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Resolución Nº 1463/2007.TC-S4
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Sumilla
:
Las propuestas deben ser evaluadas atendiendo a las disposiciones
establecidas en las bases y a las normas y principios que rigen la
contratación pública. |
Lima, 21.SETIEMBRE.2007
Visto,
en sesión de fecha
20 de setiembre de 2007 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones
y Adquisiciones del Estado el Expediente N.º 1915/2007.TC sobre el
recurso de apelación interpuesto por el señor Hernán Lucio Chanca Llacta
contra el otorgamiento de la Buena Pro de la Adjudicación Directa
Selectiva N.º 002-2007-CEP/MDA
convocado por la
Municipalidad Distrital de Acostambo, para la “Construcción de la
Institución Educativa Inicial N.º 171-Barrio Centro del Distrito de
Acostambo”, realizados los informes orales el 19.09.2007; y atendiendo a
los siguientes:
ANTECEDENTES:
-
El 18 de junio de
2007, la Municipalidad Distrital de Acostambo, en adelante la Entidad,
convocó la Adjudicación Directa Selectiva N.º 002-2007-CEP/MDA, para
la construcción de la Dirección Educativa Inicial N.º 171-Barrio
Centro del Distrito de Acostambo. El valor referencial, incluyendo el
IGV, ascendió a S/. 120 000,00 nuevos soles, bajo el sistema de suma
alzada. Con fecha 04 de julio del presenta año, quedaron integradas
las Bases del proceso, conforme puede apreciase en el SEACE.
-
El 04 de julio de
2007, se llevó a cabo la presentación de propuestas, con la
participación de doce postores:
-
José Carhuamaca
Vásquez
-
SOGU Constructora
y Consultora E.I.R.L.
-
Grap SR Ltda.
-
G. IMP
Contratistas
-
Hernán Lucio
Chanca Llacta
-
Domingo Román
Martínez Chuquillanqui
-
J.R.M. SRL
-
Elder Salas
Hurtado
-
JR Contratistas
Generales E.I.R.L.
-
Almar
-
Mirconst
-
Icofasa
Luego de la
evaluación técnica y económica, el Comité Especial determinó que cinco
de los doce postores participantes habían empatado, por lo que
procedió a efectuar el sorteo pertinente, con la presencia de los
representantes legales de las empresas involucradas.
El orden de
prelación quedó conforme se indica:
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Postores empatados |
Prelación por
sorteo por se |
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ICOFASA |
1º |
|
ALMAR |
2º |
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HERNÁN LUCIO
CHANCA LLACTA |
3º |
|
GRAPH S.R. LTDA |
4º |
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DOMINGO ROMÁN
MARTÍNEZ CHUQUILLANQUI |
5º |
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El 16 de julio de
2007, el postor Hernán Lucio Chanca Llacta interpuso recurso de
apelación contra el otorgamiento de la Buena Pro, esgrimiendo que el
sorteo efectuado por el Comité Especial en acto privado, sin la
presencia de los postores que empataron en la calificación. Tal es
así, que los funcionarios de la Entidad se opusieron inicialmente a
entregarle copia del acta correspondiente; y, posteriormente, al tener
acceso a dicho documento, pudo constatar que se consignó erróneamente
en el acta la presencia de los participantes, pese a que no se les
permitió el ingreso.
A folios 15 al 18
del recurso impugnativo, obran constancias suscritas por los postores:
Hernán Lucio Chanca Llacta, Almar Ingenieros E.I.R.L., Domingo Román
Martínez Chuquillanqui y Empresa Constructora GRA.P.H. S.R.L., en las
cuales declaran que el Comité Especial no les comunicó que se efectuaría
el sorteo, por lo que no participaron del acto.
-
El 08 de agosto de
2007, el postor ICOFASA (Ingenieros Consultores & Contratistas
“Flores” Asociados S.A.) se apersonó al proceso a efectos que se
prorrogue el plazo para ejercer su defensa.
