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Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado |
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Resolución Nº 1492/2007.TC-S2
Lima, 26.SETIEMBRE.2007 Visto en sesión de fecha 25 de septiembre de 2007 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado el Expediente № 1959-1960/2007.TC (Acumulados) sobre los recursos de apelación interpuestos por PROTECCIÓN PATRIMONIAL INTEGRAL S.A – PROPSA y el CONSORCIO integrado por MORGAN SEGURITY S.A.C., FORZA SEGUR S.A.C. y MORGAN DEL ORIENTE S.A.C. contra el otorgamiento de la buena pro y la descalificación de su propuesta técnica, en el Concurso Público № 0005-2007-SEDAPAL, convocada por la Empresa Estatal de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima - SEDAPAL, para la “Contratación del Servicio de Protección y Vigilancia en las Instalaciones de SEDAPAL”; oídos los informes orales expuestos el 6 de septiembre de 2007 y atendiendo a los siguientes:
ANTECEDENTES:
1. El 16 de mayo de 2007, la Empresa Estatal de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima - SEDAPAL, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público № 0005-2007-SEDAPAL para la “Contratación del Servicio de Protección y Vigilancia en las Instalaciones de SEDAPAL”, bajo el sistema de precios unitarios y con un valor referencial ascendente a S/.9 908 433,97 (Nueve millones novecientos ocho mil cuatrocientos treinta y tres con 97/100 nuevos soles), incluido el Impuesto General a las Ventas (IGV).
2. El 11 de julio de 2007, se llevó a cabo el acto de calificación de propuestas y otorgamiento de la buena pro, en el cual el Comité Especial a cargo del proceso de selección obtuvo los siguientes resultados:
Por tanto, el Comité Especial otorgó la buena pro al postor SECURITY ZAK S.A. con una oferta económica ascendente a S/. 7 838 008,80 (Siete millones ochocientos treinta y ocho mil ocho con 80/100 nuevos soles).
3. El 23 de julio de 2007, el postor PROTECCIÓN PATRIMONIAL INTEGRAL S.A - PROPSA interpuso recurso de apelación, lo que dio origen al Expediente № 1959.2007.TC, contra el otorgamiento de la buena pro a favor de SECURITY ZAK S.A. del Concurso Público № 0005-2007-SEDAPAL, argumentando lo siguiente:
A fojas 154 de su propuesta técnica, el postor ganador de la buena pro presentó una constancia expedida por la propia empresa a favor del señor Alejandro Manuel Astudillo Pizarro, en la que se indicó que había laborado en ella, desde el 2 de enero de 2003. Sin embargo, ésta persona laboró en la empresa ARASIFJLA SEGURIDAD Y PROTECCIÓN INTEGRAL S.R.L. desde diciembre de 2003 hasta junio de 2004, tal como constaba en los registros de ESSALUD[1].
Asimismo, sostuvo que el señor Alejandro Manuel Astudillo Pizarro se encontraba requisitoriado por el delito de tráfico ilícito de drogas por el Juzgado Penal de Reserva de Huanuco y por el delito de robo agravado en el mismo Juzgado.
De la misma manera, el supervisor Javier Rolando Matos Carretero propuesto por el postor adjudicatario se encuentra requisitoriado y con impedimento de salida del país por omisión de prestar alimentos, según orden del Tercer Juzgado de Paz.
El literal d) del artículo 83 del Reglamento de Servicios de Seguridad Privada aprobado por Decreto Supremo № 005-94-IN establece que los agentes no deben poseer antecedentes penales o policiales ni haber sido separado de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional del Perú por medidas disciplinarias.
4. Mediante escrito de fecha 23 julio de 2007 y subsanado el 27 del mismo mes y año, el CONSORCIO integrado por MORGAN SEGURITY S.A.C., FORZA SEGUR S.A.C. y MORGAN DEL ORIENTE S.A.C., en adelante el CONSORCIO, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su propuesta técnica, lo que originó el Expediente № 1960.2007.TC, para lo cual expuso lo siguiente:
El Comité Especial no le consideró el Contrato № 024-2004-MP-FN-GECLOG suscrito con el Ministerio Público y el Contrato № 4910206-NF celebrado con PETROPERU, debido a que no había precisado el grado de participación de MORGAN SEGURITY S.A.C. Pese a ello, se presentó las conformidades de la culminación del servicio de ambos contratos en los que se indicaba que dicha empresa había ejecutada de manera exclusiva el 100% de la prestación de manera exclusiva.
Esta circunstancia se suscitó en virtud a contratos de cesión de derechos que MORGAN SEGURITY S.A.C. celebró con sus consorciados para hacerse cargo de la prestación en un 100%, en cada uno de los contratos no tenidos en cuenta por el Comité Especial.
Por otro lado, indicó que a fojas 38 de la propuesta técnica del consorcio se encontraba la Promesa Formal de Consorcio en la que indicaba que MORGAN SEGURITY S.A.C. era responsable del 100% de la experiencia en la actividad, ya que ella realizaría la prestación efectiva del servicio, por lo que es su experiencia la que se debe evaluar.
En este sentido, el Consorcio solicitó se le reconozca 34 puntos en el factor de evaluación referido a la experiencia en la actividad.
