Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado

Resolución Nº 1487/2007.TC-S1

Sumilla  :  La Entidad tiene el deber de calificar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y a los criterios objetivos de evaluación detallados en las Bases, las que deben ser congruentes con la adquisición a efectuar y deben apreciarse conforme a los principios que rigen las contrataciones y adquisiciones del Estado y a las normas de la materia.

Lima, 26.SETIEMBRE.2007

Visto, en sesión de fecha 25 de setiembre de 2007 la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado el Expediente N.° 2003/2007.TC, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Postor Servicios Integrados de Limpieza S.A., contra el acto de otorgamiento de la Buena Pro de la Adjudicación de Menor Cuantía N.° 027-2007/ESSALUD/RAMD, convocada por el Seguro Social de Salud - ESSALUD para contratar el “Servicio de aseo y limpieza de la Red Asistencial Madre de Dios”; oídos los informes orales en Audiencia Pública llevada a cabo el 18 de setiembre de 2007, y atendiendo a los siguientes:

 

ANTECEDENTES:

 

1.            El 5 de julio de 2007, el Seguro Social de Salud - ESSALUD, en lo sucesivo la Entidad, convocó a la Adjudicación de Menor Cuantía N.° 027-2007/ESSALUD/RAMD con el objeto de contratar el “Servicio de aseo y limpieza de la Red Asistencial Madre de Dios”, por un valor referencial de S/. 62 527. 88 Nuevos Soles, incluido el Impuesto General a las Ventas – IGV. 

 

2.            El 13 de julio de 2007, se realizó el acto de presentación y apertura de propuestas, así como el acto de otorgamiento de la Buena Pro, siendo el postor adjudicatario de la Buena Pro el Postor EMRESA CIA ESPECIAL DE SEGURIDAD y SERVICIOS MULTIPLES S.C.R.L., en adelante el Postor Ganador.

 

3.            El 26 de julio de 2007, el Postor Servicios Integrados de Limpieza S.A., en adelante el Postor Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el acto de otorgamiento de la Buena Pro. Asimismo, solicitó que se le otorgue la Buena Pro.   

 

Los argumentos del recurso de apelación son los siguientes:

 

        En relación a la Experiencia Empresarial del Postor.

 

a)        Las Bases establecieron, en lo que respecta al Factor “Experiencia empresarial” lo siguiente: 

 

Experiencia Empresarial                                        Puntaje Máximo 50 puntos

 

Se evaluarán los contratos y/o facturas liquidados, detallados en el Anexo 10, que en los últimos 2 (DOS) años, demuestren la experiencia adquirida por el postor (sobre servicio de ASEO Y LIMPIEZA).

El puntaje se hará sobre la base del número de contratos suscritos o expedidos durante el período indicado (2 años a partir de la fecha de presentación de propuestas).

En caso de presentarse facturas, estas no deberán estar ligadas a los contratos presentados,  evaluándose de acuerdo a la siguiente tabla:

 

MONTO TOTAL EN NUEVOS SOLES

(S/.)

PUNTAJE

TOTAL

MAYOR A 150,000.00 NUEVOS SOLES

50 puntos

DE 100,001.00 HASTA 150,000.00 NUEVOS SOLES

45 puntos

DE 50,000.00 HASTA 100,000.00 NUEVOS SOLES

40 puntos

 

Al respecto, el Postor Ganador a fin de demostrar su experiencia adjuntó 6 contratos suscritos con las empresas Universidad Andina del Cusco, Sociedad Eléctrica del Sur, Setec-Servicio Técnico integrales SAMSUNG y COINSA & Auditores Asociados S.A.C. Sin embargo, el Comité Especial no debió haber calificado como experiencia los contratos sucritos con la Universidad Andina del Cusco, dado que, tal como lo establece el inciso a) del artículo 66 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado[1], la experiencia del Postor se acreditará con copia simple de los comprobantes de pago cancelados o, en su defecto, copia del contrato y su respectiva conformidad de culminación de la prestación del servicio. En ese sentido, el Postor debió haber adjuntado la respectiva conformidad de Culminación de servicio y no como se puede apreciar en los folios 32, 40 y 45 “Certificado de calidad de servicio” y “Constancia de Servicio”, documentos que no son válidos para demostrar la experiencia de las empresas postoras. 

