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Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado |
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Resolución Nº 1449/2007.TC-S1
Lima, 21.SETIEMBRE.2007 Visto, en sesión de fecha 21 de setiembre de 2007 la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado el Expediente N° 1894/2007.TC, sobre el recurso de apelación interpuesto por Chasqui Cargo Service E.I.R.L. contra la calificación de su propuesta técnica y el otorgamiento de la Buena Pro de los ítems Nros. 1, 2 y 3 de la Adjudicación de Menor Cuantía, según relación de ítems Nro. 0710M02601, convocada por el Seguro Social de Salud (ESSALUD) para la contratación del “Servicio de transporte de carga, bienes estratégicos y otros en la Red Asistencial Lambayeque”; y atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES: 1. El 26 de junio de 2007 el Seguro Social de Salud (ESSALUD), en adelante la Entidad, convocó a la Adjudicación de Menor Cuantía, según relación de ítems Nro. 0710M02601 para la contratación del “Servicio de transporte de carga, bienes estratégicos y otros en la Red Asistencial Lambayeque”, bajo el sistema de precios unitarios y por un valor referencial total ascendente a S/. 133 584,00 Nuevos Soles. El mencionado proceso de selección comprendía los siguientes ítems:
2. El 04 de julio de 2007 se llevó a cabo el acto de Presentación de Propuestas técnicas y en los ítems Nros. 1, 2 y 3 se contó con la participación de las empresas: i) Transportes de Carga Milagros S.R.L. y Chasqui Cargo Service E.I.R.L. Efectuada la evaluación técnica y económica correspondiente, se otorgó la Buena Pro a la empresa Transportes de Carga Milagros S.R.L., quedando la propuesta de Chasqui Cargo Service E.I.R.L. en segundo lugar. Los puntajes obtenidos por los mencionados postores se describen en el siguiente cuadro: ÍTEM 1: Transporte Nacional
ÍTEM 2: Transporte Local
ÍTEM 3: Transporte Nor Oriente
3. Mediante escrito presentado el 17 de julio de 2007, ante la Oficina Desconcentrada de Consucode ubicada en la Ciudad de Trujillo[1], Chasqui Cargo Service E.I.R.L., en adelante El Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la Buena Pro de los ítems Nros. 1, 2 y 3 adjudicados a favor de Transportes de Carga Milagros S.R.L. y solicitó la descalificación de dicha empresa sobre la base de los siguientes fundamentos: a) El Comité Especial en lugar de otorgarle la Buena Pro a la empresa Transportes de Carga Milagros S.R.L. debió descalificarla, toda vez que de la lectura del índice presentado en su propuesta técnica se advierte que incluyó en el sobre técnico la propuesta económica, lo que contraviene lo establecido en los artículos 75 y 120 del Reglamento. Así pues, el Comité al evaluar la propuesta técnica de la empresa ganadora tuvo acceso al monto de la oferta económica y ello supone una trasgresión a lo establecido en el artículo 129 del Reglamento que señala que la evaluación de las ofertas es por etapas y sólo evaluadas y calificadas las ofertas técnicas, el Comité Especial puede proceder a abrir los sobres económicos. b) La propuesta económica que la empresa Transportes de Carga Milagros S.R.L. presentó para el ítem 2 debió ser descalificada, puesto que el valor unitario por Kg. ha sido expresado con cuatro decimales y no con 2 decimales como lo prescribe el artículo 120 del Reglamento y el numeral 4.9 de las páginas 5 y 6 de las Bases. c) El Comité Especial omitió otorgar a su empresa la bonificación del 10 % a que se contrae el artículo 131 del Reglamento a pesar de que el domicilio que aparece en el RNP ubicado en Av. José Quiñones Gonzáles Nº 1207 P.J. Las Mercedes (Salida a Ferreñafe) – Chiclayo – Lambayeque es colindante con el lugar en el que se efectuará el servicio. d) Asimismo, se le otorgó indebidamente la bonificación del 10% a la empresa ganadora de la Buena Pro pues como se puede apreciar en el domicilio declarado ante el RNP (Av. Paseo de la República Nº 1135 – La Victoria – Lima) no es colindante con el lugar en el que se efectuará el servicio. e) Por lo expuesto, solicitó se deduzca la bonificación del 10% otorgada indebidamente en los ítems Nros. 1 y 3 y se descalifique la propuesta de Transportes de Carga Milagros S.R.L. en el ítem 2. 4. Mediante decreto de fecha 23 de julio de 2007, se concedió a la empresa Chasqui Cargo Service E.I.R.L. el plazo de 2 días a fin que cumpla con subsanar la garantía presentada, toda vez que se advirtió que el postor impugnó los 3 ítems que comprenden el proceso de selección y la garantía presentada resultaba insuficiente y dicha situación no fue advertida por la Mesa de Partes de la Oficina Desconcentrada de Consucode ubicada en la Ciudad de Chiclayo. 5. Mediante escrito presentado el 02 de agosto de 2007, el Impugnante subsanó la presentación de la garantía. 6. Mediante decreto de fecha 07 de agosto de 2007 se admitió a trámite el recurso de apelación presentado y se corrió traslado a la Entidad a fin que remita los antecedentes administrativos en el plazo de 03 días. 7. Mediante escrito presentado el 20 de agosto de 2007, la Entidad solicitó plazo adicional para remitir la documentación requerida. 