5. El 3 de agosto de 2007, la Entidad remitió los antecedentes referidos al Expediente № 1959.2007.TC.
6. El 6 de agosto de 2007, la Entidad remitió los antecedentes referidos al Expediente № 1960.2007.TC.
7. Con fecha 14 de agosto de 2007, el postor SECURITY ZAK S.A. se apersonó como tercero administrado.
8. El 28 de agosto de 2007, el SECURITY ZAK S.A. absolvió el traslado del recurso de apelación interpuesto por PROPSA S.A. y el CONSORCIO, en los siguientes términos:
El señor Alejandro Manuel Astudillo Pizarro contaba con un tiempo de experiencia como supervisor superior al solicitado en las Bases, debido a que ha desempeñado tal cargo en diferentes empresas, lo que ha sido demostrado con las constancias presentadas a fojas 155 y 156 de su propuesta técnica, lo que hacía innecesario la presentar una constancia faltando a la verdad respecto a este tema.
El documento contenido a fojas 154 de su propuesta técnica es verdadero y goza de presunción de veracidad, sin que la parte impugnante haya demostrado la falsedad de lo afirmado en la referida constancia de trabajo.
El señor Alejandro Manuel Astudillo Pizarro no cuenta con antecedentes penales, policiales ni judiciales, como prueba de ello adjuntó los certificados correspondientes. Asimismo, sostuvo que el artículo 70 del Código Penal establece los efectos de la cancelación del registro o la anotación de una pena, por lo que el delito o condena no puede utilizarse en contra del afectado, tanto es así que la persona tiene derecho a negar su anterior condena ante cualquier autoridad.
Las ordenes de captura sustanciadas mediante Oficios № 5974-01 del 28/08/2001 por el supuesto delito de tráfico ilícito de drogas y № 2826-01 del 26/03/2001 por el supuesto delito de robo agravado, expedidos por el Juzgado Penal de Reserva de Huanuco, han sido dejados sin efecto mediante Oficio № 7694-02-JPPRHRCO del 15/07/2001.
El señor Alejandro Manuel Astudillo Pizarro fue parte de un proceso penal, lo que no demostraría su culpabilidad, debido a que nunca hubo sentencia y actualmente se encuentra rehabilitado, motivo por el cual ninguna autoridad o persona se encontraría facultada para publicar un acto que no encuentra registrado como tal por la autoridad judicial competente, debido a que viola el derecho a la intimidad y el honor.
El señor Javier Matos Carretero tuvo un proceso por alimentos que en la actualidad ha sido resuelto cumpliendo con sus obligaciones conforme lo decretó en su oportunidad el Juzgado de Familia de Villa María del Triunfo. Es cierto que se encuentra impedido de salir del país por una medida cautelar interpuesta por la demandante, lo cual no significa que tenga antecedentes penales, judiciales, ni policiales. Como prueba de ello adjuntó los certificados de antecedentes penales, judiciales y policiales de la persona aludida.
PROPSA debió ser descalificado debido a que el señor Pedro Federico Cerna Gómez, propuesto como supervisor, fue expulsado de la Policía Nacional del Perú por medida disciplinaria conforme se observó en la Resolución Directoral № 1222-95-IN/PNP. Dicho individuo fue condenado por delito contra la administración de justicia – Desobediencia, Negligencia y Evasión de Presos a 30 meses de prisión, pena que cumplió de acuerdo a la causa № 426-V-901592-0002. Esto indicaría que no cumplió con la totalidad del personal propuesta para supervisor.
La propuesta técnica del CONSORCIO presentó dos constancias de trabajo, una expedida a favor de Raúl Gonzáles Collao y la otra a favor de Carlos Enrique Quiroz Leaño, ambas suscritas por el señor Luís Sebastián Puma como Gerente de Administración y representante de la empresa Indagaciones y Vigilancia S.A. Sin embargo, a la fecha de emisión de dichos certificados (9 de septiembre de 2004) la empresa se encontraba bajo el mandato de la entidad liquidadora Corporación Administradores Consultores Concursales S.A.C. por designación de la junta de acreedores, lo que significaba que sólo dicha entidad estaba autorizada a extender constancias, certificados o cualquier otro documento, razón por la cual estos documentos carecen de validez.
9. El 24 de agosto de 2007, PROPSA sostuvo que el CONSORCIO pretendía validar dos contratos para acreditar su experiencia sin presentar la formalización de la Promesa Formal de Consorcio, que sería el documento idóneo para demostrar su participación en cada uno de los contratos -Contrato № 024-2004-MP-FN-GECLOG suscrito con el Ministerio Público y el Contrato № 4910206-NF celebrado con PETROPERU.
10. El 27 de agosto de 2007, PROPSA reiteró los argumentos expuestos en contra del CONSORCIO.
11. El 5 de septiembre de 2007, PROPSA indicó que el señor Pedro Federico Cerna Gómez fue pasado a retiro tras permanecer durante tres años consecutivos en situación de disponibilidad según la Resolución Directoral № 1222-95-IN/PNP, por lo que es falso que haya sido expulsado de la PNP por medida disciplinaria. Asimismo, fue absuelto de la acusación fiscal por el delito contra la Tranquilidad Pública – Terrorismo (Actos de Colaboración), tal como constaba en la sentencia expedida por la Sala Penal Corporativa para casos de Terrorismo. Esta acusación fue formulada contra todos los efectivos del Penal “Miguel Castro Castro” por la fuga de internos por terrorismo.
