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Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado |
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Resolución Nº 1474/2007.TC-S4
Lima, 25.SETIEMBRE.2007 VISTO en sesión de fecha 25 de setiembre de 2007 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado el Expediente № 1970/2007.TC, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Vibrateck Contratistas Generales S.R.L. contra la calificación de su propuesta técnica y el otorgamiento de la buena pro a favor del postor HP Egsa S.R.L., en la Adjudicación Directa Selectiva N° 002-2007-MDCC, para la “Contratación de Servicio de Voladura de Roca Fija” convocada por la Municipalidad Distrital de Ccorcca; y atendiendo a los siguientes:
ANTECEDENTES:
1. El 02 de julio de 2007, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CCORCCA, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Directa Selectiva N° 002-2007-MDCC, bajo el sistema de precios unitarios, para la “Contratación de Servicio de Voladura de Roca Fija”, por un valor referencial total de S/. 103,338.00 (Ciento tres mil trescientos treinta y ocho con 00/100 Nuevos Soles), incluido el Impuesto General a las Ventas (IGV).
2. El 13 de julio de 2007, tuvo lugar el acto privado de presentación y evaluación de propuestas, así como el otorgamiento de la buena pro; fecha en la cual el Comité Especial verificó la entrega de ofertas de los siguientes postores: a) CONSORCIO INGENIERÍA DE CONSTRUCCIÓN NILCHRIS PERÚ S.A.C. Y FERNANDO LÓPEZ VIGNATI, b) HP EGSA S.R.L. y c) VIBRATECK CONTRATISTAS GENERALES S.R.L.
Luego de evaluar las propuestas técnicas y económicas presentadas por los postores, el Comité Especial obtuvo los siguientes resultados:
Por tanto, se otorgó la buena pro al postor HP EGSA S.R.L., cuya oferta económica ascendió a S/. 80,636.40 (Ochenta mil seiscientos treinta y seis y 40/100 Nuevos Soles), incluido el Impuesto General a las Ventas (IGV).
4. El 16 de julio de 2007 fueron publicados en el Sistema Electrónico de Adquisiciones y Contrataciones del Estado, en adelante SEACE, los resultados del proceso de selección.
5. Mediante escritos de fechas 24 de julio y 09 de agosto de 2007 presentados ante la Oficina Desconcentrada del CONSUCODE - Cusco, e ingresados a la Mesa de Partes del Tribunal el 26 de julio y el 13 de agosto de 2007, respectivamente, el postor VIBRATECK CONTRATISTAS GENERALES S.R.L., en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la calificación de su propuesta técnica y el otorgamiento de la buena pro a favor del postor HP EGSA S.R.L., bajo los siguientes argumentos:
a) Las Bases indicaban que se otorgaría un total de 20 puntos a los postores que ofertaran un plazo de ejecución menor a los 20 días; por tanto, habiendo propuesto un plazo de 16 días, correspondía que le fuera asignado el puntaje máximo, no obstante lo cual -indebidamente- el Comité Especial sólo le otorgó 10 puntos.
b) Adicionalmente, señaló que a la sumatoria del puntaje técnico y económico debía añadírsele el puntaje correspondiente a la bonificación del 20% -por prestar servicios dentro del territorio nacional- y del 10% -por provincia colindante-, respectivamente.
c) Respecto de la oferta formulada por el postor HP EGSA S.R.L., indicó que el Comité Especial omitió considerar que el factor “Disponibilidad de Equipo” debía acreditarse con facturas de maquinarias, las mismas que debían estar a nombre de del postor; requisito que no fue cumplido por dicho postor.
6. Mediante decreto de fecha 14 de agosto de 2007, el Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto y solicitó a la Entidad que remita los antecedentes administrativos del proceso de selección.
7. Mediante escrito de fecha 03 de setiembre de 2007, presentado ante la Oficina Desconcentrada del CONSUCODE - Cusco, e ingresado a la Mesa de Partes del Tribunal el 05 de setiembre de 2007, la Entidad remitió los Antecedentes Administrativos requeridos; indicando, además, que el recurso de apelación interpuesto debía ser declarado improcedente, toda vez que fue presentado extemporáneamente. Asimismo, señaló que el referido recurso debió ser presentado ante la Entidad que emitió el acto que se impugna, es decir, ante la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CCORCCA; y, finalmente, indicó que se encuentra suspendida la inscripción del Impugnante en el Registro Nacional de Proveedores (RNP).
