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Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado |
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Resolución Nº 1485/2007.TC-S1
Lima, 26.SETIEMBRE.2007 Visto, en sesión de fecha 25 de setiembre de 2007 la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado el Expediente N.° 2373/2007.TC, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Postor Sistemas Inteligentes S.A.C., contra el acto de otorgamiento de la Buena Pro del ítem N.° 1 “Sistema de Control de Asistencia” de la Adjudicación de Menor Cuantía según relación de ítems № 66-2007/MDDA, convocada por la Municipalidad Distrital del Alto de la Alianza para la “Adquisición del sistema de control de asistencia, sistema integral de video vigilancia y sistema de seguridad con monitoreo de alarmas”; y atendiendo a los siguientes:
ANTECEDENTES:
1. Mediante publicación en el Sistema Electrónico de Contrataciones y Adquisiciones del Estado - SEACE, registrado el 2 de agosto de 2007, la Municipalidad Distrital del Alto de la Alianza, en adelante la Entidad, convocó a la Adjudicación de Menor Cuantía según relación de ítems № 66-2007/MDDA para la adquisición de sistema de control de asistencia, sistema integral de video vigilancia y sistema de seguridad con monitoreo de alarmas; por un valor referencial ascendente a S/. 33 750.00 Nuevos Soles.
2. El 9 de agosto de 2007, se llevó a cabo el acto de presentación y apertura de propuestas técnicas así como el acto de otorgamiento de la Buena Pro, siendo el adjudicatario de la Buena Pro del ítem N.° 1 “Sistema de Control de Asistencia” la empresa EGACOM S.C.R.L., en adelante el Postor Ganador.
3. El 21 de agosto de 2007, el Postor Sistemas Inteligentes S.A.C., en adelante el Postor Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el acto de otorgamiento de la Buena Pro del ítem N.° 1 “Sistema de Control de Asistencia”. Asimismo, solicitó se recalifique su propuesta y se le otorgue la bonificación del 20 % adicional por ser un producto elaborado en el territorio nacional. El argumento de dicho Postor consistió en indicar que el Comité Especial no le había otorgado la bonificación correspondiente al 20% adicional a la sumatoria de la calificación técnica y económica por ser un producto elaborado en el territorio nacional, según lo establecido en la Ley N.° 27143, modificado por el Decreto de Urgencia N.° 064-2000 y la Ley N.° 27633. Dicha solicitud fue expresa mediante la Declaración Jurada de ser un bien y/o servicio elaborado en el territorio nacional, la cual consta en su propuesta técnica.
4. Mediante decreto de 22 de julio de 2007, el Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado (en adelante el Tribunal) dispuso admitir el recurso de apelación interpuesto, respecto del ítem N.° 1 “Sistema de Control de Asistencia”.
5. El 11 de setiembre de 2007, la Entidad remitió al Tribunal los antecedentes administrativos correspondientes así como el Informe Técnico Legal N.° 001-2007-SGL-GAJ-MDAA/TACNA, respecto del recurso de apelación interpuesto. En dicho informe señaló lo siguiente:
a) Del análisis de la propuesta del Postor Impugnante se aprecia que se presentó en el ítem N.° 1, denominado Sistema de Control de Asistencia, que comprende los cuatro bienes que se detallan en las especificaciones; sin embargo, no adjuntó las especificaciones técnicas de los modelos de los equipos ofertados (folletos y catálogos), lo que si lograron acreditar las demás empresas.
b) Las especificaciones técnicas de los productos ofertados por el Postor Impugnante no se ajustan a lo solicitado en las Bases, los cuales son:
- La cantidad de huellas registrables no es de 80.000 mil - La cantidad de transacciones y eventos no cumple con los 10.000 - En el display sólo se muestra el código y la hora más no el nombre del empleado. - No cuenta con servidor de base de datos incorporado en el lector que permita grabar nombre, códigos de empleado directamente en la memoria del lector. FUNDAMENTACIÓN:
1. Del análisis integral de los antecedentes descritos, este Colegiado es de la opinión que la materia controvertida que debe ser resuelta en la presente Resolución, consiste en determinar de manera previa si el Postor Impugnante cumplió con las especificaciones técnicas solicitadas en las Bases y, de ser el caso, si corresponde o no otorgarle a dicho Postor el beneficio adicional del 20 %, de conformidad con la Ley N.° 27143 y el Reglamento.
