Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado

Resolución Nº 1489/2007.TC-S2

Sumilla  :  Declara improcedente el recurso de apelación al haberse interpuesto fuera del plazo previsto en el artículo 27 del Reglamento de la Modalidad de Selección por Subasta Inversa Electrónica.

Lima, 26.SETIEMBRE.2007

Visto en sesión de fecha 25 de setiembre de 2007 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado el Expediente N° 2570/2007.TC sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa Wari Service S.A.C., respecto del otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Directa Selectiva por Subasta Inversa Electrónica Nº 006-2007-MTC/20-ZCUS-CEP, convocada por el Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional (PROVIAS NACIONAL), para la “Adquisición de Petróleo”; y atendiendo a los siguientes:  

 

ANTECEDENTES:

 

1.         El 21 de agosto de 2007, el Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional (PROVIAS NACIONAL), adscrito al Ministerio de Transportes y Comunicaciones, en lo sucesivo La Entidad, convocó la Adjudicación Directa Selectiva por Subasta Inversa Electrónica Nº 006-2007-MTC/20-ZCUS-CEP, con el objeto de adquirir petróleo    diesel 2, por un valor referencial ascendente a S/. 216 650,00.

 

2.         El 28 de agosto de 2007, se procedió al inicio de la sesión pública por medios electrónicos.

 

El Sistema abrió la sesión pública según las disposiciones contenidas en las Bases, divulgando las ofertas recibidas, para su evaluación y clasificación, determinándose el turno de lance de cada postor.

 

El proceso continuó con la fase de lanzamientos de los agentes electrónicos, para la clasificación de los postores según los lanzamientos que ofrecieron. Posteriormente se inicio la fase de mejoramiento de precios, en la cual cada postor tuvo la oportunidad de realizar sus lances en línea, a fin de mejorar su propuesta.

 

Al presente proceso de selección se presentaron los postores Wari Service S.A.C y la Empresa Comercializadora de Petróleo S.A.C. (EMCOPESA).

 

Luego del periodo de mejoras de precios, las ofertas económicas finales presentadas por los postores fueron las siguientes:

 

a)      Wari Service S.A.C.   S/.       190.00

b)      EMCOPESA               S/. 237 300.00

 

Producido el cierre de la sesión pública, a las 16:21 del día 28 de agosto de 2007, la empresa Wari Service S.A.C. fue el postor que presentó la mejor oferta económica durante el periodo de mejora de precios (lances en línea). 

        

3.         El 28 de agosto de 2007, a las 18:45 horas, la empresa Wari Service S.A.C. remitió a La Entidad, vía fax, la Carta Nº 0068-2007AT/HC, mediante la cual el mencionado postor indicó que, por desconocimiento del manejo del Sistema electrónico, incurrió en error al consignar su oferta económica, el cual no pudo corregir en el Sistema. Asimismo, indicó que su intención era proponer como oferta económica final la suma de S/. 215 250,00.

 

En la misma fecha, a las 19:15 horas, el Comité Especial verificó que las propuestas presentadas por los dos postores participantes cumplían con lo exigido en las Bases, declarándolas conformes. Sin embargo, suspendió el acto de otorgamiento de la buena pro, a efectos de realizar las consultas legales pertinentes, atendiendo a que el postor que obtuvo el mayor puntaje total, Wari Service S.A.C., ofertó un precio que se encuentra fuera de los estándares del mercado, lo que se debería a un error, según dicha empresa.  

 

4.         El 3 de setiembre de 2007, el Comité Especial publicó en el SEACE el acta de otorgamiento de la buena pro, en la cual se indica que se otorga la buena pro del proceso de selección a la empresa Wari Service S.A.C., por su propuesta económica final de S/. 190,00.

 

5.         Mediante escrito presentado el 7 de setiembre de 2007, subsanado el 11 del mismo mes y año, la empresa Wari Service S.A.C., en adelante La Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro a su favor por la suma de S/. 190.00, ya que no se tomó en cuenta para dicho otorgamiento la Carta Nº 0068-2007-AT/HC, remitida por la recurrente al Comité Especial.