FUNDAMENTACIÓN:
1. Es materia del presente procedimiento, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la calificación de su propuesta técnica y el otorgamiento de la buena pro a favor del postor HP EGSA S.R.L., en la Adjudicación Directa Selectiva N° 002-2007-MDCC, para la “Contratación de Servicio de Voladura de Roca Fija” convocada por la Entidad.
2. Conforme se desprende de los antecedentes reseñados, en el presente caso el asunto controvertido consiste en determinar si las propuestas técnicas del postor Impugnante y del postor HP EGSA S.R.L fueron calificadas de conformidad con lo dispuesto en las Bases Administrativas y la normativa en materia de contratación estatal.
3. En forma previa al análisis de los asuntos sustanciales, debe verificarse si el recurso de apelación se ha interpuesto dentro del término de ley. Al efecto, cabe señalar que del examen de los antecedentes, se desprende que el acto de otorgamiento de la buena pro se realizó el 13 de julio de 2007, siendo beneficiario de la misma el postor HP EGSA S.R.L. Dicho acto fue publicado en el SEACE el 16 de julio de 2007.
4. Sobre el particular, debe tenerse en cuenta que el presente proceso de selección se llevó a cabo estando vigentes la Ley Nº 28911 –Ley que modifica los artículos 52, 53, 54, 56 y 57 de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, estableciendo mecanismos expeditivos para la solución de controversias e impugnaciones-, publicada con fecha 03 de diciembre de 2006, y el Decreto Supremo Nº 028-2007-EF, de fecha 03 de marzo de 2007, modificatorio del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, en adelante el Reglamento; razón por la que tales dispositivos legales resultan aplicables.
5. En línea con lo indicado en el numeral precedente, es relevante señalar que artículo 1 de la Ley Nº 28911 modificó el artículo 54 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, en lo sucesivo la Ley; estableciendo, de un lado, que el recurso de apelación sólo podrá interponerse luego de otorgada la buena pro, con los requisitos y dentro de los plazos previstos en el Reglamento y, de otro lado, que dicho recurso será conocido y resuelto por el Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado.
6. Del mismo modo, cabe precisar que el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 028-2007-EF modificó el artículo 152 del Reglamento, disponiendo que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella, debe interponerse dentro de los ocho (8) días siguientes de haberse otorgado la buena pro.
7. Por su parte, mediante Comunicado Nº 003-2007 (PRE), expedido por la Presidencia del CONSUCODE, se estableció que las modificaciones al régimen de solución de controversias durante el proceso de selección, resultan aplicables a todos los procesos convocados a partir del 04 de marzo de 2007.
8. En el marco de lo expresado anteriormente, debe advertirse que el recurso de apelación fue presentado con fecha 24 de julio de 2007, es decir, en el transcurso de los siguientes ocho días del acto de otorgamiento de la buena pro, razón por la que resulta procedente, de conformidad con lo dispuesto en las citadas disposiciones normativas.
9. De otro lado, antes de referirse al fondo del punto materia de controversia, este Colegiado considera conveniente analizar la validez del cuestionamiento formulado por la Entidad, en el sentido que la inscripción del Impugnante en el RNP se encontraría suspendida.
10. Al respecto, debe tenerse en consideración que, sobre la base de lo establecido en el artículo 8 de la Ley, el literal a) del numeral 1) del artículo 75 del Reglamento, establece que la copia simple del Certificado de Inscripción Vigente en el RNP, es uno de los documentos que -como mínimo- deben incluir los postores en su propuesta técnica; siendo relevante señalar que dicha exigencia ha sido recogida en el literal l) del numeral 3.2 de las Bases.
