Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado

Resolución Nº 1452/2007.TC-S4

Sumilla  :  Las propuestas económicas deben ser intangibles en su contenido, de tal manera que el monto total ofertado por cada uno de los postores sea elaborado en forma clara y precisa, conteniendo de modo transparente y objetivo la oferta final del postor, sin que sea posible una posterior alteración.

Lima, 21.SETIEMBRE.2007

Visto en sesión de fecha 21 de setiembre de 2007 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado el Expediente N.° 1479/2007.TC sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Domiruth Travel Service  S.A.C. contra el otorgamiento de la Buena Pro a favor del postor Travel Time S.A. de la Adjudicación Directa Selectiva N.º 036-2007-SUNASS, convocada por la Superintendencia Nacional de Servicios de Saneamiento (SUNASS), para la adquisición de pasajes aéreos, oídos los informes orales en la Audiencia Pública de fecha de 17 de setiembre de 2007 y; atendiendo a los siguientes:        

 

ANTECEDENTES:

 

1.       Mediante publicación en el Sistema Electrónico de Adquisiciones y Contrataciones del Estado (SEACE) de fecha 17 de mayo de 2007, la Superintendencia Nacional de Servicios de Saneamiento (SUNASS), en adelante La Entidad, convocó la Adjudicación Directa Selectiva N.º 036-2007-SUNASS, para la adquisición de pasajes aéreos, por un valor referencial total ascendente a US$ 32 014,70 dólares americanos, incluidos los impuestos de ley.   

 

2.       El 25 de mayo de 2007, el Comité Especial integró las Bases, registrándose dicho acto en el SEACE en la misma fecha.

 

3.       Con fecha 31 de mayo de 2007, se llevó a cabo el acto privado de presentación y apertura de propuestas, en el cual el Comité Especial a cargo del proceso verificó la presentación de ofertas de los siguientes postores: Domiruth Travel Service S.A.C. y Travel Time S.A.

 

4.       El 04 de junio de 2007, se realizó en acto privado la evaluación de propuestas y el otorgamiento de la Buena Pro a favor del postor Travel Time S.A.[1], conforme a los resultados que se detallan a continuación:  

 

 

Postores

 

Puntaje

Técnico

 

 

Puntaje

Económico

 

 

Puntaje

Total

 

 

Orden

de

Mérito

Travel Time S.A.

 

60.00

 

 

40.00

 

100.00

 

1

Domiruth Travel Service S.A.C.

 

 

60.00

 

39.99

 

99.99

 

2

 

5.       Mediante escrito presentado el 14 y subsanado el 18 de junio y 09 de julio de 2007, el postor Domiruth Travel Service S.A.C. (en adelante DOMIRUTH) interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la Buena Pro a favor del postor Travel Time S.A. Los fundamentos del citado recurso fueron los siguientes:

 

a)      Del análisis de la tarifa presentada por el postor adjudicatario de la Buena Pro, advirtió que la tarifa correspondiente a la ruta Lima – Washington – Lima, presenta información adulterada en lo referido al impuesto de salida de aeropuerto “Aiport Departure Tax”, el cual tiene un monto fijo en dólares americanos de USD 25,42. Sin embargo, el mencionado postor ha consignado un monto de USD 6,25, observándose una diferencia de USD 19,17.

 

b)      Asimismo, alegó que Travel Time S.A. alteró el monto del citado impuesto con la intención de hacer coincidir el monto total de su propuesta económica con el 70% del valor referencial, hecho con el cual indujo a error al Comité Especial para que le otorgue la Buena Pro. Por los argumentos expuestos, solicitó la descalificación del postor Travel Time S.A.

 

6.       El 10 de julio de 2007, el Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por DOMIRUTH. 

 

7.       El 19 de julio de 2007, La Entidad se apersonó al presente procedimiento.

 

8.       Mediante escrito presentado el 13 de agosto de 2007, La Entidad remitió los antecedentes administrativos solicitados por este Colegiado. Asimismo, adjuntó el Informe N.° 374-2007-SUNASS-085 emitido en la misma fecha.

