Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado

Resolución Nº 1469/2007.TC-S1

Sumilla  :  Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por la empresa Constructora Río Tumbes E.I.R.L. contra el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Directa Selectiva N.° 003-2007/UNT-CEAO.

Lima, 24.SETIEMBRE.2007

Visto en sesión de fecha 24 de setiembre de 2007 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, el Expediente N.° 2376/2007.TC sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa  Constructora Río Tumbes E.I.R.L., contra el otorgamiento de la Buena Pro a favor de la empresa ICSA Constructores S.R.L., materia de la Adjudicación Directa Selectiva N.° 003-2007/UNT-CEAO, convocada por la Universidad Nacional de Tumbes, con el objeto de ejecutar la obra: “Mejoramiento de áreas de recreación pasiva de la facultad de ciencias agrarias de la Universidad Nacional de Tumbes”; y atendiendo a los siguientes:   

 

ANTECEDENTES:

 

1.   El 20 de julio de 2007, la Universidad Nacional de Tumbes, en lo sucesivo La Entidad, convocó a la Adjudicación Directa Selectiva N.° 003-2007/UNT-CEAO, con el objeto de ejecutar la obra: “Mejoramiento de áreas de recreación pasiva de la facultad de ciencias agrarias de la Universidad Nacional de Tumbes”, por un valor referencial de S/. 281 851,95 (doscientos ochenta y un mil ochocientos cincuenta y uno con 95/100 nuevos soles).

 

2.      El 10 de agosto de 2007 se realizó el acto de presentación, apertura de propuestas y otorgamiento de la buena pro, oportunidad en la cual el Comité Especial declaró como ganador de la Buena Pro al Postor ICSA Constructores S.R.L., en adelante ICSA.

 

3.      El 21 de agosto de 2007, la empresa Constructora Río Tumbes E.I.R.L., en lo sucesivo el impugnante, interpuso ante este Colegiado recurso de apelación contra la descalificación de su propuesta económica, pues el Comité no la evaluó correctamente, solicitando que su propuesta sea admitida y en su efecto, se declare la nulidad del otorgamiento de la buena pro del citado proceso a favor de la empresa ICSA Constructores S.R.L. Como fundamento de sus pretensiones manifestó lo siguiente:

 

(i)           En las bases se establecía que la propuesta económica debía contener el monto total de la propuesta, el presupuesto detallado al mes base, por partidas y desconsolidado de gastos generales, entendiéndose que el requisito del presupuesto detallado es sólo referencia, conforme a lo establecido en el articulo 56 del Reglamento; por lo que el Comité Especial no debió descalificar la propuesta por hallar errores en el desagregado por partidas.

 

(ii)         El desagregado por partidas que origina el presupuesto, es totalmente referencial y no relevante a la propuesta económica y cuyo único factor de evaluación es el monto total de la oferta,  por lo cual, la descalificación realizada por el Comité carece de sustento, pues es un proceso en la modalidad de suma alzada.

 

6.      El 22 de agosto de 2007, el Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el impugnante, emplazando a La Entidad para que remita los antecedentes administrativos correspondientes.

 

7.            El 28 de agosto de 2007, La Entidad remitió los antecedentes administrativos solicitados, adjuntando entre otros, el Informe N.° 02-2007/UNT-CEAO, en donde indicó que El Postor no cumplió con las especificaciones técnicas previstas en el Expediente Técnico. Como fundamento de sus argumentos alegó lo siguiente:

 

(i)           La propuesta del impugnante incurrió en errores insalvables, toda vez que las especificaciones técnicas no pueden variarse u omitirse, tal como ha ocurrido con la impugnante, al no precisar el espesor de la cobertura poliplast y al variar la abreviatura de una partida. Como se detalla a continuación:

 

 

Partida

 

Dice en la Propuesta Económica

Dice en el Expediente Técnico

12.01

Cobertura con poliplast (inc. Viguetas madera de cedro 6¨* 2.5 L = 1.5 m)

Cobertura con poliplast 8mm (inc. Viguetas madera de cedro 6¨ * 2.5 L = 1.5 m)

17.04

Sub Presupuesto “Construcción de Plazuela” CLG

Sub Presupuesto “Construcción de Plazuela” GLB

 

8.            El 17 de julio de 2007, este Tribunal declaró expedito para resolver el presente expediente. 

 

FUNDAMENTACIÓN:

 

1.            Es materia del presente procedimiento el recurso de apelación interpuesto, ante este Tribunal, por la empresa Construcciones Río Tumbes E.I.R.L. contra la descalificación de su propuesta económica materia de la Adjudicación Directa Selectiva N.° 003-2007/UNT-CEAO, convocada por la Universidad Nacional de Tumbes, con el objeto de ejecutar la obra: “Mejoramiento de áreas de recreación pasiva de la Facultad de Ciencias Agrarias de la Universidad Nacional de Tumbes”.

