Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado

Resolución Nº 1454/2007.TC-S2

Sumilla  :  Es criterio establecido de este Tribunal, que las propuestas deben evaluarse de manera conjunta e integral, para lo cual la Entidad deberá aplicar los principios y normas jurídicas de la materia, dentro de un contexto que incida en la plena satisfacción de sus necesidades en tiempo oportuno y en plena observancia de los derechos e intereses de los administrados.

Lima, 21.SETIEMBRE.2007

VISTO en sesión de fecha 20 de Septiembre de 2007 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, el Expediente № 2401-2007.TC, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor CEREALES DEL HUALLAGA S.A.C contra el otorgamiento de la buena pro de la  Adjudicación Directa Pública por Subasta Inversa Presencial № 004-2007/HMPP, para la “Adquisición de arroz pilado para el Programa de Complementación Alimentaria”, y atendiendo a los siguientes:

   

ANTECEDENTES:

 

1.             El 09 de agosto de 2007 la Municipalidad Provincial de Pasco, en adelante la Entidad, convocó a la Adjudicación Directa Pública por Subasta Inversa Presencial № 004-2007/HMPP, para la “Adquisición de arroz pilado para el Programa de Complementación Alimentaria” con un valor referencial ascendente a S/. 321,240.02 (Trescientos veintiún mil doscientos cuarenta con dos y 00/100 nuevos soles), incluido el Impuesto General a las Ventas (IGV).

 

2.             El 21 de agosto de 2007 tuvo lugar el acto público de presentación de propuestas, puja y otorgamiento de la buena pro, en la cual se declaró el proceso de selección desierto al no existir, a decir del Comité, ninguna propuesta válida.

 

3.             Mediante escrito presentado el 24 de agosto de 2007, el postor Cereales del Huallaga S.A.C. en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación solicitando que se declare nula la decisión del Comité Especial de descalificar su propuesta técnica, que se revoque la declaratoria de desierto del proceso y se adjudique la buena pro a su favor, bajo los siguientes argumentos:   

 

a.       El Comité Especial tras recibir la propuesta técnica del Impugnante, acordó su descalificación, por haber constatado que “la propuesta técnica contenía una declaración jurada indicando contar con el producto materia de licitación en su almacén para “PROCESAR” cosa que no estipula las Bases Administrativas”.

 

b.       Señala que conforme al numeral 3.6 literal q), los postores debían adjuntar una “Declaración jurada de contar con el stock mínimo de 85 TM en su almacén para disposición inmediata”, así señala que su representada sí cumplió con presentar la declaración jurada que exigían las Bases, en la cual se advierte indubitablemente que contaban con el stock mínimo requerido. (Cursiva y negritas del recurso)

 

c.       Señala el postor impugnante, que si el Comité Especial hubiera confrontado su declaración jurada cuestionada, con los certificados de calidad presentados en su propuesta, hubiera apreciado que se habían analizado más de 200 TM de producto terminado, y considerando la fecha de análisis era evidente, conforme señala, que contaba con una cantidad mucho mayor que el stock mínimo, por lo cual afirma que su declaración jurada únicamente tiene errores de interpretación que no afecta sus alcances, por cuanto a la luz de los documentos expedidos por las entidades certificadoras, acreditadas por INDECOPI, los análisis se realizaron sobre un producto terminado.

 

d.       Señala también que el sentido de la palabra “procesamiento” de la declaración jurada, significa que una vez adjudicado con la buena pro se deberá cambiar en sacos de polipopropileno con el rotulado solicitado en la página 27 de acuerdo al anexo 10 de las Bases de la Municipalidad.

 

e.       De esta forma, señala que el Comité debió tomar en cuenta la explicación dada de la palabra “procesamiento” por su representante en el acto público, y hacer valer la corrección de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125º del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado.

