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Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado |
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Resolución Nº 1468/2007.TC-S2
Lima, 24.SETIEMBRE.2007 Visto en sesión de fecha 24 de Setiembre de 2007 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado el Expediente N° 1763/2007.TC sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa Dent Import S.A., respecto de la Adjudicación Directa Selectiva Nº 006-2007/ESSALUD/RAAP 0725S00061 (1ª Convocatoria), convocada por el Seguro Social de Salud, para la “Adquisición de material odontológico raap”; y atendiendo a los siguientes:
1. El 30 de mayo de 2007, el Seguro Social de Salud (ESSALUD), en adelante LA ENTIDAD, convocó la Adjudicación Directa Selectiva Nº 006-2007/ESSALUD/RAAP 0725S00061 (1ª Convocatoria) según relación de ítems para la “Adquisición de material odontológico raap”, bajo el sistema de precios unitarios, con un valor referencial total ascendente a S/. 91,009.85 (Noventa y un mil nueve y 85/100 nuevos soles), detallándose a continuación el Ítem 60:
2. El 11 de junio de 2007, LA ENTIDAD integró las bases y el 21 de junio de 2007 publicó en el Sistema Electrónico de Contrataciones y Adquisiciones del Estado (SEACE) el cuadro comparativo de evaluación de propuestas, conforme al cual adjudicó la Buena Pro del Ítem 60 a prorrata, conforme al siguiente detalle:
ITEM 60 : Pieza de mano de alta velocidad 350,000 rpm
3. La empresa Dent Import S.A., en adelante la Impugnante, mediante escrito presentado el 05 de julio 2007 ante el Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la Buena Pro del ítem 60 del referido proceso de selección a favor de las empresas COMED E.I.R.L., HENALIS MEDICA S.A., DIDENT S.R.L. y ALMACENERA MEDICA S.R.L., solicitando la descalificación de las mencionadas empresas por los siguientes fundamentos:
a. COMED E.I.R.L. no cumple los requisitos técnicos mínimos referentes a la Pieza de Mano de Alta Velocidad porque ésta no cuenta con un sistema de refrigeración con triple spray como es el requerimiento del área usuaria, sino con un spray único, la falta de la carta de representación del fabricante o dueño de la marca sino por otra empresa y, la falta de presentación del Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura (BPM).
b. HENALIS MEDICA S.A. no cumple los requisitos técnicos mínimos referente a la presentación de la carta de representación del fabricante (KAVO) o dueño de la marca sino por la empresa KENALIS DENTAL IMPORT EXPORT E.I.R.L., la falta de presentación del registro sanitario, la falta de presentación del Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura (BPM) y la no presentación del Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento (BPA).
c. DIDENT S.R.L. no cumple los requisitos técnicos mínimos respecto a la Pieza de Mano de Alta Velocidad porque ésta no cuenta con un sistema de refrigeración con triple spray, sino con un spray único como se verifica a fojas 259 de su propuesta. Asimismo, manifestó que este postor no presentó la carta de presentación del fabricante o dueño de la marca y la falta de presentación del Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura (BPM) en su propuesta.
d. ALMACENERA MEDICA S.R.L. no cumple los requisitos técnicos mínimos respecto a la falta de presentación del registro sanitario (Certificado), la falta de presentación de la carta de presentación del fabricante (KAVO) o dueño de la marca, la falta de presentación del Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura (BPM). Asimismo, manifestó que este postor no acreditó los requerimientos técnicos mínimos por medio de folletos o catálogos, pero no sustentó su pretensión.
4. El Tribunal, mediante Decreto de fecha 06 de julio de 2007, admitió a trámite el recurso de apelación y dispuso que se notifique a la Entidad para que remita los antecedentes administrativos.
