Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado

Resolución Nº 1477/2007.TC-S1

Sumilla  :  La experiencia deberá calificarse en función de la venta de bienes similares y no necesariamente de bienes iguales.

Lima, 25.SETIEMBRE.2007

Visto, en sesión de fecha 25 de setiembre de 2007 la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado el Expediente N° 1988.2007.TC, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa REPRESENTACIONES JENIMED E.I.R.L. contra el otorgamiento de la Buena Pro de la Adjudicación Directa Selectiva Nº 0003-2007/RED BCO-CHO-SCO convocada para la adquisición de equipos médicos y mobiliarios médicos; escuchados los informes orales y atendiendo a los siguientes: 

 

ANTECEDENTES:

 

1.                  El día 18 de junio de 2007, la Red de Salud Barranco Chorrillos Surco, en adelante la Entidad, llevó a cabo la convocatoria de la Adjudicación Directa Selectiva Nº 0003-2007/RED BCO-CHO-SCO para la adquisición de equipos médicos y mobiliarios médicos, por un monto equivalente a S/. 9, 660.00 (Nueve Mil Seiscientos Sesenta con 00/100 Nuevos Soles) para el ítem Nº 10 y S/. 3,510.00 (Tres Mil Quinientos Diez con 00/100 Nuevos Soles) para el ítem Nº 11.

 

2.                  El día 04 de julio de 2007 se llevó a cabo la presentación de propuestas, participando en dicho acto las siguientes empresas:

 

a.      Distribuidora Ramírez de Beatriz Graciela Ramírez Flores.

b.      Representaciones JENIMED E.I.R.L.

 

3.                  El día 13 de julio de 2007 se registró en el SEACE los siguientes cuadros de evaluación:

 

 

Ítem 10: Mesa (DIVAN) Universal para Examen Ginecológico

 

Postor

Puntaje Técnico

Puntaje Económico

Bonificación 20%

Puntaje Total

Orden de Prelación

Distribuidora Ramírez de Beatríz

 

100

 

94.56

 

18.91

 

113.47

 

Representaciones JENIMED E.I.RL.

 

92

 

94.40

 

15.80

 

94.80

 

 

 

Ítem 11: Negatoscopio de 2 cuerpos

 

Postor

Puntaje Técnico

Puntaje Económico

Bonificación 20%

Puntaje Total

Orden de Prelación

Distribuidora Ramírez de Beatriz

 

100

 

91.00

 

19.46

 

116.76

 

Representaciones JENIMED E.I.R.L.

 

82

 

100

 

17.48

 

104.88

 

 

Como se puede apreciar los ítems Nº 10 – MESA (DIVAN) UNIVERSAL PARA EXAMEN GINECOLÓGICO y Nº 11 – NEGATOSCOPIO DE 2 CUERPOS han sido adjudicados a la empresa Distribuidora Ramírez de Beatriz Graciela Ramírez Flores.

 

4.                  Los días 25 y 27 de julio de 2007, la empresa Representaciones JENIMED E.I.R.L., en adelante el Postor Impugnante, presentó y subsanó, su recurso de apelación, respecto de los ítems Nº 10 y 11, señalando lo siguiente:

 

a.           En el numeral 5.7 de las Bases se solicitó a los postores la presentación de la Constancia de Inscripción del producto ofertado en el Registro de Productos Industriales Nacionales (RPIN); sin embargo, el postor ganador de la Buena Pro presentó dicho documento en el que se señala de manera general el registro para “MOBILIARIO MÉDICO” y no del producto específico ofertado.

 

b.           Asimismo, señala que al haber presentado la Declaración Jurada indicando que el producto ofertado en el ítem Nº 10 califica como nacional debió presentar la Constancia de Inscripción en el RPIN en el que debía señalarse de manera específica el producto requerido en el ítem Nº 10 de las Bases.

