Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado

Resolución Nº 1463/2007.TC-S4

Sumilla  :  Las propuestas deben ser evaluadas atendiendo a las disposiciones establecidas en las bases y a las normas y principios que rigen la contratación pública.

Lima, 21.SETIEMBRE.2007

Visto, en sesión de fecha 20 de setiembre de 2007 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado el Expediente N.º 1915/2007.TC sobre el recurso de apelación interpuesto por el señor Hernán Lucio Chanca Llacta contra el otorgamiento de la Buena Pro de la Adjudicación Directa Selectiva N.º 002-2007-CEP/MDA convocado por la Municipalidad Distrital de Acostambo, para la “Construcción de la Institución Educativa Inicial N.º 171-Barrio Centro del Distrito de Acostambo”, realizados los informes orales el 19.09.2007; y atendiendo a los siguientes: 

 

ANTECEDENTES:

 

  1. El 18 de junio de 2007, la Municipalidad Distrital de Acostambo, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Directa Selectiva N.º 002-2007-CEP/MDA, para la construcción de la Dirección Educativa Inicial N.º 171-Barrio Centro del Distrito de Acostambo. El valor referencial,  incluyendo el IGV, ascendió a S/. 120 000,00 nuevos soles, bajo el sistema de suma alzada. Con fecha 04 de julio del presenta año, quedaron integradas las Bases del proceso, conforme puede apreciase en el SEACE.

 

  1. El 04 de julio de 2007, se llevó a cabo la presentación de propuestas, con la participación de doce postores:

 

    • José Carhuamaca Vásquez
    • SOGU Constructora y Consultora  E.I.R.L.
    • Grap SR Ltda.
    • G. IMP Contratistas
    • Hernán Lucio Chanca Llacta
    • Domingo Román Martínez Chuquillanqui
    • J.R.M. SRL
    • Elder Salas Hurtado
    • JR Contratistas Generales E.I.R.L.
    • Almar
    • Mirconst
    • Icofasa

 

Luego de la evaluación técnica y económica, el Comité Especial determinó que cinco de los doce postores participantes habían empatado, por lo que procedió   a efectuar el sorteo pertinente, con la presencia de los representantes legales de las empresas involucradas.

 

El orden de prelación quedó conforme se indica:

 

Postores empatados

Prelación por sorteo por se

ICOFASA

ALMAR

HERNÁN LUCIO CHANCA LLACTA

GRAPH S.R. LTDA

DOMINGO ROMÁN MARTÍNEZ CHUQUILLANQUI

 

  1. El 16 de julio de 2007, el postor Hernán Lucio Chanca Llacta interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la Buena Pro, esgrimiendo que el sorteo efectuado por el Comité Especial en acto privado, sin la presencia de los postores que empataron en la calificación. Tal es así, que los funcionarios de la Entidad se opusieron inicialmente a entregarle copia del acta correspondiente; y, posteriormente, al tener acceso a dicho documento, pudo constatar que se consignó erróneamente en el acta la presencia de los participantes, pese a que no se les permitió el ingreso.

 

A folios 15 al 18 del recurso impugnativo, obran constancias suscritas por los postores: Hernán Lucio Chanca Llacta, Almar Ingenieros E.I.R.L., Domingo Román Martínez Chuquillanqui y Empresa Constructora GRA.P.H. S.R.L., en las cuales declaran que el Comité Especial no les comunicó que se efectuaría el sorteo, por lo que no participaron del acto.

 

  1. El 08 de agosto de 2007, el postor ICOFASA (Ingenieros Consultores & Contratistas “Flores” Asociados S.A.) se apersonó al proceso a efectos que se prorrogue el plazo para ejercer su defensa.

