Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado

Resolución Nº 1467/2007.TC-S2

Sumilla  :  La Entidades tienen el deber de calificar y evaluar las propuestas técnicas de acuerdo a lo establecido en las Bases, la Ley de Contrataciones y adquisiciones del Estado, su Reglamento y las normas que sean aplicables al servicio o bien materia de contratación.

Lima, 24.SETIEMBRE.2007

Visto en sesión de fecha 24 de septiembre de 2007 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado el Expediente № 1841/2007.TC sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor SOLFARMA S.A.C., contra el otorgamiento de la buena pro del ítem 10 de la Adjudicación Directa Selectiva № 006-2007-MDSJB/CE, convocada por la Municipalidad Distrital de San Juan Bautista - Huamanga, para la “Adquisición de Material Médico”, oídos los informes orales en la Audiencia Pública del 14 de septiembre de 2007 y atendiendo a los siguientes: 

 

ANTECEDENTES:

 

1.             El 8 de junio de 2007, la Municipalidad Distrital de San Juan Bautista - Huamanga, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Directa Selectiva № 006-2007-MDSJB/CE para la “Adquisición de Material Médico”, según relación de ítems, bajo el sistema de precios unitarios y con un valor referencial ascendente a S/. 64 950,00 (Sesenta y cuatro mil novecientos cincuenta con 00/100 nuevos soles) incluido el Impuesto General a las Ventas (IGV), entre los cuales se encontraba el ítem 10 referido a un Equipo de Baño María de 10 litros con un valor referencial de S/. 4 200,00 (Cuatro mil doscientos con 00/100 nuevos soles).

 

2.             El 19 de junio de 2007, se llevó a cabo el acto de evaluación de propuestas y otorgamiento de la buena pro, en el cual el Comité Especial a cargo del proceso de selección obtuvo los siguientes resultados:

 

ÍTEM 10

POSTOR

PROPUESTA

TÉCNICA

 

PUNTAJE ECONÓMICO

 

PUNTAJE

ADICIONAL

(20%)

PUNTAJE

FINAL

RESULTADO

Consorcio ETUL Ingenieros - Rodolfo Vidal Dominguez

100

100

--

100

CIMATEC S.A.C.

100

91.50

--

96.60

BIONET S.A.

100

79.52

--

91.80

DISO DENT

100

77.78

--

91.11

Peruana de Inversiones

100

76.36

--

90.54

SOLFARMA S.A.

100

71.40

--

88.56

UNIMPORT

100

70

--

88

Zampar Múltiples SRL

100

70

--

88

 

Por tanto, el Comité Especial procedió otorgó la buena pro del ítem 10 al postor Consorcio ETUL Ingenieros E.I.R.L. - Rodolfo Alonso Vidal Domínguez con un oferta económica ascendente a S/. 2 940,00 (Dos mil novecientos cuarenta con 00/100 nuevos soles) incluido el Impuesto General a las Ventas (IGV).

 

3.             El 27 de junio de 2007, se publicó en el SEACE el cuadro de los ganadores de la buena pro.

 

4.             Mediante escrito de fecha 11 de julio de 2007 y subsanado el 13 del mismo mes y año, el postor SOLFARMA S.A.C. interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del ítem 10 de la Adjudicación Directa Selectiva № 006-2007-MDSJB/CE, argumentando lo siguiente:

 

La Entidad no cumplió con publicar la totalidad de los resultados de la evaluación del proceso de selección.

 

El Comité Especial no otorgó el beneficio del 20% por producto nacional a pesar de haberlo solicitado expresamente y presentado el RPIN correspondiente.

 

El producto ofertado por el ganador de la buena pro no se encuentra inscrito en el RPIN por lo que no merecería la bonificación del 20% por producto nacional.

 

5.             Mediante escritos de fecha 1 y 3 de agosto de 2007, la Entidad remitió la información relacionada al caso de autos.

