Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado

Resolución Nº 1458/2007.TC-S2

Sumilla  :  La Entidades tienen el deber de resolver y notificar las resoluciones que resuelven los recursos de apelación en el plazo establecido en el artículo 158 del Reglamento, de lo contrario la Resolución será nula por extemporánea.

Lima, 21.SETIEMBRE.2007

Visto en sesión de fecha 20 de septiembre de 2007 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado el Expediente № 1021/2007.TC sobre el recurso de revisión interpuesto por el postor Alimentos y Carnes E.I.R.L., contra la Resolución Directoral N.º 239-2007-GR-LL-GRDS-DRS-HRDT-UP que declaró la nulidad de los ítem 32, 34 y 36 de la Licitación Pública № 001-2007-HRDT (Primera Convocatoria), convocada por el Hospital Regional Docente de Trujillo, para la “Adquisición de Alimentos para el Hospital Regional Docente de Trujillo”, y atendiendo a los siguientes:   

 

ANTECEDENTES:

 

1.             El 19 de febrero de 2007, el Hospital Regional Docente de Trujillo, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública № 001-2007-HRDT (Primera Convocatoria) para la “Adquisición de Alimentos para el Hospital Regional Docente de Trujillo”, según relación de ítems, bajo el sistema de precios unitarios y con un valor referencial ascendente a S/. 569 577,12 (Quinientos sesenta y nueve mil quinientos setenta y siete con 12/100 nuevos soles), incluido el Impuesto General a las Ventas (IGV), dentro del cual se encontraban los ítems 32, 34 y 36[1].

 

2.             El 23 de marzo de 2007, se llevó a cabo el acto público de presentación de propuestas, en el cual el Comité Especial a cargo del proceso de selección verificó la entrega de ofertas por parte de los siguientes postores:

 

a.       Para el ítem № 32: (I) Alimentos y Carnes E.I.R.L..

 

b.       Para el ítem № 34: (I) Ventas Múltiples del Norte E.I.R.L. y (II) Alimentos y Carnes E.I.R.L.

 

c.       Para el ítem № 36: (I) Ventas Múltiples del Norte E.I.R.L. y (II) Alimentos y Carnes E.I.R.L.

 

3.             En acto público del 2 de abril de 2007, el Comité Especial dispuso la descalificación de los postores participantes por no adjuntar copia de la Resolución de Autorización Sanitaria para la Comercialización de Alimentos o de Habilitación Sanitaria a excepción de Alimentos y Carnes E.I.R.L. por lo que declaró ganador de la buena pro de los ítems 32, 34 y 36 a dicho postor.

 

4.             El 13 de abril de 2007 el postor Jorge Luís Castro Vargas interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro a la empresa Alimentos y Carnes E.I.R.L., debido a que no había presentado la totalidad de documentos requeridos en las Bases, entre ellos, la copia de la Resolución de Autorización Sanitaria para la Comercialización de Alimentos o de Habilitación Sanitaria.

 

5.             El 16 de abril de 2007, Ventas Múltiples del Norte E.I.R.L. interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro a la empresa Alimentos y Carnes E.I.R.L., debido a que no había presentado la totalidad de documentos requeridos en las Bases, entre ellos, la copia de la Resolución de Autorización Sanitaria para la Comercialización de Alimentos o de Habilitación Sanitaria.

 

6.             El 17 de abril de 2007, el Consorcio DICOLSAC & DISMAR interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro solicitando se declare la nulidad de la misma, debido a que Alimentos y Carnes E.I.R.L. no había presentado la copia de la Resolución de Autorización Sanitaria para la Comercialización de Alimentos o de Habilitación Sanitaria.

 

7.             Mediante Resolución Directoral N.º 239-2007-GR-LL-GRDS-DRS-HRDT-UP del 27 de abril de 2007 y notificada en el SEACE el 2 de mayo de 2007, la Entidad declaró la nulidad de la Licitación Pública № 001-2007-HRDT debido a que el postor Alimentos y Carnes E.I.R.L. no había cumplido con adjuntar en su propuesta técnica la copia de la Resolución de Autorización Sanitaria para la Comercialización de Alimentos o de Habilitación Sanitaria de acuerdo al numeral 5.2.1. de las bases integradas.

 

8.             El 9 de mayo de 2007, el postor Alimentos y Carnes E.I.R.L. interpuso recurso de revisión contra la Resolución Directoral N.º 239-2007-GR-LL-GRDS-DRS-HRDT-UP, respecto de los ítems 32, 34 y 36, indicando que cumplió con presentar, a fojas 20 de su propuesta técnica, la Certificación Sanitaria N.º 009 del 02.03.2007, expedida por la Dirección Regional de Salud de La Libertad – DESA.