 

9.       Con escrito presentado el 13 de agosto de 2007, el postor Travel Time S.A. (en adelante TRAVEL) se apersonó al presente procedimiento en calidad de tercero administrado. Asimismo, absolvió el traslado del recurso de apelación, manifestando que si bien el citado impuesto asciende a la suma de USD 25,42 y no de USD 6,25, el haber consignado este último monto, se debe a un error tipográfico, el cual a fin de no perjudicar a La Entidad en lo referido a la ruta Lima – Washington – Lima, se mantendrá vigente, a pesar de que ello significa una pérdida de ganancias para su empresa. Por  consiguiente, concluye que no existe presentación de información inexacta como mal señala el postor recurrente, por lo que su recurso debe ser declarado infundado.

 

10.         El 17 de setiembre de 2007, se llevó a cabo la audiencia pública en la cual hicieron uso de la palabra los representantes de DOMIRUTH y La Entidad.

 

11.         Mediante escritos presentados el 20 de setiembre de 2007, DOMIRUTH y TRAVEL formularon alegatos adicionales, respecto al presente procedimiento.

 

   FUNDAMENTACIÓN:

   

1.    En el caso materia de análisis, el postor Domiruth Travel Service  S.A.C. interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la Buena Pro a favor del postor Travel Time S.A. de la Adjudicación Directa Selectiva N.º 036-2007-SUNASS, convocada para la adquisición de pasajes aéreos.

 

2.    En el presente caso, se observa que el asunto materia de controversia sea encuentra relacionado a determinar si el documento presentado por la empresa Travel Time S.A., a fojas 09 de su propuesta económica, constituye un documento falso o inexacto.

 

3.    En relación al particular, DOMIRUTH ha señalado como sustento de su pretensión que la propuesta del postor TRAVEL debe ser descalificada, toda vez que sobre la base de un documento adulterado, ha logrado que su oferta económica coincida con el setenta por ciento (70%) del valor referencial y, como consecuencia de ello, se vio beneficiado con el otorgamiento de la Buena Pro. Dicha adulteración habría consistido en cambiar el importe del “impuesto de salida” del boleto aéreo en la ruta Lima – Washington – Lima; siendo que en lugar de indicar US$ 25,42, consignó la suma de US$ 6,25.

 

4.    Por su parte, TRAVEL manifestó que no ha presentado ningún documento falso, puesto que el documento materia de análisis constituye su oferta económica, indicando, respecto de este extremo, que no existe impedimento legal que le prohíba la disminución del costo de la tarifa de un boleto en este aspecto, dado que conforme se encuentra previsto en el artículo 120 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, su oferta incluye todos los conceptos que tengan incidencia en el servicio a contratar.

 

5.    Al respecto, mediante Informe N.° 374-2007-SUNASS-085 de fecha 13 de agosto de 2007, La Entidad concluyó que la oferta económica presentada por TRAVEL es válida, puesto que dicha entidad pagará por el boleto aéreo que se va a emitir en la ruta Lima – Washington – Lima, el monto consignado en la oferta económica; siendo de su entera responsabilidad como empresa ganadora de la Buena Pro, la reducción de sus ganancias en dicha ruta.

 

6.    Un asunto que debe tenerse presente como marco referencial para resolver los cuestionamientos formulados en el recurso de apelación que nos ocupa, es que el análisis que efectúe este Tribunal no puede soslayar el objeto de la normativa de contrataciones y adquisiciones del Estado, que no es otro que las entidades públicas adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un marco adecuado que garantice la debida transparencia en el uso de los recursos públicos.

