacerlo. Asimismo, el artículo 26 del mismo cuerpo legal, establece que el otorgamiento de la Buena Pro quedará automáticamente consentido si culminado el período de puja por ítem, ninguno de los participantes hubiera dejado constancia en actas su intención de interponer el respectivo recurso.
4. De conformidad con las normas glosadas, se puede inferir claramente que, el único supuesto habilitante para interponer recurso de apelación, es que el impugnante deje constancia de su voluntad de presentar el indicado recurso en el acto público de otorgamiento de la buena pro.
5. Así, pues, a efectos de interponer el recurso de apelación ante este Tribunal, el postor impugnante que no se encuentre de acuerdo con la decisión del Comité Especial encargado de llevar a cabo la subasta debe dejar constancia expresa de su voluntad de impugnar el acto que le causa agravio, para que sólo así este Colegiado pueda resolver la materia controvertida propuesta.
6. No debe olvidarse que otro efecto de que no se deje constancia de la intención de impugnar es que el Comité Especial asumirá que el otorgamiento de la buena pro ha quedado consentido, lo que trae como consecuencia la imposibilidad jurídica que se plantee un recurso administrativo.
7. En el caso que nos ocupa, se advierte que en el acto público de presentación de propuestas, puja y otorgamiento de la buena pro, de fecha 23 de setiembre de 2007, no se presentó observación alguna ni se dejó constancia de la intención del Impugnante de interponer recurso de apelación, conforme se verifica del Acta suscrita por el Juez de Paz Luis Prieto Puma.
8. Por consiguiente, no habiéndose verificado que el Impugnante haya dejado constancia de su voluntad de presentar el recurso de apelación respectivo, este Colegiado debe declarar improcedente el recurso venido en grado, en aplicación del numeral 5) del artículo 163 del Reglamento.
9. Sin perjuicio de lo señalado es preciso indicar que si bien se ha establecido la improcedencia del petitorio del presente recurso de apelación y por ende este Tribunal es incompetente para pronunciarse respecto del fondo del presente recurso de apelación, también es cierto que este Colegiado en función de lo dispuesto en el artículo 57° de la Ley y el artículo 163° de su Reglamento, podrá declarar nulos actos administrativos cuando identifique la existencia de actos dictados por órgano incompetente, que contravengan normas legales, que contengan un imposible jurídico o que prescindan de las normas legales del debido procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable, en cuyo caso el Tribunal deberá declarar la nulidad de los mismos y retrotraerá el proceso a la etapa que corresponda.
10. Al respecto, el artículo 8 de la Ley, prescribe que para ser postor se requiere estar inscrito en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) y no estar sancionado e impedido para contratar con el Estado. Para el caso de los proveedores de bienes y servicios, ejecutores y consultores de obras se requiere que en su propuesta presenten copia simple del Certificado de Inscripción ante el RNP.
11. A su vez, el artículo 7.9 del Reglamento dispone que en los Capítulos de Proveedores de Bienes y de Servicios deberán inscribirse todas las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que deseen participar en procesos de selección y contratar con el Estado la adquisición y suministro de bienes o la prestación de servicios en general y de consultoría distinta de obras, sea que se presenten de manera individual, en consorcio, o tengan la condición de subcontratistas.
12. De este modo, el artículo 75 del Reglamento establece que el contenido del sobre de la propuesta técnica debe incluir como mínimo la copia simple del Certificado de inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores.
13. Conforme es de verse, las normas de contratación pública exigen de modo imperativo la inscripción en el RNP de las personas naturales o jurídicas que van a participar en un proceso de selección, dado que sólo así pueden tener la condición de postores habilitados, cuya acreditación debe constar en la respectiva propuesta técnica, ya que ella debe contener necesariamente su Certificado de inscripción, ya sea que la participación se realice de modo individual o en consorcio. En el supuesto de no encontrarse dicho documento en la propuesta técnica, al ser su presentación obligatoria, corresponde descalificar al postor.
