Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado

Resolución Nº 1479/2007.TC-S3

Sumilla  :  La falsedad de un documento puede plasmarse de dos maneras: la primera de ellas supone que el documento cuestionado no haya sido expedido por su emisor, mientras que la segunda implica que aún cuando el documento haya sido válidamente expedido, haya sido posteriormente adulterado en su contenido.

Lima, 26.SETIEMBRE.2007

Visto en sesión de fecha 18 de setiembre  de 2007 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado el Expediente N° 229/2007.TC, sobre el procedimiento de aplicación de sanción contra la empresa  IMPORT & MJC ASOCIADOS E.I.R.L.,  por presunta responsabilidad en la presentación de documentos  falsos o inexactos durante el desarrollo de la Adjudicación de Menor Cuantía N.º 378-2006-RTL/PETROPERU convocada por PETRÓLEOS DEL PERÚ S.A. (PETROPERU S.A.),  para la “Adquisición de calzado Industrial y Ropa de Trabajo” y atendiendo a los siguientes:   

 

ANTECEDENTES:

 

1.            El 27 de abril de 2006 la empresa PETRÓLEOS DEL PERÚ S.A. (PETROPERU S.A.) publicó en la página del Sistema Electrónico de Adquisiciones y Contrataciones del Estado (SEACE) la Convocatoria del proceso de selección Adjudicación de Menor Cuantía N.º 378-2006-RTL/PETROPERU para la “Adquisición de calzado Industrial y Ropa de Trabajo”.

 

2.            El Acto de presentación de propuestas se llevó a cabo el 08 de mayo de 2006 y como resultado de la evaluación realizada por el Comité Especial,  el 22 de mayo de 2006, se otorgó la Buena Pro respecto del Item N.º 02 a la empresa IMPORT & MJC ASOCIADOS E.I.R.L., en adelante el contratista.

 

3.            Con fecha 29 de mayo de 2006, la empresa Corporación Industrial Dassy S.A.C. interpuso recurso de apelación contra el referido otorgamiento de la Buena Pro, argumentando que la empresa contratista no contaba con la constancia del Registro de Productos Industriales Nacionales (RPIN) otorgada por el Ministerio de la Producción  y no cuenta con registro alguno de los productos que fabrica o vende. Mediante Resolución de Gerencia Operaciones Talara N.º GOTL-105-2006-PP de fecha 08 de junio de 2006, se declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por no haber cumplido con los requisitos de admisibilidad.

 

4.            La Entidad realizó el procedimiento de fiscalización posterior a la documentación presentada por la empresa contratista, requiriendo al director de Normas Técnicas y Control del Ministerio de la Producción informe si la empresa contratista contaba con su inscripción vigente en el Registro de Productos Industriales, al momento de la apertura de su propuesta técnica.

 

5.            El contratista mediante Carta N.º CAT-0208-UIMPORT MJC de fecha  08 de junio de 2006 señaló que el Registro de Productos Industriales otorgado a su favor, fue anulado por el Ministerio de la Producción, ya que dicha empresa realizó el cambio de dirección de su taller, por lo que al momento de realizarse la supervisión no se ubicó el taller en el lugar señalado. Por tal motivo, solicitó  nuevamente su inscripción ante dicho registro el 10 de mayo de 2006, solicitud que fue denegada por no tener la nueva dirección de su empresa en los registros de la SUNAT. Asimismo, indicó que logró obtener su correcta y valida inscripción el 08 de junio de 2006.

 

6.            En función a la información presentada por el Ministerio de la Producción, la Entidad  dejó sin efecto el otorgamiento de la Buena Pro otorgado a la empresa contratista y se le otorgó a la empresa Corporación Industrial Dassy S.A.C.

 

7.            Mediante comunicación GOTL-ULOG-AD-025-2007 de fecha 09 de febrero de 2007 la Entidad puso en conocimiento de este Tribunal la supuesta responsabilidad del contratista por presentar documentos falsos o inexactos durante el desarrollo de la Adjudicación de Menor Cuantía N.º 378-2006-RTL/PETROPERU, y de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, con decreto de fecha 13 de febrero de 2007, se requirió a la Entidad cumpla con remitir entre otros, copia del documento supuestamente falso o inexacto, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos.

 

8.            Con escrito de fecha 07 de marzo de 2007, la Entidad cumplió con remitir la información requerida, por tal motivo, con Decreto de fecha 12 de marzo de 2007 se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra la empresa contratista por supuesta responsabilidad en la presentación de documentos falsos o inexactos durante el desarrollo de la Adjudicación de Menor Cuantía N.º 378-2006-RTL/PETROPERU para la “Adquisición de calzado Industrial y Ropa de Trabajo”, otorgándole el plazo de diez días para que presente sus descargos bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos.