 

6.             El 8 de agosto de 2007, la Entidad remitió el Informe Técnico Legal en el que indicó que el ganador de la buena pro si presentó el RPIN y que la asignación del 20% de bonificación por producto nacional no modifica el resultado final, debido a que el Consorcio oferto el 70% del valor referencial y el Impugnante el 110% del mismo.

 

7.             El 14 de septiembre de 2007 se llevó a cabo la Audiencia Pública con la participación de los representantes de las partes.

 

8.             El 18 de septiembre de 2007, el Impugnante sostuvo que el Consorcio ganador de la buena pro no ofreció experiencia en el ítem 10 referido al equipo de baño maría. Asimismo, indicó que este aspecto fue advertido con la notificación de los antecedentes enviados por la Entidad, debido a que no tuvo acceso a dicha información de manera previa.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.             Es materia del presente procedimiento el cuestionamiento que ha planteado el postor SOLFARMA S.A.C. contra el otorgamiento de la buena pro del ítem 10 de la Adjudicación Directa Selectiva № 006-2007-MDSJB/CE convocada por la Municipalidad Distrital de San Juan Bautista - Huamanga para la “Adquisición de Material Médico”.

 

2.             Conforme fluye de los antecedentes reseñados, el asunto controvertido está referido a la calificación de la experiencia del postor ganador de la buena pro y a la bonificación del  20% al que se refiere la Ley № 27143, Ley de Promoción Temporal del Desarrollo Productivo Nacional de manera que corresponde que este Colegiado determine si lo solicitado por el Impugnante tiene amparo en las Bases y las normas que rigen la contratación pública.

 

3.             En relación con el primer punto, el Impugnante sostiene que el Consorcio adjudicatario no presentó la experiencia en ventas de manera individualizada por cada uno de los ítems en los cuales participaba, invocando para estos efectos el artículo 79 del Reglamento, que dispone que cada ítem constituye un proceso menor dentro de uno mayor, por lo que según su interpretación, debía calificársele con 0 puntos en este factor de evaluación.

 

4.            En principio, debe tenerse en cuenta que las Bases constituyen las reglas del proceso de selección y es en función a ellas que debe efectuarse la calificación y evaluación de las propuestas, conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, el cual prescribe que lo establecido en las Bases, en la presente Ley y su Reglamento obliga a todos los postores y a la Entidad convocante. Asimismo, el artículo 117 del citado Reglamento consigna que, absueltas todas las consultas y observaciones, o si las mismas no se han presentado, las Bases quedarán integradas como reglas definitivas del proceso de selección. Así, tanto la Entidad como los postores están obligados a cumplir con lo dispuesto en las Bases, teniendo el Comité Especial el deber de calificar las propuestas de acuerdo a lo especificado en ellas.

 

5.            Sobre el particular, el artículo 64 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado prescribe que las Bases deberán especificar los factores de evaluación que se considerarán para determinar la mejor propuesta, así como los puntajes y los criterios para su asignación. Además, dispone que los factores de evaluación técnicos y económicos a ser utilizados deberán sujetarse a criterios de objetividad, congruencia, razonabilidad, racionalidad y proporcionalidad. En este sentido, los factores de evaluación contienen los elementos a partir de los cuales se establecerá la calidad de los servicios ofertados y que se efectivizan mediante la asignación de puntajes con la finalidad de seleccionar la mejor propuesta.

 

6.            De las disposiciones glosadas, se desprende que para la evaluación de las propuestas debe considerarse dos aspectos claramente diferenciados: por un lado, los requerimientos técnicos mínimos, cuya función es la de asegurar a la Entidad que el postor cumple con las características mínimas de idoneidad para ejecutar adecuadamente el bien objeto de la contratación, habilitando con ello a las propuestas que ingresarán en competencia y que serán evaluadas posteriormente; y, por el otro, los factores de evaluación, que contienen los elementos a partir de los cuales se asignará puntaje con la finalidad de seleccionar la mejor propuesta.

 

7.            Al respecto, el literal l) del numeral 5.2 de las Bases, precisa que los postores deberán adjuntar una declaración jurada conteniendo un cuadro resumen del monto facturado por cada ítem, en la venta de bienes similares en instituciones públicas o privadas sustentado con copia de los contratos y o facturas canceladas correspondientes a los 3 últimos años hasta un máximo de 10 documentos.