14. Bajo este contexto, siendo el consorcio el contrato asociativo por el cual dos o más personas se asocian, con el criterio de complementariedad de recursos, capacidades y aptitudes, para participar en un proceso de selección y, contratar con el Estado, se entiende que cuando el postor sea un consorcio la presentación del Certificado de inscripción en el RNP debe ser cumplido por las partes que lo conforman, por cuanto resultaría insuficiente que sólo uno de su integrantes presente dicho documento, dado que eventualmente quien no se encuentra inscrito en el RNP podría participar en un proceso y contratar con el Estado por el mero hecho de haber conformado un consorcio, desconociéndose así la exigencia legal descrita en los acápites anteriores, máxime si la finalidad de la asociación de personas a través de dicha figura jurídica no debe permitir la posibilidad de infringir un mandato de observancia obligatoria.
15. En el caso que nos ocupa, el consorcio impugnante se encuentra integrado por la empresa Consorcio Comercializadora de Combustibles del Perú E.I.R.L. y el Señor Alejandrino Mendoza Saune, por lo que ambos se encontraban obligados a cumplir con el requisito de presentar el Certificado de inscripción en el RNP. Según consta en la propuesta técnica de dicho consorcio, se verifica que éste adjuntó la Constancia de Inscripción Electrónica perteneciente al Señor Señor Alejandrino Mendoza Saune, mas no la correspondiente al otro integrante del consorcio, Comercializadora de Combustibles del Perú E.I.R.L.
16. En consecuencia, se ha podido advertir claramente la falta de presentación de un documento obligatorio en la propuesta técnica del postor ganador de la Buena Pro, cuya omisión impide considerar válida su participación en el proceso de selección impugnado, al haber contravenido las disposiciones legales y reglamentarias de la materia, por lo que su propuesta debe ser descalificada.
17. Por las consideraciones expuestas, la Entidad deberá adoptar las medidas correctivas a que hubiera lugar, debiendo declarar la nulidad del otorgamiento de la Buena Pro, y en vista que, no existe propuesta válida alguna, el Comité Especial, de conformidad con el artículo 32 de la Ley, deberá declarar desierto el presente proceso de selección.
Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Dr. Derik Latorre Boza y la intervención de los señores Vocales Dres. Carlos Cabieses López y Victor Manuel Rodríguez Buitrón atendiendo a la reconformación de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, dispuesta mediante Resolución Nº 279-2007-CONSUCODE/PRE, expedida el 21 de mayo de 2007, así como lo establecido en el Acuerdo de Sala Plena 005/003 de fecha 04 de marzo de 2002 y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 53, 59 y 61 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM, el artículo 163 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM, y los artículos 17° y 18° del Reglamento de Organización y Funciones del CONSUCODE, aprobado por Decreto Supremo № 054-2007-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;
[1] Siendo recepcionado por la mesa de partes del Tribunal el día 04 de setiembre de 2007. [2] Entiéndase que a raíz de la publicación de la Ley Nº 28911 – Ley que modifica los artículos 52º, 53º, 54º, 56º y 57º de la Ley Nº 26850, Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, estableciendo mecanismos expeditivos para la solución de controversias e impugnaciones.
LA SALA RESUELVE:
1. Declarar IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por la Servicentro - Lubricantes Repuestos “Mi Perú” de Vilma Raurau Góngora contra la descalificación de su propuesta y el otorgamiento de la Buena Pro en la Adjudicación Directa Selectiva por Subasta Inversa Presencial Nº 001-2007/MDV, convocada para la adquisición de 8,000 Galones de Petróleo D-2; sin perjuicio de lo cual, la Entidad deberá tener en cuenta lo señalado en la parte de fundamentación de la presente resolución.
2. EJECUTAR la garantía presentada por el Impugnante para la interposición de su recurso de revisión.
3. Disponer la devolución de los antecedentes administrativos a la Entidad, la cual deberá recabarlos en la mesa de partes del Tribunal dentro del plazo de 30 días calendario de notificada la presente resolución.
4. Dar por agotada la vía administrativa.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
ss. Latorre Boza Cabieses López. Rodríguez Buitrón.
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