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Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado |
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Resolución Nº 1491/2007.TC-S2
Lima, 26.SETIEMBRE.2007 Visto en sesión de fecha 26 de setiembre de 2007 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado el Expediente N° 2380.2007.TC-2396.2007.TC (acumulados) sobre los recursos de apelación interpuestos por Consultora y equipadota Médica S.A. y Medisonic S.A.C. contra el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Directa Selectiva Nº 002-CEPA-DSRS-AM-M-2007, convocada por la Dirección Sub Regional de Salud Alto Mayo Moyabamba Rioja, con el objeto de adquirir un ecógrafo; y atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES: 1. El 24 de julio de 2007, la Dirección Sub Regional de Salud Alto Mayo Moyabamba Rioja, en lo sucesivo La Entidad, convocó la Adjudicación Directa Selectiva Nº 002-CEPA-DSRS-AM-M-2007, con el objeto de adquirir un ecógrafo, por un valor referencial de S/. 95 050,00. 2. El 9 de agosto de 2007, se realizó el acto de presentación y apertura de propuestas. 3. El 13 de agosto de 2007, se realizó el acto de otorgamiento de la buena pro. El puntaje total asignado a las propuestas admitidas se representa en el cuadro que a continuación se detalla:
4. Mediante escrito presentado el 23 de agosto de 2007, la empresa Consultora y Equipadora Médica S.A., en lo sucesivo C y E Médica, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro solicitando se descalifique la propuesta técnica del postor adjudicado, se reevalúe el puntaje asignado a su propuesta técnica y económica, y a consecuencia de ello, se le otorgue la buena pro. Como sustento de su recurso, el impugnante señaló lo siguiente: (i) La propuesta presentada por la empresa Tecnasa debió ser descalificada, toda vez ofertó un equipo rodable sin doppler, a pesar de que las Bases requieren un equipo portátil con doppler. (ii) El equipo ofertado por C y E Médica cumple todas las especificaciones técnicas requeridas por La Entidad, por lo que le corresponden los 53 puntos asignados por las Bases a los Factores Referidos al Bien. (iii) El Comité Especial asignó a su propuesta económica 87.60 puntos, no obstante que ofertó el menor costo, correspondiéndole el máximo puntaje. 5. El 23 de agosto de 2007, el Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por C y E Médica, emplazando a La Entidad para que remita los antecedentes administrativos correspondientes. El citado recurso generó el Expediente Nº 2380/2007.TC. 6. El 23 de agosto de 2007, Medisonic S.A.C., en lo sucesivo Medisonic, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del proceso de selección convocado, oportunidad en la cual solicitó se declare la nulidad de éste por no existir certeza respecto de cuales fueron los criterios utilizados por el Comité Especial para determinar el puntaje correspondiente a las propuestas de los postores en los Factores referidos al Bien, no haberse previsto en las Bases coeficientes de ponderación conforme a lo establecido en el artículo 72 del Reglamento, y no haberse otorgado a ninguno de los postores 100 puntos en la etapa de evaluación de propuestas económicas. Por otro lado, sostiene que la propuesta presentada por el postor adjudicado con la buena pro debió ser descalificada, toda vez que el equipo ofertado no cuenta con doppler, con trasductor lineal ni con el ángulo de visualización requerido respecto del transductor vaginal, requerimientos técnicos mínimos exigidos en las Bases integradas. 7. El 24 de agosto de 2007, el Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por Medisonic, emplazando a La Entidad para que remita los antecedentes administrativos correspondientes. El indicado recurso generó el Expediente Nº 2396/2007.TC 8. El 11 de setiembre de 2007, La Entidad remitió los antecedentes administrativos solicitados. Asimismo, presentó el Informe Técnico Legal Nº 001-AL-MLMP, en el cual indica que todos los equipos ofertados fueron evaluados de acuerdo a las especificaciones técnicas requeridas en las Bases y el puntaje se otorgó en los porcentajes de acuerdo a los ítems. Por otro lado, señala que corresponde otorgar el máximo puntaje a la propuesta económica presentada por la empresa C y E Médica. 9. El 19 de setiembre de 2007 se dispuso acumular los actuados del Expediente Nº 2396/2007.TC al Expediente Nº 2380/2007.TC, declarándose expedito para resolver. FUNDAMENTACIÓN: 1. Son materia del presente procedimiento los recursos de apelación interpuestos por C y E Médica y Medisonic contra el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Directa Selectiva Nº 002-CEPA-DSRS-AM-M-2007, con el objeto de adquirir un ecógrafo. 2. Los puntos en controversia planteados por los impugnantes se dirigen a cuestionar la admisión de la propuesta presentada por el postor adjudicatario de la buena pro, el puntaje asignado a sus propuestas en los Factores referidos al Bien, así como el puntaje asignado a sus propuestas económicas. 3. En el caso de autos, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas por los impugnantes en sus recursos de apelación y los elementos de juicio con que cuenta este Tribunal respecto del contexto en que se ha convocado el proceso de selección impugnado, resulta necesario efectuar un examen de legalidad de las Bases, contrastando su contenido con la normativa de contrataciones y adquisiciones del Estado. 4. De la revisión de las Bases integradas del proceso se observa que las propuestas técnicas formuladas por los postores serían evaluadas conforme a los factores y criterios que a continuación se detallan:
I. EVALUACION TÉCNICA : PUNTAJE MÁXIMO 100.0 Puntos El procedimiento para determinar el puntaje para cada postor, será de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 65º del Reglamento de la Ley (D.S. Nº 084-2004-PCM) 1.- FACTORES REFERIDOS AL POSTOR 22.0 Puntos 1.1 Experiencia en la actividad 12.0 Puntos Se considerará volumen de facturación acumulado durante el periodo comprendido de enero 2005 a la presentación de propuestas, por un monto máximo equivalente a cinco (05) veces el valor referencial de la presente convocatoria equivalente a S/. 475 250.00 sustentado con copias simples de comprobantes de pagos (facturas) cancelados y/o copia de órdenes de compra y/o contratos, correspondiente a ecógrafos en general. Se evaluará de acuerdo a la siguiente escala: - De S/. 451,000.00 a S/. 650,000.00 12.0 Puntos - De S/. 51,000.00 a S/. 450,000.00 10.0 Puntos - Igual o Menor a S/. 50,000.00 08.0 Puntos 1.2 Calidad 10.0 Puntos Certificados y/o Constancias de Calidad hasta un máximo de cinco (05) correspondiente a equipo ofertado y/o similar, vendidos durante el periodo comprendido de enero de 2005 a fecha de presentación de propuestas. Se evaluará de acuerdo a la siguiente escala: - Muy Bueno o Excelente o a cabalidad 2.0 Puntos c/u - Bueno o satisfactorio 1.0 Punto c/u - Regular 0.5 Punto c/u 2.- FACTORES REFERIDOS AL BIEN 53.0 Puntos (Acumulativo) - De acuerdo a las características del ecógrafo descrito líneas abajo 3.- FACTORES REFERIDOS AL OBJETO DE CONTRATO 25.00 Puntos 3.1 PLAZO DE ENTREGA 10.00 Puntos Contados a partir del día siguiente de la firma del contrato. De acuerdo a la siguiente escala: Dentro de los 5 dias 10.00 Puntos De 6 a 10 Dias 06.00 Puntos De 11 a 15 Dias 04.00 Puntos De 16 a mas Dias 02.00 Puntos 3.2 GARANTÍA (MÍNIMO 12 MESES) 15.00 Puntos De acuerdo a la siguiente escala: Mayor a 18 meses 15.00 Puntos De 12 meses a 18 meses 10.00 Puntos Menor a 12 meses 05.00 Puntos
5. El artículo 64 del Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, en lo sucesivo el reglamento, establece que los factores de evaluación técnicos utilizados por el Comité Especial deberán ser objetivos y congruentes con el objeto de convocatoria, debiendo sujetarse a criterios de razonabilidad, racionabilidad y proporcionalidad. Asimismo, el principio de transparencia plasmado en el numeral 5 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM, en lo sucesivo la Ley, establece que toda adquisición o contratación deberá realizarse sobre la base de criterios y calificaciones objetivas, sustentadas y accesibles a los postores. Por su parte, el principio de trato justo e igualitario exige que todos los postores participen y accedan a contratar con el Estado en condiciones semejantes a las de los demás, estando prohibida la existencia de privilegios, ventajas o prerrogativas, salvo las excepciones de ley. 6. Conforme se advierte de la lectura del texto de las Bases integradas antes glosado, los Factores referidos al Bien asignaban 53 puntos (acumulativos) a las propuestas de los postores que cumplieran las “características del ecógrafo descritas líneas abajo”, especificaciones que sin embargo no son detalladas en el acápite reservado para los factores generales de evaluación, ni en ningún otro numeral de las Bases integradas. En ese sentido, se advierte que el Comité Especial omitió consignar en las Bases las características que debían cumplir los equipos ofertados para acceder al puntaje asignado a los Factores referidos al Bien, deficiencia que impide establecer de manera objetiva y clara las condiciones técnicas que debían cumplir los equipos ofertados para obtener dicho puntaje, vulnerando lo dispuesto en el artículo 64 del Reglamento. En relación a ello, debemos recalcar que las Bases como sistema de evaluación deben ser claras, de modo que permitan una calificación integral, de acuerdo a las normas de contratación pública y a los principios que la rigen. 7. Ahora bien, mediante Informe Técnico Legal Nº 001-AL-MLMP, La Entidad ha señalado que todos los equipos ofertados fueron evaluados de acuerdo a las especificaciones técnicas requeridas en las Bases y el puntaje se otorgó en los porcentajes de acuerdo a los ítems. De ello se desprende que el Comité Especial habría evaluado como parte de los Factores referidos al Bien el cumplimiento de las especificaciones técnicas requeridas, lo que esta proscrito por el artículo 64 del Reglamento, el cual consigna expresamente que los factores de evaluación no podrán calificar el cumplimiento del requerimiento técnico mínimo exigido, sin perjuicio de lo cual podrá calificar aquello que lo supere o mejore, siempre y cuando no se desnaturalice el requerimiento efectuado. Adicionalmente, de la revisión del cuadro de evaluación de propuestas se advierte que el Comité Especial no otorgó el máximo puntaje asignado a los Factores referidos al Bien a la propuesta de ninguno de los postores, hecho que causa preocupación en este Colegiado, toda vez que indicaría que el Comité otorgo la buena pro del proceso de selección a un postor que, en su opinión, no cumple con las especificaciones técnicas mínimas exigidas en las Bases integradas, decisión que atentaría contra el principio de eficiencia que rige las contrataciones y adquisiciones del Estado. 