2. A fin de realizar el análisis de la materia controvertida en el extremo indicado, es necesario precisar que las Bases Integradas constituyen las reglas del proceso de selección y es en función a ellas que se debe efectuar la calificación y evaluación de las propuestas, conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado[1], en adelante la Ley, norma según la cual “lo establecido en las Bases, en la presente Ley y su Reglamento obliga a todos los postores y a la Entidad convocante”.
Asimismo, en el artículo 69 del Reglamento, se señala que una vez admitidas las propuestas, el Comité Especial aplicará los factores de evaluación previstos en las Bases y asignará los puntajes correspondientes, conforme a los criterios establecidos para cada factor. Asimismo, el artículo 72 del Reglamento, establece que en la etapa de la evaluación técnica el Comité Especial evaluará y calificará cada propuesta de acuerdo a las Bases.
El artículo 123 del Reglamento señala que es obligatoria la presentación de todos los documentos requeridos y el Comité Especial comprobará que los documentos presentados por cada postor sean los solicitados por las Bases y las leyes de la materia.
De acuerdo con lo señalado, tanto la Entidad como los postores se encuentran obligados a cumplir con lo establecido en las Bases. En ese sentido, la Entidad tiene el deber de calificar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y a los criterios objetivos de evaluación detallados en las Bases, las que deben ser congruentes con la adquisición a efectuar y deben apreciarse conforme a los principios que rigen las contrataciones y adquisiciones del Estado. En relación a la primera materia controvertida, se observa que las Bases no han establecido como requerimiento técnico mínimo la presentación de catálogos o documentación alguna en donde se acrediten las especificaciones exigidas, por lo cual la no presentación de los mismos, no conlleva a la conclusión de que el Postor Impugnante no haya cumplido con las especificaciones técnicas solicitadas. Por otro lado, de la revisión de la propuesta técnica del Postor Impugnante se desprende que ofertó los bienes objeto del ítem N.° 1 conforme los requisitos establecidos en el Anexo G (en donde se establecieron las especificaciones técnicas las cuales constituyen requerimientos técnicos mínimos de los bienes objeto del proceso bajo análisis), tal y como lo señala la exigencia impuesta por el numeral 5 “Contenido de la propuesta” de las Bases. En ese sentido, el Postor Impugnante cumplió con ofertar el requerimiento planteado en las Bases Administrativas. La Entidad, al respecto ha manifestado que el recurso debe declararse infundado toda vez que el producto presentado por la empresa no cumple con acreditar las especificaciones técnicas mínimas requeridas. Esta afirmación no se condice con la decisión del Comité Especial, pues éste colegiado, al momento de calificar las propuestas no interpretó que la presentación de catálogos y /o folletos constituían un requerimiento técnico mínimo de obligatorio cumplimiento, interpretación que, a criterio de este Tribunal, se ajusta a las Bases, toda vez que éstas no indicaron la forma como se debía acreditar las especificaciones técnicas, es decir, la solicitud de presentación de catálogos y/o folletos no era una exigencia establecidas en las Bases. Debe tenerse también presente en este caso el Principio de Razonabilidad[2], mediante el cual “Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido”. En este sentido, la equiparación realizada por el Comité Especial no se condice con el principio de razonabilidad antes citado, toda vez que esta decisión (restrictiva del derecho de la empresa de participar como postor) no era necesaria para asegurar el cumplimiento de la normativa de contratación pública, más aún teniendo en cuenta que la presentación de catálogos no era una exigencia de las Bases, no constituía un requerimiento técnico mínimo y que en la propuesta técnica del Postor Impugnante constaban de modo cierto, claro y preciso las características técnicas del bien ofertado. Por otro lado, debe tenerse en cuenta también la aplicación del principio de informalismo[3]. Este principio señala que “las normas de procedimiento deben ser interpretadas en forma favorable a la admisión y decisión final de las pretensiones de los administrados, de modo que sus derechos e intereses no sean afectados por la exigencia de aspectos formales que puedan ser subsanados dentro del procedimiento, siempre que dicha excusa no afecte derechos de terceros o el interés público.” (El resaltado es nuestro) Así, se verifica que el acto de calificación de la propuesta técnica del Postor Impugnante no contraviene la normativa de contratación estatal, en lo referido tanto a los requerimientos técnicos mínimos, como