 

La Impugnante manifestó en su recurso, principalmente, lo siguiente:

 

(i)                 El 28 de agosto de 2007, y de acuerdo al cronograma, formulamos los lances correspondientes a la propuesta económica, siendo nuestra última oferta S/. 215 250.00, sin embargo, por un error en la digitación se consignó S/. 190.00 en el sistema electrónico.

 

Al percatarse del error, y al no poderlo corregir en el mismo sistema, la recurrente remitió al Comité Especial, vía fax, la Carta Nº 0068-2007-AT/HC comunicándole el indicado error.

 

(ii)               El Comité Especial otorgó la buena pro a la recurrente por el importe de S/. 190.00, correspondiente al suministro de 17 500 galones de petróleo diesel 2, sin haber considerado que mediante Carta Nº 0068-2007-AT/HC La Impugnante cumplió con comunicarle que en la propuesta económica había un error material numérico, pues se consignó S/. 190.00 debiendo ser S/. 215 250.00, error numérico que no se pudo corregir por el mismo medio electrónico por no permitirlo la configuración del Sistema, por lo que vía fax se comunicó inmediatamente el error.

 

(iii)              En este sentido, debe declararse la nulidad del proceso de selección hasta la etapa de otorgamiento de la buena pro, a fin que se disponga que se tenga en cuenta la Carta Nº 0068-2007-AT/HC, en la cual se corrige el error material de la propuesta económica, y se emita nueva acta de otorgamiento de la buena pro, pues no hay empresa que pueda suministrar 17 500 galones de petróleo por la suma de S/. 190.00. 

 

6.         El 12 de setiembre de 2007, el Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por La Impugnante y emplazó a La Entidad para que remita los antecedentes del proceso de selección impugnado. Asimismo, remitió el expediente a la Segunda Sala para su evaluación y resolución.

 

7.         El 20 de setiembre de 2007, mediante Oficio Nº 752-2007-MTC/20.2, La Entidad remitió los antecedentes requeridos, entre ellos, el Informe Nº 023-2007-MTC/20.2, el cual se manifiesta que el recurso interpuesto debe ser declarado infundado.

 

FUNDAMENTACIÓN:

 

1.         Es materia del presente procedimiento el recurso de apelación interpuesto por La Impugnante contra el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Directa Selectiva por Subasta Inversa Electrónica Nº 006-2007-MTC/20-ZCUS-CEP, convocada por el Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional (PROVIAS NACIONAL), para la adquisición de petróleo diesel 2.

 

2.         Un primer asunto que debe ser materia de examen es el cumplimiento de los requisitos de orden formal y sustancial en la interposición del recurso de apelación que motiva la presente resolución.

 

En este sentido, a efectos que este Colegiado pueda emitir un pronunciamiento válido respecto del cuestionamiento de fondo propuesto en el recurso de apelación, debe verificarse de forma preliminar que el mismo no se encuentre inmerso en alguna causal de improcedencia; caso contrario, deberá declararse improcedente el recurso interpuesto, sin emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.

 

3.         En este orden de ideas, atendiendo a que el presente recurso de apelación deriva de un proceso convocado bajo la modalidad de subasta inversa electrónica, resulta pertinente analizar la procedencia del mismo.

 

El artículo 184 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado[1] dispone que en los procesos de selección por subasta inversa sólo procede el recurso de apelación ante el Tribunal, quien deberá resolverlo dentro del término no mayor de diez días, salvo que hubiese requerido información adicional, en cuyo caso deberá pronunciarse dentro del término de quince días.

 

En este mismo sentido, el artículo 27 del Reglamento de la Modalidad de Selección por Subasta Inversa Electrónica[2] señala que el recurso de apelación contra los actos que se produzcan desde la convocatoria hasta el otorgamiento de la buena pro, deberá ser interpuesto dentro de los tres (3) días siguientes de la publicación en el SEACE del Acta de Otorgamiento de la Buena Pro.

 

Al respecto, del análisis de la documentación obrante en el expediente y en la Ficha del Proceso de Selección obrante en el SEACE, se observa que el Acta de Otorgamiento de la Buena Pro fue publicada en el SEACE el día 3 de setiembre del presente año, por lo que La Impugnante podía interponer válidamente su recurso de apelación hasta el tercer hábil siguiente de dicha publicación, es decir, hasta el 6 de setiembre del año en curso. Sin embargo, el recurso de apelación fue interpuesto por La Impugnante el 7 de setiembre de 2007, como se observa del sello de recepción de la Mesa de Partes del Tribunal.

