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Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado |
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Resolución Nº 1486/2007.TC-S1
Lima, 26.SETIEMBRE.2007 Visto, en sesión de fecha 26 de setiembre de 2007 la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado el Expediente N° 2067/2007.TC, sobre el recurso de apelación interpuesto por Servicios Integrados de Limpieza S.A. - SILSA contra el otorgamiento de la Buena Pro de la Adjudicación Directa Selectiva Nro. 0735S00021, convocada por el Seguro Social de Salud (ESSALUD) para la “Contratación del Servicio de Aseo y Limpieza para la Microrred Asistencial Tarapoto”; y atendiendo a los siguientes:
ANTECEDENTES:
1. El 03 de julio de 2007 el Seguro Social de Salud (ESSALUD), en adelante la Entidad, convocó a la Adjudicación Directa Selectiva Nro. 0735S00021 para la “Contratación del Servicio de Aseo y Limpieza para la Microrred Asistencial Tarapoto”, bajo el sistema de precios unitarios y por un valor referencial ascendente a S/. 122 941,68 Nuevos Soles.
2. El 18 de julio de 2007, se llevó a cabo el Acto de Presentación de Propuestas técnicas y económicas en el que se contó con la participación de las empresas Servicios Integrados de Limpieza S.A. y Mil y Más Oficios S.R.L.
3. El 19 de julio de 2007, se publicó en el SEACE los resultados de la evaluación técnica y económica de las propuestas presentadas en la que resultó beneficiada con la Buena Pro la empresa Mil y Más Oficios S.R.L., quedando la propuesta de la empresa Servicios Integrados de Limpieza S.A., en adelante SILSA, en segundo lugar.
4. Mediante escrito de fecha 01 de agosto de 2007, la empresa SILSA interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la Buena Pro adjudicado a favor de Mil y Más Oficios S.R.L. y solicitó la descalificación de la mencionada empresa, sobre la base de los siguientes fundamentos:
a) La empresa Mil y Más Oficios S.R.L no cumplió con lo establecido en el literal h) del numeral 5.7 de las Bases referido al contenido de los sobres, puesto que no cumplió con presentar la Constancia de Inscripción vigente en el Registro Nacional de Empresas y Entidades que realizan actividades de intermediación laboral y el cargo de la comunicación cursada a la Autoridad Administrativa de Trabajo del lugar o localidad al cual postula.
b) Lo indicado anteriormente se sustenta en lo informado mediante Oficio Nº 013-2007 SDEFP-DRTPS-SM de fecha 25 de julio de 2007 en el cual el Sub – Director de Empleo y F.P. de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo San Martín señaló que “La empresa Mil y Más Oficios S.R.L. hasta la fecha no ha dado a conocer el desarrollo de sus actividades en el ámbito de la Región San Martín, como empresa y entidad que realiza actividad de Intermediación Laboral, por consiguiente no presenta notificación alguna”, documento que se adjunta como medio probatorio.
c) De acuerdo a lo prescrito en el artículo 8 del Decreto Supremo Nº 003-2002-TR que establece Disposiciones para la aplicación de las Leyes Nros. 27626 y 27696 establece que cuando la entidad desarrolla actividades en lugares ubicados en una jurisdicción distinta a la que otorgó el Registro, la Entidad debe comunicar a la Autoridad Administrativa de trabajo del lugar donde desarrolla su actividad sobre la existencia y vigencia de su Registro, anexando la constancia correspondiente.
d) De acuerdo a lo expuesto, el Postor adjudicatario debió cumplir con dicha exigencia y cumplir con inscribir los contratos que suscribe en el marco de los dispositivos legales.
e) Por otro lado, el postor adjudicatario de la Buena Pro no cumplió con lo establecido en el numeral 5.2 referido a la forma de presentación de las propuestas, toda vez que los folios 34 (Declaración Jurada conforme a la Ley de Promoción Temporal del Desarrollo Productivo Nacional) y 41 (Anexo 12 Relación de documentos que acreditan prestaciones relacionadas con el objeto de la convocatoria) de su propuesta técnica no están suscritos por el Representante Legal de la empresa. En ese sentido, al no haber cumplido con la formalidad exigida en las Bases no debe asignársele al postor la bonificación del 20% ni tomar en cuenta la presentación de los documentos con los que pretende acreditar las prestaciones relacionadas con el servicio objeto de la convocatoria.