 

b)        Asimismo, el Comité Especial no debió haber considerado el Contrato N.° 07-2007-AJ-2007-AUC suscrito por la Universidad Andina del Cusco con la Compañía de Seguridad y Servicios Múltiples S.C.R.L., el cual señala en su cláusula sexta que “El plazo pactado por ambas partes es de 10 meses y 22 días, corrientes desde el 23 de abril hasta el 31 de diciembre del presente año”, debido a que la Addenda suscrita de dicho contrato señala en su cláusula cuarta lo siguiente: “El plazo de vigencia del presente contrato /Adenda) es de 8 meses y 8 días, computados desde el 23 de abril hasta el 31 de diciembre del presente año”. Como se podía apreciar, ambos contratos se encontraban en plena de ejecución, por lo que dicha Universidad no le podía otorgar la respectiva “Conformidad de culminación de la prestación del servicio”. En consecuencia, le corresponde 40 puntos.     

En relación con la bonificación del 10% por provincia colindante.

 

c)         De acuerdo al artículo 131 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, el beneficio del 10% es concedido a los postores con domicilio legal en la provincia donde se ejecutará la obra o en las provincias colindantes, sean o no pertenecientes al mismo de departamento o región. El Postor Ganador no cumple con dichas características, al no contar con domicilio en la ciudad de Puerto Maldonado, Provincia de Tambopata, Departamento de Madre de Dios o en las provincias colindantes de Manu y Tamaña, en el Departamento de Madre de Dios, Carabaya y Sandia en el Departamento de Puno y Quipiscanchi en el Departamento del Cusco. Ello se corrobora en vista de que su domicilio fiscal, el cual es N.° D interior 2 Urb. III Centenario (Barrio Buscar) Provincia y Departamento de Puno (según consta en su RUC), domicilio que también consta en su Constancia de Inscripción del Registro Nacional de Proveedores. En consecuencia, no se le debe otorgar al Postor Ganador la bonificación adicional del 10% sobre el monto de la sumatoria de la propuesta técnica y económica. 

 

En relación con el incumplimiento de la Ley N.° 27626 – Ley de intermediación laboral

 

d)        Las Bases establecieron como requisito para ser postor, entre otros, lo siguiente: “Haberse adecuado a la Ley N.° 27626, Ley de Intermediación Laboral”.  En ese sentido, todas las empresas que brinden esa clase de servicios deben contar con su inscripción en el Registro Nacional de empresas y entidades que realizan actividades de intermediación aboral del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, aspecto que no se aprecia en el Postor Ganador. 

 

e)        Mediante Oficio N.° 209-2007-GOREMAD/DRTPE de fecha 20 de julio de 2007, suscrito por el Director Regional del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, se señaló que el Postor Ganador “no se encuentra registrada en nuestros libros de Registros de Empresas que desarrollan actividades de intermediación laboral”, que se adjunta a su escrito como medio probatorio. En ese sentido, no cumplió con lo exigido en el artículo 8 del Decreto Supremo N.° 003-2002-TR, el cual establece las disposiciones para la aplicación de las leyes N.° 27626 y 27696, las cuales regulan la actividad de las empresas especiales de servicios y de las cooperativas de trabajadores. 

 

4.            El 27 de julio de 2007, el Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Postor SILSA. 

 

5.            El 9 de agosto de 2007, ESSALUD remitió al Tribunal los antecedentes administrativos correspondientes.

 

6.            El 8 de agosto de 2007, el Postor Ganador remitió al Tribunal un escrito en el cual absolvió traslado del recurso de apelación interpuesto por el Postor SILSA, solicitando que el recurso interpuesto por SILSA sea declarado improcedente. Asimismo, solicitó el uso de la palabra.