5. Mediante escrito de fecha 25 de julio de 2007, presentado ante a este Tribunal, la ENTIDAD solicitó un plazo adicional para remitirlos antecedentes. Asimismo, con escrito del 26 de julio, 07 y 08 de agosto de 2007, solicitó sobrecartar la notificación que les corre el traslado del recurso de apelación. Posteriormente, mediante escrito de fecha 20 de agosto de 2007, la Entidad remitió los antecedentes administrativos del proceso de selección y mediante escrito del 22 de agosto de 2007, remitió los Informes Técnico (Nº 146-ORM-GCPS-ESSALUD-2007) y Legal (Nº 315-OCAJ-ESSALUD-2007), manifestando lo siguiente:
a. Respecto a COMED E.I.R.L., el anexo 3A “Especificaciones técnicas y Condiciones de Calidad” de las bases integradas señala como una de las características del producto “Extra torque Digital triple Spray Press Botton Gran torque Silenciosa Esterilizable en Autoclave Cabeza redondeada para mejor visión” y en la página 838 de su propuesta, la hoja de presentación del producto indica como característica “spray único”, no siendo lo solicitado en las especificaciones técnicas del producto. Asimismo, el literal j) “Cuadernillos individuales por cada ítem” del numeral 5.5 de las bases integradas señala que cada cuadernillo de la propuesta deberá contener entre otros la Carta de Representación otorgada por el fabricante o dueño de la marca a nombre del postor y el Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura del laboratorio del fabricante extendido por autoridad competente del país de origen que debe indicar la fecha de vigencia o fecha de emisión no mayor a 2 años; sin embargo este postor presentó una carta de representación de la empresa Dental Gamboa S.A. quien no es el fabricante ni el dueño de la marca del producto porque el dueño es la empresa brasileña DENT FLEX. Por otro lado, tampoco presenta Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura.
b. Respecto a HENALIS MEDICA S.A., presenta una carta de representación de la empresa Kelasi Dental Import Export E.I.R.L. quien no es el fabricante ni el dueño de la marca KAVO de brasil, y tampoco presenta certificados de Buenas Practicas de Manufactura ni de Almacenamiento cono lo solicitan las bases.
c. Respecto a DIDENT S.R.L.TDA., a fojas 399 de su propuesta se encuentra la hoja de presentación del producto en la que se señala que el producto ofertado tiene como característica triple spray, pero su folletería indica que sus diferentes modelos de pieza de mano alta velocidad son con spray simple, evidenciándose una incongruencia entre lo declarado y la documentación adjunta en su propuesta. Asimismo, presentan una carta de representación de la empresa Interamerican Inc. de Miami, siendo el dueño de la marca NSK de Japón, conforme a la hoja de presentación del producto, al certificado de registro sanitario (fojas 397), al anexo 3A de especificaciones técnicas (fojas 405) y al cuadro resumen de la oferta técnico/económico a fojas 401. Además, tampoco presenta el Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura como lo solicitan las bases.
d. Respecto a ALMACENERA MÉDICA S.R.L., no presenta certificado de registro sanitario, carta de representación del fabricante ni el Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura. Por otro lado, si presenta folletería que sustenta los requerimientos técnicos mínimos del producto que oferta.
e. Respecto a DENT IMPORT S.A. manifestó que éste si cumple con los requerimientos técnicos mínimos sustentado con folletería, carta de representación del fabricante, registro sanitario, certificado de buenas prácticas de fabricación emitido por el Ministerio de Salud de Brasil y Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento.
6. Mediante decreto de fecha 23 de agosto de 2007 se asignó el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que emita su pronunciamiento.
7. Con fecha 06 de setiembre de 2007, el Tribunal solicitó información adicional para mejor resolver.
8. Mediante decreto de fecha 17 de setiembre de 2007 se declaró el expediente listo para resolver.
FUNDAMENTACIÓN
1. Es materia del presente procedimiento administrativo el recurso de apelación interpuesto por la Dent Import S.A. contra el otorgamiento de la Buena Pro del ítem 60 Pieza de mano de alta velocidad 350,000 rpm., de la Adjudicación Directa Selectiva Nº 006-2007/ESSALUD/RAAP (1ª Convocatoria), convocada por el Seguro Social de Salud (ESSALUD), para la “Adquisición de material odontológico raap”.
2. Tal como fluye de los antecedentes reseñados, los puntos controvertidos propuestos por el impugnante que deben ser objeto de pronunciamiento consisten en determinar si corresponde reconocer a su favor la buena pro del ítem en cuestión, que originalmente benefició a prorrata a las empresas COMED E.I.R.L., HENALIS MEDICA S.A., DIDENT S.R.L. y ALMACENERA MEDICA S.R.L., al considerar que su adjudicación debió haberle favorecido por encima de los otros cuatro competidores – con quienes empató en la evaluación y calificación final –toda vez que ellos debieron ser descalificados.