f) La propuesta económica formulada por la empresa Mil y Más Oficios debe ser descalificada puesto que adolece de errores, puesto que en el Anexo 16 “Hoja de Estructura de Costos” en el cálculo de sus costos indirectos ha tomado una errada base porcentual de 8.33% cuando lo correcto de acuerdo a lo señalado por el D.S. 001-97-TR, es de 9.72 % ya que en este porcentaje se incluye 1/12 de la remuneración y 1/6 de las (2) gratificaciones pagadas al trabajador en el año.
g) En las Bases Integradas se solicita el costo por puesto de Operario Hospitalario y Administrativo (Turno mañana, tarde y noche). No obstante ello, la empresa Mil y Más Oficios sólo presentó una estructura de costo en la cual no mencionada si es un operario administrativo u hospitalario lo que hace suponer que tanto el Operario Hospitalario como el Administrativo se les va a abonar la misma remuneración. Asimismo, debe tenerse en cuenta que no se está considerando en su estructura de costos descanceros, ni feriados a los operativos hospitalarios.
5. Mediante decreto de fecha 2 de agosto de 2007, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado y se corrió traslado a la Entidad a fin que remita los antecedentes administrativos en el plazo de 03 días.
6. Considerando que el plazo otorgado para la remisión de los antecedentes venció el 16 de agosto de 2007, mediante decreto de fecha 03 de setiembre de 2007 se reiteró a La Entidad a fin que cumpla con el mandato del Tribunal.
7. Mediante escrito presentado el 29 de agosto de 2007, la empresa Mil y Más Oficios se apersonó a la instancia en calidad de Tercero Administrado y absolvió el traslado del recurso de apelación en los siguientes términos:
a) En su propuesta técnica obra la Constancia de Inscripción de su empresa en el Registro Nacional de Empresas y Entidades que realizan Actividades de Intermediación Laboral del Ministerio de Trabajo, lo que evidencia que no incumplió con lo establecido en las Bases del presente proceso.
b) Conforme a la Directiva Nacional Nº 004-2007-MTPE/3/11.2 aprobada por Resolución Ministerial Nº 206-2007-TR, el Manual de Procedimientos para la inscripción en el Registro Nacional de Empresas y Entidades que realizan actividades de intermediación laboral – RENEEIL queda claro que para realizar la comunicación a la autoridad administrativa de trabajo, previamente tiene que haberse suscrito el contrato con la empresa usuaria para recién dar cuenta del desarrollo de sus actividades en determinado lugar. En ese sentido, el supuesto incumplimiento alegado por el Impugnante carece de sustento, toda vez que al no haber contrato suscrito en el Departamento de San Martín no se comunicó la ejecución de labores en aquella zona.
c) El hecho que los documentos de folios 34 y 41 de su propuesta técnica no estén suscritos por el Representante Legal de su empresa es un defecto de forma subsanable, a tenor de lo establecido en el artículo 125 de la Ley y no invalida su propuesta.
d) Respecto a los cuestionamientos en torno a su propuesta económica, señaló que no incluyó una base porcentual errada en el cálculo de la CTS, toda vez que su representada es una microempresa y por ende se encuentra sujeta al Régimen Laboral Especial y no incluye pago de la Compensación por Tiempo de Servicios, gratificaciones de Fiestas Patrias y Navidad de acuerdo a lo establecido en la Ley 28015.
e) Asimismo, su empresa se encuentra en la localidad de Huánuco y por lo tanto comprendida dentro de los alcances del literal e), artículo 3 de la Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía, Ley 27037de tal suerte que se encuentra exonerada del IGV ya que por disposición del artículo 1 del Decreto Supremo Nº 049-2007-EF que modifica la Quinta Disposición Final del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado establece que en el caso de procesos de selección que convoquen las Entidades en zonas que se encuentren dentro del ámbito de aplicación de la Ley Nº 27037, el postor formulará su propuesta económica tomando en cuenta exclusivamente el total de conceptos que conforman el valor referencial, excluido el IGV.