 

7.            El 10 de agosto de 2007, el Postor Ganador reiteró los argumentos planteados en su escrito señalado en el numeral anterior.

 

8.            El 13 de agosto de 2007, ESSALUD remitió el Informe Legal N.° 303-OCAJ-ESSALDU-2007, cumpliendo con levantar las observaciones efectuadas por el Tribunal a su escrito de fecha 9 de agosto de 2007. En dicho informe, la Entidad concluyó lo siguiente: “A la propuesta del Postor Ganador no le correspondería el puntaje otorgado en el rubro “Experiencia Empresarial”, no resulta calificable los contratos correspondientes a la Universidad Andina del Cusco; así como no le correspondería otorgarle la bonificación por provincia colindante equivalente al 10%. De otro lado se concluye que a las empresas postoras les resulta factible la presentación de la Constancia de Inscripción Vigente en el Registro Nacional de empresas y entidades que realizan actividades de intermediación laboral”. Respecto a este último cuestionamiento, la Entidad argumentó que “las Bases de la Adjudicación de Menor Cuantía N.° 0726M00271, al señalar que el postor debe haberse adecuado a la Ley N.° 27626, debieron, asimismo, contemplar la presentación de la Constancia de Inscripción vigente en el citado registro Nacional de empresas y entidades que realizan actividades de intermediación laboral”. (Resaltado nuestro)

 

9.            El 18 de setiembre de 2007, el Postor Ganador remitió al Tribunal su Constancia de Inscripción en el  Registro Nacional de Empresas y Entidades que realizan actividades de intermediación laboral N.° 001-2007-RTPPE-PUNO –DPEFMPE.

 

10.        El 18 de setiembre de 2007, se llevó a cabo al Audiencia Pública.

 

 

FUNDAMENTACIÓN:

 

1.             Del análisis integral de los antecedentes descritos, este Colegiado es de la opinión que la materias controvertidas que deben ser resueltas en la presente Resolución, son los siguientes:

 

                           i.                 Determinar si los postores cumplieron con presentar el Registro Nacional de Empresas y Entidades que realizan actividades de intermediación laboral, de conformidad con la Ley N.° 27626.

 

                         ii.                  Determinar si a la propuesta del Postor Ganador se le asignó el puntaje correcto en el factor “Experiencia Empresarial”, de conformidad con las Bases Administrativas y con el Reglamento.

 

                        iii.                  Determinar si al Postor Ganador le corresponde o no el beneficio del 10 % adicional por provincia colindante, de acuerdo al artículo 131 del Reglamento.

 

2.             A fin de realizar el análisis de la materia controvertida en el extremo indicado, es necesario precisar que las Bases Integradas constituyen las reglas del proceso de selección y es en función a ellas que se debe efectuar la calificación y evaluación de las propuestas, conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado[1], en adelante la Ley, norma según la cual “lo establecido en las Bases, en la presente Ley y su Reglamento obliga a todos los postores y a la Entidad convocante”.  

 

Asimismo, en el artículo 69 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y adquisiciones del Estado[2], se señala que una vez admitidas las propuestas, el Comité Especial aplicará los factores de evaluación previstos en las Bases y asignará los puntajes correspondientes, conforme a los criterios establecidos para cada factor. Asimismo, el artículo 72 del Reglamento, establece que en la etapa de la evaluación técnica el Comité Especial evaluará y calificará cada propuesta de acuerdo a las Bases.

 

El artículo 123 del Reglamento señala que es obligatoria la presentación de todos los documentos requeridos y el Comité Especial comprobará que los documentos presentados por cada postor sean los solicitados por las Bases y las leyes de la materia.