 

Asimismo, sostuvo que había operado la denegatoria ficta de los recursos de apelación interpuestos por Jorge Luís Castro Vargas, Ventas Múltiples del Norte E.I.R.L. y el Consorcio DICOLSAC & DISMAR, al no haberse resuelto en el plazo que indicaba el Reglamento de Contrataciones y Adquisiciones del Estado.

 

9.             Mediante escritos del 16 y 17 de julio de 2007, la Entidad remitió los antecedentes administrativos de la impugnación.

 

10.         El 16 de agosto de 2007, no se llevó a cabo la Audiencia Pública debido a la inasistencia de los representantes de las partes.

 

11.         El 17 de agosto de 2007, el Tribunal solicitó información adicional respecto al caso.

 

12.         Mediante escritos del 10 y 12 de septiembre de 2007, el Impugnante cumplió con remitir la información solicitada.

 

13.         El 14 de septiembre de 2007, la Entidad no cumplió con remitir la información adicional a pesar de haber sido requerida hasta en dos oportunidades, por lo que se declaró el expediente expedito para resolver con la información obrante, bajo responsabilidad de la Entidad.

 

 

FUNDAMENTOS:

 

1.             Es materia del presente recurso de revisión el cuestionamiento que ha planteado la empresa Alimentos y Carnes E.I.R.L. contra la decisión de la Entidad de declarar la nulidad de oficio de los ítems 32, 34 y 36 de la Licitación Pública № 001-2007-HRDT (Primera Convocatoria), convocada por el Hospital Regional Docente de Trujillo para la contratación del “Adquisición de Alimentos para el Hospital Regional Docente de Trujillo”.

 

2.             De manera previa es necesario destacar que en el presente caso, Licitación Pública № 001-2007-HRDT fue convocada originalmente bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado aprobado por Decreto Supremo № 083-2004-PCM y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo № 084-2004-PCM y modificado por el Decreto Supremo № 148-2006-EF[2], por lo que le son aplicables dichas disposiciones.

 

3.             Respecto a la controversia principal, la empresa Alimentos y Carnes E.I.R.L. manifiesta que la Resolución Directoral N.º 239-2007-GR-LL-GRDS-DRS-HRDT-UP del 27 de abril de 2007 y notificada en el SEACE el 2 de mayo de 2007, resuelve de manera extemporánea el recurso de apelación interpuesto por los postores Jorge Luís Castro Vargas, Ventas Múltiples del Norte E.I.R.L. y el Consorcio DICOLSAC & DISMAR no habiéndose producido un vicio que realmente implique la nulidad del proceso de selección.

 

4.             En efecto, el 13 de abril de 2007, el postor Jorge Luís Castro Vargas interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro. El  16 de abril de 2007, Ventas Múltiples del Norte E.I.R.L. interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro. De igual manera, el 17 de abril de 2007, el Consorcio DICOLSAC & DISMAR interpuso recurso de apelación en el mismo sentido.

 

5.             Por su parte, la Entidad resolvió el recurso mediante Resolución Directoral N.º 239-2007-GR-LL-GRDS-DRS-HRDT-UP del 27 de abril de 2007 y notificada en el SEACE el 2 de mayo de 2007, amparando el argumento esgrimido por los tres apelantes, en relación a la falta de Resolución de Autorización Sanitaria para la Comercialización de Alimentos o de Habilitación Sanitaria en la propuesta técnica del postor Alimentos y Carnes E.I.R.L.

 

Sobre el particular, el Alimentos y Carnes E.I.R.L. manifestó que cumplió con presentar, a fojas 20 de su propuesta técnica, la copia de la Certificación Sanitaria N.º 009 del 02.03.2007, expedida por la Dirección Regional de Salud de La Libertad – DESA, órgano dependiente de DIGESA, que lo autorizaba para la comercialización de productos perecibles, circunstancia que ha sido corroborada plenamente del análisis de su propuesta técnica.

 

6.             Con relación a ello, el artículo 158 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, en adelante el Reglamento, regula el trámite y plazos para resolver el recurso de apelación, otorgándole a la Entidad diez días para expedir y notificar la Resolución, contándose desde su admisión o subsanación, pues en caso contrario, opera la denegatoria ficta.

 

7.             Los referidos recursos de apelación fueron presentados el 13, 16 y 17 de abril de 2007, respectivamente. En tal sentido, la Entidad acumuló las impugnaciones y las resolvió mediante una sola Resolución, la que es materia de la presente controversia, publicándola en el SEACE el 2 de mayo de 2007.