-
El 23 de agosto de
2007, el tercero administrado presenta alegatos, contradiciendo lo
expuesto por el impugnante, y precisando que el día 04 de julio de
2007, se llevó a cabo no solo la presentación de propuestas, sino
también el otorgamiento de la Buena Pro, realizándose en presencia de
los postores participantes, y consignándose en el acta
correspondiente. Además, dado que el impugnante tomó conocimiento del
acto cuestionado, su recurso de apelación resulta extemporáneo, ya que
habría transcurrido más de diez (10) días de haberse otorgado la Buena
Pro, para lo cual adjunta copia certificada del acta de fecha 04 de
julio.
-
El 21 de agosto de
2007, la Entidad absolvió el traslado del recurso de apelación,
señalando que el sorteo se realizó en acto público, en presencia del
Juez de Paz de la localidad, tal como se desprende del acta suscrita
por el Comité Especial. Además, indica que la posición adoptada por el
impugnante revela contradicciones, en vista que manifestó no haberse
encontrado presente el día 04 de julio de 2007; sin embargo, en la
misma fecha, siendo las 5.10 p.m., solicitó se le entreguen copias del
presente proceso de selección. De otro lado, refiere que la
publicación de los resultados del proceso fueron publicados el mismo
día mediante aviso escrito en el local de la municipalidad. Por tanto,
dado que el impugnante tomó conocimiento mediante ese acto, el
presente recurso de apelación resulta extemporáneo.
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Con fecha 17 de
setiembre de 2007, se realizó la Audiencia Pública con la
participación del postor impugnante, quien manifestó haber tomado
conocimiento del otorgamiento de la Buena Pro en la misma fecha que se
realizó el acto, puesto que el Comité Especial lo publicó en el mural
de la sede de la Municipalidad de Acostambo.
FUNDAMENTACIÓN:
-
Es materia del
presente procedimiento el recurso de apelación interpuesto por el
postor Hernán Lucio Chanca Llacta contra el otorgamiento de la Buena
Pro de la Adjudicación Directa Selectiva N.º 002-2007-CEP/MDA,
convocada por la Municipalidad Distrital de Acostambo para la
Construcción de la Dirección Educativa Inicial Nº 171-Barrio Centro
del Distrito de Acostambo.
-
En cuanto a la
controversia corresponde determinar la legalidad del sorteo que
realizó la Entidad entre los postores que empataron en el puntaje
total.
-
Previamente al
análisis del asunto de fondo planteado por el recurrente, debe tenerse
en cuenta que el presente proceso de selección se llevó a cabo estando
vigente la Ley N.º 28911, publicada el 3 de diciembre de 2006 y el
Decreto Supremo N.º 28-2007 de fecha 03 de marzo de 2007, que modifica
el Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones, en adelante
el Reglamento, en los dispositivos legales que resulten aplicables.
El artículo 1 del
Decreto Supremo N.º 028-2007-EF modificó el artículo 152 del Reglamento,
el cual dispone que la apelación contra el otorgamiento de la Buena Pro
o contra los actos dictados con anterioridad a ella, debe interponerse
dentro de los ocho (8) días siguientes de haberse otorgado la Buena Pro.
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Siendo así, es
preciso verificar si el recurso de apelación se ha interpuesto dentro
del término de ley, más aún si consideramos la posición de la Entidad,
quien asume que resulta extemporáneo. Al respecto, de los antecedentes
reseñados se deriva que el acto de calificación de propuestas y
otorgamiento de la Buena Pro fue publicado el 23 de julio de 2007, tal
como puede apreciarse del cuadro comparativo registrado en el SEACE,
pese a que en el acta correspondiente consigna el 04 de julio de 2007.
-
Al respecto, el
artículo 87 del Reglamento dispone que
“Todos los actos realizados dentro de los procesos de selección se
entenderán notificados a partir del día siguiente de su publicación en
el SEACE (…)”.
-
Por otra parte,
tenemos que el presente proceso de selección fue convocado como una
adjudicación directa selectiva, por lo que conforme a lo establecido
en el artículo 132 del Reglamento, correspondía realizarse en acto
privado, tal como ocurrió en el presente caso.