 

2.            Tal como fluye de los antecedentes reseñados, corresponde determinar si la propuesta presentada por la impugnante cumplió con la exigencia contenida en el numeral 9.07 Contenido del segundo sobre: Propuesta Económica de las Bases, así como de conformidad a lo dispuesto en la normativa de contrataciones y adquisiciones del Estado.

 

3.            A efectos de resolver la controversia suscitada, debe considerarse que el objeto de la normativa de contrataciones y adquisiciones del Estado no es otro que las entidades públicas adquieran o contraten bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un marco adecuado que garantice la debida transparencia en el uso de los recursos públicos.

 

Así entendido, las exigencias tanto formales como sustanciales deben obedecer a la necesidad de garantizar el adecuado marco en el que, dentro de un contexto de libre competencia, equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas a participar como proveedores del Estado, y sea acorde con la consecución de sus fines.

 

En ese sentido, en atención a los principios de economía y presunción de veracidad que rigen las contrataciones públicas, las adquisiciones y contrataciones que realicen las entidades del Estado deben aplicar criterios de simplicidad, austeridad, concentración y ahorro en el uso de los recursos, debiéndose evitar en las bases y en los contratos exigencias y formalidades costosas e innecesarias.

 

4.            Respecto del asunto controvertido propuesto por la impugnante, quien manifiesta que el Comité descalificó su propuesta económica por encontrar errores en las partidas 12.01 y 17.04, los mismos que son subsanables, mas aún cuando la modalidad del proceso de selección es a suma alzada, y lo que importa es el monto total de la oferta, ya que el desagregado de las partidas es referencial.

 

Por su parte La Entidad señaló que la impugnante no cumplió con las especificaciones técnicas previstas en el expediente técnico, al omitir en la partida 12.01 “8 mm” y en la partida 17.04 poner en la unidad CLG cuando debió ser GLB, como se detalla en el siguiente cuadro:

 

 

Partida

 

Dice en la Propuesta Económica

Dice en el Expediente Técnico

12.01

Cobertura con poliplast (inc. Viguetas madera de cedro &¨* 2.5 L = 1.5 m)

Cobertura con poliplast 8mm (inc. Viguetas madera de cedro 6¨ * 2.5L = 1.5 m)

17.04

Sub Presupuesto “Construcción de Plazuela” CLG

Sub Presupuesto “Construcción de Plazuela” GLB

 

 

5.            Un primer asunto que debe tenerse en cuenta es que el presente proceso de selección ha sido convocado bajo el sistema de suma alzada, de conformidad con lo señalado en el numeral 3 de las bases integradas, sistema en el que, según el artículo 56 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado el postor formula su propuesta por un monto fijo integral y por un determinado plazo de ejecución (…). Este sistema sólo será aplicable cuando las magnitudes y calidades de la prestación estén totalmente definidas en las especificaciones técnicas y en los términos de referencia y, en caso de obras , en los planos y especificaciones técnicas respectivos; calificación que corresponde realizar al área usuaria.

 

6.            En este orden de ideas, y de conformidad con lo señalado en el párrafo anterior, la característica principal del sistema de contratación a suma alzada es que la obra requerida por la Entidad sea ejecutada por un monto fijo, el cual debe ser ofrecido por el postor y por el cual éste se obliga a cumplir con la totalidad de la ejecución de la obra. Es decir, en las obras convocadas bajo el sistema de suma alzada sólo existe un único monto fijo ofertado, siendo éste el relevante para la respectiva evaluación y calificación de la propuesta económica, por lo que los aspectos referidos a la debida consignación de la información de los trabajos preliminares, unidades, precios unitarios descritos en su estructura de costos son netamente referenciales, careciendo de objeto un examen sobre los elementos descritos en dicha estructura, toda vez que los aspectos descritos no resultan relevantes para la calificación de la misma, resultando sustancial el monto total ofertado.

 

7.            Por tanto, lo determinante para calificar la propuesta económica es el monto total ofertado, pudiéndose concluir en este aspecto que no resulta necesaria la calificación de otro tipo de documentación para que la propuesta económica sea admitida y calificada en los procesos convocados bajo este sistema de contratación; máxime si conforme a reiterados pronunciamientos de este Colegiado[1], la característica principal que distingue una obra por suma alzada es que ella se ejecuta por un monto fijo que debe ser integral, es decir, que comprenda todos los costos involucrados, considerando todos los trabajos que resulten imprescindibles para su ejecución, careciendo de objeto realizar un examen de la información relacionada con los trabajos preliminares, unidades de medida y precios contenidos en el desagregado de la propuesta, información que resulta  esencialmente referencial, en vista que la estructura o composición de la oferta no es determinante para establecer su corrección técnica o jurídica.