 

8.             Para estos efectos, tanto el artículo 158 del Reglamento como el artículo 149 de la Ley № 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, disponen que cuando exista conexidad entre uno o más recursos la Entidad deberá acumularlos, pero ninguno de ellos ha explicitado el procedimiento que debe seguirse en esta materia, en cuanto a precisar si debe acumularse el expediente en trámite más antiguo al más reciente o viceversa.

 

9.             No obstante, esta disyuntiva es despejada por el artículo 90 del Código Procesal Civil, norma de aplicación supletoria a los procedimientos administrativos en general y a los relativos a la contratación pública en especial[3], que indica que si el pedido de acumulación sucesiva de procesos resulta fundado, dicha acumulación se efectuará ante el que realizó el primer emplazamiento, estableciendo de esta manera la regla de la acumulación al expediente originado en el primer recurso impugnativo interpuesto, lo que en buena cuenta implica que debe resolverse el expediente único acumulado en los plazos que rigen a dicho recurso.

 

10.         Sin lugar a dudas, este tratamiento no sólo privilegia la celeridad del procedimiento, recogido como principio en el inciso 1.9 del Artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General[4], sino que refuerza además la plena vigencia del principio de economía, consagrado en el inciso 5 del artículo 3 de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado[5], de manera que la acumulación está orientada tanto a evitar una eventual contradicción en las decisiones de la Entidad respecto a un mismo tema como a ahorrar tiempo y actos procesales para la solución de una controversia administrativa, lo que en el caso concreto supone que la acumulación debió haberse resuelto en el plazo indicado para el primer recurso de apelación interpuesto.

 

11.         Como se advierte de los actuados, el plazo para emitir pronunciamiento sobre el primer recurso de apelación no se veía afectado por la acumulación realizada, así como tampoco se perjudicaba el plazo para resolver los recursos planteados de manera posterior por los postores Ventas Múltiples del Norte E.I.R.L. y el Consorcio DICOLSAC & DISMAR; por lo que la Entidad, luego de acumular los recursos, debió resolver en el plazo correspondiente a la primera impugnación.

 

12.         Sobre este particular, el numeral 1 del artículo 131 de la Ley del Procedimiento Administrativo General establece que los plazos y términos dispuestos para la resolución de los recursos administrativos son entendidos como máximos, se computan independientemente de cualquier formalidad y obligan por igual a la Administración y a los administrados. Por su parte, el artículo 158 del Reglamento regula el trámite y plazos para resolver el recurso de apelación, cuyo inciso 4 otorga a la Entidad diez días para expedir y notificar su resolución[6], contándose desde su admisión o subsanación pues, en caso contrario, operará la denegatoria ficta.

 

13.         De los antecedentes que obran en el expediente, se observa que la Entidad no cumplió con resolver y notificar los recursos de apelación en el plazo indicado por la normativa en materia de contrataciones y adquisiciones del Estado, debido a que tenía hasta el 27 de de mayo de 2007 para cumplir con dicho cometido, configurándose la denegatoria ficta.

 

14.         Al respecto, el artículo 56 de la Ley establece que en caso las Entidades no resolvieran y notificaran sus resoluciones dentro del plazo establecido en el Reglamento, los recurrentes considerarán denegados sus recursos, debiendo impugnar la denegatoria ficta dentro del plazo que fija el Reglamento. Es decir, que en la denegatoria ficta el impugnante asume que la Entidad tuvo por no acogidas sus pretensiones, cuando ésta no ha resuelto el recurso de revisión en el plazo previsto en el inciso 2 del artículo 158 del Reglamento.

 

15.         De acuerdo al principio de legalidad consagrado en el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar de Ley del Procedimiento Administrativo General, las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Ley, motivo por el cual la Administración está obligada a cumplir o respetar las consecuencias de la denegatoria ficta, por lo que una vez producida esta, la Entidad pierde competencia para pronunciarse respecto de la controversia materia del recurso de apelación, a consecuencia de su propia inacción.

 

16.         La Entidad al no resolver a tiempo el recurso pierde la facultad o potestad para conocer la controversia y pronunciarse respecto a ella. Esta pérdida de la capacidad especial objetiva de resolver un recurso de apelación, implica un límite y una restricción a la Entidad por no haber resuelto en el plazo previsto por la Ley. En buena cuenta, la oportunidad para pronunciarse respecto al recurso de apelación había vencido.