11. De acuerdo con lo indicado en los numerales que anteceden, es posible colegir que la presentación de copia simple del Certificado de Inscripción vigente en el RNP -como parte de la propuesta técnica- constituye un requisito de obligatorio cumplimiento; y que, por tanto, su inobservancia determinará que el Comité Especial proceda a la descalificación del postor que hubiera omitido incluirla en su propuesta.
12. En este contexto, se aprecia que a fojas 38 de su propuesta técnica el Impugnante incluyó copia de su Constancia de Inscripción Electrónica en el RNP, en la cual se indica que la vigencia de dicha inscripción corre del 28 de mayo de 2007 al 27 de mayo de 2008.
13. Sobre este punto, cabe señalar que de la información obtenida de la base datos del RNP, se verifica que el 24 de mayo de 2007 -bajo el trámite Nº 2007-144534- el Impugnante obtuvo la renovación de su inscripción como proveedor de servicios; siendo relevante indicar, sin embargo, que dicha inscripción fue suspendida[1] el 05 de julio de 2007, por no haber subsanado -oportunamente- las observaciones formuladas con relación a la documentación presentada. En consecuencia, es posible concluir que a la fecha de presentación de propuestas -el 13 de julio de 2007-, el mencionado postor no contaba con inscripción vigente en el RNP.
14. Al respecto, debe tenerse en cuenta que si bien es cierto que -una vez realizado el pago de la respectiva tasa- la renovación de la inscripción en el RNP es automática, también lo es que la inscripción de la renovación definitiva está sujeta a la entrega de documentación que el proveedor está obligado a presentar -oportunamente- de conformidad con lo dispuesto en el Texto único de Procedimientos Administrativos (TUPA) del CONSUCODE. De esta manera, en caso que, dentro del plazo que resulte aplicable, el proveedor interesado no presentara la documentación requerida y/u omitiera acoger las observaciones formuladas; se considerará que dicho proveedor no ha cumplido los requisitos exigidos y, por tanto, se suspenderá su inscripción y la constancia electrónica expedida, quedando impedido para participar como postor en cualquier proceso de selección, así como para contratar con el Estado[2].
15. Así las cosas, debe entenderse que a la fecha de presentación de propuestas -el 13 de julio de 2007- el Impugnante no contaba con inscripción vigente en el rubro Servicios del RNP, razón por la que corresponde su descalificación del proceso de selección. Asimismo, es preciso indicar que dicha circunstancia constituye causal de aplicación de sanción, la misma que se encuentra tipificada en el numeral 5) del artículo 294 del Reglamento; siendo relevante indicar que la eventual responsabilidad que pudiera corresponder al citado postor se determinará a través del procedimiento administrativo sancionador respectivo, el mismo que será analizado debidamente y en el cual se actuarán los descargos correspondientes, en salvaguarda del derecho de defensa del administrado y del principio del debido procedimiento administrativo sancionador.
16. Por otra parte, con relación al extremo del recurso de apelación referido al otorgamiento de la buena pro a favor del postor HP EGSA S.R.L, es preciso indicar que de acuerdo con uniforme y reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la misma que ha sido recogida en el precedente de observancia obligatoria aprobado mediante Acuerdo de Sala Plena N° 14/009, publicado el 12 de agosto de 2002; la impugnación del acto de otorgamiento de la buena pro -que es lo que el Impugnante pretende en uno de los extremos de su recurso de apelación- se encuentra reservada única y exclusivamente para aquellos postores que participaron en él, lo que no ocurre en el caso en cuestión, dado que la propuesta del recurrente es descalificada, tal como se indica en los párrafos precedentes.
17. Por consiguiente, habiéndose verificado que el Impugnante perdió la calidad de postor en el proceso de selección, corresponde a este Colegiado declarar improcedente este extremo del recurso impugnativo, en aplicación del artículo 157 inciso 7) del Reglamento.
18. Sin perjuicio de lo señalado en los párrafos precedentes, cabe señalar que respecto del factor “Disponibilidad de Equipos” las Bases indicaban que los postores deberán de acreditarlo mediante documentos -inscripción en Registros Públicos, tarjetas de propiedad de los equipos-, según sea el caso. De lo cual se desprende que, en rigor, no era exigible -como pretende sostener el Impugnante- que los postores acreditaran la propiedad de tales equipos, sino tan sólo su disponibilidad.
