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Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado |
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Resolución Nº 1494/2007.TC-S1
Lima, 26.SETIEMBRE.2007 Visto en sesión de fecha 26 de setiembre de 2007 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, el Expediente N.° 1888/2007.TC sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa Vibrateck Contratistas Generales S.R.L., contra el otorgamiento de la Buena Pro a favor del Consorcio integrado por el Consorcio Ingeniería de la Construcción Nilchris Perú S.A.C. y el señor Fernando López Vignatti, materia de la Adjudicación Directa Selectiva N.° 004-2007-MPA, convocada por la Municipalidad Provincial de Anta, con el objeto de contratar el servicio de voladura de rocas en la apertura de la carretera, Obra: Carretera Huancancalla - Chinchaypucjio; oídos los informes orales en la Audiencia Pública realizada el 18 de setiembre de 2007; y atendiendo a los siguientes:
ANTECEDENTES:
1. El 19 de junio de 2007, la Municipalidad Provincial de Anta, en lo sucesivo La Entidad, convocó la Adjudicación Directa Selectiva N.° 004-2007-MPA para contratar el servicio de voladura de rocas en la apertura de la carretera, Obra: Carretera Huancancalla - Chinchaypucjio, por un valor referencial de S/. 33 250.00 nuevos soles.
2. El 5 de julio de 2007, el Comité Especial llevó a cabo la apertura de sobres, evaluación de propuestas y otorgamiento de la Buena Pro, adjudicando la buena pro al Consorcio integrado por el Consorcio Ingeniería de la Construcción Nilchris Perú S.A.C. y el Ing. Fernando López Vignatti del presente proceso, en adelante el Consorcio.
3. Mediante escrito presentado el 17 de julio de 2007, ante la Oficina Desconcentrada Cusco CONSUCODE e ingresado a la Mesa de Partes del Tribunal el 19 de julio de 2007, la empresa VIBRATECK Contratistas Generales S.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Ingeniería de la Construcción Nilchris Perú S.A.C. – Ing. Fernando López Vignatti, solicitando se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro y por consiguiente se le otorgue a su favor. Como fundamento de sus pretensiones manifestó lo siguiente:
(i) El objeto de la convocatoria era la prestación del servicio de voladura de rocas, para lo cual era necesario adjuntar copia de su constancia del Registro Nacional de Proveedores en el capítulo de servicios, sin embargo el Consorcio ganador de la buena pro se dedica a la ejecución de obras, por lo que su registro de proveedores es sólo para ejecución de obras. En ese sentido para que el Consorcio sea admitido como postor debe estar inscrito en el capítulo de servicios.
(ii) Por otro lado el Comité no otorgó la bonificación del 20% otorgada por la Ley 27633, como se puede apreciar en el cuadro comparativo, a pesar que mediante el Comunicado N.° 015-2001 (PRE) del CONSUCODE se indicó que la bonificación se aplicará aunque no haya sido prevista en las bases o no haya sido solicitada por los postores beneficiarios.
(iii) Asimismo, el artículo 33 de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, establece que el valor referencial para casos de servicios, ejecución y consultoría de obras no pueden ser inferior al 90%, sin embargo, en el presente proceso la propuesta presentada por el ganador está por debajo del porcentaje mencionado.
4. El 20 de julio de 2007, el Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Postor, emplazando a La Entidad para que remita los antecedentes administrativos correspondientes.
5. Mediante escrito de fecha 13 de agosto de 2007, subsanado el 15 del mismo mes y año, la Entidad remitió lo solicitado.
6. El 18 de setiembre de 2007, se realizó la audiencia pública.
FUNDAMENTACIÓN:
1. Es materia del presente procedimiento el recurso de apelación interpuesto, ante este Tribunal, por el Postor contra el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Ingeniería de la Construcción Nilchris Perú S.A.C. – Ing. Fernando López Vignatti en la Adjudicación Directa Selectiva N.° 004-2007-MPA para la contratación del servicio de voladura de rocas.
2. Tal como fluye de los antecedentes reseñados, el punto controvertido propuesto por el impugnante es el siguiente:
(i) Determinar si el Consorcio ganador de la buena pro se encontraba registrado en el Registro Nacional de Proveedores en el capítulo de servicios.
(ii) Determinar si el Comité otorgó la bonificación del 20% otorgado por la Ley 27633.