 

7.    Con el objeto de realizar el análisis de la materia controvertida en el extremo indicado, en primer lugar, es necesario precisar que en reiterada jurisprudencia emitida por este Colegiado, se ha manifestado que las Bases constituyen las reglas del proceso de selección y es en función de ellas que se debe efectuar la calificación y evaluación de las propuestas, conforme a lo dispuesto en el artículo 25 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N.º 083-2004-PCM, norma según la cual lo establecido en las Bases, en la presente Ley y su Reglamento obliga a todos los postores y a la Entidad convocante”. Asimismo, el sexto párrafo del artículo 117 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM[2] (en adelante El Reglamento) consigna que “Una vez absueltas todas las consultas y/u observaciones, o si las mismas no se han presentado, las Bases quedarán integradas como reglas definitivas (…)” (El subrayado es nuestro).

 

      De acuerdo con lo señalado, tanto la Entidad como los postores se encuentran obligados a cumplir con lo establecido en las Bases. Es así que la Entidad tiene el deber de calificar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y a los criterios objetivos de evaluación detallados en las Bases, las que deben ser congruentes con la contratación a efectuar y deben apreciarse conforme a los principios que rigen las contrataciones y adquisiciones del Estado.

 

8.    Para este efecto, el artículo 120 del Reglamento establece que las propuestas económicas deberán incluir todos los tributos, seguros, transportes, inspecciones, pruebas y, de ser el caso, los costos laborales conforme a la legislación vigente, así como cualquier otro concepto que pueda incidir sobre el costo del bien, servicio u obra a adquirir o contratar.

 

9.    En segundo lugar, resulta importante indicar que uno de los principios que rigen las contrataciones del Estado, pertinente al presente caso, es el recogido en el numeral 1) del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado Decreto Supremo N.º 083-2004-PCM, esto es, el principio de moralidad, según el cual los actos referidos a las contrataciones deben caracterizarse por la honradez, veracidad, intangibilidad, justicia y probidad.

 

      En tal sentido, al estar compuestas las propuestas técnicas básicamente por documentos, los postores se encuentran obligados a responder por su veracidad formal y sustancial, así como por la exactitud de la información consignada en ellos, toda vez que en aras del principio de presunción de veracidad, consagrado en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N.º 27444, la Entidad presume que todos los documentos presentados con ocasión del proceso de selección son veraces y auténticos, salvo prueba en contrario.

 

10.         En el mismo sentido, el artículo 76 del Reglamento señala que los postores deben acompañar una declaración jurada en la cual manifiesten ser responsables de la veracidad de los documentos, bajo responsabilidad.

 

11.         En ese orden de ideas, se tiene que las normas anteriormente glosadas se extienden a toda la documentación que se presente en un proceso de selección, sin importar su naturaleza o fin en tanto haya sido o no requerida en las Bases o haya sido materia de evaluación, debido a que el fin supremo de dichos artículos es cautelar la vigencia del principio de moralidad, bien jurídico que debe regir en todos los actos referidos a las adquisiciones y contrataciones estatales, según contempla la norma acotada, por lo que no exime de responsabilidad al Postor el hecho que los documentos cuestionados estén referidos a mero trámite, así como que no hayan sido motivo de otorgamiento de puntaje por el Comité Especial.

 

12.         En el caso que nos ocupa, el literal d) del numeral 19 de las Bases Integradas, referido a la forma de presentación y contenido del Sobre N.° 02: Propuesta Económica, estableció lo siguiente:

 

d) SOBRE N° 02: PROPUESTA ECONÓMICA

           

La propuesta económica debe presentarse obligatoriamente según ANEXO N° 10 y debe contener el monto total de la presente servicios ofertada en Dólares, en números y letras. Se entenderá que el monto incluye el Impuesto General a las Ventas, seguros, gastos de transporte y cualquier otro tributo creado o por crearse que incida en el costo total, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 120° del Reglamento del TUO de la Ley.

           

De no consignarse claramente la información solicitada, el puntaje de la propuesta económica será cero (0)           

           

La propuesta deberá considerar sólo dos (2) decimales.

 

Deberá incluirse copia de los tarifarios de las líneas aéreas que sirvan de base para la elaboración de la propuesta económica.

 

En la ejecución de la presente servicios los precios de los pasajes que haya indicado el postor en su propuesta económica podrán variar, por causa justificada. En este caso, el postor deberá remitir un documento a SUNASS sustentando los motivos de la variación.