 

De acuerdo con lo señalado, tanto la Entidad como los postores se encuentran obligados a cumplir con lo establecido en las Bases. En ese sentido, la Entidad tiene el deber de calificar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y a los criterios objetivos de evaluación detallados en las Bases, las que deben ser congruentes con la adquisición a efectuar y deben apreciarse conforme a los principios que rigen las contrataciones y adquisiciones del Estado.

 

3.             En relación a la primera materia controvertida, el Postor Impugnante indicó que el Postor Ganador no presentó su Constancia de Inscripción en el Registro Nacional de empresas y entidades que realizan actividades de intermediación aboral del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.  

 

Al respecto, las Bases establecieron como requisito para ser postor, entre otros, lo siguiente: “Haberse adecuado a la Ley N.° 27626, Ley de Intermediación Laboral”.

 

La Entidad, sobre dicho requisito, ha establecido que “es factible concluir que a las empresas postoras les resulta factible la presentación de la Constancia de Inscripción Vigente en el Registro Nacional de empresas y entidades que realizan actividades de intermediación laboral” (Sic). Respecto a este último cuestionamiento, la Entidad argumentó que “las Bases de la Adjudicación de Menor Cuantía N.° 0726M00271, al señalar que el postor debe haberse adecuado a la Ley N.° 27626, debieron asimismo contemplar la presentación de la Constancia de Inscripción vigente en el citado registro Nacional de empresas y entidades que realizan actividades de intermediación laboral. Sin perjuicio de ello, cabe indicar que de la revisión de las propuestas tanto del postor adjudicado como del postor impugnante no se verifica la presentación de la Constancia de Inscripción vigente en el Registro de empresas y entidades que realizan actividades de intermediación laboral”

 

Efectivamente, las Bases solamente indicaron, como requisito para ser postor, que los postores se hayan adecuado a la Ley N.° 27626, “Ley de Intermediación Laboral”, sin incluir taxativamente la presentación de la Constancia de Inscripción vigente en el Registro de empresas y entidades que realizan actividades de intermediación laboral.

Por tanto, si bien constituye un vicio haber indicado en las Bases la sola adecuación a la Ley de intermediación laboral y no así el requerimiento expreso de la Constancia de   Inscripción indicada, ello no va implicar que se incumpla con la normativa de la materia (la presentación de dicha constancia de inscripción en dicho registro constituye un requisito obligatorio, de acuerdo al articulo 13 de la Ley N.° 27626). Es por ello que este Tribunal considera que, en atención de los principios de eficiencia[3], economía[4] y trato justo e igualitario[5], que rigen las normas de contratación pública, debe subsanarse este requisito, en el sentido de que la Constancia de Inscripción vigente en el Registro de empresas y entidades que realizan actividades de intermediación laboral deberán ser solicitados como documentación obligatoria para suscribir el contrato respectivo. En ese  sentido, resulta aplicable la conservación del presente proceso de selección, lo cual se encuentra permitido en el numeral 14.2.4 del artículo 14 de la Ley № 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en tanto que ello implicará incumplimiento alguno  de la Ley N.° 27626 ni mucho menos causará perjuicio los intereses de la Entidad.  Lo contrario implicaría una decisión desproporcionada, que originaría la innecesaria dilación del proceso  y de la satisfacción de la necesidad de La Entidad, lo cual se encuentra reñido con los principios indicados. Ello aconseja la conservación del acto, regulado expresamente en nuestro ordenamiento legal.

Lo expuesto, sin embargo, no desconoce la obligación de que los Comités Especiales incluyan de manera precisa en las Bases las exigencias, de conformidad con la normativa de la materia. En ese sentido, si bien, por la particularidad del presente proceso de selección éste resulta conservable, este Colegiado considera pertinente invocar al Titular de la Entidad a fin que en lo sucesivo adopte las acciones correctivas correspondientes.  

4.    En relación con la segunda materia controvertida, cabe determinar si a la propuesta del Postor Ganador se le asignó el puntaje correcto en el factor “Experiencia Empresarial”, de conformidad con las Bases Administrativas y el Reglamento.

