Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado

Resolución Nº 1451/2007.TC-S1

Sumilla  :  Se declara fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2) del artículo 163 del Reglamento.

Lima, 21.SETIEMBRE.2007

Visto en sesión de fecha 21 de septiembre de 2007 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, el Expediente N.° 2148/2007.TC sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Sermaq Ingeniería Contratistas S.R.L., contra la calificación de su propuesta técnica así como del otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Directa Selectiva N.º 0019-2007-EP/UO 0754 (Segunda Convocatoria), convocada por el Ejército del Perú-Unidad Operativa 0754  para la “Servicio de reparación y mantenimiento de equipos  de  ingeniería  e  intendencia”; oídos los informes orales el 13 de septiembre de 2007; y atendiendo a los siguientes:   

ANTECEDENTES: 

1.      Con fecha 11 de julio de 2007, el Ejército del Perú-Unidad Operativa 0754 convocó la Adjudicación Directa Selectiva N.º 0019-2007-EP/UO 0754 (Segunda Convocatoria), para el “Servicio de reparación y mantenimiento de equipos  de  ingeniería  e  intendencia”,  con  un  valor  referencial  de  S/. 67 060,00, bajo el sistema de precios unitarios según relación de ítems. 

2.      El 25 de julio de 2007, se llevó a cabo el acto de presentación de propuestas, habiéndose presentado los siguientes postores: i) Equipamiento Integrales de Negocios S.A., ii) Sermaq Ingeniería Contratistas S.R.L., iii) Promins Repservice S.R.L., iv) Tecnicentro 3Z de Rodolfo Zavala García y v) Proveedora Peruana de Comercio S.R.L. 

3.    El 27 de julio de 2007 se llevó a cabo el acto de otorgamiento de la Buena Pro, resultando ganador Equipamiento Industriales de Negocios S.A. 

4.      Mediante escrito de fecha 07 de agosto de 2007, el postor Sermaq Ingeniería Contratistas S.R.LK. interpuso recurso de apelación, señalando los siguientes argumentos: 

(i)         El Comité Especial no ha calificado su propuesta técnica objetivamente, toda vez que sólo les ha otorgado 20  puntos, correspondiendo dicha puntuación por montos facturados como experiencia del postor superior al 100% hasta menores del 200% del valor referencial; por lo que, no pudo alcanzar al puntaje mínimo, siendo descalificado. 

(ii)        Sin embargo, han acreditado un monto facturado por la suma  de  S/. 219 517,87, el cual corresponde a montos facturados mayor al 300% del Valor Referencial, según documentos que obran a fojas 19 a 90 de su propuesta técnica y del resumen contenido en el Formato N.º 10 (fojas 17 y 18), correspondiéndole, en consecuencia, 50 puntos por volúmenes de venta. 

(iii)       Durante el acto de otorgamiento de la buena pro se han suscitado hechos que hacen presumir situaciones irregulares por parte del postor ganador y de los demás postores, toda vez que Compañía Industrial Metal Mecánica S.A., Créditos e Inversiones CIMMSA S.A. son consideradas por la SUNAT como “NO HABIDO”, teniendo además ambas el mismo representante legal. 

(iv)       No es posible que teniendo el postor ganador la condición de no habido haya facturado a varias empresas por servicios prestados. Además, se debe tener en cuenta que el citado postor sólo está autorizado por la SUNAT para la fabricación de aparatos de uso doméstico y venta al minoreo de equipos de uso doméstico, lo cual no guarda relación con el objeto del presente proceso, lo que haría presumir que éstas fueros emitidas a favor. 

(v)        El postor adjudicado ha presentado en su propuesta una factura emitida a favor de la empresa CERSU S.R.L., por servicio de aire acondicionado, servicio que no guarda relación con el objeto de la convocatoria, por lo que no merece calificación.  

(vi)       De la consulta realizada, vía Internet, a la SUNAT se ha corroborado que no existe dicha empresa y esta sería mas bien una empresa fantasma. 