 

c.            Asimismo, señala que en el Anexo 9 de la propuesta del postor ganador de la Buena Pro, éste señala que es fabricante; no obstante, dicha empresa no es fabricante, solo comercializadora y/o distribuidora, por lo que presentó RPIN de la empresa ARQUITECTURA EN METAL MADERA DEVA S.A.C.

 

d.           Los comprobantes de pago presentados por la empresa adjudicada con la Buena Pro presentan borrones por lo que se presume que son falsos; y, además, las facturas presentadas no acreditarían su experiencia como vendedores de MESA (DIVAN UNIVERSAL PARA EXAMEN GINECOLÓGICO Y NEGATOSCOPIO DE 2 CUERPOS.

 

5.                  Con decreto de fecha 31 de julio de 2007 se admite el presente recurso; por lo que se corre traslado a la Entidad para que en el plazo de tres (03) días cumpla con remitir los antecedentes administrativos.

 

6.                  El 13 de agosto de 2007 la Entidad cumple con remitir la documentación solicitada, limitándose a señalar en el Informe Técnico Legal lo siguiente: “El Comité Especial habría incurrido en error al otorgar 20% (RPIN) a ambos postores, ya que no cumplieron con el requisito de presentar la Constancia de Inscripción del Producto Ofertado en el RPIN, que administra el Ministerio de la Producción, conforme lo dispone la Ley Nº 23407, Ley General de Industria”.

 

7.                  Mediante decreto de fecha 14 de agosto de 2007, se remite el Expediente a la Primera Sala del Tribunal.

 

8.                  El 13 y 20 de agosto de 2007, la empresa ganadora de la Buena Pro se apersona al presente procedimiento como tercero administrado.

 

 

FUNDAMENTACIÓN:

 

1.                  Es materia del presente recurso de apelación el cuestionamiento del otorgamiento de la Buena Pro a favor de la empresa Distribuidora Ramírez de Beatriz Graciela Ramírez Flores en los ítems Nº 10 y 11 de la Adjudicación Directa Selectiva Nº 0003-2007/RED BCO-CHO-SCO convocada para la adquisición de equipos médicos y mobiliarios médicos.

 

2.                  Conforme se observa de los antecedentes, el presente recurso de apelación consta de cuatro extremos, que se resumen en los siguientes puntos:

 

a.      En el numeral 5.7 de las Bases se solicitó a los postores la presentación de la Constancia de Inscripción del producto ofertado en el Registro de Productos Industriales Nacionales (RPIN); sin embargo, el postor ganador de la Buena Pro presentó dicho documento en el que se señala de manera general el registro para “MOBILIARIO MÉDICO” y no del producto específico ofertado.

 

b.      Asimismo, señala que al haber presentado la Declaración Jurada indicando que el producto ofertado en el ítem Nº 10 califica como nacional debió presentar la Constancia de Inscripción en el RPIN en el que debía señalarse de manera específica el producto requerido en el ítem Nº 10 de las Bases.

 

c.       Asimismo, señala que en el Anexo 9 de la propuesta del postor ganador de la Buena Pro, éste señala que es fabricante; no obstante, dicha empresa no es fabricante, solo comercializadora y/o distribuidora, por lo que presentó RPIN de la empresa ARQUITECTURA EN METAL MADERA DEVA S.A.C.

 

d.      Los comprobantes de pago presentados por la empresa adjudicada con la Buena Pro presentan borrones por lo que se presume que son falsas; y, además, de las facturas presentadas no se demuestra su experiencia como vendedores de MESA (DIVAN UNIVERSAL PARA EXAMEN GINECOLÓGICO Y NEGATOSCOPIO DE 2 CUERPOS.