8. Mediante escrito presentado el 06 de setiembre de 2007, la Entidad remitió los antecedentes administrativos del proceso de selección y remitió un Informe Legal Nro. 327-OCAJ-ESSALUD-2007, en el cual señaló lo siguiente:
a) En el folio 38 de la propuesta técnica de la empresa Mil y Más Oficios se aprecia la Constancia de Inscripción en el Registro Nacional de Empresas y Entidades que realizan actividades intermediación laboral emitida el 22 de febrero de 2007 por la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo Huánuco del Ministerio de Trabajo y Promoción y Formación Profesional, cuya vigencia se extiende desde el 27 de febrero de 2007 hasta 26 de febrero de 2008. Asimismo, en el rubro domicilio aparece consignado Jr. Abtao Nº 218- Huánuco.
b) En el folio 39 obra la Carta Nº 139-2007-Mil y Mas Oficios S.R.L. de fecha 12 de julio de 2007 a mérito de la cual la mencionada empresa comunicó a la Dirección Regional de Trabajo y Promoción Social del Empleo que se está presentando al presente proceso de selección y de salir adjudicado con el otorgamiento de la Buena Pro realizará la ampliación de la intermediación laboral para la localidad de Tarapoto.
c) En tal sentido, se desprende que el postor adjudicatario cumple con lo solicitado en las Bases del presente proceso, así como con lo dispuesto por la normativa de la materia, toda vez que presentó la Constancia de Inscripción en el Registro Nacional de Empresas y Entidades que realizan Actividades de Intermediación Laboral así como la comunicación correspondiente ante la Autoridad Administrativa de Trabajo de la localidad de Tarapoto, ligar en el cual se realizarán las actividades objeto de la presente convocatoria.
d) En el folio 34 de la propuesta técnica de Mil y Más Oficios obra la Declaración Jurada conforme a la Ley de Promoción Temporal del Desarrollo Productivo Nacional, la cual no se encuentra suscrita por el representante legal del mencionado postor. Sin embargo, a folios 30 obra la Declaración Jurada de Servicios prestados en el país (Anexo 8) en virtud de la cual el mencionado postor declara que los servicios de aseo y limpieza serán prestados dentro del territorio nacional. La última de las nombradas se encuentra suscrita por el Gerente General y en virtud de la cual, corresponde otorgar la Bonificación del 20% a la empresa Mil y Mas Oficios conforme a lo dispuesto en la Ley Nº 27143.
e) El hecho que el Representante de la empresa Mil y Mas Oficios no haya suscrito la Relación de documentos que acreditan prestaciones relacionadas con el objeto de la convocatoria que obra a fojas 41 de su oferta técnica no invalida los documentos presentados para acreditar dicho factor. En todo caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Reglamento, hubiese correspondido que el Comité otorgue un plazo para la subsanación correspondiente.
f) Respecto a la existencia de supuestos defectos en la Estructura de Costos de la propuesta económica señaló que resultan infundados, toda vez que la Gerencia Técnica Normativa del CONSUCODE en el Pronunciamiento Nº 239-2006-GTN ha señalado que la presentación de la estructura de costos no es obligatoria sino facultativa y que bajo ningún fundamento se podrá descalificar las propuestas que no presenten la referida estructura. No obstante, será factible que dicho documento sea solicitado al ganador de la Buena Pro para la suscripción del contrato respectivo.
9. El 07 de setiembre de 2007 se remitió el expediente a la Primera Sala del Tribunal para la evaluación correspondiente.
10. Mediante decreto del 19 de setiembre de 2007 se declaró el expediente listo para resolver.
FUNDAMENTACIÓN:
1. Es materia del presente, el recurso de apelación formulado por la empresa SILSA contra el otorgamiento de la Buena Pro de la Adjudicación Directa Selectiva Nro. 0735S00021, convocada por Essalud para la “Contratación del Servicio de Aseo y Limpieza para la Microrred Asistencial Tarapoto”.
2. De los antecedentes reseñados se evidencia que los puntos controvertidos que deben ser materia de decisión por parte de este Tribunal se resumen en los siguientes:
a) Determinar si la empresa Mil y Más Oficios cumplió con presentar la Constancia de Inscripción en el Registro Nacional de Empresas y Entidades que realizan actividades de Intermediación Laboral y el cargo de la comunicación cursada a la Autoridad Administrativa de Trabajo del lugar o localidad al cual postula, conforme a lo establecido en el literal h) del numeral 5.7 de las Bases.
b) Determinar si los folios 34 y 41 de la propuesta técnica de la empresa Mil y Más oficios no se encuentran suscritos por el Gerente General y establecer si dicha omisión es de orden formal o sustancial.
c) Determinar si corresponde descalificar la propuesta económica de Mil y Más Oficios por errores y omisiones en la estructura de costos recaudada con su oferta económica.