(vii)      En tal sentido, solicitan que declare la nulidad del otorgamiento de la buena pro y consecuentemente se retrotraiga el proceso hasta la etapa de evaluación de propuestas, disponiéndose que se cumpla con calificarlos de acuerdo a Ley y que previa calificación de su propuesta se le otorgue la buena pro. 

5.      El 08 de agosto de 2007, el Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por Sermaq Ingeniería Contratistas S.R.L., emplazando a la Entidad para que remita los antecedentes administrativos correspondientes. 

6.      El 22 de agosto de 2007, la Entidad remitió los antecedentes administrativos solicitados y el Informe Técnico N.° 003 U-6.f.3, en el cual señaló lo siguiente: 

(i)         El Impugnante no ha alcanzado el puntaje mínimo requerido establecido en las Bases, referente al Volumen de Prestación que establece que “Se acreditará la presentación de los servicios objeto y/o similares de la presente convocatoria con copias de Facturas debidamente canceladas o con Contratos debidamente sustentados con sus respectivas constancias de Prestación, Órdenes de Servicios, etc. por un período determinado de conformidad al artículo 66 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado”, motivo por el cual no califica para la siguiente etapa. 

(ii)       La propuesta técnica del Impugnante no se ajusta a los requerimientos exigidos en las Bases. 

(iii)       Respecto a las supuestas situaciones de irregularidad alegadas por el Impugnante, la entidad para validar la veracidad de las factura del postor ganador empleo la web de la SUNAT en su link de “Consultas de Autorización de Comprobantes de Pago y Otros Documentos”. 

(iv)       Les causa extrañeza lo manifestado por el Impugnante, quién ha afirma que un equipo de aire acondicionado no tiene nada que ver con los equipos objeto del proceso, cuando en los catálogos del ejército todos los equipos de cocina, limpieza, refrigeración y de lavado- secado de ropa pertenecen aun solo servicio logístico que es el de “Ingeniería”. 

7.      El 27 de agosto de 2007, el postor Equipamientos Industriales de Negocios S.A. se apersonó a la instancia en calidad de tercero administrado, sin absolver el recurso de apelación.|

8.      El 12 de septiembre de 2007, la empresa Equipamiento Integrales de Negocios S.A. presentó un escrito absolviendo el recurso de apelación bajo los siguientes términos: 

(i)         El Impugnante carece de legitimidad procesal de formular imputaciones contra el otorgamiento de la Buena Pro, toda vez que Sermaq ni siquiera pasó a la etapa de evaluación económica, al no haber alcanzado el puntaje mínimo necesario, ya que la mayoría de las facturas que adjuntó, para la acreditación de la experiencia en ventas, no cuentan con la fecha de cancelación ni mucho menos con la rúbrica del pago, no pudiéndose reputarse como válidas. 

(ii)        Respecto a que las Empresas Compañía Industrial Metal Mecánica S.A. y Créditos e Inversiones CIMMSA S.A. tienen los mismos representantes y que además tendrían la condición de no habido, cabe señalar que el Sr. Gilberto Villacriz Fernández es el gerente general de Compañía Industrial Metal Mecánica S.A. y de CIMMSA. Por otro lado, el Sr. Leoncio Villacriz Fernández es el gerente general de EQUIPASA. 

(iii)       Como se aprecia, ambos representantes mantienen una relación de consanguinidad, hecho que no refleja ninguna irregularidad en el ámbito privado ya que realizando negociaciones con familiares evitar  riesgos por la inseguridad que se tiene cuando se firman contratos con personas desconocidas de las cuales no se tiene mayor información o la entera certeza de que cumplirán con los mismos. 

(iv)       Lo único que resulta prohibido en las contrataciones es la figura de socios comunes, donde se permite únicamente que participen en un mismo proceso de selección, sólo en consorcio y no independientemente, supuesto que no se ha producido en el siguiente caso. 