Al respecto, según el Postor Impugnante, el Comité Especial no debió haber calificado como experiencia los contratos sucritos con la Universidad Andina del Cusco, dado que, tal como lo establece el inciso a) del articulo 66 del Reglamento, la experiencia del Postor se acreditará con copia simple de los comprobantes de pago cancelados o, en su defecto, copia del contrato y su respectiva conformidad de culminación de la prestación del servicio.

De la revisión de la propuesta del Postor Ganador, en lo que respecta al factor cuestionado, se observó un contrato sucrito con la Universidad Andina del Cusco, cuya vigencia fue del 8 de febrero de 2006 al 8 de febrero de 2007. No obstante, presentó un certificado de calidad de servicio de fecha 13 de diciembre de 2006, a fin de sustentar   que efectivamente ha cumplido con efectuar el servicio en dicha Universidad. Es decir, presentó un certificado referido a la prestación del servicio, cuando éste aún estaba en plena ejecución.     

Al respecto, en la Resolución N.° 220-2007.TC-SU de fecha 1 de marzo de 2007, se citó Resolución N.° 858-2006.TC-SU de fecha 18 de octubre de 2006, que detalló el criterio adoptado por este Colegiado respecto de la forma de acreditar la experiencia en la ejecución de servicios en aquellos contratos que aún se encuentre en la etapa de ejecución contractual. Específicamente, ésta señaló que “de la lectura del artículo 66 del Reglamento[6] no puede colegirse razonablemente que la experiencia a acreditarse deba necesariamente derivar de contratos culminados, toda vez que las obligaciones derivadas de contratos cuyo objeto es la prestación de servicios periódicos o continuados pueden ejecutarse parcialmente sin afectar la naturaleza de la prestación. Por tanto,  en dichos supuestos será suficiente precisar la obligación parcial y su cumplimiento a satisfacción de la entidad contratante para acreditar la experiencia adquirida”. En este orden de ideas, concluye la citada Resolución, “la presentación de un certificado de prestación de servicios de un contrato que continúa ejecutándose no es obstáculo para que dichos certificados sean materia calificación y evaluación en tanto se refieran a períodos concluidos”.

En ese sentido, atendiendo a los criterios adoptados por este Colegiado en pronunciamientos anteriores, cabe concluir que en relación al Contrato sucrito con la Universidad Andina de Cusco N.° 20-AJ-06-U.A.C. debe considerarse solamente el tiempo de servicio ejecutado, el cual, en el presente caso, es de 10 meses. En consecuencia, el monto que debe ser tomado en cuenta para efectos de la calificación correspondiente debe ser S/. 220.496.28. Nuevos Soles y no así de 269.955.28 Nuevos Soles.

Igual sucede en el caso del contrato N.° 7-2007-AJ-UAC y su addenda N.° 024-A-7/AJ-UAC. Este contrato tiene como fecha de inicio el 5 de febrero de 2007 y la fecha de culminación es el 31 de diciembre de 2007. Sobre la prestación de servicios ejecutados, el Postor Ganador adjuntó una constancia de servicio de fecha 2 de julio de 2007, en la cual la Universidad dejó constancia de que el Postor Ganador viene cumpliendo con su labor de conformidad con el contrato suscrito. En consecuencia, el monto que debe ser calificado a fin de acreditar experiencia en el factor “Experiencia empresarial” asciende a 121. 806.59. Nuevos Soles, en lo que respecta al contrato N.° 7-2007-AJ-UAC y su addenda N.° 024-A-7/AJ-UAC, al tener ambos el mismo objeto: “Servicios de Aseo y limpieza de los pabellones de las facultades de ingeniería, Ciencias económicas, administrativas y contables y modulo de Congreso de la Universidad Andina del Cusco”.