 

17.         Sin perjuicio de lo expuesto, los postores apelantes ante la culminación anómala del procedimiento administrativo a través de la denegatoria ficta de su recurso de apelación, tuvieron el derecho y la oportunidad de recurrir a la instancia superior o dejar consentidos sus efectos. Sin embargo, no lo hicieron así, llevados a error aparentemente por el pronunciamiento extemporáneo de la Entidad respecto de sus recursos de apelación, asunto sobre el cual se deja a consideración de los respectivos postores la posibilidad de recurrir a las instancias correspondientes en relación a la actuación de la Entidad, en salvaguarda de sus intereses.

 

18.         Lo expresado en los párrafos precedentes no hace sino ratificar pronunciamientos anteriores del Tribunal como el de la Resolución № 93/2007.TC-SU.

 

19.         En consecuencia, corresponde declarar fundado el recurso de revisión interpuesto por el postor Alimentos y Carnes E.I.R.L. y, por su efecto, nula la Resolución Directoral N.º 239-2007-GR-LL-GRDS-DRS-HRDT-UP, confirmándose a su favor la buena pro de los ítems 32, 34 y 36 de la Licitación Pública № 001-2007-HRDT (Primera Convocatoria).

 

Por estos fundamentos de conformidad con el informe del Vocal Ponente Dr. Martín Zumaeta Giuduchi y la intervención de los Vocales Dr. Carlos Salazar Romero y de la Dra. Monica Yaya Luyo, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado según lo dispuesto en la Resolución № 279-2007-CONSUCODE/PRE, expedida el 21 de mayo de 2007 y de conformidad con las facultades conferidas en los artículos 53, 59 y 61 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo № 083-2004-PCM, el artículo 171 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo № 084-2004-PCM, y los artículos 74 y 75 del Reglamento de Organización y Funciones del CONSUCODE, aprobado por Decreto Supremo № 040-2006-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el correspondiente debate, por unanimidad;

 


 


Ítem № 32: Carne de pescado jurel por un valor referencial de S/. 2 352.00.

Ítem № 34: Carne de pollo por un valor referencial de S/. 100 000.00.

Ítem № 36: Carne de res por un valor referencial de S/. 4 464.00.

[2] Esto es antes de la publicación del Decreto Supremo № 084-2007-EF que establece al recurso de apelación ante el Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado como único recurso impugnativo en los procesos de selección a cargo del Estado.

[3] Ver Primera Disposición Complementaria – Final del Código Procesal Civil

[4] Principio de celeridad.- Quienes participen en el procedimiento deben ajustar su actuación de tal modo que se dote al trámite de la máxima dinámica posible, evitando actuaciones procesales que dificulten su desenvolvimiento o constituyan meros formalismos, a fin de alcanzar una decisión en tiempo razonable, sin que ello releve a las autoridades del respeto al debido procedimiento o vulnere el ordenamiento.

[5] Principio de economía.- En toda adquisición o contratación se aplicarán criterios de simplicidad, austeridad, concentración y ahorro en el uso de los recursos, en las etapas de los procesos de selección y en los acuerdos y resoluciones recaídos sobre ellos, debiéndose evitar en las Bases y en los contratos exigencias y formalidades costosas e innecesarias.

[6] Según la modificadora introducida por el Decreto Supremo № 148-2006-EF

 

 

LA SALA RESUELVE:

 

1.            Declarar fundado el recurso de revisión interpuesto por Alimentos y Carnes E.I.R.L. y, por su efecto, nula la Resolución Directoral N.º 239-2007-GR-LL-GRDS-DRS-HRDT-UP por extemporánea, confirmándose a su favor la buena pro de los ítems 32, 34 y 36 de la Licitación Pública № 001-2007-HRDT (Primera Convocatoria), por los argumentos expuestos en la parte considerativa de la presenta Resolución.

 

2.            Devolver la garantía otorgada por el postor Alimentos y Carnes E.I.R.L. para la interposición del recurso de revisión.

 

3.            Poner en conocimiento de la Oficina de Control Institucional de la Entidad, los hechos que motivaron la presente controversia, a fin que en uso de las atribuciones que la Ley le otorga, adopte las medidas pertinentes.

 

4.            Disponer la devolución de los antecedentes administrativos a la Entidad, la cual deberá recabarlos en la mesa de partes del Tribunal dentro del plazo de 30 días calendario de notificada la presente Resolución.

 

5.            Dar por agotada la vía administrativa. 

 

Regístrese, comuníquese y publíquese.

 

ss.

Salazar Romero

Zumaeta Guidichi

Yaya Luyo