(v)        Respecto a la situación de que las empresas se encuentren como no habida Compañía Industrial Metal Mecánica S.A. y Créditos e Inversiones CIMMSA S.A., cabe mencionar esta condición se adquiere cuando la SUNAT declara a la empresa como no hallada, que es un estado previo al no habido, y la empresa no procede a declara su domicilio fiscal en la fecha oportuna. 

Las consecuencias a tal situación es que las empresas afectadas es que sus clientes no podrán utilizar los comprobantes emitidos por ésta, para que sustentes su crédito fiscal del IGV, es decir, tienen efectos netamente fiscales. Sin embargo la SUNAT, no estipula el cese del funcionamiento de las mismas, así como la imposibilidad de seguir celebrando transacciones comerciales con diferentes usuarios. El estado de no habido no imposibilita a dichas empresas a celebrar contratos. 

(vi)       De otro lado, respecto a que la empresa CERSU S.R.L. no exista, dicha afirmación falta a la verdad ya que dicha empresa ha sido dada de baja de oficio en el sistema que emite la SUNAT, pero el Impugnante se equivoca al decir que han tenido relaciones comerciales con Cersu S.R.L. pues Equipasa ha facturado a la empresa Cercu S.R.L. 

9.       El 13 de septiembre de 2007, se llevó a cabo la Audiencia Pública. 

10.     El 14 de septiembre de 2007, se declaró el expediente expedito para resolver. 

FUNDAMENTACIÓN: 

1.      De la evaluación realizada al recurso de apelación, se desprende que el Impugnante lo que pretende es revocar la buena pro adjudicada a favor de  Equipamiento Industriales de Negocios S.A. a partir de la recalificación de su propuesta técnica, lo cual le permitirá pasar a la etapa de evaluación económica y así obtener la buena pro.

2.      Tal como fluye de los antecedentes reseñados, los puntos controvertidos propuestos por el Impugnante consisten en:

(i)         Determinar si el Comité Especial evaluó de manera correcta la propuesta del postor Sermaq Ingeniería Contratistas S.R.L. en lo que se refiere a la “Experiencia en la Actividad-Volumen de Prestaciones”.

(ii)        Determinar si la propuesta del postor ganador incluyó documentación falsa o inexacta, a fin de obtener puntaje en el factor de calificación para acreditar “Experiencia en la Actividad-Volumen de Prestaciones”.

3.      Respecto al primer punto controvertido, Sermaq Ingeniería Contratistas S.R.L. señaló que la Entidad sólo le ha otorgado 20 puntos cuando en realidad debió otorgarle 50 puntos, por cuanto ha acreditado montos facturados por la suma de S/. 219 517,87 y que de acuerdo a las bases corresponde dicho puntaje a los que acrediten un monto facturado mayor a 300% del valor referencial.

4.      De otro lado, del Informe Técnico N.° 0003 U-6.f.3, presentado por la Entidad, se desprende que la descalificación del Impugnante se debió a que éste no presentó facturas debidamente canceladas, tal como lo exigían las Bases.

5.      Al respecto,  el numeral 6.10.1 de la Bases referido al factor de Experiencia en la Actividad estableció lo siguiente:

(…)

6.10.1 Experiencia en la Actividad: La experiencia, en el que podrá calificarse la ejecución

a)     Volumen de Prestaciones: Se acreditará la presentación de los servicios objeto y/o similares de la presente convocatoria con copias simples de Facturas debidamente canceladas o con Contratos debidamente sustentados con sus respectivas Constancias de Prestación, Ordenes de Servicio, etc. por un periodo determinado de conformidad al Art. 66º del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisición del Estado. (los resaltados son nuestros)

(…)

6.      Por su parte, el numeral 2 del Anexo N.° 03 de las Bases establece lo siguiente:

(…)

2.    EXPERIENCIA                                                                     :           60 Puntos

a.      Volumen de Prestaciones:                                  50 Puntos

a.

Monto Facturado igual o mayor a 300% del valor referencial de c/ítem

50 puntos

b.

Monto Facturado igual o superior a 200% hasta menos del 300% del V. R. de c/ítem

35 puntos

c.