 

8.            Asimismo, el Anexo 15 de las Bases establecían para el factor de evaluación “Experiencia del Postor” un puntaje máximo de 60 puntos y para el “Plazo de Entrega” un puntaje máximo de 40 puntos totalizando los 100 puntos para las propuestas económicas.

 

9.            Del análisis de la propuesta técnica del postor ganador de la buena pro se advierte que presentó su experiencia de manera general para los ítems 8 y 10, tal como se aprecia del índice de la oferta. En este sentido, sólo adjuntó en cuadernillo individual por cada ítem: i) La hoja técnica; ii) La hoja de presentación del producto y iii) El catálogo del mismo.

 

10.        Como puede apreciarse, a pesar que el Consorcio adjudicatario a estructurado su propuesta técnica de manera diferente a lo dispuesto en las Bases, esto no impide obtener cabal conocimiento del alcance de su propuesta, ya que presentó la misma experiencia para ambos ítems, circunstancia que no esta prohibida por las Bases ni por las normas que rigen la participación de los postores en las contrataciones públicas.

 

11.        Debe tenerse en cuenta que el error al que hace referencia el Impugnante no tiene mayor relevancia para los fines que persigue el Estado con la contratación pública, pues la voluntad del postor no es ambigua en relación a su oferta, sino más bien firme y seria, ya que sin lugar a dudas se entiende que la experiencia ha sido ofrecida para ambos ítems.

 

12.        Con relación a lo expuesto en los párrafos precedentes, debe considerarse que el propósito de exigir la presentación de estos documentos es determinar de manera fehaciente si el postor efectuó la prestación de un determinado servicio o actividad, a fin de confirmar su experiencia a través de la constatación de su práctica reiterada en el tiempo, en este caso, la venta de equipos similares al referido en el ítem 10 (equipo de baño maría), como son estufas médicas, incubadoras y esterilizadoras.

 

13.        En este caso, la Entidad requirió el suministro de equipo médico, por lo que solicitó experiencia en esta actividad y es justamente lo que el ganador de la buena pro ha probado con suficiencia en su propuesta técnica, debido a que los bienes a los que se refieren las facturas presentadas, pertenecen a la misma familia y comparten una o más características generales de los productos que se pretenden adquirir, existiendo una interrelación entre ellos, en razón de su naturaleza, la conformación de sus componentes, funciones, operatividad o especialidad en la que son utilizados.

 

14.        En el mismo sentido, en diversos pronunciamientos de la Gerencia de Normas y Procesos del CONSUCODE y en reiterada jurisprudencia del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado se ha establecido con meridiana claridad que la acreditación de la experiencia no está supeditada únicamente a bienes que sean idénticos al objeto de la convocatoria o a un ítem en específico, debido a que dicha interpretación restringe la competencia de manera indebida, pues ella se encuentra relacionada con el conocimiento que se desarrolla en un determinado ámbito, a través de la práctica reiterada en el tiempo de una actividad. Con lo cual, una persona jurídica que se dedica a suministrar material o equipo médico, también está en condiciones de suministrar todo tipo de bienes que pertenezcan a dicha clasificación, motivo por el cual debe tenerse como válidas las facturas presentadas por el ganador de la buena pro con el fin de acreditar la experiencia y el volumen de venta en este rubro.

 

15.        De los hechos expuestos, se desprende que los documentos objeto de la controversia resulta suficiente e idóneo para acreditar lo solicitado en las Bases. De ahí que lo exigido por el Impugnante, resulta excesivo e innecesario, pues acoger su pretensión en este sentido, no haría sino favorecer un formalismo ritualista, reñido con los principios de la libre competencia[1] y de informalismo[2], consagrados en el inciso 2 de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado y el inciso 1.6 del Artículo IV del Título Preliminar de la Ley № 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, respectivamente.