 

a.            Contra la Constancia de Inscripción en el Registro de Producto Industriales Nacionales (RPIN) presentada por el postor ganador de la Buena Pro

 

3.                  Respecto al primer extremo, en el que el Postor Impugnante cuestiona que la Constancia de Inscripción en el Registro de Productos Industriales Nacionales (RPIN) presentado por el postor ganador de la Buena Pro no corresponde a los productos adjudicados, la Entidad mediante su respectivo Informe Legal indicó que: “…el Comité Especial habría incurrido en error, al otorgar el 20% (RPIN) a ambos postores… por no cumplir con el requisito de presentar la Constancia de Inscripción del producto ofertado en el RPIN,…”, ello es señalado en virtud de que en la fundamentación de dicho Informe Legal, se establece que las citadas Constancias debieron ser otorgadas para los productos específicos requeridos en el presente proceso de selección.

 

4.                  Como se puede apreciar de dicho informe, la Entidad indica que las Constancias de Inscripción en el RPIN debieron especificar los productos ofertados, los cuales deben ser congruentes con los requeridos en el proceso. Al respecto, es preciso determinar si con las Constancias presentadas por los dos postores se podría ofertar los productos requeridos en los ítems Nº 10 y 11 del presente proceso de selección.

 

5.                  Para determinar ello, el Tribunal efectuó la consulta respectiva a la Dirección de Normas Técnicas y Supervisión Industrial del Ministerio de la Producción; por lo que el 17 de setiembre de 2007 mediante Oficio Nº 02236-2007-PRODUCE/DVI/DGI/DNTSI, la mencionada Institución indicó que con la Constancia Nº 184-2007-PRODUCE/DVI/DGI-DNTSI con Código RPIN: 150107940112C, la cual fue presentada por la empresa Representaciones JENIMED E.I.R.L., y con la Constancia Nº 610-2006-PRODUCE/DVI/DGI-DNTC con Código RPIN: 150107940112C, la cual fue presentada por la empresa Distribuidora Ramírez, se puede comercializar el producto denominado Mesa (DIVAN) Universal para Examen Ginecológico, el cual ha sido requerido en el ítem N° 10, y el producto denominado Negatoscopio de dos cuerpos, el cual ha sido requerido en el ítem N° 11.

 

6.                  En ese sentido, el cuestionamiento referido a que las constancias del RPIN presentadas por el postor ganador de la Buena Pro deban contener el nombre específico del producto requerido en las Bases carece de sustento, debido a que conforme a lo afirmado por el Ministerio de la Producción, las Constancias de inscripción en el RPIN presentadas tanto por el postor impugnante como por el postor ganador de la Buena Pro, resultan totalmente válidas para ofertar los productos requeridos en los ítems N° 10 y 11.

 

 

 

b.  Contra la bonificación adicional del 20% a la propuesta del Postor ganador de la Buena Pro

 

7.                  De otro lado, en relación al segundo cuestionamiento del recurso, en el que se señala que el postor ganador de la Buena Pro al haber presentado una Constancia de RPIN que no hace referencia de manera específica al producto ofertado en el ítem Nº 10, no merecería la bonificación adicional del 20% a su puntaje total por declaración de bienes nacionales.

 

8.                  Sobre el particular, cabe indicar que la Ley N.° 27633, que modificó la Ley N.° 27143, Ley de Promoción Temporal del Desarrollo Productivo Nacional (modificada anteriormente por los Decretos de Urgencia N.° 064-2000 y N.° 083-2001), dispone que, para la aplicación del artículo 31 de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, en la evaluación y calificación de propuestas y subsiguiente otorgamiento de la buena pro en los procesos de selección, se agregará un 20% adicional a la sumatoria de la calificación técnica y económica de las propuestas de bienes y servicios elaborados o prestados dentro del territorio nacional, conforme al Reglamento de la materia.

 

9.                  Por su parte, el Decreto Supremo N.° 003-2001-PCM, que reglamentó la precitada Ley de Promoción Temporal del Desarrollo Productivo Nacional, prevé en su artículo 3 que en la declaración jurada a que se refiere el artículo 33 del Reglamento de la Ley N.° 26850 (ahora sustituido por el artículo 76 del vigente Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N.° 084-2004-PCM), el postor podrá manifestar que los bienes y servicios ofrecidos han sido elaborados o prestados dentro del territorio nacional, de conformidad con las disposiciones establecidas en el Reglamento, a fin de acceder a la señalada bonificación.