Monto Facturado superiores a 100% hasta menores del 200% del V. R. de c/ítem

20 puntos

d.

Monto Facturado iguales o inferiores al 100% del Valor Referencial  de c/ítem

10 puntos

Los postores acreditaran la experiencia de conformidad con lo establecido en el literal a) del numeral 6.10.2 de las Bases.

(…)

7.      Sobre el particular, cabe señalar que el Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por Resolución de Superintendencia N.º 007-99-SUNAT, en su artículo 2 prescribe que el comprobante de pago es un documento que acredita la transferencia de bienes, la entrega en uso, o la prestación de servicios. En el caso específico de las facturas, el artículo 4 señala que éstas serán emitidas, entre otros, cuando la operación se realice con sujetos al Impuesto General a las Ventas que tengan derecho al crédito fiscal y cuando el comprador o usuario lo solicite a fin de sustentar gasto o costo para efecto tributario. Asimismo, el artículo 5 establece que los comprobantes de pago deben ser entregados en la transferencia de servicios, incluyendo el arrendamiento y arrendamiento financiero, cuando alguno de los siguientes supuestos ocurra primero: a) La culminación del servicio, b) La percepción de la retribución, parcial o total debiéndose emitir el comprobante de pago por el monto percibido, y c) El vencimiento del plazo o de cada uno de los plazos fijados o convenidos para el pago del servicio, debiéndose emitir el comprobante de pago por el monto que corresponda a cada vencimiento. En cuanto a los requisitos mínimos que deben contener los comprobantes de pago, el artículo 8 detalla la información impresa y la no necesariamente impresa.  

8.      Conforme a la norma glosada, se advierte que la factura es emitida una vez que se ha prestado o culminado el servicio, es decir, cuando la empresa emisora ha cumplido con ejecutar determinadas prestaciones obligacionales. Por tanto, no existe exigencia legal que condicione la validez de las facturas a la consignación en ellas de la constancia de cancelación, toda vez que la misma podría ser puesta incluso por la parte que ejecutó la prestación. En tal sentido, la falta de dicha constancia no es suficiente ni determinante para no considerar las facturas presentadas como acreditativas de la prestación del servicio.  

9.      Debe tenerse en cuenta, además, que el postor presentó en su propuesta técnica la Declaración Jurada (Formato N.º 03 de las Bases), en la que el Gerente General de Sermaq Ingeniería Contratista S.R.L. declaró bajo juramento que es responsable de la veracidad de los documentos o información que presentó para efectos del presente proceso.

10.    En torno a ello, es menester indicar que la documentación presentada por los postores se encuentra amparada por el Principio de Presunción de Veracidad, el cual se encuentra reconocido en el numeral 1.7 del artículo IV de la Ley del Procedimiento Administrativo General Nº 27444, en virtud del cual la Administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Esto quiere decir que la Administración debe presumir siempre la buena fe y la legalidad de los actos que realizan los administrados, más aún si el Impugnante adjuntó a sus facturas la orden de servicio y el acta de conformidad respectiva, donde se corrobora que el servicio fue realizado por el postor Impugnante.

11.    Asimismo, de la revisión de los antecedentes administrativos obrantes en autos, se observó que Sermaq Ingeniería Contratista S.R.L. presentó un total de 10 facturas correspondientes a un total de diez servicios prestados a diversas entidades del Estado, de las cuales la Entidad sólo calificó los montos consignados en las facturas que consideró se encontraban debidamente canceladas otorgándole una calificación de 20 puntos.

12.    Conforme lo expuesto en los acápites anteriores, debemos indicar que la Entidad debió considerar todas las facturas, independientemente de si consignaban o no la constancia de cancelación, por cuanto esa omisión no era determinante para negar su validez, debiendo asumirse que por su sola emisión se acreditaba efectivamente la prestación del servicio. Además, debe tenerse en cuenta que sobre tales documentos recae la presunción de veracidad, más aún si no se ha presentado prueba alguna de que el servicio no haya sido culminado y por ende cancelado. Sumado a ello, el hecho que el Impugnante adjuntó a sus facturas copia de la orden de servicio y el acta de conformidad, con los cuales se corrobora que el servicio fue realizado.