 

9.            Con escrito de fecha 09 de abril de 2007, el representante legal de la empresa Contratista cumplió en presentar sus descargos en los siguientes términos:

 

·  La presentación de la empresa durante el proceso de selección referido se efectuó sin autorización, ya que el personal administrativo de la empresa presentó el expediente técnico a voluntad propia, para lo cual han falsificado la firma del representante legal en los documentos presentados en el presente proceso.

 

·  Se puede verificar que cada documento presentado en la Propuesta técnica y Económica ha sido suscrito por algún personal de la empresa, sin que el representante legal haya autorizado, dentro de los cuales se encuentra el Registro de Productos Industriales Nacionales  (RPIN).

 

10.        Habiendo cumplido el Contratista con presentar sus descargos en el plazo otorgado, mediante decreto de fecha 16 de abril de 2007 se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal   para que resuelva.

 

11.        En busca de emitir un pronunciamiento acorde a  derecho, con Decreto de fecha 02 de agosto de 2007, el Tribunal de Contrataciones requirió al Registro de Productos Industriales Nacionales del Ministerio de la Producción informe respecto a la veracidad de la Constancia de Inscripción N.º 0548-2006 presentada como parte de su propuesta técnica durante el desarrollo del proceso de selección referido.

 

12.        El 22 de agosto de 2007 la Dirección General de Industrias  informó que el certificado en cuestionamiento no había sido emitido por dicha dependencia, y que se trataba de una adulteración y/o falsificación de la constancia original.

 

 

FUNDAMENTACIÓN:

 

1.            El presente caso está referido a la supuesta responsabilidad de la empresa IMPORT & MJC ASOCIADOS E.I.R.L.por la presentación de documentos falsos o inexactos durante el desarrollo proceso de selección Adjudicación de Menor Cuantía N.º 0378-2006 RTL/PETROPERU, convocada por la empresa Petróleos del Perú S.A. para la  “Adquisición de calzado Industrial y Ropa de Trabajo, infracción tipificada en el numeral 9) del artículo 294[1] del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N.° 084-2004-PCM, en adelante el Reglamento, norma vigente durante la ocurrencia de los hechos imputados.

 

2.            En atención a los criterios recogidos por el Tribunal en anteriores oportunidades, para que la infracción imputada se configure constituye mérito suficiente acreditar la falsedad o inexactitud del documento presentado, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o inexactitud, en salvaguarda del principio de moralidad[2] que debe regir las contrataciones estatales y que a su vez forma parte del bien jurídico tutelado de la fe pública. 

 

3.            Asimismo, es objeto de protección de la norma antes citada el principio de presunción de veracidad, por el cual se presume que los documentos y declaraciones formuladas por los administrados en la tramitación de procedimientos administrativos responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario[3] Con el reconocimiento de dicha presunción, se busca hacer frente a la clásica relación de desconfianza que ha existido entre la Administración y los administrados, por lo cual se justifica que su quebrantamiento deba ser sancionado.

 

La falsedad de un documento puede plasmarse de dos maneras: la primera de ellas supone que el documento cuestionado no haya sido expedido por su emisor, mientras que la segunda implica que aún cuando el documento haya sido válidamente expedido, haya sido posteriormente adulterado en su contenido.

 

4.            Por su parte, los documentos inexactos están referidos a aquellas declaraciones, manifestaciones o informaciones proporcionadas por los administrados que constituyan una forma de falseamiento de la realidad, es decir que contengan datos discordantes con el plano fáctico y que no se ajusten a la verdad.     

 

5.            En el caso que nos ocupa, la imputación contra el Postor se refiere a la supuesta falsedad del siguiente documento:

 

·      La constancia de inscripción N.º 0548-2006-produce/VMI/DNI-DNTC en el Registro de Productos Industriales Nacionales de fecha 20 de marzo de 2006, mediante el cual se le autorizó a fabricar y comercializar casacas de cuero[4].

                                            

6.            Para acreditar los hechos denunciados, éste colegiado dispuso la verificación del documento cuestionado, solicitando a la autoridad competente, en este caso, el Ministerio de la Producción otorgue  su conformidad respectiva de la constancia antes descrita.