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El asunto formal a
dilucidar consiste en determinar que, a efectos de contabilizar el
plazo pertinente, si bien la norma aplicable refiere que la fecha
válida es la registrada en el SEACE, no puede soslayarse que en el
presente caso, esto no haya ocurrido, pues el recurso de apelación
contra el otorgamiento de la Buena Pro que nos ocupa, fue interpuesto
el día 16 de julio de 2007, antes que la Entidad haya registrado el
acto en el SEACE (23 de julio de 2007).
-
Siendo así, es
necesario considerar la fecha en que el impugnante tuvo conocimiento
del acto cuestionado, de manera que podamos asumir si en efecto se
encuentra dentro del plazo establecido.
-
Sobre el
particular, la Entidad ha señalado que al momento de la evaluación de
propuestas y otorgamiento de la Buena Pro estuvieron presentes todos
los postores participantes, por lo que habrían tomado conocimiento el
día 04 de julio de 2007.
-
Por su parte, el
impugnante en la Audiencia Pública de fecha 19 de septiembre de 2007,
reconoció que en efecto, tal como manifestó la Entidad, el día 4 de
julio de 2007 tomó conocimiento del otorgamiento de la Buena Pro por
intermedio de la publicación del cuadro de prelación que exhibió el
Comité Especial en el local de la propia Entidad.
-
Atendiendo a lo
expuesto, puede precisarse que la fecha exacta en que el impugnante
tomó conocimiento del acto impugnado, a efectos de contabilizar el
plazo establecido en el Decreto Supremo N.º 028-2007-EF, fue el 04 de
julio de 2007. Por lo tanto, habiéndose interpuesto el recurso de
apelación el día 16 de julio, se advierte que encuentra dentro de los
siguientes ocho (08) días previstos por la normatividad vigente.
-
En lo concerniente
al asunto de fondo, el impugnante cuestiona que el Comité Especial no
cumplió con informarles el empate múltiple y, como tal, se tendría que
efectuar el sorteo correspondiente, afirmación que, a su vez, es
corroborada con la de los postores Almar Ingenieros E.I.R.L., Domingo
Román Martínez Chuquillanqui y Empresa Constructora GRA.P.H. S.R.L.
-
Sobre este extremo,
la Entidad contradice la argumentación del impugnante, señalando que
todos los postores empatados se encontraron presentes al momento de
llevarse a cabo el sorteo, para lo cual exhibió como elemento
probatorio el acta suscrita por el Comité Especial.
-
Ahora bien, de la
revisión de la citada acta, que constituye la única prueba idónea de
los sucesos acaecidos en el día 04 de julio, puede apreciarse que se
consignó textualmente lo siguiente:
|
(…) estando
presentes los Representantes legales de las empresas asignadas con
los números 03, 05, 06, 10 y 12, los mismos que participan en el
proceso y habiendo desarrollado el sorteo correspondiente, resultó
ganador la empresa asignada con el Nº 12 (ICOFASA), en segundo lugar
la empresa asignada con el Nº 10 (Almar), en tercer lugar la empresa
asignada con el Nº 05 (Hernán Lucio Chanca Llacta), en cuarto lugar,
la empresa asignada con el Nº 03 (Gra.P.H.) y en quinto lugar la
empresa asignada con el Nº 06.
Siendo las 17.00
horas se da concluido el proceso, procediéndose a firmar.
(Seguidamente
obran tres firmas ilegibles con sus respectivos números de
documentos de identidad) |
-
De lo expuesto,
puede observarse que conforme se desprende del texto del citado
documento, no se acredita la participación o presencia de los postores
que fueron parte del sorteo, así como tampoco se evidencia que el
Comité Especial haya cumplido con lo dispuesto en el numeral 133 del
Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, que
señala lo siguiente:
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“En el supuesto
que dos (02) o más propuestas empaten, el otorgamiento de la Buena
Pro se efectuará observando estrictamente el siguiente orden:
1)
Con preferencia a favor de las micro y pequeñas empresas ganadoras
en adjudicaciones directas y de menor cuantía, alcanzando este
beneficio a los consorcios siempre y cuando estén conformados
íntegramente por micro y pequeñas empresas; o
2)
A
favor del postor que haya obtenido el mejor puntaje económico, en
caso de bienes u obras; o el mejor puntaje técnico, tratándose de
servicios; o
3)
A
prorrata entre los postores ganadores, de acuerdo con el monto de
sus propuestas, siempre que el objeto de la contratación sea
divisible y aquellos manifiesten su voluntad de cumplir la parte la
parte correspondiente del contratos; o
4)
A
través de sorteo en el mismo acto.