3. A efectos de abordar el primer punto controvertido debe tenerse presente, que de acuerdo a lo prescrito en el artículo 62 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado[1], las especificaciones técnicas) son las características técnicas, normas reglamentarias y cualquier otro requisito establecido como tal en las bases y en las disposiciones legales que regulan el objeto materia de la adquisición o contratación. Asimismo, el artículo 63 del citado Reglamento dispone que los requerimientos técnicos mínimos deben ser cumplidos y acreditados por todos los postores para que su oferta sea admitida.
4. Al amparo de las normas glosadas y considerando la exigencia establecida en los artículos 10, 13 y 26 de la Ley 27626, Ley que regula la actividad de las empresas especiales de servicios y de las cooperativas de trabajadores que realizan actividades de intermediación laboral, Essalud en el literal h) del numeral 5.7 de las Bases del presente proceso de selección estableció la exigencia a todos los postores participantes de recaudar en su sobre técnico la constancia que acredite la inscripción en el Registro Nacional de Empresas y Entidades que realizan actividades de intermediación laboral y el cargo de la comunicación cursada a la Autoridad Administrativa del lugar o localidad al cual postula.
5. En función a ello, la empresa Mil y Más Oficios adjuntó en los folios 38 y 39 de su propuesta técnica la Constancia de Inscripción en el mencionado registro, emitida por la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Huanuco y otorgada a favor de la empresa Mil y Más Oficios S.R.L. con una vigencia del 27 de febrero de 2007 al 26 de febrero de 2008. Asimismo, en el folio 39 se aprecia la Carta Nº 139-2007-MIL Y MAS OFICIOS S.R.L., recibida el 12 de julio de 2007, dirigida a la Directora Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Huanuco, en la cual se comunica que Mil y Más Oficios S.R.L participará en el presente proceso de selección y que de ser beneficiado con la Buena Pro ampliará la intermediación laboral para la localidad de Tarapoto.
6. De la lectura de los documentos mencionados en el párrafo anterior, se concluye que la empresa Mil y Más Oficios se encuentra debidamente inscrita en el Registro Nacional de Empresas y Entidades que realizan actividades de Intermediación Laboral y que comunicó oportunamente a la Autoridad de Trabajo su participación en el presente proceso de selección, en el que de resultar ganador de la Buena Pro ampliará la autorización otorgada a la localidad de Tarapoto. Por tanto, la pretensión planteada en primer término por SILSA deviene en infundada.
7. El segundo punto controvertido gira en torno a la forma de presentación de la propuesta técnica de la empresa Mil y Más Oficios, toda vez que SILSA ha señalado que el Comité Especial no le debió asignar la bonificación de 20% puesto que la Declaración Jurada conforme a la Ley de Promoción Temporal del Desarrollo Productivo Nacional (folio 34) no se encuentra suscrita por la Representante Legal de la empresa. Lo mismo ocurre, con el folio 41 (Anexo 12) – Relación de documentos que acreditan prestaciones relacionadas con el servicio objeto de la convocatoria. En ese sentido, a juicio del Impugnante al no encontrarse suscritos los documentos citados no deben ser objeto de evaluación.
8. Sobre el particular, es necesario tomar en cuenta que este Tribunal en reiteradas ocasiones en aplicación del artículo 125 del Reglamento ha señalado que ante defectos u omisiones que no alteren el alcance de la propuesta técnica, el Comité Especial deberá otorgar un plazo no mayor de 2 días para la subsanación respectiva. En el caso que nos ocupa, la omisión incurrida consistente en la falta de firma en los folios 34 y 41 de la propuesta técnica pudo ser válidamente subsanado inclusive en el acto de presentación de propuestas, puesto que se trata de documentos presentados.
9. Asimismo, es preciso indicar que la bonificación del 20% otorgada a servicios prestados en el territorio nacional conforme a lo establecido en el Decreto Supremo Nº 003-2001-PCM fue correctamente asignada a la empresa Mil y Más Oficios, toda vez que a folios 30 de la propuesta de Mil y Más Oficios se aprecia la Declaración Jurada debidamente suscrita por la Gerente General de la mencionada empresa en la cual se declara textualmente que los servicios serán prestados dentro del territorio nacional y por ende debe reconocerse el beneficio del 20% a su favor.