 

16.        De lo anterior se desprende que las Entidades tienen el deber de evaluar de forma integral la información contenida en las propuestas técnicas, así como valorar el contenido de todos los documentos que obran en ellas, a fin de lograr un cabal entendimiento acerca del alcance de la oferta presentada, evitando apreciar inconexamente algunos de sus extremos, de manera tal que pueda verificarse el cumplimiento de todos los aspectos relacionados con la convocatoria y evitar observar situaciones que no afectan en absoluto el contenido de la propuesta técnica.

 

17.         Al respecto, debe considerarse que la formalidad documental es un medio para llegar a determinar la verdad de los hechos. En los procesos de selección, se presenta como un instrumento utilizado para determinar las condiciones y cualidades de los postores. En razón de ello, la verdad material, la verdad de los hechos comprobados, debe primar sobre la formalidad pura y simple, máxime si la veracidad de lo declarado por el Consorcio adjudicatario no ha sido puesto en duda.

 

18.         Con relación al otorgamiento del 20% de beneficio por producto nacional, el Impugnante sostiene que la Entidad no ha cumplido con otorgarle dicho beneficio y que el ganador de la buena pro no cumplía con los requisitos para acceder a dicha bonificación. En efecto, del estudio de los antecedentes y de las propuestas se advierte que dicha bonificación no ha sido considerada por el Comité Especial.

 

19.         Ahora bien; el beneficio del 20% al que se refiere el Impugnante esta contemplado en el artículo 1 de la Ley № 27143, Ley de Promoción Temporal del Desarrollo Productivo Nacional, modificada por la Ley № 27633, que establece que en los procesos de contrataciones y adquisiciones del Estado se agregará un 20% adicional a la sumatoria de la calificación técnica y económica obtenida por las posturas de bienes y servicios elaborados o prestados dentro del territorio nacional, por lo que dicha bonificación sólo podrá aplicarse sobre el puntaje final de la oferta técnica y económica de aquél, lo cual se encontrará a cargo del Comité Especial.

 

20.         Por su parte, el Decreto Supremo № 003-2001-PCM, que reglamentó la precitada Ley de Promoción Temporal del Desarrollo Productivo Nacional, prevé en su artículo 3 que en la declaración jurada a que se refiere el artículo 33 del Reglamento de la Ley № 26850 (ahora sustituido por el artículo 76 del vigente Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo № 083-2004-PCM), el postor deberá manifestar que los bienes y servicios ofrecidos han sido elaborados o prestados dentro del territorio nacional, de conformidad con las disposiciones establecidas en el Reglamento.

 

21.        La vigencia de las anteriores disposiciones ha sido reiterada por el  CONSUCODE a través de sus Comunicados № 014-2001 (PRE) y № 015-2001 (PRE), en el sentido que la bonificación del veinte por ciento (20%) se aplica aún cuando no haya sido previsto en las Bases ni haya sido solicitado por los postores beneficiarios y, siempre que dichos postores hayan presentado la Declaración Jurada a que se hace referencia en el párrafo anterior.

 

22.        Por ende,  es evidente que el reconocimiento de la bonificación adicional del 20% que prescribe la aludida normativa, sólo es posible de otorgar a aquellos postores cuyos bienes o servicios ofertados califiquen como susceptibles de recibir el beneficio, siempre que se hayan cumplido los requisitos formales exigidos para ello, según las normas mencionadas.

 

23.        Tal como se ha señalado, los postores deben indicar de manera expresa, en su declaración jurada, que sus productos son de origen nacional y solicitar el beneficio del 20% al que hacen referencia las citadas normas. Requisito que fue cumplido por el Consorcio ganador y el Impugnante, en sus respectivas propuestas, circunstancia que ha sido reconocida por el representante del Impugnante, como consta en la grabación magnetofónica de la Audiencia Pública del 14 de septiembre de 2007.