(iii) Determinar si las propuestas económicas presentadas se encuentran por debajo del límite establecido en las bases y en la normativa de contrataciones.
3. A efectos de resolver la controversia planteada debe tenerse presente, como marco referencial, la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado (en adelante la Ley) y su Reglamento, aprobados mediante Decreto Supremo N.° 083-2004-PCM y el Decreto Supremo N.° 084-2004-PCM, respectivamente, así como las Bases del presente proceso, constituyen las reglas del proceso de selección y es en función a ellas que se debe efectuar la evaluación y calificación de las propuestas. De acuerdo con los mandatos legales referidos, tanto la Entidad como los postores están obligados a cumplirlos.
Respecto del primer asunto controvertido, determinar si el postor ganador de la buena pro se encontraba inscrito en el Registro Nacional de Proveedores:
4. El impugnante manifestó que el Consorcio no contaba con inscripción en el capitulo de servicios en el Registro Nacional de Proveedores, por que no debió ser admitido como postor en el proceso de selección.
Sobre el particular, la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado establece que para ser postor se requiere estar inscrito en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), y que deberán presentar copia simple del Certificado de Inscripción ante el RNP dentro de su propuesta[1]. Asimismo, el Reglamento de la citada Ley establece que todas las personas naturales o jurídicas que deseen participar en procesos de selección y contratar con el Estado la adquisición y suministro de bienes o la prestación de servicios en general y de consultoría distinta de obras, deberá inscribirse en el Capítulo de Proveedores de Bienes y de Servicios[2]. De la misma manera, indica que la inscripción habilita a los proveedores de bienes y de servicios para ser postores en los procesos para la adquisición y suministro de bienes o contratación de servicios en general y consultoría distinta de obras[3].
5. Al respecto, luego de efectuada la revisión de la propuesta del postor adjudicatario, se evidencia que éste presentó copia de las Constancias de Inscripción Electrónica de los integrantes del Consorcio, Consorcio Ingeniería de la Construcción Nilchris Perú S.A.C. y del señor Oscar Fernando López Vignatti, a folios 8 y 9 de su propuesta.
6. Además, este Colegiado efectuó la búsqueda en el sistema del Registro Nacional de Proveedores, corroborándose que el integrante del Consorcio “Consorcio Ingeniería de la Construcción Nilchris Perú S.A.C.” se encuentra inscrito en el RNP como ejecutor y consultor de obras, como proveedor de bienes y de servicios, teniendo vigente su inscripción como proveedor de servicios hasta el 2 de julio de 2008, por lo que esta empresa se encontraba habilitada para presentarse como postor en el presente proceso.
Conjuntamente, se realizó la búsqueda en dicho sistema, corroborándose que el señor Oscar Fernando López Vignatti, integrante del Consorcio, se encuentra inscrito como proveedor de servicios, teniendo vigente su inscripción hasta el 29 de noviembre del 2007, por lo que también se encontraba hábil para presentarse en el presente proceso. En consecuencia, lo argumentado en este extremo por el impugnante debe ser desestimado.
Respecto del segundo punto controvertido: determinar si el Comité especial otorgó la bonificación adicional del 20 % de conformidad a la ley 27143:
7. El siguiente asunto controvertido propuesto por el recurrente, se refiere a que el Comité Especial no asignó la bonificación del 20% del puntaje adicional a su calificación técnica y económica de su propuesta, inobservando la Ley N.° 27143 modificada por la Ley N.° 27633 y el DU N.° 064-2000, que establece que las Entidades deberán otorgar la bonificación del 20% a los postores que presenten una Declaración Jurada de bienes elaborados dentro del territorio nacional, aunque no haya sido previsto en las bases, ni solicitado por los postores beneficiados.
8. Sobre el particular, cabe indicar que la Ley N.° 27633, que modificó la Ley N.° 27143, Ley de Promoción Temporal del Desarrollo Productivo Nacional (modificada anteriormente por los Decretos de Urgencia N.° 064-2000 y N.° 083-2001), dispone que, para la aplicación del artículo 31 de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, en la evaluación y calificación de propuestas y subsiguiente otorgamiento de la buena pro en los procesos de selección, se agregará un 20% adicional a la sumatoria de la calificación técnica y económica de las propuestas de bienes y servicios elaborados o prestados dentro del territorio nacional, conforme al Reglamento de la materia.