 

En este sentido, el precio de cada pasaje aéreo que solicite la SUNASS se fijará cuando se lleve a cabo su ejecución real, considerando los precios de los pasajes emitidos por las respectivas empresas aéreas considerando el tipo de cambio dólar venta que publica la SUNAT en su página Web, correspondiente a la fecha de emisión del documento  de cobranza.

(…)”.

 

13.     Por otro lado, el numeral 4 del Anexo N.° 01 de las Bases, relativo a las Especificaciones Técnicas, estableció de manera referencial, cuáles son los destinos y el número de boletos que La Entidad va a requerir en la etapa de ejecución contractual, observándose entre las rutas internacionales, la que se señala a continuación:

 

Destinos Internacionales

Número de boletos

Lima – Washington – Lima

1

 

14.      Enfocado el problema desde esta perspectiva, cabe precisar que como ha señalado en otras ocasiones este Tribunal, en los procesos de selección en los que la evaluación de las ofertas tiene carácter de examen documentario, es necesario apreciar las ofertas en su integridad, tomando en cuenta incluso las aclaraciones y precisiones efectuadas por los propios postores con el objeto de complementar la información proporcionada en sus propuestas.

 

A su vez, las propuestas económicas deben ser intangibles en su contenido, de tal manera que el monto total ofertado por cada uno de los postores sea elaborado en forma clara y precisa, conteniendo de modo transparente y objetivo la oferta final del postor, sin que sea posible una posterior alteración.

 

15.      En principio, a efectos de resolver el asunto materia de controversia, resulta necesario determinar la naturaleza jurídica del monto denominado “impuesto de salida” que, supuestamente, adulteró el postor ganador de la Buena Pro en la ruta Lima – Washington – Lima.

 

16.     Conforme a lo previsto en el Anexo 5 del Contrato de Concesión del Aeropuerto Internacional Jorge Chávez (AIJCH)[3], suscrito en el año 2006, con la empresa Lima Airport Partners (LAP), se ha establecido que el denominado “impuesto de salida”, más que ser un impuesto constituye una Tarifa Única por Uso de Aeropuerto (T.U.U.A); es decir, como aquel concepto de pago que deben cancelar los pasajeros de salida (nacional y/o internacional) a favor del operador del aeropuerto (concesionario), y no a favor de las líneas áreas; debido a que conforme se encuentra señalado en el numeral 57 del citado contrato (página 24)[4], el T.U.U.A. comprende aquellos servicios prestados al pasajero por el uso del terminal aeroportuario, vale decir, los servicios de salvamento y extinción de incendios, seguridad, circuito cerrado de televisión, transporte y entrega de equipaje, trasporte de pasajeros del terminal al avión, información, sala de pasajeros en tránsito, iluminación, salas de embarque, de chequeo de pasajeros y equipaje y de espera; lo cuales no constituyen un servicio brindado por las líneas aéreas.

 

17.      Ahora bien, a fin de determinar si la acotada tarifa constituye un impuesto, es importante precisar que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado mediante Decreto Supremo N.º 135-99-EF (en adelante El Código), la obligación tributaria, que es de derecho público, es el vínculo entre el acreedor y el deudor tributario establecido por ley, que tiene por objeto el cumplimiento de la prestación tributaria, siendo exigible coactivamente, la cual nace cuando se realiza el hecho previsto en la ley, como generador de dicha obligación, siendo que en el artículo 3 del citado texto normativo se establece cuándo dicha obligación deviene en exigible. En atención a lo expresado, el Gobierno Central, los Gobiernos Regionales y los Gobiernos Locales son acreedores de la obligación tributaria, así como las entidades de derecho público con personería jurídica propia, cuando la ley les asigne esa calidad expresamente.