 

10.             La vigencia de las anteriores disposiciones ha sido reiterada por el CONSUCODE a través de sus Comunicados N.º 014-2001 (PRE) y N.º 015-2001 (PRE), en el sentido que la bonificación del veinte por ciento (20%) se aplica aún cuando no haya sido previsto en las Bases ni haya sido solicitado por los postores beneficiarios, y siempre que dichos postores hayan presentado la Declaración Jurada antes mencionada en la que señalen que el bien o servicio ha sido elaborado o prestado dentro del territorio.

 

11.             Por ende, el reconocimiento de la bonificación adicional del 20% que prescribe la aludida normativa, es de aplicación cualquiera sea el tipo de proceso de selección que se convoque, siendo evidente que dicha aplicación sólo será posible a aquellos postores cuyos bienes o servicios ofertados califiquen nacionales, de acuerdo con los parámetros legales y reglamentarios previstos, y siempre que se hayan cumplido los requisitos formales exigidos para ello.

 

12.             En tal sentido, no cabe vincular bajo ninguna forma o concepto, expreso o tácito, la presentación de la Constancia en el RPIN con la declaración jurada de bonificación por producción nacional, pues aunque ambos se tratan de documentos que deben ser coherentes y no contradictorios entre sí, ya que en buena cuenta tienden a demostrar que el bien ofertado ha sido elaborado en el país, no puede soslayarse el hecho de que cada uno posee una individualidad distinta y particular que lo singulariza, en vista que mientras la Constancia del RPIN es expedida por la Autoridad competente por efecto de la inscripción de un determinado bien en el Registro de Productos Industriales Nacionales, la declaración jurada para la bonificación por producto nacional se otorga por el propio proponente motu proprio a fin que se le reconozca el derecho que ello entraña, de tal suerte que difícilmente pueda sostenerse que el segundo documento es la matriz del primero ni que éste sea una consecuencia de aquél.

 

13.             Ahora bien, de la revisión de la propuesta técnica del postor ganador de la Buena Pro, se aprecia que efectivamente en el folio 66 de su propuesta adjuntó una declaración jurada en la que señala que, entre otros, los productos ofertados en los ítems Nº 10 y 11 califican como nacionales.

 

14.             En ese sentido, sí resulta factible que el Comité Especial haya procedido a otorgar el beneficio del 20% a la empresa ganadora de la Buena Pro, en vista que dicha empresa declaró que los productos ofertados califican como nacional, sin encontrarse ligada tal calificación a la presentación o no de la Constancia de RPIN.

 

c.  Contra la imprecisión de la propuesta del postor ganador de la Buena Pro, debido a que a señalado que cuenta con la condición de fabricante de los productos ofertados.

 

15.             El tercer extremo del recurso, se encuentra referido a que el Postor Impugnante señala que en el Anexo 9 de la propuesta del postor ganador de la Buena Pro, éste ha señalado que es fabricante, lo cual resulta incongruente con el nombre de la empresa a la cual se encuentra dirigida la Constancia de RPIN que presentó.

 

16.             Al respecto, debemos indicar que en las Declaraciones Juradas de Hoja de Presentación de los productos requeridos en los ítems Nº 10 y 11, ubicadas a folios 42 y 43 de la propuesta del postor ganador de la Buena Pro, se indica que la empresa Distribuidora Ramírez es la fabricante de tales productos. No obstante, la Constancia de Inscripción en el RPIN de los productos ofertados corresponde a otra empresa lo cual evidencia incongruencia respecto de lo declarado por el postor ganador de la Buena Pro y lo consignado en dicha Constancia, ya que, como sabemos la Constancia de Inscripción en el RPIN es otorgada a las empresas fabricantes de los productos inscritos.