 

Atendiendo a lo expuesto, se concluye que el presente recurso de apelación fue interpuesto fuera del plazo fijado expresamente para dicho efecto en el Reglamento de la Modalidad de Selección por Subasta Inversa Electrónica, motivo por el cual debe ser declarado improcedente por extemporáneo.

           

4.         Sin perjuicio de lo expuesto, respecto del asunto propuesto por La Impugnante, este Colegiado considera pertinente señalar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 183 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, en esta modalidad de selección –subasta inversa–  no se aplicarán los márgenes mínimos establecidos en el artículo 33 de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, por tanto, no existe un límite mínimo para la propuesta económica, resultando exclusiva responsabilidad de los postores las ofertas económicas que propongan.

 

Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del  Reglamento de la Modalidad de Selección por Subasta Inversa Electrónica, para inscribirse como participante, el proveedor deberá declarar la aceptación de las condiciones de uso del sistema para participar en el proceso de selección por subasta inversa electrónica. Para tales efectos, y con carácter de declaración jurada, deberá aceptar el formulario que le mostrará el sistema en el SEACE, que contiene las siguientes estipulaciones: a) Tener conocimiento que el presente formulario tiene carácter de declaración jurada, b) Conocer lo estipulado en la Ley y el Reglamento de la Ley en lo referente a la participación en procesos de selección a través del SEACE, c) Conocer la normativa aplicable al presente proceso, d) Asumir la responsabilidad por la información y documentación en formato digital remitida a través del SEACE al Comité Especial que conduce el proceso de selección, e) Tener conocimiento del manual del usuario del Módulo de Transacción Electrónicas del SEACE.

 

En este sentido, La Impugnante, al registrarse como participante en el proceso de selección del cual deriva la presente impugnación, declaró que conocía el uso del sistema y de las normas aplicables a este tipo de modalidad de selección, por lo que no se puede, de forma posterior, alegar desconocimiento al respecto; resultando exclusiva responsabilidad del postor la consignación de su propuesta económica en el sistema y el uso de éste.

 

5.         Por lo expuesto en los numerales precedentes, el recurso de apelación debe ser declarado improcedente por extemporáneo, al haberse interpuesto fuera del plazo previsto expresamente en el artículo 27 del Reglamento de la Modalidad de Selección por Subasta Inversa Electrónica.

 

Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Dr. Carlos Augusto Salazar Romero y la intervención de los Señores Vocales Dr. Martín Zumaeta Giudichi y Dra. Mónica Yaya Luyo, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado según lo dispuesto en la Resolución Nº 279-2007-CONSUCODE/PRE, expedida el 21 de mayo de 2007, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 53°, 54º, 59° y 61° del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM, el artículo 163 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM, modificado por Decreto Supremo Nº 028-2007-EF, y los artículos 17º y 18º del Reglamento de Organización y Funciones del CONSUCODE, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2007-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

 

 


[1] Aprobado mediante Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM, modificado mediante Decreto Supremo Nº 028-2007-EF.

[2] Aprobado mediante Resolución Nº 590-2006-CONSUCODE/PRE, publicada en el Diario Oficial Peruano el 31 de diciembre de 2006, modificada mediante Resolución Nº 112-2007-CONSUCODE/PRE, publicada en el Diario Oficial Peruano el 8 de marzo de 2007.

 

 

LA SALA RESUELVE:

 

1.         Declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto por la empresa Wari Service S.A.C., respecto del otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Directa Selectiva por Subasta Inversa Electrónica Nº 006-2007-MTC/20-ZCUS-CEP, convocada por el Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional (PROVIAS NACIONAL), para “Adquisición de Petróleo”, por las consideraciones expuestas.

 

2.         Ejecutar la garantía presentada por La Impugnante para la interposición del recurso de apelación materia de decisión.

 

3.         Devolver los antecedentes administrativos a La Entidad.

 

4.         Dar por agotada la vía administrativa.

 

Regístrese, comuníquese y publíquese.

 

ss.

Salazar Romero.

Zumaeta Giudichi.

Yaya Luyo.