 

8.            En esta línea, de la revisión de la documentación obrante en el expediente, a fojas 04 de propuesta económica de la impugnante se advierte que ésta ofertó como monto total la suma de S/. 253 666.76 (doscientos cincuenta y tres mil seiscientos sesenta y seis con 76/100 nuevos soles).

 

9.            De conformidad con lo manifestado en los numerales precedentes, debe tenerse presente que la impugnante ha ofertado un monto fijo total por el cual se ha obligado a cumplir con las exigencias detalladas en el expediente técnico, ejecutar la totalidad de la obra requerida por la Entidad, así como a cumplir cabalmente con los términos ofertados en su propuesta técnica, en aplicación del sistema de suma alzada bajo el cual ha sido convocado en el presente proceso, resultando responsable del debido cumplimiento de las obligaciones contraídas. En consecuencia, la oferta formulada no se ve alterada por los errores indicados en el numeral 4 de los fundamentos, ya que el presupuesto detallado es sólo referencial, y la omisión o error de tipeo en las partidas no puede ser considerado como errores de fondo, mas aún cuando éstos no van alterar el monto total ofertado por el postor.

 

10.        De conformidad con lo señalado en los numerales precedentes, debe revocarse la decisión de la Entidad de descalificar la propuesta económica de la empresa Constructora Río Tumbes E.I.R.L, la que se mantiene válida, debiendo ser reincorporada al proceso de selección, revocándose, por tanto, el otorgamiento de la buena pro a favor de la empresa ICSA Constructores S.R.L., a efectos de que el Comité Especial califique la propuesta económica presentada, de conformidad con el criterio establecido en las bases del proceso, se elabore el cuadro final de calificación de propuestas en el cual se comparen los puntajes obtenidos por los postores y, finalmente, se otorgue la buena pro a quien corresponda, de acuerdo a Ley.

 

11.        Por lo expuesto en los numerales precedentes y en aplicación de lo dispuesto por el numeral 2) del artículo 160[2] del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, corresponde declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por La Impugnante.

 

 

Por estos fundamentos de conformidad con el informe del Vocal Ponente Dr. Víctor Manuel Rodríguez Buitrón y la intervención de los Vocales el Dr. Derik Latorre Boza y Dr. Carlos Cabieses López, atendiendo a la reconformación de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado según lo dispuesto en la Resolución Nº 279-2007-CONSUCODE/PRE, expedida el 21 de mayo de 2007 y de conformidad con las facultades conferidas en los artículos 53°, 59° y 61° del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM; y los artículos 17 y 18 del Reglamento de Organización y Funciones del CONSUCODE, aprobado por Decreto Supremo N.° 54-2007-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el correspondiente debate, por unanimidad;

 

 


[1] Resolución N.º112/2005.TC-SU de fecha 24 de noviembre de 2005, Resolución N.° 1159/2005.TC-SU de fecha 1 de diciembre de 2005.

[2] Artículo 160.- Alcances de la resolución

2) Cuando en el acto impugnado se advierta la aplicación indebida o interpretación errónea de las Bases, de la Ley, del presente Reglamento o demás normas conexas o complementarias, declarará fundado el recurso de apelación y revocará el acto objetivo Si el acto o los actos impugnados están directamente vinculados a la evaluación de las propuestas y/o al otorgamiento de la Buena Pro, deberá además efectuar el análisis pertinente sobre el fondo del asunto y otorgar la Buena Pro a Quien corresponda.

 

 

LA SALA RESUELVE:

 

1.             Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el postor Constructora Río Tumbes E.I.R.L. contra la descalificación de su propuesta, materia de la Adjudicación Directa Selectiva N.º 003-2007/UNT-CEAO; y dejar sin efecto el otorgamiento de la buena pro a la empresa ICSA Constructores S.R.L., por los fundamentos expuestos.

 

2.             DEVOLVER la garantía otorgada por el impugnante para la interposición de su recurso de apelación.

 

3.             Disponer la devolución de los antecedentes administrativos a la Entidad, la cual deberá recabarlos en la mesa de partes del Tribunal dentro del plazo de 30 días calendario de emitida la presente resolución; debiendo autorizar por escrito a la persona que realizará dicha diligencia. En caso contrario, los antecedentes administrativos serán enviados al Archivo Central de CONSUCODE para su custodia por un plazo de seis (6) meses, luego del cual serán remitidos al Archivo General de la Nación, bajo responsabilidad.

 

4.             Dar por agotada la vía administrativa.

 

Regístrese, comuníquese y publíquese.

 

ss.

Latorre Boza.

Cabieses López

Rodríguez Buitrón