12. El 6 de septiembre de 2007 se llevó a cabo la Audiencia Pública con participación de las partes.
13. El 7 de septiembre de 2007, el Tribunal solicitó información adicional respecto al caso.
14. El 7 de septiembre de 2007, el Tercero Administrado sostuvo lo siguiente:
El señor Juan Miguel Biminchumo Mori propuesto como Coordinador General por parte de PROPSA sólo ha trabajado para esta empresa 7 meses (del 1.02.2004 al 1.09.2004) tal como se aprecia del autogenerado de ESSALUD. Además, indicó que el mencionado individuo era un adulto mayor de 60 años, por lo que no estaba en condiciones físicas y mentales para ocupar el cargo de coordinador.
Asimismo, señaló que Juan Miguel Biminchumo Mori trabajó para Policía Particular Industrial S.A. del 1.02.1996 al 30.06.2000 como supervisor, cuando del reporte de ESSALUD figura en la planilla del Servicio Industrial de la Marina (SIMA) como obrero de construcción civil y que la constancia de trabajo del folio 1138 no es válida para acreditar experiencia debido a que el SIMA no es una empresa de seguridad.
De otro lado sostuvo que Luís Ayala Gómez nunca laboró en PROPSA conforme el autogenerado de ESSALUD.
Las fechas consignadas en el autogenerado de ESSALUD correspondientes al señor César Edgar Dávila Santa Cruz no coinciden con la experiencia declarada por PROPSA.
El señor Crescencio Hermógenes Roca Garigay nunca trabajó para la empresa PROPSA según el autogenerado de ESSALUD. Además de ser una persona de 67 años no apta para desempeñar la labor de Supervisor.
En el folio 1177 de su propuesta, PROPSA adjunta una constancia de supervisor otorgada a favor de la persona aludida en el párrafo anterior. Sin embargo, en la DICSCAMEC[2] figura como agente de seguridad.
El Jorge Luís Niño Sarmiento nunca trabajó para PROPSA de acuerdo al autogenerado de ESSALUD.
Con relación a lo anterior, indicó que la mayoría de las constancias habían sido expedidas por Policía Particular S.A., cuyos propietarios son ahora dueños de PROPSA, lo que evidenciaría que se utiliza a la primera a fin de emitir documentos inexactos y falsos.
Por último, se desistió de los cuestionamientos expresados en su Escrito 2 y que fueron dirigidos contra el CONSORCIO por estar referidos a otro proceso de selección.
15. El 12 de septiembre de 2007, el Tercero Administrado adjuntó el original del Certificado de Antecedentes Judiciales (INPE) del señor Alejandro Astudillo Pizarro y parte de la Sentencia del Primer Tribunal Correccional de Huanuco № 328/86.
16. El 12 de septiembre de 2007, PROPSA presentó el contrato suscrito con SEDAPAL en el que se aprecia que el servicio comprende el periodo entre el 15.01.2007 al 15 de enero de 2008, por lo que la impugnación no obedece al afán de prolongar el contrato. Asimismo, indicó que el señor Alejandro Astudillo Pizarro fue liberado de culpa por prescripción, situación diferente a la del señor Cerna quien fue absuelto mediante la sentencia expedida por la Sala de Terrorismo de Corte Superior y Ejecutoriada por la Corte Suprema, adjunta además, las boletas de pago que acreditan la relación existente entre los trabajadores cuestionados por el Tercero Administrado y PROPSA.
17. El 17 de septiembre de 2007, el CONSORCIO Morgan remitió la información correspondiente a los contratos de formalización de consorcio.
18. El 18 de septiembre de 2007, el Tercero Administrado remitió las boletas de pago del señor Alejandro Astudillo Pizarro y reiteró las observaciones efectuadas al personal de la empresa PROPSA.
19. El 19 de septiembre de 2007, PROPSA reiteró los argumentos expuestos en su recurso de apelación.
20. El 24 de septiembre de 2007, PROPSA reprodujo lo expuesto en contra del ganador de la buena pro y del CONSORCIO.
FUNDAMENTOS:
1. Son materia del presente expediente los recursos de revisión interpuestos por la empresa PROTECCIÓN PATRIMONIAL INTEGRAL S.A – PROPSA y el CONSORCIO integrado por MORGAN SEGURITY S.A.C., FORZA SEGUR S.A.C. y MORGAN DEL ORIENTE S.A.C., solicitando el otorgamiento de la Buena Pro del Concurso Público № 0005-2007-SEDAPAL y la reincorporación al proceso de selección, respectivamente.
2. En primer lugar y, a fin de establecer un desarrollo ordenado del análisis de las pretensiones acumuladas, corresponde determinar si resulta amparable la pretensión del CONSORCIO integrado por MORGAN SEGURITY S.A.C., FORZA SEGUR S.A.C. y MORGAN DEL ORIENTE S.A.C. a fin que sea incorporado como postor hábil al Concurso Público № 0005-2007-SEDAPAL.
3. Conforme fluye de los antecedentes reseñados, el asunto controvertido que debe ser materia de pronunciamiento por este Colegiado se refiere a la descalificación de la propuesta técnica del CONSORCIO Impugnante, por lo que corresponde determinar si en el presente caso ella ha sido rechazada por razones que tienen amparo en las Bases y la normativa vigente en materia de contratación pública.