3. En principio de conformidad con lo prescrito en el artículo 25[1] de la LEY[2], lo establecido en las Bases constituyen las reglas del proceso de selección y es en función de ellas que se debe efectuar la calificación y evaluación de las propuestas, y obliga a todos los postores y a la Entidad convocante. Al respecto, el artículo 62º del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado[3], en adelante el Reglamento, define a los requerimientos técnicos mínimos como las características técnicas, normas reglamentarias y cualquier otro requisito establecido como tal en las Bases y en las disposiciones legales que regulan el objeto materia de la adquisición o contratación. Por su parte, el artículo 63º del Reglamento establece que los requerimientos técnicos mínimos deben ser cumplidos y acreditados por todos los postores para que su propuesta sea admitida. En esa línea de análisis, el sexto párrafo del artículo 117 del Reglamento de la Ley, consigna que “Una vez absueltas todas las consultas y/u observaciones, o si las mismas no se han presentado, las Bases quedarán integradas como reglas definitivas (…)”.
4. Sobre el particular, el Anexo № 3 y 3A de las Bases integradas, que contiene el “Requerimiento de material odontológico” y el detalle de las “Especificaciones Técnicas y Condiciones de Calidad” de los productos materia de la presente adquisición, describe las características de la “Pieza de mano de alta velocidad 350,000 rpm” requerida en el ítem № 60, de acuerdo con lo siguiente:
5. De otro lado, debe advertirse que el artículo 69 del Reglamento establece que en la evaluación técnica, a efectos de admitir las propuestas, el Comité Especial verificará que las ofertas cumplan con los requerimientos técnicos mínimos establecidos en las Bases. Sólo una vez admitidas las propuestas, el Comité Especial aplicará los factores de evaluación previstos en las Bases y asignará los puntajes correspondientes. Además, el artículo 123 del Reglamento señala que es obligatoria la presentación de todos los documentos requeridos y que el Comité Especial comprobará que los documentos presentados por cada postor sean los solicitados por las Bases y las leyes de la materia.
6. Así, pues, en el literal j) de su apartado 5.5, las Bases integradas del proceso establecieron la obligación de presentar, entre otros documentos, los siguientes:
7. De la revisión de la propuesta técnica del postor COMED E.I.R.L. (folios 273 al 294 de los antecedentes del proceso selección remitido por La ENTIDAD, se verifica que en el folio 838 de su propuesta obra la Hoja de Presentación del Producto y Compromiso de Plazo de Entrega conforme al anexo 3C de las bases integradas, indica que la marca del producto que oferta es DENT-FLEX, siendo su país de origen Brasil y señala como una de sus características “spray único”, cuando lo solicitado en las especificaciones técnicas del producto (Anexo 3 y 3A) de las bases integradas es que sea “Extra torque Digital triple Spray Press Botton (…)”.
Asimismo, en el folio 837 de su propuesta se encuentra la Carta de Representación de la empresa Dental Gamboa S.A. del19 de setiembre de 2005, que autoriza a este postor como distribuidor de sus piezas de mano de alta velocidad marca DENT FLEX de origen brasilero, modelo futura 2, para ofrecer y vender sus piezas de mano de alta velocidad en todo el territorio. Como se verifica, la marca es DENT FLEX de brasil, según consta en esta misma carta y en la hoja de presentación del producto analizado en el párrafo anterior, por lo que este colegiado considera que la carta que obra en el folio 837 de su propuesta no es una carta de representación del fabricante o dueño de la marca al no haber sido otorgada por DENT FLEX; mas aún la empresa Dental Gamboa S.A. que emite la mencionada carta a favor de este postor, es peruana y no brasilera, con lo que queda demostrado el incumplimiento del literal j) “Cuadernillos individuales por cada ítem” del numeral 5.5 de las bases integradas.
Por otro lado, no obstante el índice de su propuesta refiere que se encuentra en ésta el Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura, en la propuesta de este postor remitida por la entidad no se ha encontrado el CBPM del laboratorio del fabricante extendido por autoridad competente del país de origen.