 

f.        Asimismo, menciona que el declarar que cuenta con un stock de 85 TM para su procesamiento, a disponibilidad de la Entidad en el momento que sea requerido, no estaría contraviniendo en forma alguna el requerimiento. El literal i) del numeral 3.6 de las Bases, estipula: “la declaración jurada señalando que el producto ofrecido ha sido o va a ser producido y/o elaborado en territorio nacional…”. En donde se aprecia que, contrariamente a lo expuesto por el Comité Especial, las Bases Administrativas sí permiten que el producto se encuentre ya producido o para ser producido, es decir para su PROCESAMIENTO, así el stock mínimo (ya sea materia prima o producto terminado) se garantizaría. (Cursiva y negritas del recurso)

 

4.      Con fecha 29 de agosto de 2007 el Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por El Impugnante, y emplazó a la Entidad para que remita los antecedentes relativos al proceso de selección.

 

5.      En la misma fecha se realizó el pase a la segunda sala del Tribunal para que proceda a resolver la presente controversia.

 

6.      El 11 de septiembre de 2007 se llevó a cabo la audiencia pública con únicamente la presencia del Impugnante, a pesar de que la Entidad y el tercero administrado fueron debidamente notificados.

 

7.      Mediante escrito de fecha 17 de septiembre de 2007, el Impugnante remitió a este Tribunal el Certificado de Calidad N.º 02-070818.01 del 18 de agosto de 2007, emitido por la Certificadora GENERAL CONTROL GROUP S.A.C.-GCG.

 

FUNDAMENTACIÓN:

 

1.      Es materia del presente recurso, la apelación planteada por El impugnante contra la decisión del Comité Especial de descalificar su propuesta técnica, solicitando que se revoque la declaratoria de desierto del proceso y se adjudique la buena pro a su favor, en el proceso de Adjudicación Directa Pública por Subasta Inversa Presencial № 004-2007/HMPP, para la “Adquisición de arroz pilado para el Programa de Complementación Alimentaria”.

 2.    En forma previa al análisis del asunto sustancial propuesto por el impugnante, es necesario verificar si el recurso de apelación ha sido interpuesto de acuerdo con las normas de procedimiento de la materia.

Al respecto, el artículo 184 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, modificado por el Decreto Supremo N.º 028-2007-EF[1] dispone que en los procesos de selección por subasta inversa sólo procede el recurso de apelación ante el Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, quien debe resolverlo dentro del término no mayor de diez (10) días, salvo que hubiere requerido información adicional, en cuyo caso deberá pronunciarse dentro del término de quince (15) días.

En este mismo sentido, el artículo 27 del Reglamento de la Modalidad de Selección por Subasta Inversa Presencial, aprobado mediante Resolución N.º 094-2007-CONSUCODE/PRE[2], en adelante el Reglamento de Subasta Inversa, indica que la impugnación contra los actos producidos durante el acto público de presentación de propuestas, puja y otorgamiento de la buena pro, y contra los actos o actuaciones que afecten su validez, debe ser interpuesto por los postores dentro de los tres (03) días siguientes de realizado dicho acto público, siempre que en esa oportunidad se haya dejado constancia de la voluntad de hacerlo.

a.       Conforme se verifica en autos, el acto público de apertura de sobres, evaluación y calificación de propuestas, puja y otorgamiento de la buena pro, se llevó a cabo con fecha 21 de agosto de 2007. En cuanto a esto último, el recurrente ha presentado su recurso de apelación ante el Tribunal el 24 de agosto de 2007, esto es dentro del plazo reglamentario, con lo cual se comprueba que el recurso materia de análisis resulta procedente.

4.   Asimismo, se debe tener presente en la resolución de la controversia a plantearse, que este cuerpo colegiado no ha recibido los antecedentes del proceso de selección por parte de la Entidad, a pesar de haber sido la misma requerida oportunamente para su remisión, y habérsele solicitado información adicional en ese sentido, por lo cual en el presente caso el Tribunal resolverá únicamente con los elementos de prueba presentados por el Impugnante; así también, de la revisión de la ficha del proceso en el Sistema Electrónico de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, SEACE; se ha constatado, que la Entidad no procedió a colgar el Acta del proceso, en la cual se establezcan las razones por las cuales los postores fueron descalificados y el proceso quedó desierto, lo cual conforme lo señala la Directiva N.º 001-2004-CONSUCODE/PRE, es de obligatorio cumplimiento; razón por la cual, se exhorta a la Entidad a tener en cuenta lo señalado en este fundamento a fin de no incurrir nuevamente en este tipo de omisiones. En consecuencia, corresponde hacer de conocimiento a la Oficina de Control Interno de la Entidad, sobre las omisiones mencionadas en las líneas precedentes, a fin de que determine las responsabilidades funcionales a que diera lugar.