10. Del mismo modo, el hecho que el folio 41 (Relación de documentos que acreditan prestaciones relacionadas con el servicio objeto de la convocatoria) de la oferta no se encuentre suscrito, no puede acarrear la desestimación de la experiencia acreditada por la empresa Mil y Más Oficios, la cual se evidencia de la lectura de los contratos que obran en los folios 42 al 61, toda vez que todos ellos se encuentran rubricados por la representante de Mil y Más Oficios. Asimismo, debe tenerse en cuenta que el folio 41 constituye un documento referencial, puesto que se trata del índice de los documentos recaudados para acreditar experiencia.
11. Así pues, conforme ya ha sido expresado en anteriores ocasiones, es opinión de este Colegiado que los requisitos y formalidades exigidas por la normativa de contratación pública no pueden ser interpretados aisladamente y en forma ajena de su contexto. Asimismo, es necesario tomar en cuenta que la descalificación de las propuestas obedece principalmente al incumplimiento de requisitos técnicos mínimos y no así por defectos de forma, pasibles de subsanación, a tenor de lo establecido en el artículo 125 del Reglamento, tal como ocurre en el supuesto bajo análisis, por lo cual el recurso de apelación deviene en infundado en este extremo.
12. En el Tercer punto controvertido, la empresa SILSA solicitó la descalificación del postor Mil y Más oficios manifestando la existencia de errores en la estructura de costos como es el haber considerado una base porcentual errada (8.33%) para el cálculo de la CTS. Asimismo, indicó que la mencionada empresa no cumplió con presentar la Estructura de Costos para el operario administrativo y el operario hospitalario de lo que se colige que ambos percibirán la misma remuneración. Añadió además que, de la lectura de la estructura de costos presentada por Mil y Más Oficios se aprecia no se está considerando la bonificación noctura ni descanceros, a los operativos hospitalarios.
13. Por su parte la empresa Mil y Más Oficios señaló que los cuestionamientos a su propuesta económica carecen de sustento, toda vez que no se tomó en cuenta que su empresa tiene la calidad de Microempresa y se encuentra bajo el régimen laboral especial y se rige por lo establecidos en la Ley Nº 28015.
14. Por otro lado, manifestó que su empresa se encuentra en la localidad de Huánuco y por lo tanto está comprendida dentro de los alcances de la Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía Ley Nº 27037 y por ende se encuentra exonerada del IGV y en virtud de ello formuló su propuesta económica teniendo en cuenta exclusivamente el total de conceptos que conforman el valor referencial excluido el IGV.
15. Como se puede apreciar, la empresa SILSA sostiene que debe analizarse la estructura de costos de la empresa Mil y Más Oficios, que sustenta el precio unitario mensual por operario del área administrativa y área hospitalaria, atendiendo a que en su formulación se habría incumplido las normas laborales (Se habría utilizado una base porcentual errada en el cálculo de la CTS) y se habría omitido consignar en los costos indirectos la bonificación nocturna y descansero por el cual solicita la descalificación de la propuesta económica de la empresa ganadora de la buena pro.
16. Al respecto, de conformidad con el numeral 1.5 de las Bases, el sistema de contratación del presente proceso de selección es el de precios unitarios.
Sobre el particular, el artículo 56 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado[2], en lo sucesivo el Reglamento, señala que en el sistema de precios unitarios, tarifas o porcentajes, el postor formula su propuesta ofertando precios, tarifas o porcentajes en función de las partidas o cantidades referenciales contenidas en las Bases, las que se valorizan en relación a su ejecución real, así como por un determinado plazo de ejecución.
17. Además, el artículo 130 del citado Reglamento establece que en el caso de procesos de selección convocados bajo el sistema de precios unitarios o tarifas, el Comité Especial debe verificar las operaciones aritméticas de la propuesta que obtuvo el mayor puntaje total y, de existir alguna incorrección aritmética, debe descalificarla, procediendo a realizar la misma verificación de la propuesta que sigue en el orden de prelación.
Asimismo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 75 del Reglamento, la propuesta económica debe contener la oferta económica del postor y el detalle de precios unitarios cuando este sistema haya sido establecido en las Bases.
Finalmente, el artículo 66 del referido Reglamento prescribe que, para el caso de la contratación de servicios en general, el único factor de evaluación será el monto total de la oferta y, en su caso, el monto total de cada ítem.