 

18.      En la misma línea de análisis, debemos señalar que, conforme a la definición que se ha dado al T.U.U.A., dicho concepto de pago no encuadra en ninguna de las definiciones relativas a las clasificaciones de tributos (impuestos, contribuciones y tasas) previstas en la Norma II del Título Preliminar de El Código[5], puesto que por su real naturaleza jurídica, según la abundante doctrina y jurisprudencia que existe en materia tributaria al respecto[6], debe entenderse que el T.U.U.A es un precio público, al ser éste una contraprestación recibida por un ente público o privado, como consecuencia de la prestación de servicios o realización de actividades administrativas (relación contractual), cuando es voluntaria su solicitud o recepción, sin la presencia del mandato de una ley.

 

19.      Como es de verse, el T.U.U.A es una tarifa que no tiene naturaleza jurídica tributaria, máxime si se considera que es un pago que se efectúa con motivo de una relación contractual voluntaria, cuando se hace uso de los aeropuertos; al contrario de un tributo, que es aplicado, obligatoriamente, ante un supuesto de hecho determinado por ley[7], sin distinciones y, que afecta a una generalidad de personas.

 

20.      Habiéndose determinado que la naturaleza jurídica de la tarifa en referencia no es la de un tributo, cabe manifestar, a su vez, que para el caso de vuelos internacionales, ésta asciende a la suma de US$ 25,42 dólares americanos (Sin I.G.V.), precio que actualmente se encuentra publicado en la página web del Organismo Supervisor de la Inversión en Infraestructura de Transporte de Uso Público (OSITRAN)[8]. En este sentido, al agregarse el I.G.V. (19%) a la mencionada suma, se tiene que el monto final ascendería a US$ 30.25 dólares americanos.

 

21.      De otro lado, es necesario indicar que el referido pago lo realiza el pasajero previamente al momento del embarque, debiéndose advertir, además, que dicho concepto no es estático, sino que es pasible de modificación y/o actualización; hecho que constituye una prueba por la cual se acreditan las razones por las que las líneas aéreas no lo incluyen como parte del importe de los boletos aéreos que emiten, más aún si se tiene en cuenta que los servicios que abarca dicho T.U.U.A. no son realizados por las líneas aéreas.

 

22.      De igual manera, debemos recalcar que los costos que conforman el pasaje aéreo y el T.U.U.A. no se encuentran relacionados uno con el otro, toda vez que los costos que integran el boleto aéreo son aquellos determinados directamente por la línea aérea, y es a ésta a la que debe efectuarse el pago por dicho concepto. En cambio el T.U.U.A. es la tarifa que se desembolsa por el uso de aeropuerto a favor de su operador, en este caso, la empresa Lima Airport Partners, por la prestación de servicios completamente distintos a los señalados, los cuales no incluyen, ni están referidos al pasaje aéreo.

 

23.      Asimismo, cabe manifestar que, de la revisión efectuada a la abundante información existente en internet[9] con relación a los pasajes ofrecidos por las líneas aéreas, se verificó que el costo del boleto está conformado por el costo neto, el I.G.V. y otros impuestos más, siendo que en ningún caso, la Tarifa Única por Uso de Aeropuerto (T.U.U.A.) -aspecto cuestionado por el postor recurrente- está incluido como parte del costo de dicho boleto.

 

24.      De la revisión integral de la propuesta económica presentada por TRAVEL, se advierte que para el destino internacional Lima – Washington – Lima, dicho postor ofertó lo siguiente:

 

Destinos

Internacionales

Cantidad

(Ida y vuelta)

Precio

Unitario

(US$)

Línea

Aérea

Fecha

de

Tarifario

Impuestos

de

Ley

Otros

(Service

Fee)

Precio

Total

(US$)

Lima – Washington – Lima

 

1

 

631,00

 

American

 

30-May

 

205,67

 

8,00

 

844,67

 

25.      A su vez, a fin de dar cumplimiento a lo previsto en las Bases, el acotado postor adjuntó un documento denominado Tarifario Lima – Washington – Lima, en el cual consignó la información que se detalla a continuación:

 

“(…)

USD  501.00                    13JUN07LIM AA X/E/MIA AA WAS M250.0

                                     AA X/E/MIAAA LIM M250.50NUC501.00END ROE

USD  130.00YQ             1.000000

USD 119.89PE               XT USD 15.00DY USD 6.25HW USD 4.83JB USD

USD  85.78XT               5.50YC USD 15.10US1 15.10USD 5.00XA

USD 836.67                  USD 7.00XY USD 7.50AY USD 4.50XF MIA4.50

PRICE WITH VALIDATING CARRIER AA-REPRICE IF DIFFERENT VC”.