 

En atención a ello, la Dirección General de Industria – Dirección de Normas Técnicas y Supervisión Industrial indicó expresamente lo siguiente: “De acuerdo a la información obrante en nuestra base de datos, la constancia de inscripción N 0548-2006-produce/VMI/DNI-DNTC de fecha 20 de marzo de 2006 corresponde a la empresa FRANCISCO JAIME SANCHEZ HARO S.A.C, con RUC 20509777226, el producto que fabrica dicha empresa e inscrito en el RPIN son las camisas (…) Por lo expuesto, cabe señalar que el documento que adjunta al expediente de la referencia no ha sido expedido por esta dirección; por el contrario, es una adulteración y/o falsificación de la constancia original que obra en nuestros archivos y cuya copia remitimos.”

 

7.            Teniendo en cuenta dicha información, se verifica que el documento cuestionado, es decir, la referida constancia de Inscripción N.º 0548-2006-produce/VMI/DNI-DNTC de fecha 20 de marzo de 2006 es falso; motivo por el cual corresponde imponer sanción administrativa a la empresa contratista  por la presentación de documento apócrifo durante el proceso de selección de la referencia, constituyendo este hecho medio suficiente para desvirtuar la presunción de veracidad a la documentación presentada por la empresa contratista.

 

8.            Habiéndose acreditado la configuración de la causal invocada, corresponde analizar los descargos presentados por el Contratista, a fin de determinar algún argumento que lo exima de la sanción correspondiente. En su escrito de descargos indicó lo siguiente:

 

·  La presentación de la empresa durante el proceso de selección referido se efectuó sin autorización, ya que el personal administrativo de la empresa presentó el expediente técnico a voluntad propia, para lo cual han falsificado la firma del representante legal en los documentos presentados en el presente proceso.

 

·  Se puede verificar que cada documento presentado en la Propuesta técnica y Económica ha sido suscrito por algún personal de la empresa, sin que el representante legal haya autorizado, dentro de los cuales se encuentra el Registro de Productos Industriales Nacionales  (RPIN).

 

Al respecto debe indicarse que a todo administrado, ante cualquier imputación de algún delito o falta, debe aplicársele el principio de presunción de inocencia, postulado que inspira al derecho penal y es totalmente aplicable al procedimiento administrativo sancionador, que supone considerar al sujeto imputado como inocente, siendo que la culpabilidad será demostrada en el marco de un proceso que respete el derecho al debido proceso y se cumplan las garantías de todo procedimiento.

 

En el caso materia de análisis, se ha configurado efectivamente la presentación del documento falso como parte de la propuesta técnica del contratista, no obstante ello, el representante legal de la empresa señaló que dichos actos no fueron realizados bajo su consentimiento, y que su firma fue adulterada.  Dicho argumento debe ser evaluado en virtud a las circunstancias concomitantes durante la realización de la conducta tipificada como sancionable.

 

Durante el desarrollo del proceso de selección referido, la propuesta técnica señaló expresamente los datos del contratista[5], en el cual se indicó el domicilio legal al cual debía cursarse toda comunicación referida al proceso de selección, dirección que también señaló el representante legal al presentar sus descargos en el presente procedimiento[6], es decir, indicó el domicilio procesal en el cual tiene la plena certeza que será remitida toda la documentación de su interés y tomará conocimiento de los actos que se le notifiquen en el tiempo oportuno y necesario. El presente proceso de selección tuvo una duración desde el 27 de abril de 2006 hasta el 22 de mayo de 2006, fecha del otorgamiento de la Buena Pro, y adicionalmente, con fecha 29 de mayo se impugnó la adjudicación realizada, cuestionando la Constancia del RPIN, ante lo cual, mediante Carta de fecha 08 de junio de 2006 presentó argumento justificantes por las irregularidades en dicha constancia, siendo que todas las comunicaciones al respecto fueron dirigidas a dicho domicilio procesal.  Es decir, no se puede desconocer las notificaciones ahí efectuadas durante todo ese periodo de tiempo, toda vez que el mismo representante legal convalidó este domicilio como el idóneo para conocer toda la información que le concierne.

 

Por otro lado, se debe considerar que la supuesta actuación de terceros sin su consentimiento, ocasionaría un beneficio económico directo a favor de la empresa y no de terceros individualizados, pues tal como se indicó en las bases, el pago se efectuaría dentro de los diez días siguientes de la conformidad de recepción de los materiales,  para lo cual el contratista deberá presentar la factura comercial correctamente formulada en las instalaciones de la Entidad, documento que sólo podía emitirse con el conocimiento pleno del Representante Legal, siendo el único beneficiario, como ya se indicó, la empresa contratista.