9. Por su parte, el Decreto Supremo N.° 003-2001-PCM, que reglamentó la precitada Ley de Promoción Temporal del Desarrollo Productivo Nacional, prevé en su artículo 3 que en la declaración jurada a que se refiere el artículo 33 del Reglamento de la Ley N.° 26850 (ahora sustituido por el artículo 76 del vigente Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N.° 084-2004-PCM), el postor podrá manifestar que los bienes y servicios ofrecidos han sido elaborados o prestados dentro del territorio nacional, de conformidad con las disposiciones establecidas en el Reglamento, a fin de acceder a la señalada bonificación.
10. La vigencia de las anteriores disposiciones ha sido reiterada por el CONSUCODE a través de sus Comunicados N.º 014-2001 (PRE) y N.º 015-2001 (PRE), en el sentido que la bonificación del veinte por ciento (20%) se aplica aún cuando no haya sido previsto en las Bases ni haya sido solicitado por los postores beneficiarios, y siempre que dichos postores hayan presentado la Declaración Jurada antes mencionada en la que señalen que el bien o servicio ha sido elaborado o prestado dentro del territorio.
11. Por ende, el reconocimiento de la bonificación adicional del 20% que prescribe la aludida normativa, es de aplicación cualquiera sea el tipo de proceso de selección que se convoque, siendo evidente que dicha aplicación sólo será posible a aquellos postores cuyos bienes o servicios ofertados califiquen como susceptibles de recibir el beneficio, de acuerdo con los parámetros legales y reglamentarios previstos, y siempre que se hayan cumplido los requisitos formales exigidos para ello. En el presente caso del el Acta de otorgamiento de la buena pro, no se observa la aplicación del mencionado beneficio.
12. Del examen a la propuesta del impugnante, se evidencia que éste presentó una Declaración Jurada[4], en la cual manifestó expresamente haber prestado servicios especializados dentro del territorio nacional, por lo que solicitó ser favorecido con la bonificación del 20% a la sumatoria de su calificación técnica y económica. En consecuencia, se puede colegir que el postor adjudicatario debe ser beneficiado con la referida bonificación del 20% a su puntaje total al haber presentado en su propuesta técnica una declaración jurada en la que manifestó que los servicios serán realizados en el territorio nacional. En tal sentido, lo solicitado en este extremo por la impugnante debe ser acogido.
Por otro lado, de la revisión de las propuestas, que el postor adjudicatario de la buena pro, también presentó a folios 124 de su propuesta técnica una Declaración Jurada solicitando la bonificación del 20%, siendo que la Entidad tampoco le otorgó el beneficio, este Colegiado considera conforme a lo establecido en los numerales precedentes otorgarle dicho beneficio. Respecto del postor Dinámica de la Construcción S.A.C., ésta no presentó la declaración jurada y menos aún solicitó se le otorgara la bonificación, por lo que el cuadro final quedaría de la siguiente manera:
El último punto controvertido, referido a determinar si la propuesta económica presentada por el postor ganador de la buena pro sen encuentra dentro de los límites mínimos y máximos:
13. El impugnante, manifestó que el valor referencial para los casos de servicios, ejecución y consultoría de obras, no pueden ser inferiores al 90%, de conformidad al artículo 33 de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, sin embargo la propuesta del postor ganador de la buena pro es inferior a dicho límite pues oferto S/. 27 825.00 (veintisiete mil ochocientos veinticinco con 00/100 nuevos soles), equivalente al 70% del valor referencial.
14. Al respecto, el artículo 33 de la mencionada Ley, establece que las propuestas inferiores al setenta por ciento del valor referencial en los casos de bienes y servicios y al noventa por ciento en los casos de servicios, ejecución y consultoría de obras serán devueltas por el Comité, teniéndose o presentadas.
Asimismo, la Cuarta Disposición Final del Reglamento precisa que los márgenes inferiores establecidos en el artículo 33° de la Ley se dan de la siguiente manera, setenta por ciento del valor referencial en los casos de bienes y servicios y que el noventa por ciento en los casos de servicios de consultoría y ejecución y consultoría de obras.