8. Adicionalmente, de la revisión de las Bases integradas se advierte que existen incongruencias en la redacción del factor de evaluación Garantía, toda vez que se otorga 5 puntos a las propuestas de los postores que oferten una garantía menor a 12 meses, no obstante el mínimo de garantía requerida en el Bases es de 12 meses. Lo mismo ocurre con el factor de evaluación Experiencia en la Actividad, el cual no guarda correspondencia con el monto máximo acumulado equivalente a 5 veces el valor referencial de la adquisición materia de convocatoria (S/. 475 250,00). 9. En lo que respecta a la evaluación económica de las propuestas, las Bases integradas señalaron en el numeral 6.2.3 que dicha evaluación consistiría en asignar el puntaje máximo a la oferta económica de menor costos, otorgándose puntaje al resto de las propuestas según la siguiente función: Pi = 2 (PMPE) – (Oi / Om) x PMPE Donde : Pi = Puntaje de la Oferta Económica i. Oi = Oferta Económica i. Om = Oferta económica de costo o precio mas bajo PMPE = Puntaje máximo de la Propuesta Económica I = Respuesta Subtotal= 100 puntos
La función antes transcrita se contrapone, sin embargo, a la fórmula consignada en el artículo 69 del Reglamento, recogida en el numeral II del acápite Factores Generales de Evaluación de las Bases integradas. 10. Finalmente, en lo que respecta al cálculo del puntaje total de las propuestas, se ha verificado que las Bases integradas omitieron consignar los coeficientes de ponderación aplicables al puntaje por evaluación técnica y económica de los postores, contraviniendo lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 72 del Reglamento. 11. El artículo 57 de la Ley dispone que el Tribunal, en los casos que sean de su conocimiento, podrá declarar nulos los actos administrativos si advierte que los mismos han sido expedidos por un órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normatividad aplicable, debiendo expresar en la Resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el proceso. En consecuencia, habiéndose advertido que las Bases integradas no han planteado de manera clara y precisa los criterios a utilizar en la asignación de puntaje para los Factores referidos al Bien, habiéndose otorgado puntaje a las propuestas de los postores en función al cumplimiento de los requerimientos técnicos mínimos exigidos, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 64 del Reglamento, y vulnerando los principios de transparencia, eficiencia y trato justo e igualitario, corresponde declarar la nulidad del proceso de selección, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 57 de la Ley, a fin de que La Entidad reformule las Bases administrativas y proceda a una nueva convocatoria, de conformidad con lo señalado en los fundamentos de la presente resolución. 12. Atendiendo a lo resuelto, resulta irrelevante pronunciarse sobre el petitorio de los recursos de apelación interpuestos por C y E Médica y Medisonic, conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 163 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Dr. Carlos Augusto Salazar Romero y la intervención de los Señores Vocales Dr. Martín Zumaeta Giudichi y Dra. Mónica Yaya Luyo, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado según lo dispuesto en la Resolución Nº 279-2007-CONSUCODE/PRE, expedida el 21 de mayo de 2007, y del Acuerdo de Sala Plena Nº 005/003 del 4 de marzo del 2002, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 53°, 54º, 59° y 61° del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM, el artículo 163 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM, modificado por Decreto Supremo Nº 028-2007-EF, y los artículos 17º y 18º del Reglamento de Organización y Funciones del CONSUCODE, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2007-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de la Adjudicación Directa Selectiva Nº 002-CEPA-DSRS-AM-M-2007, convocada por la Dirección Sub Regional de Salud Alto Mayo-Moyobamba, debiendo retrotraerse el proceso a la etapa de convocatoria, previa reformulación de las Bases, las que deberán ajustarse a lo expuesto en los fundamentos de la presente Resolución. 2. Devolver la garantía otorgada por el postor Consultora y Equipadora Médica S.A. para la interposición del recurso de apelación. 3. Devolver la garantía otorgada por el postor Medisonic S.A.C. para la interposición del recurso de apelación. 4. Disponer la devolución de los antecedentes administrativos a la Entidad, la cual deberá recabarlos en la mesa de partes del Tribunal dentro del plazo de 30 días calendario de emitida la presente resolución; debiendo autorizar por escrito a la persona que realizará dicha diligencia. En caso contrario, los antecedentes administrativos serán enviados al Archivo Central de CONSUCODE para su custodia por un plazo de seis (6) meses, luego del cual serán remitidos al Archivo General de la Nación, bajo responsabilidad. 5. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. ss. Salazar Romero. Zumaeta Giudichi. Yaya Luyo.
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