 

Asimismo, debe precisarse que a pesar de sostenerse haber sido sorprendido por sus dependientes y del tiempo transcurrido, el Representante Legal no ha señalado las medidas adoptadas respecto a los responsables,  pues al estar frente a un delito contra la fe pública, no ha podido individualizar a los responsables, ni muchos menos acreditar haber puesto en conocimiento de las autoridades competentes el delito cometido.

 

Por los motivos expuestos, el contratista no puede alegar desconocimiento de los hechos suscitados, pues como se ha  descrito,  tuvo los medios necesarios para tomar conocimiento de la irregularidad realizada, en función a su condición en la empresa contratista, ya que el Gerente General autoriza cualquier actividad que se realice dentro de una  persona jurídica y tiene la potestad de imponer las medidas correctivas, hecho que no ha sido demostrado en el presente procedimiento.

 

9.            Por los argumentos antes expuestos, no habiendo presentado prueba instrumental alguna el Contratista que permita desvirtuar las imputaciones formuladas en su contra, este Tribunal considera que se ha configurado la causal invocada, y considerando que la infracción cometida por el Contratista se encuentra tipificada en el Reglamento, el cual dispone que debe imponerse sanción de inhabilitación para contratar con el estado por un periodo no menor de tres  03 meses ni mayor de doce meses, este Tribunal considera pertinente imponer diez (10) meses de inhabilitación temporal al contratista, teniendo en cuenta para la graduación de la sanción imponible, el principio de razonabilidad[7], la naturaleza de la infracción cometida, el monto involucrado en el proceso de selección, la conducta procesal del infractor; así como el daño causado a la Entidad, el cual se generó con la sola presentación del documento falso, induciendo error al Comité Especial al momento de evaluar su propuesta, pues resultó la empresa contratista como la ganadora de la buena pro.

 

Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Dra. Janette Elke Ramirez Maynetto, y con la intervención de los Vocales Dr. Juan Carlos Valdivia Huaringa, y Dr. Carlos Navas Rondón, atendiendo a la reconformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N.º 279-2007-CONSUCODE/PRE, de fecha 21 de mayo de 2007, y de conformidad con las facultades conferidas en los artículos 53, 59 y 61 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N.º 083-2004-PCM, el artículo 171 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N.º 084-2004-PCM, y los artículos 17 y 18 del Reglamento de Organización y Funciones del CONSUCODE, aprobado por Decreto Supremos N.º 054-2007-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el correspondiente debate; por unanimidad;

 

 


[1]Artículo 294.- Causales de aplicación de sanción a los proveedores, participantes postores y contratistas.- El Tribunal impondrá sanción administrativa de suspensión o inhabilitación temporal o definitiva a los proveedores, participantes postores y/o contratistas que:(…)

 9) Presenten documentos falsos o con información inexacta a las Entidades o al CONSUCODE. (…)”.

[2] Por el principio de moralidad, consagrado en el numeral 1 del artículo 3 de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado (cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado mediante Decreto Supremo № 083-2004-PCM), los actos referidos a las contrataciones y adquisiciones deben caracterizarse por la honradez, veracidad, intangibilidad, justicia y probidad.

[3] Numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar y artículo 42 de la Ley № 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

[4] Documento obrante a fojas 40 del expediente administrativo.

[5] Documento obrante a fojas 036 del expediente administrativo

[6] Documento obrante a fojas 075 del expediente administrativo

[7] Artículo 230.- Principios de la potestad sancionadora administrativa

La potestad sancionadora de todas las Entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales:

(…)

3.- Razonabilidad.- Las autoridades deben de prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción; así como que la determinación de la sanción considere criterios como la existencia de la o no intencionalidad, el perjuicio causado, las circunstancias de la comisión de la infracción y la repetición en la comisión de infracción.

 

 

LA SALA RESUELVE:

 

1.       Sancionar a la empresa IMPORT & MJC ASOCIADOS E.I.R.L., con diez (10) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procesos de selección y contratar con el Estado; sanción que tendrá vigencia a partir del cuarto día hábil siguiente de notificada la presente resolución.

 

2.       Poner la presente resolución en conocimiento a de la Subdirección del Registro Nacional de Proveedores del  CONSUCODE para las anotaciones de ley.

 

3.       Poner la presente resolución en conocimiento  de la Presidencia del CONSUCODE para que adopte las medidas que estime pertinentes.

 

Regístrese, comuníquese y publíquese.

 

ss.

Valdivia Huaringa.

Ramírez Maynetto.

Navas Rondón.