 

  1. El 23 de agosto de 2007, el tercero administrado presenta alegatos, contradiciendo lo expuesto por el impugnante, y precisando que el día 04 de julio de 2007, se llevó a cabo no solo la presentación de propuestas, sino también el otorgamiento de la Buena Pro, realizándose en presencia de los postores participantes, y consignándose en el acta correspondiente. Además, dado que el impugnante tomó conocimiento del acto cuestionado, su recurso de apelación resulta extemporáneo, ya que habría transcurrido más de diez (10) días de haberse otorgado la Buena Pro, para lo cual adjunta copia certificada del acta de fecha 04 de julio.

 

  1. El 21 de agosto de 2007, la Entidad absolvió el traslado del recurso de  apelación, señalando que el sorteo se realizó en acto público, en presencia del Juez de Paz de la localidad, tal como se desprende del acta suscrita por el Comité Especial. Además, indica que la posición adoptada por el impugnante revela contradicciones, en vista que manifestó no haberse encontrado presente el día 04 de julio de 2007; sin embargo, en la misma fecha, siendo las 5.10 p.m., solicitó se le entreguen copias del presente proceso de selección. De otro lado, refiere que la publicación de los resultados del proceso fueron publicados el mismo día mediante aviso escrito en el local de la municipalidad. Por tanto, dado que el impugnante tomó conocimiento mediante ese acto, el presente recurso de apelación resulta extemporáneo.

 

  1. Con fecha 17 de setiembre de 2007, se realizó la Audiencia Pública con  la participación del postor impugnante, quien manifestó haber tomado  conocimiento del otorgamiento de la Buena Pro en la misma fecha que se realizó el acto, puesto que el Comité Especial lo publicó en el mural de la sede de la Municipalidad de Acostambo. 

 

FUNDAMENTACIÓN:

 

  1. Es materia del presente procedimiento el recurso de apelación interpuesto por el postor Hernán Lucio Chanca Llacta contra el otorgamiento de la Buena Pro de la Adjudicación Directa Selectiva N.º  002-2007-CEP/MDA, convocada por la Municipalidad Distrital de Acostambo para la Construcción de la Dirección Educativa Inicial Nº 171-Barrio Centro del Distrito de Acostambo.

 

  1. En cuanto a la controversia corresponde determinar la legalidad del sorteo que realizó la Entidad entre los postores que empataron en el puntaje total.

 

  1. Previamente al análisis del asunto de fondo planteado por el recurrente, debe tenerse en cuenta que el presente proceso de selección se llevó a cabo estando vigente la Ley N.º 28911, publicada  el 3 de diciembre de 2006 y el Decreto Supremo N.º 28-2007 de fecha 03 de marzo de 2007, que modifica el Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones, en adelante el Reglamento, en los dispositivos legales que resulten aplicables.

 

El artículo 1 del Decreto Supremo N.º 028-2007-EF modificó el artículo 152 del Reglamento, el cual dispone que la apelación contra el otorgamiento de la Buena Pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella, debe interponerse dentro de los ocho (8) días siguientes de haberse otorgado la Buena Pro.

 

  1. Siendo así, es preciso verificar si el recurso de apelación se ha interpuesto dentro del término de ley, más aún si consideramos la posición de la Entidad, quien asume que resulta extemporáneo. Al respecto, de los antecedentes reseñados se deriva que el acto de calificación de propuestas y otorgamiento de la Buena Pro fue publicado el 23 de julio de 2007, tal como puede apreciarse del cuadro comparativo registrado en el SEACE, pese a que en el acta correspondiente consigna el 04 de julio de 2007.

 

  1. Al respecto, el artículo 87 del Reglamento dispone que “Todos los actos realizados  dentro de los procesos de selección se entenderán notificados a partir del día siguiente de su publicación en el SEACE (…)”.

 

  1. Por otra parte, tenemos que el presente proceso de selección fue convocado como una adjudicación directa selectiva, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 132 del Reglamento, correspondía realizarse  en acto privado, tal como ocurrió en el presente caso.