19. Por lo demás, es oportuno mencionar que este Colegiado en reiterada jurisprudencia ha establecido que la exigencia de acreditación de la propiedad o posesión de equipos ofertados por los postores, constituye una obligación verificable y exigible únicamente al adjudicatario de la buena pro, por ser acreedor a un derecho que puede generarle utilidad, quien -necesariamente- antes de la firma del contrato, debe cumplir con demostrar que cuenta con los medios y herramientas necesarios, a fin de lograr en forma eficiente la ejecución de la obra adjudicada, de acuerdo con la programación previa y, por ende, en estricto cumplimiento del plazo ofertado.
20. En este orden de ideas, resulta a todas luces desproporcionado exigir que la maquinaria requerida sea de propiedad de los postores, bastando que se acredite la futura disposición de los equipos, tal como, en efecto, hizo el postor adjudicatario de la buena pro -HP EGSA S.R.L.-, quien adjuntó a su propuesta tres contratos privados de arrendamiento de maquinaria pesada, referidos al alquiler de 03 equipos de compresora y 08 martillos de perforación; razón por la que debe concluirse que carecía de fundamento lo sostenido por el Impugnante al respecto.
21. En consecuencia, de conformidad con el numeral 7) del artículo 157 y el numeral 5) del artículo 163 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, corresponde declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto, careciendo de objeto pronunciarse respecto de las pretensiones planteadas por el Impugnante en su recurso de apelación.
Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Dr. Juan Carlos Mejía Cornejo y la intervención de los Vocales Dra. Wina Isasi Berrospi y Dra. Mónica Yaya Luyo en reemplazo por vacaciones del Dr. Oscar Luna Mila, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado según lo dispuesto en la Resolución № 455-2007-CONSUCODE/PRE, expedida el 10 de setiembre de 2007, y el Acuerdo de Sala Plena del Tribunal N° 005-2007 de fecha 11 de abril de 2007, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 53°, 59° y 61° del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM, el artículo 163 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM, y los artículos 74º y 75º del Reglamento de Organización y Funciones del CONSUCODE, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2006-EF; analizados los antecedentes, y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;
[1] Fecha de levantamiento de suspensión de la partida del Registro Nacional de Proveedores en el rubro servicios de la empresa VIBRATECK CONTRATISTAS GENERALES S.R.L. fue el 19 de setiembre de 2007. [2] Directiva N° 009-2007/CONSUCODE/PRE, Directiva que regula los Procedimientos y Plazos para la renovación de la inscripción de los proveedores de Bienes y/o Servicios en el Registro Nacional de Proveedores.
LA SALA RESUELVE:
1. Declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto por VIBRATECK CONTRATISTAS GENERALES S.R.L. contra la calificación de su propuesta técnica y el otorgamiento de la buena pro a favor de la empresa HP EGSA S.R.L. en la Adjudicación Directa Selectiva N° 002-2007-MDCC, careciendo de objeto pronunciarse acerca de las pretensiones planteadas en el recurso impugnativo; por los argumentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución.
2. Confirmar el otorgamiento de la buena pro a favor del postor HP EGSA S.R.L. en la Adjudicación Directa Selectiva N° 002-2007-MDCC.
3. Ejecutar la garantía otorgada por el postor VIBRATECK CONTRATISTAS GENERALES S.R.L. para la interposición del recurso de apelación.
4. Abrir expediente de aplicación de sanción a la empresa VIBRATECK CONTRATISTAS GENERALES S.R.L., por haber incurrido en infracción tipificada en el numeral 5) del artículo 294 del Reglamento.
5. Disponer la devolución de los antecedentes administrativos a la Entidad, los cuales deberán ser recabados en la mesa de partes del Tribunal dentro del plazo de 30 días calendario de notificada la presente Resolución.
6. Dar por agotada la vía administrativa.
Regístrese, comuníquese y publíquese. ss. Mejía Cornejo Isasi Berrospi Yaya Luyo.
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