8. De la revisión de la propuesta técnica del postor HENALIS MEDICA S.A. (folios 426 al 488 de los antecedentes del proceso selección remitido por La ENTIDAD), se verifica que en el folio 167 de su propuesta obra la Hoja de Presentación del Producto y Compromiso de Plazo de Entrega conforme al anexo 3C de las bases integradas, indica que la marca del producto que oferta es KAVO, siendo su país de origen Brasil y remite el cumplimiento de las especificaciones técnicas a su protocolo adjunto. Asimismo, en el folio 169 de su propuesta (folio 442 de los antecedentes) se encuentra la Carta de Representación de la empresa Kelasi Dental Import Export E.I.R.Ltda. del 18 de mayo de 2007, que autoriza a este postor a cotizar y comercializar sus productos de línea odontológica.
Como se verifica, la marca es KAVO de brasil, según consta en esta misma carta y en la hoja de presentación del producto analizado en el párrafo anterior, por lo que este colegiado considera que “la carta de representación” que obra en su propuesta no es una carta de representación del fabricante o dueño de la marca al no haber sido otorgada por KAVO; mas aún la empresa Kelasi Dental Import Export E.I.R.Ltda. que emite la mencionada carta a favor de este postor, es peruana y no brasilera, con lo que queda demostrado el incumplimiento del literal j) “Cuadernillos individuales por cada ítem” del numeral 5.5 de las bases integradas.
Por otro lado, ni en el índice de su propuesta ni de la revisión de la misma (las páginas remitidas en copias simples por la Entidad), se encuentra el Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura, en la propuesta de este postor remitida por la entidad no se ha encontrado el CBPM del laboratorio del fabricante extendido por autoridad competente del país de origen; ni presenta el Certificados de Buenas Practicas de Almacenamiento como lo solicitan las bases.
9. De la revisión de la propuesta técnica del postor DIDENT S.R.L. (folios 355 al 406 de los antecedentes del proceso selección remitido por La ENTIDAD), se verifica que en el folio 399 de su propuesta obra la Hoja de Presentación del Producto y Compromiso de Plazo de Entrega conforme al Anexo 3C de las bases integradas, indica que la marca del producto que oferta es NSK, siendo su país de origen japonés e indica como una de sus características el “triple spray”, conforme a lo solicitado en las especificaciones técnicas del producto (Anexo 3 y 3A) de las bases integradas, no obstante en el folio 393 de su propuesta (folio 388 de los antecedentes) obra una de las páginas de la folletería adjunta donde se indica que sus diferentes modelos de pieza de mano alta velocidad son con spray simple, evidenciándose una incongruencia entre lo declarado y la documentación adjunta en su propuesta, que vulnera los principios de presunción de veracidad y de moralidad previstos en la Ley de procedimiento administrativo general, por lo que este colegiado considera que procede abrir expediente de sanción a este postor para determinar si se inicia o no el procedimiento sancionador por la incongruencia referida en la información proporcionada a la Entidad.
Asimismo, en el folio 398 de su propuesta (folio 393 de los antecedentes) se encuentra la Carta de Representación de la empresa Interamerican Inc. de Miami de fecha enero de 2007, que deja constancia que este postor es distribuidor autorizado de NSK Internacional Inc. para comercializar sus productos para la salud, con validez hasta el 31 de diciembre de 2007. No obstante, conforme a la hoja de presentación del producto mencionada en el párrafo anterior, el certificado de registro sanitario (fojas 397 de su propuesta y 392 de los antecedentes), los Certificado ISO (folios 390 y 391 de su propuesta ó 385 y 386 de los antecedentes remitidos por la entidad), se verificó que el fabricante es la empresa Nakanishi Inc. de Japón. En ese sentido, este colegiado considera que “la carta de representación” que obra en su propuesta no es una carta de representación del fabricante o dueño de la marca al no haber sido otorgada por NSK de Japón, con lo que queda demostrado el incumplimiento del literal j) “Cuadernillos individuales por cada ítem” del numeral 5.5 de las bases integradas.
Por otro lado, no obstante el índice de su propuesta refiere que en ésta se encuentra el Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura, en la propuesta de este postor remitida por la entidad no se ha encontrado el CBPM del laboratorio del fabricante extendido por autoridad competente del país de origen.