 

  1. El asunto formal a dilucidar consiste en determinar que, a efectos de contabilizar el plazo pertinente, si bien la norma aplicable refiere que la fecha válida es la registrada en el SEACE, no puede soslayarse que en el presente caso, esto no haya ocurrido, pues el recurso de apelación contra el otorgamiento de la Buena Pro que nos ocupa, fue interpuesto el día 16 de julio de 2007, antes que la Entidad haya registrado el acto en el SEACE (23 de julio de 2007).

 

  1. Siendo así, es necesario considerar la fecha en que el impugnante tuvo conocimiento del acto cuestionado, de manera que podamos asumir si en efecto se encuentra dentro del plazo establecido.

 

  1. Sobre el particular, la Entidad ha señalado que al momento de la evaluación de propuestas y otorgamiento de la Buena Pro estuvieron presentes todos los postores participantes, por lo que habrían tomado conocimiento el día 04 de julio de 2007.

 

  1. Por su parte, el impugnante en la Audiencia Pública de fecha 19 de septiembre de 2007, reconoció que en efecto, tal como manifestó la Entidad, el día 4 de julio de 2007 tomó conocimiento del otorgamiento de la Buena Pro por intermedio de la publicación del cuadro de prelación que exhibió el Comité Especial en el local de la propia Entidad.

 

  1. Atendiendo a lo expuesto, puede precisarse que la fecha exacta en que el impugnante tomó conocimiento del acto impugnado, a efectos de  contabilizar el plazo establecido en el Decreto Supremo N.º 028-2007-EF, fue el 04 de julio de 2007. Por lo tanto, habiéndose interpuesto el recurso de apelación el día 16 de julio, se advierte que encuentra dentro de los siguientes ocho (08) días previstos por la normatividad vigente.

 

  1. En lo concerniente al asunto de fondo, el impugnante cuestiona que el Comité Especial no cumplió con informarles el empate múltiple y, como tal, se tendría que efectuar el sorteo correspondiente, afirmación que, a su vez, es corroborada con la de los postores Almar Ingenieros E.I.R.L., Domingo Román Martínez Chuquillanqui y Empresa Constructora GRA.P.H. S.R.L.

 

  1. Sobre este extremo, la Entidad contradice la argumentación del impugnante, señalando que todos los postores empatados se encontraron presentes al momento de llevarse a cabo el sorteo, para lo cual  exhibió como elemento probatorio el acta suscrita por el Comité Especial.

 

  1. Ahora bien, de la revisión de la citada acta, que constituye la única prueba idónea de los sucesos acaecidos en el día 04 de julio, puede apreciarse que se consignó textualmente lo siguiente:

 

(…) estando presentes los Representantes legales de las empresas asignadas con los números 03, 05, 06, 10 y 12, los mismos que participan en el proceso  y habiendo desarrollado el sorteo correspondiente, resultó ganador la empresa asignada con el Nº 12 (ICOFASA), en segundo lugar la empresa asignada con el Nº 10 (Almar), en tercer lugar la empresa asignada con el Nº 05 (Hernán Lucio Chanca Llacta), en cuarto lugar, la empresa asignada con el Nº 03 (Gra.P.H.) y en quinto lugar la empresa asignada con el Nº 06.

Siendo las 17.00 horas se da concluido el proceso, procediéndose a firmar.

 

(Seguidamente obran tres firmas ilegibles con sus respectivos números de documentos de identidad)

 

  1. De lo expuesto, puede observarse que conforme se desprende del texto del citado documento, no se acredita la participación o presencia de los postores que fueron parte del sorteo, así como tampoco se evidencia que el Comité Especial haya cumplido con lo dispuesto en el numeral 133 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, que señala lo siguiente:  

 

 

“En el supuesto que dos (02) o más propuestas empaten, el otorgamiento de la Buena Pro se efectuará observando estrictamente el siguiente orden:

 

1)       Con preferencia a favor de las micro y pequeñas empresas ganadoras en adjudicaciones directas y de menor cuantía, alcanzando este beneficio a los consorcios siempre y cuando estén conformados íntegramente por micro y pequeñas empresas; o

 

2)       A favor del postor que haya obtenido el mejor puntaje económico, en caso de bienes u obras;  o el mejor puntaje técnico, tratándose de servicios; o

 

3)       A prorrata entre los postores ganadores, de acuerdo con el monto de sus propuestas, siempre que el objeto de la contratación sea divisible y aquellos manifiesten su voluntad de cumplir la parte la parte correspondiente  del contratos; o

 

4)       A través de sorteo en el mismo acto.