13.    Por las razones indicadas, como se ha señalado a lo largo de la presente resolución, más allá de la literalidad, cuya aplicación mecánica puede conducirnos a extremos injustos e irracionales, las Bases tienen que ser interpretadas aplicando los principios y las normas jurídicas de la materia. En este caso estamos no solamente ante una declaración jurada sino que, además, existen facturas que permiten colegir que las transacciones efectivamente se han efectuado y culminado. Sostener lo contrario requiere de pruebas, que la Entidad no ha presentado. Si ésta decide corroborar el valor de la documentación, puede efectuar el control posterior que señalan las normas. Lo que no resulta justo, equitativo ni arreglado a derecho es que se niegue valor probatorio a documentos que tienen tal valor, únicamente porque carecen de un sello cuya exigencia carece de norma legal que lo estatuya. Lo contrario debe rechazarse, toda vez que a su vez, parte de la premisa de que la mala fe debe presumirse, lo que es contrario a derecho[1].

14.    En tal sentido, habiéndose determinado que la propuesta técnica presentada por Sermaq Ingeniería Contratista S.R.L. cumple con lo solicitado en las Bases Administrativas, así como con la normativa de contrataciones y adquisiciones del Estado y, a efectos de evitar que se dilate el desarrollo del mencionado proceso de selección, debe continuarse con la evaluación y calificación de las propuestas, previa admisión de la propuesta presentada por Sermaq Ingeniería Contratista S.R.L., debiéndose otorgar la buena pro a quien corresponda, de acuerdo a los fundamentos expuestos.

15.    En lo que respecta al segundo punto controvertido, el Impugnante ha señalado que durante el proceso de selección han concurrido circunstancias que hacen presumir situaciones irregulares, siendo estas las siguientes:

(i)         Las empresas Compañía Industrial Metal Mecánica S.A. y Créditos e Inversiones CIMMSA S.A., son considerados por la SUNAT como contribuyentes “No habido”.

(ii)        Las empresas Equipos Industriales de Negocios S.A., Compañía Industrial Metal Mecánica S.A. y Créditos e Inversiones CIMMSA S.A., tienen los mismos representantes legales según reporte emitido por la SUNAT.

(iii)       El postor Equipamientos Industriales de Negocios S.A. presentó en su propuesta una factura emitida a favor de la empresa CERSU S.R.L., por servicio de aire acondicionado, el cual no guarda relación con el objeto de la convocatoria, por lo que no debe ser calificada y además dicha empresa no existe, tal como se advierte en la página web de la SUNAT. 

16.    Respecto al punto uno, el postor Equipamientos Integrales de Negocios S.A. señala que la condición de no habida se adquiere cuando la SUNAT declara a la empresa como no hallada, que es un estado previo al de no habido, y la empresa no procede a declarar su domicilio fiscal en la fecha oportuna.

17.   Asimismo, refiere que la consecuencia de encontrase como no habido es que los clientes de las mismas no podrán utilizar los comprobantes emitidos por éstas, para que sustenten su crédito fiscal del IGV, es decir, tiene efectos netamente fiscales.

18.   Sobre este punto, cabe señalar que la autoridad tributaria en relación a la condición de los contribuyentes NO HABIDOS dispone de una serie de mecanismos y disposiciones orientadas a producir efectos tributarios que resultan de entera responsabilidad del contribuyente no pudiendo hacerse extensiva esta responsabilidad a terceros ajenos a la persona del contribuyente.

En el caso en particular, teniendo en cuenta que el hecho esgrimido por el Impugnante respecto de la condición de las empresas Compañía Industrial Metal Mecánica S.A. y Créditos e Inversiones CIMMSA S.A. se encuentran directamente vinculado con un supuesto de infracción tributaria, materia sobre la cual este Colegiado carece de competencia pronunciarse. En consecuencia, y estando ante un eventual supuesto de incumplimiento de normas tributarias, se considera que lo manifestado por el Impugnante debe ponerse en conocimiento de la autoridad competente, en este caso, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT, a efectos que adopte las medidas correspondientes.