10. De la revisión de la propuesta técnica del postor ALMACENERA MÉDICA S.R.L. (folios 192 al 234 de los antecedentes del proceso selección remitido por La ENTIDAD), se verifica en el folio 35 de su propuesta obra la Hoja de Presentación del Producto y Compromiso de Plazo de Entrega conforme al anexo 3C de las bases integradas, indica que la marca del producto que oferta es KAVO modelo 605-C, siendo su país de origen Brasil. Asimismo, en el folio 36 de su propuesta (folio 525 de los antecedentes) se encuentra una carta de la empresa Dent Import S.A. del 14 de junio de 2007, que deja constancia de que el producto Pieza de Mano, modelo Extra-Torque (605) esta inscrito en el registro sanitario ante DIGEMID.
Por lo tanto, como se verifica, la marca es KAVO de brasil, por lo que este colegiado considera que “la carta de representación” que obra en su propuesta no es una carta de representación del fabricante o dueño de la marca al no haber sido otorgada por KAVO; mas aún la empresa Dent Import S.A. que emite la mencionada carta a favor de este postor, es un postor peruano y no brasilera, con lo que queda demostrado el incumplimiento del literal j) “Cuadernillos individuales por cada ítem” del numeral 5.5 de las bases integradas.
Por otro lado, ni en el índice de su propuesta ni de la revisión de la misma (las páginas remitidas en copias simples por la Entidad), se encuentra el Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura, en la propuesta de este postor remitida por la entidad no se ha encontrado el CBPM del laboratorio del fabricante extendido por autoridad competente del país de origen; ni presenta el Certificados de Buenas Practicas de Almacenamiento como lo solicitan las bases.
11. En ese sentido, teniendo en cuenta lo establecido en las Bases Integradas, el mandato expreso de la Ley y su Reglamento, los antecedentes remitidos por La Entidad y los expuesto en los fundamentos anteriores, se verifica que las empresas COMED E.I.R.L., HENALIS MEDICA S.A., DIDENT S.R.L. y ALMACENERA MEDICA S.R.L., y por lo tanto, este Colegiado confirma las razones expuestas por el impugnante para descalificar las propuestas de las cuatro empresas mencionadas.
12. Asimismo, en ejercicio de los principios de verdad material[4] y de trato justo e igualitario[5], que informan al procedimiento administrativo en general y a la normativa sobre contratación pública en particular, consagrados en la Ley № 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y en la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, respectivamente, este Colegiado ha efectuado la revisión de la propuesta del impugnante, tras lo cual ha podido constatar que, a fin de satisfacer el requisito de adjuntar copia simple del Certificado de inscripción en el Registro Nacional de Proveedores, el postor impugnante Dent Import S.A. acompañó una constancia vencida.
Sobre el particular, el postor impugnante presentó en los folios 4 y 5 de su propuesta la copia simple de la constancia de inscripción electrónica en el registro nacional de proveedores del capítulo de bienes con código Nº B00O4355, la misma que señalaba que la vigencia era hasta el 13 de junio de 2007 y el voucher del banco de crédito por el pago a CONSUCODE (Proveedor de bienes) por S/. 2,070.00 de fecha 07 de junio de 2007, respectivamente. Sin embargo, de la revisión del calendario del proceso de selección en análisis publicado en el SEACE, se verifica que la fecha de presentación y apertura de sobres fue el 15 de junio de 2007.
Al respecto, este Tribunal solicitó información adicional a la Oficina de Sistemas de CONSUCODE – Unidad de Desarrollo para que nos informe la fecha y hora en la que activó la “renovación” de la constancia de inscripción en el Registro Nacional de Proveedores – Capítulo Proveedores de Bienes – de la empresa Dent Import S.A. y mediante el Memorando Nº 284-2007/OSI-CPM de la Oficina de Sistemas de CONSUCODE se nos informó que “(…) la fecha y la hora es el 14 de junio de 2007 a las 10:08 am. en la que se activó la renovación de la Constancia de Inscripción en el R.N.P. – Capítulo de Proveedores de Bienes – (…)” del postor impugnante. Asimismo, revisada la página web de CONSUCODE en el link del RNP, se comprueba que a la fecha el postor impugnante tiene una constancia de inscripción en el registro nacional de proveedores vigente desde el 14 de junio de 2007 al 13 de junio de 2008. En ese sentido, ha quedado comprobado que el impugnante pudo obtener una impresión de su actual constancia vigente del RNP el 14 de junio de 2007 y hubiese podido presentar la misma el día 15 de junio de 2007, que fue la fecha de presentación de propuestas del proceso de selección en análisis, no obstante no lo hizo y en su lugar presentó la constancia de vigencia anterior y el voucher de pago por derecho de renovación.