 

5.   De los antecedentes reseñados fluye que el asunto controvertido en el presente caso es verificar si la decisión del Comité Especial, de descalificar la propuesta del Impugnante, transgredió lo dispuesto por la normativa de contratación estatal.

 

6.      Sobre el particular, cabe señalar que las Bases administrativas señalan que:

 

“De manera simultánea a la acreditación, los participantes deberán presentar obligatoriamente:

Índice numerado de la documentación de la propuesta técnica

(…)

q)     Declaración jurada de contar con stock mínimo de 85 TM en su almacén para disposición inmediata.

 (…)”

 

 

7.      Al respecto, el Impugnante manifiesta que, presentó una declaración jurada al Comité señalando que: “(…) mi representada consta en su almacén, como mínimo, con (85TM) de stock listo para su procesamiento, el mismo que se encentara a vuestra disponibilidad en el momento que sea requerido, y además no esta sujeto a ningún tipo de gravamen.” (Cursivas y resaltado nuestros)

 

8.      En ese sentido, el Impugnante señala que, el termino “procesamiento” no se refería a que el bien no se encontrara terminado y listo para su uso inmediato, sino que se refería únicamente al procedimiento de embolsado y etiquetado con el logo de la Entidad, por lo cual el Comité debió interpretar de manera integral su propuesta y admitirlo como postor.

 

9.      Sobre el particular, cabe en primer lugar, referirse al término “procesamiento”, cuyo significado conforme a la revisión efectuada del diccionario de la real academia de la lengua española[3], corresponde al “acto de procesar”, siendo el significado de la palabra “procesar” según el citado diccionario, someter a un proceso de transformación física, química o biológica. Así, la palabra procesamiento en estricto, hace referencia a la transformación de los componentes de un producto.

 

10.        En este sentido, no podría entenderse que la declaración jurada presentada por el Impugnante, por sí sola, se ajuste a lo requerido en las Bases del proceso de selección, dado que el término “procesamiento” no puede equipararse de ningún modo a contar con un bien terminado, y listo para su disposición inmediata.

 

11.        Ahora bien, en relación al mismo punto controvertido cabe referirse a la declaración del Impugnante, mediante la cual afirma que si el Comité hubiera evaluado de manera Integral su sobre de habilitación, se hubiera percatado que el stock de ochenta (80) toneladas con el que contaba, consistía en productos terminados y listo para su disposición inmediata, como lo requerían las Bases.

 

12.        Sobre este punto, el Impugnante mediante escrito de fecha 17 de septiembre 2007, remitió a este Tribunal la copia legalizada, por notario público, del Certificado de Calidad N.º 02-070818.01 del 18 de agosto de 2007, emitido por la Certificadora GENERAL CONTROL GROUP S.A.C. – GCG, en el cual se deja constancia que la cantidad analizada asciende a 200,000 Kg. (200 TM), y que el producto se encontraba en sacos de polipropileno blanco cocidos a máquina x 50 kg., conforme a lo establecido en la Ficha Técnica del producto.

 

13.        Al respecto, cabe señalar que es criterio establecido de este Tribunal, que las propuestas deben evaluarse de manera conjunta e integral, para lo cual la Entidad deberá aplicar los principios y normas jurídicas de la materia, dentro de un contexto que incida en la plena satisfacción de sus necesidades en tiempo oportuno y en plena observancia de los derechos e intereses de los administrados. En este sentido, los Comités Especiales deberán tener en cuenta todos los elementos que tengan a la mano, para evaluar la totalidad de documentos en forma conjunta y armónica.