 

Cuando el otorgamiento de la buena pro se desarrolle en acto privado, la aplicación de los dos últimos criterios de desempate requiere de la presencia de los postores que hayan empatado…..”

 

 

  1. De manera que, considerando las declaraciones tanto del impugnante como de los postores Almar Ingenieros E.I.R.L., Domingo Román Martínez Chuquillanqui y Empresa Constructora GRA.P.H. S.R.L., se advierte que el día 04 de julio de 2007[1] la Entidad no permitió el ingreso del los postores participantes al lugar donde se realizó la evaluación de propuestas y otorgamiento de la Buena Pro, lo cual resulta justificado por tratarse de una adjudicación directa selectiva, en la cual el acto de presentación de propuestas se lleva a cabo en privado conforme lo establecido en el artículo 121 del Reglamento; sin embargo, en el caso que nos ocupa, surgió un hecho adicional, como es el empate múltiple en la calificación de diversos postores, por lo cual el Comité Especial debió proceder conforme a lo establecido en el numeral 133 del mismo cuerpo de leyes, a fin de realizar el sorteo pertinente en presencia de los postores involucrados.

 

  1. En consecuencia, corresponde declarar fundado el recurso de apelación, al haberse contravenido la norma antes citada, y, por su efecto, declarar la nulidad del citado  acto administrativo y retrotraer el proceso a la etapa del sorteo de los postores que empataron en el puntaje total de sus propuestas, para lo cual se deberá notificar con anticipación a los aludidos a fin de que se encuentren presentes en el acto dispuesto, conforme a lo establecido en el artículo 57 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado[2].   

 

Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente, Wina Isasi Berrospi y la intervención de los Vocales Oscar Luna Milla y Juan Carlos Mejía Cornejo, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución Nº 279-2007-CONSUCODE/PRE, expedida el 21 de mayo de 2007, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 53, 54, 59 y 61 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM, el artículo 163 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM, modificado por Decreto Supremo N.º 028-2007-EF, y los artículos 17 y 18 del Reglamento de Organización y Funciones del CONSUCODE, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2007-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad.

 

 


[1] Fecha  en que se  realizó el sorteo pertinente y otorgó de la Buena Pro.

[2] Artículo 57.- Nulidad.-

“El tribunal en los casos que conozca, declarará nulos los actos administrativos expedidos por las Entidades cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico, o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o forma prescrita por la normatividad aplicable, debiendo expresar en la resolución que expide la etapa a la que se retrotraerá el proceso……”

 

 

LA SALA RESUELVE:

 

  1. Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el postor Hernán Lucio Chanca Llacta contra el otorgamiento de la Buena Pro de la Adjudicación Directa Selectiva Nº 002-2007-CEP/MDA, para la construcción de la Dirección Educativa Inicial Nº 171-Barrio Centro del Distrito de Acostambo, convocada por la Municipalidad Distrital de Acostambo.

 

  1. Declarar la nulidad del otorgamiento de la Buena Pro y retrotraer el proceso conforme lo expuesto en el numeral 17 del análisis correspondiente.

 

  1. Devolver la garantía presentada al recurrente por la interposición del presente recurso de apelación.

 

  1. Disponer la devolución de los antecedentes administrativos a la Entidad, la cual deberá recabarlos en la mesa de partes del Tribunal dentro del plazo de 30 días calendario de notificada la presente Resolución.

 

  1. Dar por agotada la vía administrativa.

 

Regístrese, comuníquese y publíquese.

 

SS.

Luna Milla

Isasi Berrospi

Mejía Cornejo