4. El CONSORCIO Impugnante sostiene que el Comité Especial no le consideró dos contratos; i) El Contrato № 024-2004-MP-FN-GECLOG suscrito con el Ministerio Público y ii) El Contrato № 4910206-NF celebrado con PETROPERU, cuando la empresa MORGAN SEGURITY S.A.C. había ejecutado el 100% de las obligaciones contractuales en virtud de los contratos de cesión de derechos suscritos entre MORGAN SEGURITY S.A.C. y sus respectivos consorciados.
5. En efecto, del estudio de la propuesta técnica del CONSORCIO se advierte que el Contrato № 024-2004-MP-FN-GECLOG fue suscrito entre el Consorcio MORGAN SEGURITY S.A.C., BONETTI PERÚ S.A.C. y CONTROL DE PLANTAS INDUSTRIALES S.R.L. y el Ministerio Público. Asimismo, acompañando a este contrato se adjuntó una conformidad de culminación de la prestación del servicio emitida a favor de las empresas mencionadas, en el que se consignó que MORGAN SEGURITY S.A.C. había ejecutado el servicio de manera exclusiva en un 100%.
6. De la misma manera, el Contrato № 4910206-NF celebrado con PETROPERU fue suscrito por el Consorcio PROTECCIÓN SEGURIDAD Y VIGILANCIA TÉCNICA S.A., MORGAN SEGURITY S.A.C. Y BONETTI PERÚ S.A.C., presentando una conformidad de culminación de la prestación del servicio en la que se indica que MORGAN SEGURITY S.A.C. ejecutó de manera exclusiva el servicio en un 100%.
7. Sobre el particular, el CONSORCIO Impugnante sostiene que sólo le correspondía adjuntar los contratos y las conformidades de servicios, por lo que en ningún caso era su obligación presentar información adicional al respecto y que el Comité Especial debió ampararse en el principio de presunción de veracidad.
8. Sin embargo, en lo que el CONSORCIO no repara es que la información que adjuntó presentaba una contradicción entre lo estipulado en los contratos y lo consignado en las constancias de culminación. Así, por un lado, los contratos indicaban que quien había ejecutado la prestación era un consorcio y, por el otro, las conformidades de servicio señalaban que sólo una de las empresas había llevado a término el contrato.
9. Esta incongruencia entre los propios documentos del CONSORCIO generaron una incertidumbre en el Comité Especial, pues no le era posible aplicar el principio de presunción de veracidad a los documentos presentados, ya que su propio contenido no lo permitía así.
10. En efecto, si tomamos en cuenta el principio de presunción de veracidad[3], según el cual todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información que presenten los administrados para la realización de los procedimientos administrativos, se presumen de contenido veraz, no se sabría si tomar en cuenta lo que dicen los contratos y, por tanto, presumir que se ejecutaron en consorcio o, de lo contrario, asumir que fueron llevados a cabo sólo por una empresa, como lo señalan las constancias de culminación.
11. En este sentido, el Comité Especial no podía elegir entre uno de ellos ya que ambos son complementarios para acreditar la experiencia, con la particularidad, que en el presente caso, ambos documentos tenían contenidos aparentemente opuestos entre sí.
12. En virtud de lo expuesto, cabe resaltar que si bien los Comités Especiales tienen el deber de evaluar de forma integral la información contenida en las propuestas técnicas, a fin de lograr un cabal entendimiento acerca del alcance de la oferta presentada, tampoco puede exigírsele que actué más allá de la diligencia debida y que suponga o intuya que había un contrato u otro instrumento que subsane y aclare la contradicción entre los documentos presentados por el postor.
13. Como resulta obvio, las autoridades administrativas que tienen a su cargo la conducción de los procesos de selección o que son responsables de emitir acuerdos o resoluciones respecto de ellos, deben asumir conductas y tratamientos que garanticen la mayor imparcialidad y objetividad a los postores participantes, de modo que con sus actuaciones no excedan los límites o facultades que les han sido otorgadas y no se beneficie o perjudique a un postor de manera indebida.
14. Cabe destacar que la formulación y presentación de la propuesta técnica es de entera y exclusiva responsabilidad de cada postor, por lo que las consecuencias de cualquier deficiencia o defecto en su elaboración o en los documentos que la integran, deben ser asumidas por aquél, sin que los demás competidores se vean perjudicados por su falta de cuidado o diligencia.
15. Es por ello, que es el CONSORCIO el llamado a observar una conducta diligente, pues es el único que conocía los sucesos y circunstancias que justificaban estos hechos, por lo que la responsabilidad de la congruencia, transparencia y claridad de la propuesta sólo es atribuible al postor que la presenta y elabora, no advirtiéndose ningún defecto de interpretación en la actuación del Comité Especial.
16. Debemos recordar que el proceso de selección es un procedimiento normado, cuyo diseño y estructura contempla etapas o fases sucesivas y preclusivas, de modo que se siga un orden lógico que permita determinar e identificar la mejor propuesta para la Entidad.
17. Este ordenamiento ha sido establecido por la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado y su Reglamento, de manera que la oportunidad para acreditar las condiciones y cualidades del postor se encuentra dentro del proceso de selección, específicamente en la etapa de evaluación de propuestas, de acuerdo a lo dispuesto expresamente por el inciso 1 del artículo 69 del Reglamento.