Cuando el
otorgamiento de la buena pro se desarrolle en acto privado, la
aplicación de los dos últimos criterios de desempate requiere de la
presencia de los postores que hayan empatado…..”
|
-
De manera que, considerando las
declaraciones tanto del impugnante como de los postores Almar
Ingenieros E.I.R.L., Domingo Román Martínez Chuquillanqui y Empresa
Constructora GRA.P.H. S.R.L., se advierte que el día 04 de julio de
2007
la Entidad no permitió el ingreso del los postores participantes al
lugar donde se realizó la evaluación de propuestas y otorgamiento de
la Buena Pro, lo cual resulta justificado por tratarse de una
adjudicación directa selectiva, en la cual el acto de presentación de
propuestas se lleva a cabo en privado conforme lo establecido en el
artículo 121 del Reglamento; sin embargo, en el caso que nos ocupa,
surgió un hecho adicional, como es el empate múltiple en la
calificación de diversos postores, por lo cual el Comité Especial
debió proceder conforme a lo establecido en el numeral 133 del mismo
cuerpo de leyes, a fin de realizar el sorteo pertinente en presencia
de los postores involucrados.
-
En consecuencia, corresponde declarar
fundado el recurso de apelación, al haberse contravenido la norma
antes citada, y, por su efecto, declarar la nulidad del citado acto
administrativo y retrotraer el proceso a la etapa del sorteo de los
postores que empataron en el puntaje total de sus propuestas, para lo
cual se deberá notificar con anticipación a los aludidos a fin de que
se encuentren presentes en el acto dispuesto, conforme a lo
establecido en el artículo 57 del Texto Único Ordenado de la Ley de
Contrataciones y Adquisiciones del Estado.
Por estos
fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente, Wina Isasi
Berrospi y la intervención de los Vocales Oscar Luna Milla y Juan Carlos
Mejía Cornejo, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del
Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, según lo
dispuesto en la Resolución Nº 279-2007-CONSUCODE/PRE, expedida el 21 de
mayo de 2007, y en ejercicio de las facultades conferidas en los
artículos 53, 54, 59 y 61 del Texto Único Ordenado de la Ley de
Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto
Supremo Nº 083-2004-PCM, el artículo 163 de su Reglamento, aprobado por
Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM, modificado por Decreto Supremo N.º
028-2007-EF, y los artículos 17 y 18 del Reglamento de Organización y
Funciones del CONSUCODE, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2007-EF;
analizados los antecedentes y luego de agotado el debate
correspondiente, por unanimidad.
LA SALA RESUELVE:
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Declarar fundado el
recurso de apelación interpuesto por el postor Hernán Lucio Chanca
Llacta contra el otorgamiento de la Buena Pro de la Adjudicación
Directa Selectiva Nº 002-2007-CEP/MDA, para la construcción de la
Dirección Educativa Inicial Nº 171-Barrio Centro del Distrito de
Acostambo, convocada por la Municipalidad Distrital de Acostambo.
-
Declarar la nulidad
del otorgamiento de la Buena Pro y retrotraer el proceso conforme lo
expuesto en el numeral 17 del análisis correspondiente.
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Devolver la
garantía presentada al recurrente por la interposición del presente
recurso de apelación.
-
Disponer la
devolución de los antecedentes administrativos a la Entidad, la cual
deberá recabarlos en la mesa de partes del Tribunal dentro del plazo
de 30 días calendario de notificada la presente Resolución.
-
Dar por agotada la
vía administrativa.
Regístrese,
comuníquese y publíquese.
SS.
Luna Milla
Isasi Berrospi
Mejía Cornejo
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