 

26.      En atención a la documentación que obra en autos, se observa que el Anexo N.° 01 “Especificaciones Técnicas” de las Bases Integradas, establece que el objeto materia de convocatoria consiste en: “seleccionar y contratar una agencia de viajes especializada en la venta de pasajes aéreos (nacionales e internacionales), que provea los boletos aéreos para el personal de la SUNASS que viaje en comisión de servicios al interior del país o al extranjero”.

 

27.     En el presente caso, de los argumentos expuestos, del análisis detallado efectuado a las Bases, de lo establecido por el artículo 120 del Reglamento y, del hecho que se ha corroborado que el “impuesto de salida” o T.U.U.A. no constituye un tributo de ley, puesto que ésta es una tarifa, cuya naturaleza jurídica es la de ser un precio público, la cual es establecida por la empresa concesionaria del aeropuerto (LAP), así como que dicha tarifa no ha sido incluida como elemento a ser evaluado a fin de comparar y elegir la mejor propuesta ofertada; se concluye que la propuesta presentada por el postor TRAVEL cumple con los requisitos exigidos por ley, más aún si se tiene en cuenta que: (i) No se puede exigir a los postores el cumplimiento de mayores formalidades que las efectivamente establecidas por ley; (ii) TRAVEL ha manifestado que en el caso de la ruta Lima/Washington/Lima, por concepto de T.U.U.A. hará el cobro de la suma de US$ 6,25 dólares americanos; (iii) En dicha ruta sólo se solicitó un boleto aéreo, con lo cual se comprueba que en este caso, no existe riesgo de incumplimiento de contrato, toda vez que el pago que va a realizar el ganador de la Buena Pro, a favor de La Entidad por el acotado concepto, constituye una disminución de ganancias para ésta; (iv) La Entidad ha manifestado que la propuesta del referido postor es la más conveniente para sus intereses; y, (v) El T.U.U.A., como bien se indicó precedentemente, no es un concepto de pago fijo e inamovible, sino que por el contrario, éste se encuentra sujeto a ajustes.

 

28.      Adicionalmente, en el caso de la línea aérea American Airlines, ésta no cuenta con un documento impreso de tarifarios, por lo que las agencias de viajes deben consultar un “Sistema de reservas de pasajes”, que se encuentra contenido en un software y del cual, además, obtienen la información correspondiente al costo de los boletos aéreos. Es por ello, que tanto TRAVEL como el postor recurrente, no han adjuntado en sus propuestas un tarifario emitido y suscrito por las líneas aéreas correspondientes. 

 

29.      En consecuencia, al no haber presentado el postor recurrente medios probatorios fehacientes y suficientes que enerven el principio de presunción de veracidad que ampara la documentación presentada por el postor TRAVEL, específicamente en lo concerniente al cuestionamiento planteado en su recurso, éste no resulta amparable en esta sede.

 

30.     Finalmente, dentro del marco de lo resuelto, cabe resaltar que el postor TRAVEL se encuentra obligado a mantener las tarifas de los pasajes ofertados, conforme a los precios y términos consignados en su propuesta económica durante la totalidad del plazo de ejecución contractual, bajo responsabilidad.

 

31.     Por lo expuesto en los numerales precedentes y en aplicación de lo dispuesto por el numeral 1) del artículo 163 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, corresponde declarar infundado el recurso de apelación venido en grado y, por su efecto, confirmar el otorgamiento de la Buena Pro a favor del postor Travel Time S.A. de la Adjudicación Directa Selectiva N.º 036-2007-SUNASS, convocada para la adquisición de pasajes aéreos.         