18. La exigencia proveniente de la Ley y el Reglamento de verificar las condiciones y calidades de los postores, se presenta como un mecanismo utilizado para confirmar las características de los bienes o servicios ofrecidos de manera previa. Lo contrario implicaría una demora en la contratación, un mayor costo y la ineficiencia de los procedimientos de contratación pública, debido a que las Entidades se encontrarían en la necesidad de corroborar constantemente la información y condiciones de las propuestas que le son alcanzadas, a fin de superar la incertidumbre motivada por el descuido o error de los propios postores.
19. En suma, cuando las autoridades administrativas a cargo de los procesos de selección aplican lo dispuesto en el artículo 69 del Reglamento, en relación con la evaluación integral de las propuestas de los postores, no van más allá de lo que la propia oferta expresa o dice, ni intervienen para modificarla en algún sentido o asumir hechos no evidentes, con el fin de que posibilitar su admisión o una mayor calificación. Aceptar la interpretación del Impugnante implica un despropósito acerca del rol y función que le compete observar a los Comités Especiales o a cualquier autoridad administrativa que intervenga en las decisiones que se adoptan con miras a determinar al ganador de la buena pro, por lo que las consecuencias de estructurar su propuesta técnica, deben ser asumidas únicamente por el CONSORCIO Impugnante.
20. En consecuencia, el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO integrado por MORGAN SEGURITY S.A.C., FORZA SEGUR S.A.C. y MORGAN DEL ORIENTE S.A.C. contra la descalificación de su propuesta técnica del Concurso Público № 0005-2007-SEDAPAL es infundado.
21. Con relación al CONSORCIO debemos agregar que las acusaciones respecto a la falsedad de las constancias presentadas en su propuesta técnica, fueron retiradas por el postor ganador de la buena pro, ya que los documentos cuestionados fueron materia de otro proceso de selección, motivo por el cual dicho cuestionamiento no ha sido tomado en cuenta para este análisis.
22. Previamente al análisis del recurso de apelación del postor PROPSA, debemos recordar que según la grabación magnetofónica de la Audiencia Pública del 6 de septiembre de 2007, su Representante se desistió del extremo referido al supervisor Javier Rolando Matos Carretero, por lo que este punto no será materia de pronunciamiento de la presente Resolución.
23. Con relación al recurso de apelación que dio origen al Expediente № 1959.2007.TC, el postor PROPSA cuestiona la experiencia del señor Alejandro Manuel Astudillo Pizarro como supervisor del ganador de la buena y su idoneidad para desempeñar tal cargo.
24. Sobre el particular, PROPSA sostiene que el señor Alejandro Manuel Astudillo Pizarro, supervisor propuesto por el ganador de la buena pro, había presentado una constancia (folio 153 de la propuesta técnica) en la que la propia SECURITY ZAK S.A. certificaba que dicha persona había laborado como supervisor en su empresa desde el 2.01.2003 hasta la fecha, cuando en realidad había trabajado para la empresa ARASIFJLA SEGURIDAD Y PROTECCIÓN INTEGRAL S.R.L. desde diciembre de 2003 hasta junio de 2004, tal como constaba en los registros de ESSALUD.
25. Por su parte, el postor adjudicatario sostiene que el señor Alejandro Manuel Astudillo Pizarro trabajó para la agencia de seguridad ARASIFJLA SEGURIDAD Y PROTECCIÓN INTEGRAL S.R.L. y para su empresa de manera paralela y que el autogenerado de ESSALUD no implica que no le haya prestado servicios, debido a que no es posible registrar a un trabajador simultáneamente por dos empresas, figurando sólo una de ellas, que era en la que laboraba más horas.
26. Como prueba de ello, la empresa SECURITY ZAK S.A. presentó un contrato de locación de servicios, copia de los recibos que se giraron a favor de Alejandro Manuel Astudillo Pizarro por lo servicios de supervisión y ronda, los que comprendían un periodo desde el 3.01.2003 al 31.10.2005. Asimismo, adjuntó una Declaración Jurada en la que la persona aludida manifestó que había prestado los servicios de supervisón y ronda desde el 2 de enero de 2003 retirándose a su solicitud el 23.07.2006.
27. Respecto a dichos documentos, este Tribunal no puede dejar de advertir que los documentos adjuntados como prueba de la relación laboral entre el señor Alejandro Manuel Astudillo Pizarro y la empresa SECURITY ZAK S.A. no coinciden entre sí en los periodos de tiempo, pues el contrato establece un periodo que inicia el 2.01.2003 y culmina el 2.01.2006. Sin embargo, los recibos corren del 3.01.2003 al 31.10.2005
28. Este Colegiado tampoco puede obviar las incongruencias encontradas entre la constancia que obra a fojas 153 de su propuesta técnica, en la que SECURITY ZAK S.A. declara que el señor Alejandro Manuel Astudillo Pizarro laboró como supervisor de seguridad del 2.01.2003 a la fecha de presentación de propuestas, esto es al 2 de julio de 2007 y la Declaración Jurada del 15.08.2007 en la que dicha persona manifestó que había laborado hasta el día 23 de julio de 2006, luego de lo cual se retiro de la citada empresa.
29. Esta clara falta de correspondencia entre lo expuesto por la empresa SECURITY ZAK S.A. y la declaración del señor Alejandro Manuel Astudillo configuran la presentación de información inexacta a la Entidad, debido a que los periodos de permanencia en la empresa no coinciden en ambos documentos, circunstancia que denota que se ha faltado a la verdad de los hechos y se ha quebrantado el principio de moralidad consagrado en el numeral 1 del artículo 3 de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, según el cual los actos referidos a las adquisiciones y contrataciones deben caracterizarse por la honradez, veracidad, intangibilidad, justicia y probidad, desvirtuándose de esta manera la presunción de veracidad del cual gozaba la documentación presentada por el Tercero Administrado.