Tal como se observa, las Bases señalaron que se otorgaría el máximo puntaje, 50 puntos, al postor que acredite un monto mayor a 150,000.00 Nuevos Soles. En el presente caso, se demuestra que el Postor Ganador, acreditó un monto de S/. 220.496.28 y S/. 121. 806.59, tal como se aprecia en los Contratos N.° 20-AJ-06-OAC y N.° 7-2007-AJ-UAC y su addenda N.° 024-A-7/AJ-UAC, respectivamente, ambos sucritos con la Universidad Andina del Cusco, a partir de los cuales corresponde otorgarle el máximo puntaje. En consecuencia, este Colegiado debe ratificar la decisión del Comité Especial, de otorgar el máximo puntaje al postor Ganador, en el factor “Experiencia Empresarial”.

5.      En relación al tercer punto controvertido, corresponde determinar si al Postor Ganador le corresponde o no el beneficio del 10 % adicional por provincia colindante, de acuerdo al artículo 131 del Reglamento.

De la revisión de la propuesta del Postor Ganador, se observa en su propuesta técnica, folio 26, su Constancia de Inscripción Electrónica en el Registro Nacional de Proveedores, en la cual señala como domicilio la siguiente dirección: D 2 Urbanización III Centenario (Barrio Huáscar) Puno – Puno, Departamento Puno, Provincia Puno, Distrito Puno.  

En el informe remitido al Tribunal, la Entidad indicó que “De acuerdo a las Bases, el servicio será ejecutado en la ciudad de Puerto Maldonado. De la revisión del mapa geográfico, Puerto Maldonado (Capital del Departamento de Madre de Dios) se encuentra ubicado en al Provincia de Tambopata. Asimismo, las provincias colindantes a la provincia de Tambopata, resultarían ser las provincias de Tahuamannu y Manu en el Departamento de Madre de Dios, y las provincias de Caballa y Sandia en el Departamento de Puno.  En tal sentido, debido a que el domicilio legal del Postor adjudicado se encuentra ubicado en la provincia de Puno, Departamento de Puno; de conformidad con el artículo 131 del Reglamento, no corresponde otorgarle la bonificación del 10% por provincia colindante”.

Cabe precisar que, en la Audiencia Pública, el representante del Postor Ganador, de manera responsable indicó que en efecto, no le corresponde la bonificación del 10% por provincia colindante. En consecuencia, atención a los párrafos señalados y de conformidad con el artículo 131 del Reglamento, este Colegiado concluye que no debe otorgarse dicha bonificación al Postor Ganador.

En ese sentido, el puntaje final que corresponde a las propuestas, tanto del Postor Ganador y el Postor Ganador, es el siguiente:

POSTOR

Puntaje Eval. Técnica

Oferta Económica S/.

Puntaje Eval. Económica

 

Puntaje final total incluye 20%

Orden

SERVICIOS INTEGRADOS DE LIMPIEZA S.A. (SILSA)

      100

68.780.60

87.41

 

113.95

 

1

EMRESA CIA ESPECIAL DE SEGURIDAD y SERVICIOS MULTIPLES S.C.R.L.

  90

60.127.88

100

112.80

      2

         Por lo tanto, corresponde revocar el otorgamiento de la Buena Pro a favor de la empresa EMRESA CIA ESPECIAL DE SEGURIDAD y SERVICIOS MULTIPLES S.C.R.L., por las razones expuestas. En consecuencia, corresponde otorgar la Buena Pro a la empresa SERVICIOS INTEGRADOS DE LIMPIEZA S.A. (SILSA).

6.         En consecuencia, y al amparo de lo previsto en el inciso 2) del artículo 163 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado[7], debe declararse fundado el recurso de apelación interpuesto por el Postor Impugnante contra el acto de otorgamiento de la Buena Pro, de conformidad con lo expuesto en la presente Fundamentación. En ese sentido, debe otorgársele la Buena Pro.