19.    A manera de resumen de los criterios expuestos precedentemente, debe tenerse en cuenta que el Estado en materia económica garantiza y estimula la libertad de contratación; así como la libertad de empresa excluyendo para ello, las normas y procedimientos que interfieran con el libre desenvolvimiento de las relaciones contractuales, sin más límites que los que establecen la Constitución y las leyes de la materia.

20.    En esa línea del análisis, se advierte que el Impugnante mediante la argumentación expuesta en sus recursos impugnativos pretende la descalificación del postor adjudicado por cuanto éste habría presentado documentación falsa o inexacta en su propuesta técnica con el objeto de acreditar experiencia, específicamente al cuestionar la autenticidad de las facturas emitidas las citadas empresas, infracción que se encuentra tipificada en el numeral 9) del artículo 294 del Reglamento.

21.    En atención a lo expuesto, resulta relevante señalar que para la configuración del supuesto de hecho de la norma que contiene la infracción invocada, se requiere previamente acreditar la existencia de documentos que contengan información falsa, que no corresponde a la realidad, falsedad que debe manifestarse en los documentos presentados con ocasión de un proceso de selección; y, como consecuencia de las indagaciones que se instauren se demuestre la falsedad de los documentos cuestionados, es decir, que éstos no hayan sido expedidos por el órgano emisor correspondiente o que siendo válidamente expedidos hayan sido adulterados en su contenido. Por su parte, la infracción consistente en la presentación de documentos inexactos se explica por sí misma y constituye una forma de falseamiento de la realidad, a través del quebrantamiento del principio de veracidad y la presunción de verdad.

22.    Conforme a lo expuesto, se observa que el Impugnante sustenta su impugnación en una serie de hechos y situaciones que no constituyen ilícitos ni infracciones al ordenamiento jurídico vigente. A mayor abundamiento, cabe señalar que las alegaciones formuladas por el Impugnante no aportan prueba en contrario o elementos sustentatorios que desvirtúen o resten fe a la veracidad y validez de las facturas presentada por el postor adjudicado; más aún si no ha probado de forma fehaciente que los elementos esgrimidos en su impugnación desvirtúen la presunción de veracidad que reviste a la cuestionadas facturas.

23.    Respecto al segundo punto, Equipamientos Integrales de Negocios S.A. señala que el Gerente General de Compañía Industrial Metal Mecánica S.A. y de CIMMSA es el señor Gilberto Villacriz Fernández y, que a su vez, el Gerente General de EQUIPASA es el señor Leoncio Villacriz Fernández, lo cual no constituye un hecho irregular ya que su representada no está impedida de celebrar negociaciones con empresas que formen parte de un mismo grupo económico.

24.   Además, refiere que los mencionados representantes mantienen una relación de consanguinidad, hecho que no refleja ninguna irregularidad en el ámbito privado ya que, como es lógico, cualquier persona natural o jurídica busca celebrar negociaciones con personas que gozan de su entera confianza y, en este caso, cerrar negociaciones con los familiares sólo busca o tiene como finalidad evitar riesgos al celebra contratos con personas desconocidas de las cuales no se tienen mayor conformación o certeza que cumplirán con éstos. 

25.   En relación al segundo punto alegado por el Impugnante, cabe referirse al derecho contemplado en el inciso 14 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, el cual dispone que toda persona tiene derecho a contratar con fines lícitos, siempre que no se contravengan leyes de orden público.

26.    Al respecto, cabe señalar que la referida disposición constitucional permite a las personas ejercitar su libertad contractual bajo el principio constitucionalmente establecido de que nadie está obligado a hacer lo que a ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe. Así entendido, considerando que el contrato constituye la formalización jurídica de las relaciones patrimoniales entre los agentes económicos, éstos deben realizarse conforme a las leyes de orden público.