En consecuencia, la propuesta técnica del postor SECURITY ZAK S.A. debe de ser descalificada.
30. Por otro lado, PROPSA sostiene, además, que Alejandro Manuel Astudillo Pizarro se encontraba requisitoriado por el delito de tráfico ilícito de drogas por el Juzgado Penal de Reserva de Huanuco y por el delito de robo agravado en el mismo Juzgado y presentaba antecedentes, por lo que estaba impedido de desarrollar las actividades materia de la convocatoria, según el artículo 83 del Reglamento de Servicios de Seguridad Privada aprobado por Decreto Supremo № 005-94-IN.
31. Con relación a ello, el ganador de la buena pro adjuntó el original del Certificado de Antecedentes Judiciales (INPE) del señor Alejandro Astudillo Pizarro en la que se aprecia su resultado negativo. Asimismo, se encuentra en autos copia de la constancia en la que observa que las ordenes de captura de Alejandro Astudillo Pizarro se encuentran suspendidas y copias de las sentencias que declararon la prescripción del delito de tráfico ilícito de drogas y del delito de robo agravado a favor del aludido, con lo cual queda demostrado que sobre él no pesa sentencias condenatoria por lo delitos que le han sido imputados.
32. De la misma manera, en el Expediente obra la copia de la Resolución Directoral de la Guardia Republicana del Perú № 0569-87-DGFFPP/GR del 14 de abril de 1987 en la que se resuelve pasar de la situación de actividad a la de retiro al guardia GR Alejandro Astudillo Pizarro por medida disciplinaria, por haber cometido faltas graves contra la disciplina y el servicio, con el agravante de estar siendo procesado en el fuero común por los delitos Contra el Patrimonio y Tráfico Ilícito de Drogas, cumpliendo detención en la localidad de Tingo María desde el 17 de julio de 1986.
33. De conformidad con el literal b) del artículo 81 del Reglamento de Servicios de Seguridad Privada aprobado por Decreto Supremo № 005-94-IN, podrán ser funcionarios responsables de la conducción operativa de las empresas de seguridad los miembros de la Policía Nacional y/o de las Fuerzas Armadas en situación de disponibilidad o retiro, siempre que no hayan pasado a esta situación por medida disciplinaria o sentencia judicial previa.
34. En concordancia con lo anterior, el literal d) del artículo 83 del cuerpo legal antes citado, el personal de las empresas de seguridad no deben poseer antecedentes penales ni policiales ni haber sido separados de las Fuerzas Armadas o Policiales por medidas disciplinarias.
35. En este sentido, los supervisores son los funcionarios responsables de la conducción operativa de la empresa con conocimientos en el área de seguridad y en concordancia con las definiciones del Reglamento de Servicios de Seguridad Privada, la labor de supervisor implica el desarrollo de actividades de verificación, manejo de personal y planificación, pudiendo ser sus actividades meramente administrativas. Pese a ello, el personal destinado a tales funciones no debe hacer sido dado de baja por medida disciplinaria.
36. Es por ello, que el señor Alejandro Manuel Astudillo Pizarro al haber sido dado de baja por medida disciplinaria no se encuentra facultado para ejercer la labor de supervisor de una empresa dedicada a brindar seguridad y vigilancia, de acuerdo a lo establecido por el Reglamento de Servicios de Seguridad Privada, norma que rige esta actividad.
37. A su turno, SECURITY ZAK S.A. cuestiona al señor Pedro Federico Cerna Gómez (Ex Teniente PNP), supervisor propuesto por PROPSA, por haber sido dado de baja por medida disciplinaria de la Policía Nacional del Perú.
38. De manera contraria a lo manifestado por el ganador de la buena pro, la Resolución Suprema № 1222-95-IN/PNP declaró pasar a la situación de retiro al Teniente PNP Pedro Federico Cerna Gómez por haber permanecido tres años consecutivos en situación de disponibilidad.
39. Respecto a ello, SECURITY ZAK S.A. sostiene que el ex Teniente PNP Pedro Federico Cerna Gómez cumplió 30 meses de prisión dictaminados por la Justicia Militar. Sin embargo, en autos se encuentra la Sentencia 503-V-2006 en la que la Sala de Guerra del Consejo Supremo de Justicia Militar dispuso la rehabilitación de Pedro Federico Cerna Gómez, ordenando que se suprima los antecedentes del recurrente de la Base de Datos del Consejo Supremo de Justicia Militar, basados en el artículo 51 del Código de Justicia Militar Policial concordante con el artículo 69 del Código Penal que fuera modificado por la Ley 25730, que disponen que al cumplimiento de la pena o a la extinción de responsabilidad penal, la rehabilitación se producirá sin más trámite.
40. Con relación a lo anterior, es necesario agregar que en el Expediente se haya la Sentencia expedida por la Sala Penal Corporativa para casos de Terrorismo en el que falla absolviendo al ex Teniente PNP Pedro Federico Cerna Gómez por el Delito Contra la Tranquilidad Pública – Terrorismo (Actos de Colaboración). Asimismo, debe tenerse en consideración que de los documentos aportados por las partes, se evidencia que estos hechos se suscitaron con ocasión de la fuga del penal “Miguel Castro Castro” de los terroristas pertenecientes al Movimiento Revolucionario Tupac Amaru, cuyo acontecimiento se produjo el 9.07.1990.