a los Principios que rigen la normativa de contratación estatal y de derecho administrativo general, motivo por el cual el Tribunal debe confirmar la decisión del Comité Especial, de considerar que cumple con las especificaciones técnicas solicitadas en las Bases y, en consecuencia, válida para efectos de calificación. En este orden de ideas, el Comité Especial encargado del proceso de selección, debió haber otorgado el beneficio del 20% adicional a la sumatoria de puntaje obtenido en la calificación técnica y económica. Por ello, al haber presentado el Postor Impugnante su Declaración Jurada de ser un bien y/o servicio elaborado en el territorio nacional, folio 25 de su propuesta técnica, corresponde otorgarle el beneficio del 20 % de calificación adicional en lo que respecta al ítem N.° 1 “Sistema de Control de Asistencia”. En consecuencia, el resultado final de la calificación técnica y económica es el siguiente:
En consecuencia, como resultado de la evaluación efectuada a la propuesta del Postor Impugnante, corresponde otorgarle la Buena Pro del ítem N.° 1 “Sistema de Control de Asistencia”, por lo que debe dejarse sin efecto la Buena Pro otorgada al Postor EGACOM, por los fundamentos expuestos. Sin perjuicio de ello, en el acto de recepción de los equipos ofertados por la empresa SISTEMAS INTELIGENTES S.A.C., la Entidad deberá verificar que éstos cumplan con las especificaciones técnicas establecidas en las Bases Administrativas, cuyo cumplimiento ha sido declarado expresamente por dicho Postor. En caso de incumplimiento, la Entidad deberá comunicar a este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 297 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado. 3. En consecuencia, y al amparo de lo previsto en el inciso 2) del artículo 163 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado[4], debe declararse fundado el recurso de apelación interpuesto por el Postor Impugnante contra el acto de de otorgamiento de la Buena Pro del presente proceso de selección. En ese sentido, debe revocarse la decisión del Comité Especial, de otorgar la Buena Pro al postor EGACOM S.R.L., por las consideraciones expuestas.
Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Dr. Carlos Cabieses López y la intervención de los Vocales Dr. Derik Latorre Boza y Dr. Víctor Manuel Rodríguez Buitrón, de conformidad a la conformación de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado según lo dispuesto en la Resolución Nº 279-2007-CONSUCODE/PRE, expedida el 21 de mayo de 2007 y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 53, 54, 59 y 61 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM, el artículo 163 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM, modificado por Decreto Supremo N.º 028-2007-EF y los artículos 17 y 18 del Reglamento de Organización y Funciones del CONSUCODE, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2007-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;
[1] Aprobado mediante Decreto Supremo N.° 083-2004-PCM. [2] Numeral 1.4 del artículo IV del Titulo Preeliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N.º 27444 [3] Numeral 1.6 del artículo IV del Título Preeliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General. [4] En virtud de la modificación del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado dispuesta por el Decreto Supremo Nº 028-2007-EF publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 3 de marzo de 2007.
LA SALA RESUELVE:
1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la empresa SISTEMAS INTELIGENTES S.A.C. contra el acto de otorgamiento de la Buena Pro del ítem N.° 1 “Sistema de Control de Asistencia”, a favor del Postor EGACOM S.R.L.R, correspondiente a la Adjudicación de Menor Cuantía № 66-2007/MDDA, convocada por la Municipalidad Distrital del Alto de la Alianza para la “Adquisición de de sistema de control de asistencia, sistema integral de video vigilancia y sistema de seguridad con monitoreo de alarmas”, por los fundamentos expuestos.
2. Revocar la decisión del Comité Especial de otorgar la Buena Pro del ítem N.° 1 “Sistema de Control de Asistencia”, a la empresa EGACOM S.R.L.R., por las consideraciones expuestas.
3. Otorgar la Buena Pro del ítem N.° 1 “Sistema de Control de Asistencia” a la empresa SISTEMAS INTELIGENTES S.A.C.
4. Devolver la garantía presentada para la interposición del recurso de apelación materia de decisión.
5. Disponer la devolución de los antecedentes administrativos a la Entidad, la cual deberá recabarlos en la mesa de partes del Tribunal dentro del plazo de 30 días calendario de notificada la presente Resolución.
6. Dar por agotada la vía administrada.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
ss. Latorre Boza Cabieses López Rodríguez Buitrón.
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