 

Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Dr. Carlos Cabieses López y la intervención de los Vocales Dr. Derik Latorre Boza y Dr. Víctor Manuel Rodríguez Buitrón, de conformidad a la conformación de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado según lo dispuesto en la Resolución Nº 279-2007-CONSUCODE/PRE, expedida el 21 de mayo de 2007, de acuerdo a lo establecido en el Acuerdo de Sala Plena Nº 005/2007 de fecha 11 de abril de 2007 y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 53, 54, 59 y 61 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM, el artículo 163 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM, modificado por Decreto Supremo N.º 028-2007-EF y los artículos 17 y 18 del Reglamento de Organización y Funciones del CONSUCODE, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2007-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

 

 


[1] Aprobado mediante Decreto Supremo N.° 084-2004-PCM, en adelante el Reglamento.

[2] Aprobado mediante Decreto Supremo N.° 083-2004-PCM.

[3] Aprobado mediante Decreto Supremo N.° 084-2004-PCM, en adelante el Reglamento.

[4] Numeral 4 del artículo 3 de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado.- “Principio de eficiencia”: Los bienes, servicios o ejecución de obras que se adquieran o contraten debe reunir los requisitos de calidad, precio, plazo de ejecución y entrega y deberán efectuarse en las mejores condiciones en su uso final.

[5] Numeral 6 del artículo 3 de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado.- “Principio de eficiencia”: En toda adquisición y contratación se aplicaran los criterios de simplicidad, austeridad, concentración y ahorro en el uso de recursos, en las etapas de los procesos de selección y en los acuerdos y resoluciones recaídos sobre ello, debiéndose evitar en las Bases y en los contratos exigencias y formalidades costosas e innecesarias.

[6] Inciso 8 del artículo 3 de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado.- “Principio de Trato Justo e Igualitario”: Todo postor de bienes, servicios o ejecución de obras debe tener participación y acceso para contratar con las Entidades en condiciones semejantes a las de los demás, estando prohibida la existencia de privilegios, ventajas o prerrogativas, salvo las excepciones de Ley.

[7] El artículo 66 del Reglamento establece que la experiencia de un postor que participa en un proceso de selección, cuyo objeto es la contratación de servicios deben acreditarse con copias simples de los comprobantes de pago cancelados o, en su defecto, con copia del contrato y su respectiva conformidad de culminación de la prestación del servicio.

[8] En virtud de la modificación del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado dispuesta por el Decreto Supremo Nº 028-2007-EF publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 3 de marzo de 2007.

 

 

  LA SALA RESUELVE:

 

1.             Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el Postor SERVICIOS INTEGRADOS DE LIMPIEZA S.A. (SILSA) contra el acto de otorgamiento de la Buena Pro de la Adjudicación de Menor Cuantía N.° 027-2007/ESSALUD/RAMD, convocada por el Seguro Social de Salud - ESSALUD con el objeto de contratar el “Servicio de aseo y limpieza de la Red Asistencial Madre de Dios”, por los fundamentos expuestos.

 

2.             Revocar la decisión del Comité Especial de otorgar la Buena Pro de la Adjudicación de Menor Cuantía N.° 027-2007/ESSALUD/RAMD al Postor  EMRESA CIA ESPECIAL DE SEGURIDAD y SERVICIOS MULTIPLES S.C.R.L.

 

3.             Otorgar la Buena Pro a la empresa SERVICIOS INTEGRADOS DE LIMPIEZA S.A. (SILSA).

 

4.             Devolver la garantía presentada para la interposición del recurso de apelación materia de decisión.

 

5.             Disponer la devolución de los antecedentes administrativos a la Entidad, la cual deberá recabarlos en la mesa de partes del Tribunal dentro del plazo de 30 días calendario de notificada la presente Resolución.

 

6.             Dar por agotada la vía administrativa.

 

 

Regístrese, comuníquese y publíquese.

 

ss.

Latorre Boza

Cabieses López

Rodríguez Buitrón.