 

24.        La Entidad ha manifestado que no otorgó dicha bonificación porque no alteraría el puntaje final de los postores, debido a que el ganador de la buena pro ofertó el 70% del valor referencial y el Impugnante el 110%. Pese a ello, es necesario que las autoridades administrativas que tienen a su cargo los procesos de selección del Estado cumplan y hagan cumplir las normas que rigen las contrataciones públicas, es estricta observancia del principio de legalidada a que se contrae el numeral 1.1 del Artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, según el cual es deber de las autoridades administrativas actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le están atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas.

 

25.        Así es aplicación de lo expuesto en los párrafos anteriores tenemos el siguientes cuadro de evaluación para el ítem 10:

 

ÍTEM 10

POSTOR

PROPUESTA

TÉCNICA

 

PUNTAJE ECONÓMICO

 

PUNTAJE

ADICIONAL

(20%)

PUNTAJE

FINAL

RESULTADO

Consorcio ETUL Ingenieros - Rodolfo Vidal Dominguez

100

100

20

120

SOLFARMA S.A.

100

71.40

17.712

106.272

BIONET S.A.

100

91.50

--

96.60

CIMATEC S.A.C.

100

79.52

--

91.80

DISO DENT

100

77.78

--

91.11

Peruana de Inversiones

100

76.36

--

90.54

UNIMPORT

100

70

--

88

Zampar Múltiples SRL

100

70

--

88

 

26.        Con lo cual, el resultado del otorgamiento de la buena pro no se vería al alterado en relación al ganador de la buena pro.

 

27.        En consecuencia, el recurso de apelación interpuesto por el postor SOLFARMA S.A.C. resulta infundado en todos sus extremos, por lo que debe confirmarse la buena pro del ítem 10 de la Adjudicación Directa Selectiva № 006-2007-MDSJB/CE otorgada a favor del postor Consorcio ETUL Ingenieros E.I.R.L. - Rodolfo Alonso Vidal Domínguez.

 

Por estos fundamentos de conformidad con el informe del Vocal Ponente Dr. Martín Zumaeta Giuduchi y la intervención de los Vocales Dr. Carlos Salazar Romero y de la Dra. Monica Yaya Luyo, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado según lo dispuesto en la Resolución № 279-2007-CONSUCODE/PRE, expedida el 21 de mayo de 2007 y de conformidad con las facultades conferidas en los artículos 53, 59 y 61 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo № 083-2004-PCM, el artículo 171 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo № 084-2004-PCM, y los artículos 74 y 75 del Reglamento de Organización y Funciones del CONSUCODE, aprobado por Decreto Supremo № 040-2006-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el correspondiente debate, por unanimidad;

 

 


[1] Principio de Libre Competencia: En los procedimientos de adquisiciones y contrataciones se incluirán regulaciones o tratamientos que fomenten las más amplia y objetiva e imparcial concurrencias, pluralidad y participación de postores potenciales.

[2] Principio de Informalismo: Las normas de procedimiento deben ser interpretadas en forma favorable a la admisión y decisión final de las pretensiones de los administrados, de modo que sus derechos e intereses no sean afectados por la exigencia de aspectos formales, que puedan ser subsanados dentro del procedimiento, siempre que dicha excusa no afecte derechos de terceros o el interés público.

 

 

LA SALA RESUELVE:

 

1.             Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el postor SOLFARMA S.A.C. y, por su efecto, confirmar la buena pro del ítem 10 de la Adjudicación Directa Selectiva № 006-2007-MDSJB/CE, a favor del postor Consorcio ETUL Ingenieros E.I.R.L. - Rodolfo Alonso Vidal Domínguez, por los argumentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución.

 

2.             Ejecutar a favor de CONSUCODE la garantía otorgada por el postor SOLFARMA S.A.C. como garantía para la interposición de su recurso de apelación.

 

3.             Disponer la devolución de los antecedentes administrativos a la Entidad, la cual deberá recabarlos en la mesa de partes del Tribunal dentro del plazo de 30 días calendario de notificada la presente resolución.

 

4.             Dar por agotada la vía administrativa.

 

 

Regístrese, comuníquese y publíquese.

 

ss.

Salazar Romero

Zumaeta Guidichi

Yaya Luyo