18. Según se infiere de las normas reseñadas, se puede advertir que en los procesos de selección bajo el sistema de precios unitarios el postor oferta el precio unitario según la cantidad requerida por la Entidad, en virtud del cual obtiene el monto total de su propuesta, siendo este último objeto de evaluación por parte del Comité Especial. De esta manera, se puede observar que para efectos de la evaluación de la propuesta económica no resulta necesario que las Bases exijan o establezcan la posibilidad que las propuestas económicas contengan detalles o documentos adicionales a los señalados en el Reglamento, por cuanto dichos requerimientos resultan incongruentes con las exigencias establecidas en las normas de contrataciones y adquisiciones del Estado.
Así entendido, se considera que la operación aritmética que debe ser objeto de verificación, según lo dispone el artículo 130 del Reglamento, está referida a las originadas a partir de la consignación del precio unitario, a efectos de comprobar su correspondencia con el monto total ofertado, mas no los montos de los conceptos que dan origen a dicho precio unitario, ya que los mismos son determinados exclusivamente por el postor, encontrándose, por tanto, dentro de la esfera de control, no pudiendo ser cuestionados por la Entidad ni por el Tribunal.
De esta manera, las eventuales diferencias que pudieran hallarse en los cálculos de cada uno de los conceptos que conforman la estructura de costos son de cargo exclusivo del postor que propone la oferta, quien es el único que debe soportar el riesgo económico inherente a un contrato de esta naturaleza, como sería el hecho de afectar el porcentaje de su utilidad, de ser necesario. En tal sentido, el monto total ofertado no se ve afectado, no varía, debido a las posibles incongruencias e incluso deficiencias en los cálculos efectuados por parte del postor en su estructura de costos, es decir, en ningún caso podrá ser objeto de variación alguna en perjuicio de la Entidad.
19. En el caso que nos ocupa, el numeral 4.12 de las Bases dispone que los precios propuestos deberán considerar todos los gastos atribuidos al postor, y deberán contemplar el pago de las sobretasas que, aparte de la remuneración normal percibida, deben ser abonadas a los trabajadores que presten servicios nocturnos y/o laboren realizando sobretiempo, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley Nº 27671, norma que modificó la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo de sobre tiempo.
Además, en el numeral 5.8 de las Bases se estableció que el postor debía presentar su propuesta económica de conformidad con los Anexos Nros. 15 y 16 de las Bases y que, debía detallar la estructura de costos por puesto, lo que constituye el precio unitario ofertado por el postor, el que debía multiplicarse por la cantidad de puestos requeridos al mes, por la cantidad de meses de ejecución del contrato y aplicarle, finalmente, el IGV a dicho resultado, a efectos de determinar el monto total de la propuesta.
20. Conforme se ha indicado precedentemente, la estructura de costos, aún cuando haya sido requerida expresamente en las Bases, no constituye información relevante a efectos de la evaluación de la propuesta económica, toda vez que la norma de contrataciones y adquisiciones del Estado establece que la propuesta económica debe contener el monto ofertado y el detalle de precios unitarios, cuando se haya adoptado dicho sistema de contratación, siendo dichos montos lo único relevante a considerar para la respectiva evaluación y calificación económica.
21. Sin perjuicio de lo expuesto y atendiendo a las supuestas trasgresiones a las disposiciones laborales cometidas por el postor adjudicatario de la buena pro, las cuales han sido alegadas por SILSA, es conveniente recalcar que el artículo 120 del Reglamento establece que la propuesta económica deben incluir todos los tributos, seguros, transportes, inspecciones, pruebas y de ser el caso, los costos laborales conforme a la legislación vigente, así como cualquier otro concepto que pueda tener incidencia sobre el costo del bien, servicio u obra a adquirir o contratar.
En este sentido, es importante tener presente que existen mecanismos legales que regulan la actuación de las partes, particularmente, frente a la contravención de las normas laborales, siendo que en aplicación de la Primera Disposición Final y Transitoria del Decreto Supremo Nº 003-2002-TR[3], existe la posibilidad que La Entidad resuelva el contrato por incumplimiento de las obligaciones laborales y provisionales, previa inclusión de la cláusula resolutoria por dicha causal, así como solicitar la inspección de la Autoridad Administrativa de Trabajo, entre otros.
22. En este orden de ideas, de la revisión de la propuesta económica de la empresa Mil y Más Oficios, se observa que ésta presentó su oferta económica de conformidad con el Anexo Nº 15 de las Bases, indicando el precio unitario mensual por cada puesto de operario del área administrativa y hospitalaria. Asimismo, adjuntó la estructura de costos requerida en las Bases, que es el análisis del precio unitario ofertado.