 

         Por estos fundamentos de conformidad con el informe del Vocal Ponente Dra. Wina Isasi  Berrospi y la intervención de los Vocales Dr. Oscar Luna Milla y Dr. Juan Carlos Mejía Cornejo, atendiendo a la reconformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado según lo dispuesto en la Resolución N.º 279-2007-CONSUCODE/PRE, expedida el 21 de mayo de 2007, así como lo establecido mediante Acuerdo de Sala Plena del Tribunal N.º 005/003, de fecha 4 de marzo de 2002 y, de conformidad con las facultades conferidas en los artículos 53, 59 y 61 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N.º 083-2004-PCM, el artículo 163 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM, y los artículos 17 y 18 del Reglamento de Organización y Funciones del CONSUCODE, aprobado por Decreto Supremo N.º 054-2007-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

 

 


[1] Los montos de las ofertas económicas de los postores participantes fueron los siguientes: 

 

Postores

Monto Propuesta Económica

Travel Time S.A.

US$ 22 410.29

Domiruth Travel Service S.A.C.

US$ 22 410.31

 

[2] Modificado por el artículo 1 del Decreto Supremo N.° 028-2007-EF, publicado en el diario oficial El Peruano el 03 de marzo de 2007.

[5]NORMA II : ÁMBITO DE APLICACIÓN

Este Código rige las relaciones jurídicas originadas por los tributos. Para estos efectos, el término genérico tributo comprende:

a) Impuesto: Es el tributo cuyo cumplimiento no origina una contraprestación directa en favor del contribuyente por parte del Estado.

b) Contribución: Es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador beneficios derivados de la realización de obras públicas o de actividades estatales.

c) Tasa: Es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva por el Estado de un servicio público individualizado en el contribuyente.

No es tasa el pago que se recibe por un servicio de origen contractual.

(…)”.

[6] Ver sobre este punto, se tiene los siguientes documentos: Conclusiones de las XV Jornadas Latinoamericanas de Derecho Tributario realizadas en 1991; Resoluciones del Tribunal Fiscal N.°  980-4-97 (22 de octubre de 1997), N.° 5434-5-2002 (18 de setiembre de 2002); entre otros.

[7]Principio de Legalidad

Artículo 74.- Los tributos se crean, modifican o derogan, o se establece una exoneración, exclusivamente por ley o decreto legislativo en caso de delegación de facultades, salvo los aranceles y tasas, los cuales se regulan mediante decreto supremo.

Los Gobiernos Regionales y los Gobiernos Locales pueden crear, modificar y suprimir contribuciones y tasas, o exonerar de éstas, dentro de su jurisdicción, y con los límites que señala la ley. El Estado, al ejercer la potestad tributaria, debe respetar los principios de reserva de la ley, y los de igualdad y respeto de los derechos fundamentales de la persona. Ningún tributo puede tener carácter confiscatorio. Constitución Política del Perú de 1993.

[9] Ver, entre otras páginas webs, la siguiente: www.mundolan.com

 

 

   LA SALA RESUELVE:

 

1.       Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el postor Domiruth Travel Service  S.A.C. y, por su efecto, confirmar el otorgamiento de la Buena Pro a favor del postor Travel Time S.A. de la Adjudicación Directa Selectiva N.º 036-2007-SUNASS, convocada para la adquisición de pasajes aéreos, por los fundamentos expuestos.       

 

2.       Ejecutar la garantía otorgada por el postor Domiruth Travel Service  S.A.C. en favor del Consejo de Contrataciones y Adquisiciones del Estado (CONSUCODE), para la interposición del recurso de apelación materia de decisión.    

 

3.       Devolver los antecedentes administrativos a La Entidad, los cuales deberán ser recabados en la mesa de partes del Tribunal dentro del plazo de 30 días calendario de notificada la presente Resolución.

 

4.       Dar por agotada la vía administrativa.

 

Regístrese, comuníquese y publíquese.

 

ss.

Luna Milla.

Isasi Berrospi.

Mejía Cornejo.