 

17.             En relación con lo señalado en el párrafo anterior, se colige que si una empresa que no es fabricante y tiene la condición de distribuidora, por ejemplo, deberá presentar en los diversos procesos de selección la Constancia de Inscripción en el RPIN de los productos ofertados, la cual se encontrará a nombre del fabricante, lo cual resulta lógico y razonable.

 

18.             En el presente caso, si bien el postor ganador de la Buena Pro ha declarado, que es el fabricante de los productos ofertados, se advierte claramente que el RPIN presentado corresponde a la empresa de nombre Arquitectura en Metal Madera DEVA S.A.C., la cual es la fabricante de los productos ofertados.

 

19.             De ello, se deduce que el postor ganador de la Buena Pro no sería el fabricante de dicho productos; por lo que sería necesario conforme a lo indicado en el segundo y tercer acápite del literal k) del sobre de la propuesta técnica, presentar lo siguiente:

 

“Presentar Carta de Representación. (Original o copia simple).

Obligatorio. El Postor deberá presentar Carta de Representación del fabricante o dueño de la marca del equipo ofertado.

 

Presentar Carta de Compromiso indicando el abastecimiento de repuestos, accesorios e insumos por un lapso no menor a 08 años, emitido por el fabricante o dueño de la marca.

Obligatorio.”

 

20.             Ahora bien, de la revisión de la propuesta del Postor ganador de la Buena Pro se advierte claramente, en el folio 52, que éste presenta una Carta de Distribuidor otorgada por la empresa Arquitectura en Metal Madera DEVA S.A.C.[1], en la que se señala claramente que ésta última reconoce la calidad de distribuidor de sus productos a la empresa ganadora de la Buena Pro. Además, a folios 53, se adjuntó una Declaración Jurada de Compromiso, suscrita por la empresa Arquitectura en Metal Madera DEVA S.A.C., en la que declara bajo juramento que cuenta con el stock necesario de repuestos para abastecer a la empresa ganadora de la Buena Pro, de ser necesario.

 

21.             En ese sentido, de la lectura integral de la propuesta del Postor ganador de la Buena Pro se advierte claramente que éste cuenta con la calidad de distribuidor y no de fabricante, lo cual no genera perjuicio alguno a la Entidad, ya que la imprecisión consignada en el Anexo Nº 09 de su propuesta, en la que señaló que es fabricante, queda desvirtuada por la presentación de los documentos suscritos por la empresa fabricante de los productos ofertados.

 

 

 

d.  Contra la imprecisión de la propuesta del postor ganador de la Buena Pro, al haber señalado que cuenta con la condición de fabricante de los productos ofertados.

 

22.             Finalmente, el último extremo del recurso de apelación, se encuentra referido a que el postor impugnante presume que los comprobantes de pago presentados por la empresa adjudicada con la Buena Pro son falsas debido a que presentan borrones y, además, que dichas facturas no demuestran la experiencia de la empresa Distribuidora Ramírez como vendedores de MESA (DIVAN UNIVERSAL PARA EXAMEN GINECOLÓGICO Y NEGATOSCOPIO DE 2 CUERPOS.

 

23.             En relación con la supuesta falsedad de los comprobantes de pago presentadas por la empresa ganadora de la Buena Pro, el postor impugnante únicamente señala que algunos de ellos presentan borrones. Al respecto, es preciso indicar que si bien algunas de las cifras de los montos totales de las facturas consignadas en números presentan leves borrones queda claro el monto efectivamente facturado cuando se verifica los montos totales de dichas facturas consignadas en letras. Asimismo, este Colegiado observó de las factura que obran en autos, que del desagregado de ellas se advierte que el monto realmente facturado es el indicado en letras.