El monto total de la oferta económica ha sido desarrollado de la siguiente manera:
ANEXO 15
ADJUDICACIÓN DIRECTA SELECTIVA N° 0735S00021 “SERVICIO DE ASEO Y LIMPIEZA PARA LA MICRORED ASISTENCIAL TARAPOTO”
Conforme se aprecia del cuadro precedente, el monto total ofertado de S/. 99 384,00 deriva de la correcta operación aritmética efectuada por el postor ganador de la buena pro desde la consignación del precio unitario por puesto diurno y nocturno, debiendo tenerse presente que la operación aritmética que debe ser objeto de verificación, de conformidad con la normativa de contrataciones del Estado, está referida a las originadas a partir de la consignación del precio unitario, a efectos de comprobar su correspondencia con el monto total ofertado, como ya se ha explicado in extenso líneas arriba. En este sentido, no existe amparo legal para observar la estructura de costos de la propuesta económica del postor adjudicatario de la buena pro. Por consiguiente, este Colegiado ratifica la posición de La Entidad de otorgar la buena pro a la empresa Mil y Más Oficios.
23. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe indicar que si durante la ejecución del contrato La Entidad advierte el incumplimiento de las normas laborales por parte de la empresa Mil y Mas Oficios a pesar de lo expresamente declarado en el folio 72 de su oferta técnica (Declaración Jurada de cumplimiento de las obligaciones laborales y de seguridad social de los trabajadores destacados a Essalud) deberá proceder conforme a lo establecido en la Primera Disposición Final y Transitoria del Decreto Supremo Nº 003-2002-TR[4] [5].
24. Por los fundamentos expuestos, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 163 del Reglamento, corresponde declarar infundado el recurso de apelación promovido por SILSA y confirmar la decisión del Comité Especial de otorgar la Buena Pro de la Adjudicación Directa Selectiva Nro. 0735S00021 a favor de la empresa Mil y Más Oficios S.R.L.
Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Dr. Carlos Cabieses López y la intervención de los señores Vocales Dr. Derik Latorre Boza y Dr. Victor Manuel Rodríguez Buitrón atendiendo a la reconformación de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, dispuesta mediante Resolución Nº 279-2007-CONSUCODE/PRE, expedida el 21 de mayo de 2007 y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 53, 59 y 61 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM, el artículo 163 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM, y los artículos 17° y 18° del Reglamento de Organización y Funciones del CONSUCODE, aprobado por Decreto Supremo № 054-2007-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;
[1] Aprobado mediante Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM. [2] Aprobado mediante Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM. [3] Decreto Supremo Nº 003-2002-TR, que establece disposiciones para la aplicación de las Leyes Nº 27626 y 27696, que regulan la Actividad de las Empresas Especiales de Servicios y de las Cooperativas de Trabajadores. [4] Decreto Supremo Nº 003-2002-TR, que establece disposiciones para la aplicación de las Leyes Nº 27626 y 27696, que regulan la Actividad de las Empresas Especiales de Servicios y de las Cooperativas de Trabajadores. [5] La Primera Disposición Final y Transitoria del Decreto Supremo Nº 003-2002-TR establece que los organismos públicos deben incluir en sus contratos con las entidades una cláusula resolutoria por el incumplimiento de obligaciones laborales y provisionales.
LA SALA RESUELVE:
1. Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por la empresa Servicios Integrados de Limpieza S.A. contra el otorgamiento de la Buena Pro de la Adjudicación Directa Selectiva Nro. 0735S00021, convocada por el Seguro Social de Salud (ESSALUD) para la “Contratación del Servicio de Aseo y Limpieza para la Microrred Asistencial Tarapoto”, por los fundamentos expuestos.
2. Confirmar el otorgamiento de la Buena Pro de la Adjudicación Directa Selectiva Nro. 0735S00021 a favor de la empresa Mil y Más Oficios S.R.L, por los fundamentos expuestos.
3. Ejecutar la garantía otorgada en favor del CONSUCODE por la empresa Servicios Integrados de Limpieza S.A. para la interposición del recurso de apelación.
4. Disponer la devolución de los antecedentes administrativos a la Entidad, la cual deberá recabarlos en la mesa de partes del Tribunal dentro del plazo de 30 días calendario de notificada la presente resolución.
5. Dar por agotada la vía administrativa.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
ss. Latorre Boza Cabieses López. Rodríguez Buitrón
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