13. Es decir, se aprecia que éste no incluyó en su propuesta técnica la constancia de inscripción vigente del Registro Nacional de Proveedores del Capítulo de Bienes, lo que demuestra que la impugnante no cumplió con presentar la totalidad de los documentos solicitados conforme estaba obligado por las bases y por el artículo 63º y 75º del Reglamento.
14. En ese orden de ideas, es preciso tener en cuenta el Acuerdo Nº 016/010 del 04/Set/2002 publicado el 22 de septiembre del 2002, respecto a la Omisión de documentos presentados en propuestas técnicas, mediante el cual se estableció que únicamente son subsanables los defectos de forma, consistentes en omisiones o errores sobre aspectos accidentales, accesorios o formales en los documentos presentados en las propuestas técnicas, en cuyo caso el Comité Especial otorgará el plazo para la respectiva subsanación. No corresponde otorgar dicho plazo cuando el postor haya omitido la presentación de algún documento en la propuesta técnica o cuando el defecto del documento presentado sea de naturaleza sustantiva o de fondo[6], que modifique el alcance de la propuesta; debiéndose, en tales casos, tener por no presentada la propuesta y devolverla al postor. Conforme a lo expuesto en el párrafo anterior, no corresponde se aplique el artículo 125[7] del Reglamento porque no es posible otorgar un plazo para subsanar cuando se haya omitido presentar algún documento de carácter obligatorio como lo es la constancia de inscripción vigente del RNP (y en este caso correspondiente al capítulo de Bienes). En ese sentido se debe tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 25º y 75º del Texto Único Ordenado de la Ley, es en función a las bases que se debe efectuar la calificación y evaluación de las propuestas, por lo que se concluye que la propuesta Técnica de la empresa impugnante no se encuentra enmarcada dentro de las disposiciones de las Bases y la normativa vigente, puesto que la propuesta de dicho postor no cumple con lo exigido en las Bases respecto a la presentación de la constancia de inscripción vigente del RNP – Capítulo de bienes, en consecuencia, la propuesta de la empresa DENT IMPORT S.A. también ha incumplido con los requerimientos técnicos mínimos señalados en las Bases del proceso.
15. En este sentido, del estudio de las propuestas técnicas presentadas para el ítem Nº 60 tanto por el impugnante como por los cuatro adjudicatarios, se concluye que ninguno cumplió con adjuntar la documentación de carácter obligatorio que las Bases del proceso habían establecido, por lo que cabe descalificar sus propuestas.
16. Por tal motivo, corresponde declarar fundado el recurso de apelación en el extremo contra el otorgamiento de la Buena Pro del ítem 60 de la Adjudicación Directa Selectiva Nº 006-2007/ESSALUD/RAAP 0725S00061 (1ª Convocatoria) a favor de las empresas COMED E.I.R.L., HENALIS MEDICA S.A., DIDENT S.R.L. y ALMACENERA MEDICA S.R.L.; y por su efecto revóquese el otorgamiento de la buena pro a favor de aquellas; y fundado en le extremo que solicitó la descalificación de las mencionadas empresas la “Adquisición de material odontológico raap”, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2) del artículo 163º del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por D.S. Nº 084-2004-PCM, modificado por el D. S. Nº 028-2007-EF. Asimismo, por lo expuesto en los fundamentos 12 al 14 de la presente, corresponde descalificar la propuesta del apelante, así como otorgar la buena pro del Ítem Nº 60 del proceso de selección referido al postor DROGUERÍA MEDIFRAL quien, en la calificación efectuada por el Comité Especial, ocupó el segundo lugar en el orden de prelación.
17. Sin perjuicio de lo expuesto, en virtud del principio de privilegio de controles posteriores que reconoce la Ley del Procedimiento Administrativo General, la Entidad se encuentra facultada para realizar la fiscalización posterior de la documentación e información presentada por el postor DROGUERÍA MEDIFRAL y, eventualmente, adoptar las medidas correctivas pertinentes que el caso amerite.
Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Dr. Martín Zumaeta Giudichi y la intervención de los Vocales Doctores Carlos Augusto Salazar Romero y Monica Yadira Yaya Luyo, y atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado según lo dispuesto en la Resolución Nº 279-2007-CONSUCODE/PRE, expedida el 21 de mayo de 2007, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 53°, 54º, 59° y 61° del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM, el artículo 163 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM, modificado por D.S. Nº 028-2007-EF y los artículos 17º y 18º del Reglamento de Organización y Funciones del CONSUCODE, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2007-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;
[1] La entidad por su parte, tiene la obligación de calificar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y a los criterios objetivos de evaluación detallados en las bases, las que deben ser congruentes con la adquisición a efectuar y deben apreciarse conforme a los principios que rigen las contrataciones y adquisiciones del Estado; y por otra parte los postores tienen la obligación de formular sus propuestas de acuerdo a lo solicitado en ellas [2] Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM y modificado por D.S. Nº 028-2007-EF. [3] Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobada por D.S. Nº 083-2004-PCM, modificado por el D. S. Nº 028-2004-PCM [4] Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: […] 1.11. Principio de verdad material.- En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a éstas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público. [5] Artículo 3.- Principios que rigen a las contrataciones y adquisiciones.- Los procesos de contratación y adquisición regulados por esta Ley y su Reglamento se rigen por los siguientes principios; ello sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo y del Derecho Común: […] 8. Principio de Trato Justo e Igualitario: Todo postor de bienes, servicios o ejecución de obras debe tener participación y acceso para contratar con las Entidades en condiciones semejantes a las de los demás, estando prohibida la existencia de privilegios, ventajas o prerrogativas, salvo las excepciones de ley. [6] Lo resaltado en negrita es nuestro [7] Artículo 125.- Subsanación de propuestas. Si existieran defectos de forma tales como omisiones o errores subsanables en los documentos presentados que no modifiquen el alcance de la propuestas técnica, el Comité Especial otorgará un plazo máximo de dos (2) días, desde el día siguiente de la notificación, para que el postor los subsane, en cuyo caso la propuesta continuará vigente para todo efecto, a condición de la efectiva enmienda del defecto encontrado dentro del plazo previsto, salvo que el defecto pueda ser corregido en el mismo acto.
LA SALA RESUELVE:
1. Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el postor DENT IMPORT S.A. en el extremo contra el otorgamiento de la buena pro del ítem Nº 60 de la Adjudicación Directa Selectiva Nº 006-2007/ESSALUD/RAAP (0725S00061) y revocar ése acto, y descalificar las propuestas que los postores COMED E.I.R.L., HENALIS MEDICA S.A., DIDENT S.R.L. y ALMACENERA MEDICA S.R.L. presentaron para el ítem Nº 60 de la Adjudicación Directa Selectiva Nº 006-2007/ESSALUD/RAAP (0725S00061); así como declarar infundado su recurso en lo demás que contiene, por los fundamentos expuestos.
2. Descalificar las propuestas que el postor DENT IMPORT S.A. presentaron para el ítem Nº 60 de la Adjudicación Directa Selectiva Nº 006-2007/ESSALUD/RAAP (0725S00061), por los fundamentos expuestos.
3. Otorgar la buena pro del ítem Nº 60 de la Adjudicación Directa Selectiva Nº 006-2007/ESSALUD/RAAP (0725S00061) a favor del postor DROGUERÍA MEDIFRAL, por las consideraciones expuestas.
4. Se dispone el control posterior de la documentación e información presentada por el postor Droguería Medifral, conforme a los fundamentos 16 y 17 de la presente resolución, dándose cuenta a la esta Sala del Tribunal, dentro del término de 30 días de recibida la presente.
5. Devolver la garantía otorgada por el postor DENT IMPORT S.A., para la interposición del recurso de apelación.
6. Se ordena abrir expediente de aplicación de sanción a la empresa DIDENT S.R.L. por la supuesta presentación de documentos falsos e inexactos, en atención a la causal señalada en el inciso 9 del artículo 294 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado.
7. Disponer la devolución de los antecedentes administrativos a la Entidad, la cual deberá recabarlos en la mesa de partes del Tribunal dentro del plazo de 30 días calendario de notificada la presente resolución.
8. Dar por agotada la vía administrativa.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
ss. Salazar Romero. Zumaeta Giudichi. Yaya Luyo
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