De igual manera, en el Anexo I del Reglamento define que el concepto de obras se refiere a la construcción, reconstrucción, remodelación, demolición, renovación y habilitación de bienes inmuebles, tales como edificaciones, estructuras, excavaciones, perforaciones, carreteras, puentes, entre otros, que requieren dirección técnica, mano de obra, materiales y/o equipos.
15. El impugnante manifestó que el objeto de la convocatoria se encontraría dentro del rubro de obras por lo que el límite mínimo del valor referencial sería el 90%, sin embrago, de la revisión de las bases se advierte que el objeto de la convocatoria se refiere a la prestación del “servicio de voladura de rocas”, el cual conforme a lo mencionado en el numeral precedente, éste no se encuentra dentro de la definición de obras, por lo que el límite mínimo no es el 90% del valor referencial.
En tal sentido, se puede apreciar que el objeto de la convocatoria, se refiere a la realización de una actividad especializada, como es la voladura de rocas, la misma que efectúa el postor ganador de la buena pro, la cual encajaría dentro de la definición plasmada en el numeral 52 del Anexo al Reglamento, relacionada a los servicios en general, por lo que el límite mínimo será del 70% del valor referencial, monto que fue ofertado por la empresa ganadora de la buena pro, siendo totalmente válida su oferta.
16. Sin perjuicio de lo expuesto, este Colegiado considera indicar que los casos de “servicios, ejecución y consultoría de obras” a que se refiere el segundo párrafo del artículo 33 de la Ley, es al “servicio de consultoría”.[5]
Por estos fundamentos de conformidad con el informe del Vocal Ponente Dr. Víctor Manuel Rodríguez Buitrón y la intervención de los Vocales el Dr. Derik Latorre Boza y Dr. Carlos Cabieses López, atendiendo a la reconformación de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado según lo dispuesto en la Resolución Nº 279-2007-CONSUCODE/PRE, expedida el 21 de mayo de 2007 y de conformidad con las facultades conferidas en los artículos 53°, 59° y 61° del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM; y los artículos 17 y 18 del Reglamento de Organización y Funciones del CONSUCODE, aprobado por Decreto Supremo N.° 54-2007-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el correspondiente debate, por unanimidad;
[1] Artículo 8 de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado aprobado mediante Decreto Supremo N.° 083-2004-PCM. [2] Artículo 7.9 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado aprobado mediante Decreto Supremo N.° 084-2004-PCM, y modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo n.° 125-2006-EF, publicado el 21 de julio de 2006. [3] Artículo 7.10 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado aprobado mediante Decreto Supremo N.° 084-2004-PCM, [4] A folios 14 de la propuesta técnica del postor Vibrateck Contratistas Generales S.R.L. [5] Referido a la persona natural o jurídica que preste un servicio profesional altamente calificado en la elaboración de estudios y proyectos; en la inspección de fábrica, peritajes de quipos , bienes y maquinarias, entre otros.
LA SALA RESUELVE:
1. Declarar FUNDADO en parte el recurso de apelación interpuesto por el postor Vibrateck Contratistas Generales S.R.L. respecto de su calificación, materia de la Adjudicación Directa Selectiva N.° 004-2007-MPA, en el extremo referido a otorgarle la bonificación del 20% de conformidad a la Ley N.° 27143, por los fundamentos expuestos.
2. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la impugnante en el extremo referido a la nulidad del otorgamiento de la buena pro, confirmándose la buena pro al Consorcio Ingeniería de la Construcción Nilchris Perú S.A.C. – Ing. Fernando López Vignatti en la Adjudicación Directa Selectiva N.° 004-2007-MPA, por los fundamentos expuestos.
3. Devolver la garantía otorgada por el impugnante para la interposición de su recurso de revisión.
4. Disponer la devolución de los antecedentes administrativos a la Entidad, la cual deberá recabarlos en la mesa de partes del Tribunal dentro del plazo de 30 días calendario de emitida la presente resolución; debiendo autorizar por escrito a la persona que realizará dicha diligencia. En caso contrario, los antecedentes administrativos serán enviados al Archivo Central de CONSUCODE para su custodia por un plazo de seis (6) meses, luego del cual serán remitidos al Archivo General de la Nación, bajo responsabilidad.
5. Dar por agotada la vía administrativa.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
ss. Latorre Boza. Cabieses López Rodríguez Buitrón
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