41. En este sentido, el Poder Judicial absolvió por estos hechos al señor Pedro Federico Cerna Gómez y la Justicia Militar dictaminó que se eliminen los antecedentes que en este fuero tuviera dicha persona, motivo por el cual estas circunstancias no pueden ser alegadas como impedimento para el desarrollo de las actividades materia del presente proceso de selección.
42. SECURITY ZAK S.A. también cuestiona al personal ofrecido por PROPSA indicando que el señor el señor Juan Miguel Biminchumo Mori propuesto como Coordinador General por parte de PROPSA sólo ha trabajado para esta empresa 7 meses (del 1.02.2004 al 1.09.2004) tal como se aprecia del autogenerado de ESSALUD. Además, indicó que el mencionado individuo era un adulto mayor de 60 años, por lo que no estaba en condiciones físicas y mentales para ocupar el cargo de coordinador.
43. Sin embargo, PROPSA ha cumplido con adjuntar ante este Tribunal, los recibos por honorarios del señor Juan Miguel Biminchumo Mori correspondientes al año 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, la declaración de pagos PDT a la SUNAT[4] de los años 2004, 2005, 2006 y 2007, con lo cual demostró con suficiencia que el cuestionamiento efectuado por su competidora no tiene asidero fáctico.
44. Asimismo, SECURITY ZAK S.A. señaló que Juan Miguel Biminchumo Mori trabajó para Policía Particular Industrial S.A. del 1.02.1996 al 30.06.2000 como supervisor, cuando del reporte de ESSALUD figura en la planilla del Servicio Industrial de la Marina (SIMA) como obrero de construcción civil y que la constancia de trabajo del folio 1138 no es válida para acreditar experiencia debido a que el SIMA no es una empresa de seguridad.
45. En su oportunidad, PROPSA presentó las declaraciones y el registro de trabajadores que hiciera Policía Particular Industrial S.A. ante IPPS[5] del año 1996 y las declaraciones PDT ante la SUNAT de los años 1997 al 2000, en los que se incluye a Juan Miguel Biminchumo Mori, con lo cual quedan desvirtuadas las acusaciones vertidas por SECURITY ZAK S.A.
46. Respecto a la constancia de trabajo del folio 1138 expedido por el SIMA a favor de Juan Miguel Biminchumo Mori como supervisor de seguridad, SECURITY ZAK S.A. sostiene que ella no debería ser válida por no estar expedida por una empresa de seguridad. No obstante, el ganador de la buena pro olvida que muchas empresas mantienen sus propios supervisores de seguridad o personal que se encarga de esta tarea o de su coordinación, más aún, teniendo en cuenta que en aquella época (1975-1988) no había empresas que intermediación laboral, lo que implica la contratación directa de personal que se encargue de las labores de limpieza y seguridad.
47. Al respecto, el literal b) del artículo 10 del Reglamento de Servicios de Seguridad Privada dispone que esta actividad podrá ser brindada mediante el servicio de protección interna. A mayor abundamiento, el artículo 22 del mismo Reglamento establece que los servicios de protección interna son aquellos organizados por las entidades públicas o privadas para cubrir sus propias necesidades de protección interna con personal laboralmente vinculado a ellas. Circunstancia que es la que corresponde al Juan Miguel Biminchumo Mori como trabajador y supervisor de seguridad del SIMA, de acuerdo al certificado expedido por esta empresa pública, motivo por el cual este cuestionamiento no resulta amparable.
48. La empresa SECURITY ZAK S.A. argumenta que el señor Juan Miguel Biminchumo Mori cuenta con 60 años de edad, lo que implicaría que no esta apto física ni mentalmente para el trabajo. No obstante, estos cuestionamientos son completamente subjetivos, sin que se haya presentado prueba alguna que arrojen dudas respecto a las capacidades del personal propuesto, más aún cuando las Bases no contemplan restricciones al respecto.
49. Esto es concordante con lo dispuesto por el literal b) del artículo 81 del Reglamento de Servicios de Seguridad Privada, que establece que los miembros de la Policía Nacional y/o de las Fuerzas Armadas en situación de retiro pueden trabajar en las empresas de seguridad. En este sentido, entre las causas del pase al retiro se encuentra el cumplimiento del tiempo de servicio y la edad, por lo que resultaría absurdo establecer una restricción allí donde la Ley no la contempla.
50. Asimismo, SECURITY ZAK S.A. pone en duda la veracidad de la experiencia de los señores Luís Ayala Gómez, César Edgar Dávila Santa Cruz, Crescencio Hermógenes Roca Garigay, Crescencio Hermógenes Roca Garigay basado en los autogenerados de ESSALUD. Sin embargo, en su oportunidad el ganador de la buena pro cuestionó la idoneidad del autogenerado de ESSALUD para desvirtuar la experiencia de su personal, debido a que los supervisores podían desempeñarse en dos o más trabajos, sin que esto signifique su registro en ESSALUD, ya que sólo se acepta estar asegurado por un centro laboral, por lo que dicho argumento también es aplicable al caso de PROPSA. Sin perjuicio de ello, la empresa PROPSA cumplió con remitir las declaraciones PDT y recibos por honorarios de todos los trabajadores cuestionados, no habiéndose desvirtuado la veracidad de los documentos presentados por ella.