 

14.        En este sentido, se debe tener en cuenta que, conforme señala el Impugnante en su recurso, en el sobre de habilitación que presentó ante el Comité Especial, se encontraba el Certificado de Calidad N.º 02-070818.01, el cual como se ha podido constatar establece las condiciones requeridas por la ficha técnica aprobada referida al producto “arroz pilado”; razón por la cual, el Comité Especial debió evaluar integralmente la propuesta del Impugnante, y admitirla toda vez que de la revisión integral del sobre de habilitación presentado, pudo válidamente colegir que el producto ofertado se encontraba terminado y listo para su utilización inmediata.

 

15.        Así se concluye que, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante debe declararse Fundado, y en aplicación del numeral 2) del artículo 163º del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, modificado por el Decreto Supremo N.º 028-2007-EF[4], corresponde revocar la decisión del Comité Especial de declarar desierto el proceso y readmitir la propuesta del postor CEREALES DEL HUALLAGA S.A.C, en mérito a las consideraciones efectuadas precedentemente.

 

16.        Cabe resaltar que, en el caso que la propuesta económica del Impugnante, deberá aplicar lo dispuesto en el artículo 25 del Reglamento de Subasta Inversa[5], el cual dispone que al quedar una sola propuesta válida, corresponde otorgarle la Buena Pro directamente a la misma, por lo cual el recurso debe ser declarado fundado también en este punto.

 

Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Dra. Mónica Yadira Yaya Luyo y la intervención de los Vocales Dr. Carlos Augusto Salazar Romero y Dr. Martín Zumaeta Giudichi, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado según lo dispuesto en la Resolución № 279-2007/CONSUCODE/PRE, expedida el 21 de mayo de 2007, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 53, 59 y 61 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo № 083-2004-PCM, el artículo 163 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM, y los artículos 17 y 18 del Reglamento de Organización y Funciones del CONSUCODE, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2007-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

 

 


[1] Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 03 de marzo de 2007.

[2] Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 24 de febrero de 2007. En dicha norma se mencionaba el recurso de revisión.

[3] Página web:  www.rae.es

[4] “2) Cuando en el acto impugnado se advierta la aplicación indebida o interpretación errónea de la Ley, del presente Reglamento, de las Bases del proceso de selección o demás normas conexas o complementarias, el Tribunal declarará fundado el recurso de apelación y revocará el acto impugnado.”

[5] “Artículo 25.- Otorgamiento de la buena pro

La buena pro se otorgará al postor que haya obtenido el mayor puntaje. Si se presentara un solo postor con propuesta válida, se le otorgará la buena pro, de acuerdo a lo establecido en el primer párrafo del artículo 32 de la Ley (…)”.

 

  

LA SALA RESUELVE:

 

  1. Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por la empresa CEREALES DEL HUALLAGA S.A.C., en la Adjudicación Directa Pública por Subasta Inversa Presencial № 004-2007/HMPP, convocada para la “Adquisición de arroz pilado para el Programa de Complementación Alimentaria”.

 

  1. Revocar el acto de descalificación de la empresa CEREALES DEL HUALLAGA S.A.C., y disponer que se readmita en el proceso, y de ser el caso adjudicar la Buena Pro a su favor en aplicación del artículo 25º del Reglamento de Subasta Inversa Presencial.

 

  1. Revocar el acto de declarar desierto el proceso, en mérito a las consideraciones precedentemente señaladas.

 

  1. Hacer de conocimiento a la Oficina de Control Interno de la Entidad, a fin de que determine las responsabilidades funcionales a que diera lugar, el incumplimiento en remitir los antecedentes administrativos del proceso de selección materia de la presente Resolución.

 

5.    Devolver la garantía presentada por el Impugnante para la interposición de su recurso de apelación.

 

6.    Disponer la devolución de los antecedentes administrativos a la Entidad, la cual deberá recabarlos en la mesa de partes del Tribunal dentro del plazo de 30 días calendario de notificada la presente resolución; conforme a lo dispuesto en el numeral 5 de la parte V. Disposiciones Generales de la Directiva N.º 013-2007/CONSUCODE/PRE.

 

7.    Dar por agotada la vía administrativa.

  

Regístrese, comuníquese y publíquese.

 

 

ss.

Salazar Romero

Zumaeta Giudichi

Yaya Luyo