 

24.             Es por ello, que este Tribunal considera que el primer extremo del cuarto cuestionamiento del presente recurso carece de sentido; por cuanto no hay mayor elemento de duda respecto de los montos efectivamente acreditados por el postor ganador de la Buena Pro. En ese sentido, de lo afirmado por el Postor Impugnante no se advierte razón suficiente para entender y/o determinar que se ha quebrado el Principio de Presunción de Veracidad.

 

25.             De otro lado, respecto al cuestionamiento de que dichas facturas no demuestran la experiencia de la empresa Distribuidora Ramírez como vendedores de MESA (DIVAN UNIVERSAL PARA EXAMEN GINECOLÓGICO Y NEGATOSCOPIO DE 2 CUERPOS, debemos indicar que al haberse solicitado para el presente proceso de selección determinados mobiliarios médicos corresponde válidamente que el Comité Especial haya tenido en cuenta para evaluar el factor experiencia, la experiencia de los postores en la venta de mobiliarios médicos en general.

 

26.             Ello en función de lo ya expresado en sendos pronunciamientos y resoluciones emitidos por la Dirección de Operaciones y el Tribunal de CONSUCODE, respectivamente, en las que se señala que la experiencia deberá calificarse en función de la venta de bienes similares[2] y no necesariamente de bienes iguales.

 

27.             Es por ello, que la evaluación de facturas que acrediten que el postor tiene experiencia en la venta de bienes similares a los ofertados resulta totalmente válido.

 

28.             En ese sentido, de todo lo expuesto y en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1) del artículo 163 del Reglamento, este Tribunal ha decidido declarar infundado el presente recurso de apelación.

 

29.             Sin perjuicio de lo resuelto, es necesario indicar que conforme al Principio de Presunción de Veracidad plasmado en la Ley del Procedimiento Administrativo General, se presume que toda la documentación remitida por los postores a la fecha de presentación de propuestas son ciertas. No obstante, resulta potestad de la Entidad  en función del Principio de privilegio de controles posteriores[3], realizar una fiscalización de la documentación presentada por los diversos postores en el presente proceso de selección. 

 

Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Dr. Derik Latorre Boza y la intervención de los señores Vocales Dres. Carlos Cabieses López y Victor Manuel Rodríguez Buitrón atendiendo a la reconformación de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, dispuesta mediante Resolución Nº 279-2007-CONSUCODE/PRE, expedida el 21 de mayo de 2007, así como lo establecido en el Acuerdo de Sala Plena 005/003 de fecha 04 de marzo de 2002 y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 53, 59 y 61 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM, el artículo 163 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM, y los artículos 17° y 18° del Reglamento de Organización y Funciones del CONSUCODE, aprobado por Decreto Supremo № 054-2007-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

 

 


[1] Empresa a nombre de la cual se otorgó las Constancias de inscripción en el RPIN de los productos ofertados por tener la condición de fabricante de tales bienes.

[2] Entendiéndose por bienes similares aquellos de naturaleza semejante y no precisamente iguales y/o idénticos.

[3] Principio regulado en el numeral 1.16 del artículo IV de la Ley del Procedimiento Administrativo General – Ley Nº 27444.

 

 

LA SALA RESUELVE:

 

1.     Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la empresa Representaciones JENIMED E.I.R.L. contra el otorgamiento de la Buena Pro de los ítems N° 10 y 11 de la Adjudicación Directa Selectiva Nº 0003-2007/RED BCO-CHO-SCO convocada para la adquisición de equipos médicos y mobiliarios médicos.

 

2.     Ejecutar la garantía otorgada por el Postor Impugnante para la interposición del recurso de apelación.

 

3.     Disponer la devolución de los antecedentes administrativos a la Entidad, la cual deberá recabarlos en la mesa de partes del Tribunal dentro del plazo de 30 días calendario de notificada la presente resolución.

 

4.     Dar por agotada la vía administrativa.

 

Regístrese, comuníquese y publíquese.

 

ss.

Latorre Boza

Cabieses López.

Rodríguez Buitrón.