51. SECURITY ZAK S.A. efectúa un cuestionamiento adicional al señor Crescencio Hermógenes Roca Garigay, debido a que PROPSA adjunta una constancia de supervisor otorgada a favor de la persona aludida cuando en la DICSCAMEC figura como agente de seguridad.
52. Al respecto, es necesario recalcar que el Reglamento de Servicios de Seguridad Privada no establece ningún registro de supervisores ni tampoco dispone impedimento para que una persona que haya sido registrada como vigilante pueda desempeñar labores de supervisor, ya que esto dependerá de la organización y decisión de la propia empresa, pues es potestad de cada organización determinar el manejo de su negocio, existiendo empresas que promueven a sus vigilantes a supervisores o que de lo contrario los adecuan a sus necesidades comerciales, pudiendo desempeñar el cargo de supervisor en un determinado contrato y en otro el de vigilante. En este sentido, las Bases tampoco contienen restricción sobre este punto.
53. Al igual que con el señor Juan Miguel Biminchumo Mori SECURITY ZAK S.A. argumenta que el señor Crescencio Hermógenes Roca Garigay tiene 67 y que por ello no se encontraría en condiciones óptimas para afrontar el trabajo de supervisor, nuevamente estos cuestionamientos se tornan subjetivos, constituyendo meras especulaciones. Es necesario reparar que las Bases no imponen limitaciones sobre este tema en particular, solicitando una dilatada experiencia en la actividad, por lo que el análisis efectuado en el punto 48 y 49 de la fundamentación es aplicable a este caso, con lo cual este cuestionamiento no resulta atendible.
54. Finalmente, es necesario destacar que SECURITY ZAK S.A. sostiene que las constancias de trabajo fueron expedidas por la empresa Policía Particular S.A. cuyos propietarios son ahora dueños de la empresa PROPSA, lo que significaría que estos documentos serían falsos. Pese a ello, esta empresa no hace sino manifestar sus sospechas sin aportar mayores elementos de prueba que sustenten su dicho, lo cual no basta para desvirtuar la presunción de veracidad que amparan los documentos presentados por PROPSA, más aún, considerando que el Impugnante ha demostrado la veracidad de ellos, más allá de toda duda razonable.
55. En consecuencia, el recurso de apelación interpuesto por el postor PROTECCIÓN PATRIMONIAL INTEGRAL S.A – PROPSA es fundado y, por su efecto, corresponde otorgar a su favor la buena pro del Concurso Público № 0005-2007-SEDAPAL y descalificar al postor SECURITY ZAK S.A., conforme la fundamentación precedente.
Por estos fundamentos de conformidad con el informe del Vocal Ponente Dr. Martín Zumaeta Giuduchi y la intervención de los Vocales Dr. Carlos Salazar Romero y el Dr. Carlos Navas Rondón en reemplazo de la Dra. Monica Yaya Luyo en la Audiencia Pública por ausencia justificada, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado según lo dispuesto en la Resolución № 279-2007-CONSUCODE/PRE, expedida el 21 de mayo de 2007 y de conformidad con las facultades conferidas en los artículos 53, 59 y 61 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo № 083-2004-PCM, el artículo 171 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo № 084-2004-PCM, y los artículos 74 y 75 del Reglamento de Organización y Funciones del CONSUCODE, aprobado por Decreto Supremo № 040-2006-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el correspondiente debate, por unanimidad;
[1] Seguro Social de Salud. [2] Dirección General de Control de Servicios de Seguridad, Control de Armas, Munición y Explosivos de Uso Civil. [3] Reconocido en el numeral 42.1 del artículo 42 de la Ley № 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. [4] Superintendecia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) [5] Instituto Peruano de Seguridad Social
LA SALA RESUELVE:
1. Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el postor PROTECCIÓN PATRIMONIAL INTEGRAL S.A - PROPSA y, por su efecto, otorgar a su favor la buena pro del Concurso Público № 0005-2007-SEDAPAL, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución.
2. Descalificar al postor SECURITY ZAK S.A. del Concurso Público № 0005-2007-SEDAPAL, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución.
3. Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO integrado por MORGAN SEGURITY S.A.C., FORZA SEGUR S.A.C. y MORGAN DEL ORIENTE S.A.C. y, por su efecto, confirmar su descalificación del Concurso Público № 0005-2007-SEDAPAL, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución.
4. Devolver la garantía presentada por el postor PROTECCIÓN PATRIMONIAL INTEGRAL S.A - PROPSA para la interposición del recurso de apelación materia de decisión.
5. Ejecutar a favor de CONSUCODE la garantía presentada por el CONSORCIO integrado por MORGAN SEGURITY S.A.C., FORZA SEGUR S.A.C. y MORGAN DEL ORIENTE S.A.C. para la interposición del recurso de apelación materia de decisión.
6. Abrir expediente de aplicación de sanción al postor SECURITY ZAK S.A. por la presentación de documentación o información inexacta en el Concurso Público № 0005-2007-SEDAPAL.
7. Disponer la devolución de los antecedentes administrativos a la Entidad, la cual deberá recabarlos en la mesa de partes del Tribunal dentro del plazo de 30 días calendario de notificada la presente resolución.
8. Dar por agotada la vía administrativa.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
ss. Salazar Romero Zumaeta Guidichi Navas Rondón
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