27.    En aplicación del dispositivo constitucional aludido al caso materia de análisis, resulta relevante señalar que no existe en la Constitución ni en las normas de la materia, disposición alguna que prohíba o limite la libertad de contratación de las personas al hecho que no puedan suscribir contratos con empresas que tengan un mismo representante legal o entre parientes consanguíneos, máxime si el único elemento que se opone al ejercicio de la contratación lo constituye solamente la contravención de las leyes de orden público.

28.     Respecto al punto tres, cabe señalar que en efecto tal como lo ha señalado la empresa Equipamientos Industriales de Negocios S.A. de la revisión de su propuesta técnica de corrobora que éste adjuntó la Factura 001 N.° 00315 emitida a la empresa CERCU S.R.L y no CERSU S.R.L.

29.     Finalmente, corresponde señalar que la Entidad se encuentra facultada para adoptar las medidas y mecanismos previstos por ley[2], a efectos de verificar la veracidad e idoneidad de la información y documentación presentada por los postores, a fin de garantizar la satisfacción de sus necesidades. En ese sentido, una vez efectuadas las indagaciones del caso a través del control posterior, si la Entidad evidencia la existencia de documentación falsa o inexacta, deberá comunicar tales hechos a este Tribunal, a fin de adoptar las acciones administrativas que en dicho extremo resulten pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 297 del Reglamento.

30.     En tal sentido, corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2) del artículo 163 del Reglamento.

Por estos fundamentos de conformidad con el informe del Vocal Ponente Dr. Víctor Manuel Rodríguez Buitrón y la intervención de los Vocales el Dr. Derik Latorre Boza y Dr. Carlos Cabieses López, atendiendo a la reconformación de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado según lo dispuesto en la Resolución Nº 279-2007-CONSUCODE/PRE, expedida el 21 de mayo de 2007 y de conformidad con las facultades conferidas en los artículos 53°, 59° y 61° del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM; y los artículos 17 y 18 del Reglamento de Organización y Funciones del CONSUCODE, aprobado por Decreto Supremo N.° 54-2007-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el correspondiente debate, por unanimidad;

 

 


[1] De conformidad a los criterios observados de manera similar en las Resoluciones Nº 1004/2005.TC-SU, 214/2006.TC-SU y 425/2006.TC-SU de fechas 17 de octubre de 2005, 03 de abril de 2006, 14 de junio de 20056, respectivamente.

[2] 1.16. Principio de privilegio de controles posteriores.- La tramitación de los procedimientos administrativos se sustentará en la aplicación de la fiscalización posterior; reservándose la autoridad administrativa, el derecho de comprobar la veracidad de la información presentada, el cumplimiento de la normatividad sustantiva y aplicar las sanciones pertinentes en caso que la información presentada no sea veraz.

 

 

LA SALA RESUELVE:

1.     Declarar FUNDADO en parte el recurso de revisión interpuesto por Sermaq Ingeniería Contratista S.R.L. respecto a la Adjudicación Directa Selectiva N.º 0019-2007-EP/UO 0754 (Segunda Convocatoria), de conformidad con los fundamentos expuestos.

2.    Revocar el otorgamiento de la Buena Pro a favor de Equipamientos Integrales de Negocios S.A., correspondiente a la Adjudicación Directa Selectiva N.º 0019-2007-EP/UO 0754 (Segunda Convocatoria), debiéndose retrotraer el citado proceso de selección a la etapa de evaluación de propuestas, a efectos de observar lo señalado en la fundamentación, otorgándose la buena pro a quien corresponda.     

3.     Devolver la garantía otorgada por Sermaq Ingeniería Contratista S.R.L. para la interposición del recurso de apelación.

4.     Devolver los antecedentes administrativos a la Entidad, los cuales deberán ser recabados en la mesa de partes del Tribunal dentro del plazo de 30 días calendario de notificada la presente resolución.

5.     Dar por agotada la vía administrativa.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

ss.

Latorre Boza.

Cabieses López

Rodríguez Buitrón