8. Mediante decreto de fecha 21 de agosto de 2007 se accedió a la solicitud formulada por la Entidad. 9. Mediante escrito presentado el 27 de agosto de 2007, la empresa de Transportes Milagros S.R.LTDA se apersonó a la instancia en calidad de tercero administrado y absolvió el traslado del recurso, en los siguientes términos: a) Como lo podrá corroborar el Tribunal, su propuesta económica no formaba parte de la propuesta técnica. El Impugnante asume erróneamente que ello es así porque en el numeral 10 del índice de su oferta se lee “Propuesta económica”. b) La propuesta económica del ítem 2 se encuentra dentro de los límites establecidos en el artículo 33 de la Ley. Asimismo, indicó que el valor unitario es referencial y sirve para determinar el monto total con mayor exactitud. El monto 0.0598 no resulta ser un subtotal sino el precio unitario y por ende no necesariamente debe ser expresado con 2 decimales. c) El Comité Especial no otorgó la bonificación del 10% a la Impugnante, puesto que no cumplió con presentar la declaración jurada en la que solicita la bonificación reclamada. En ese sentido, aún cuando ostente la condición que señala para acceder a la referida bonificación, el Tribunal no podría acceder a su solicitud, por no haber acreditado ni solicitado en su oportunidad. 10. Mediante escritos presentados el 29 de agosto de 2007 y 03 de setiembre de 2007, la Entidad remitió los antecedentes administrativos materia del procedimiento y adjuntó el Informe Legal Nº 323-OCAJ-ESSALUD-2007 de fecha 29 de agosto de 2007, en el cual señaló lo siguiente: Respecto al Primer Punto Controvertido: a) El Comité Especial de la Adjudicación de Menor Cuantía Nº 0710M02601 mediante Carta Nº 154-CERS-OA-RAL-ESSALUD-2007 de fecha 27 de agosto de 2007 ha señalado que, recibió de la Oficina de Atención a Proveedores el día 05 de julio del 2007, 01 sobre técnico y 01 sobre económico de la empresa Transportes de Carga Milagros S.R.L. lo que consta en los folios 457 y 804 del expediente y fue descrito en la hoja de recepción de propuestas de fecha 04 de julio de 2007 a horas 12.00 y 14.00. b) De la revisión de las propuestas de la empresa Transportes de carga Milagros S.R.L. se advierte que si bien el índice de la propuesta técnica de la referida empresa señala como punto 10 Propuesta Económica (Anexo 15) p.p. 222 se advierte que a fojas 397 del expediente administrativo obra la carátula del sobre 02 que contiene la propuesta económica del postor adjudicado. c) En tal sentido, de lo señalado por el Comité Especial, es posible advertir que el postor adjudicatario presentó sus propuestas técnica y económica en sus respectivos sobres y se procedió a la evaluación de las mismas, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.1 de las Bases y los artículos 120 y 129 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado. Respecto al segundo punto controvertido: d) El sexto párrafo del artículo 120 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado establece “El monto total de la propuesta económica y los subtotales que lo componen deberán ser expresados hasta con dos decimales”. En el Anexo 1 “Requerimientos y valores referenciales” de las Bases de la Adjudicación de Menor Cuantía Nº 0710m02601 para el ítem 2 se estableció: Requerimiento promedio
Valores referenciales
Valores máximos y mínimos
De la revisión de la propuesta económica presentada por la empresa Transportes de Carga Milagros S.R.L. se observa en el Anexo 15 “Hoja de Propuesta Económica” del ítem 2 lo siguiente:
e) En tal sentido, siendo que en el presente proceso de selección consta de tres ítems y cada uno de ellos constituye una oferta independiente, el valor unitario por Kg. (S/.) ofertado por la empresa Transportes de Carga Milagros S.R.L. para el ítem 2 de S/. 0.0598 expresado en 4 decimales, constituye un subtotal, siendo que el valor total del ítem 02 ofertado (S/. 57 408,00) expresado en dos decimales, constituiría el valor total de la propuesta para dicho ítem, por lo que se advierte que la propuesta económica de la referida empresa, no cumple con lo establecido en el artículo 120º del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado. Respecto del Tercer Punto Controvertido. f) Considerando que el servicio objeto de la convocatoria será prestado en el Departamento de Lambayeque y de la revisión de la propuesta técnica de la empresa Chasqui Cargo Service E.I.R.L. se advierte que el domicilio declarado ante el RNP es Av. José Quiñones Gonzáles 1207 Pueblo Joven Las Mercedes (Salida a Ferreñafe) /Lambayeque – Chiclayo, Departamento Lambayeque, Provincia Chiclayo, Distrito Chiclayo, correspondería otorgarle la bonificación del diez por ciento (10%) conforme a lo establecido en el artículo 131 del Reglamento. g) Respecto a la empresa Transportes de Carga Milagros S.R.L. se advierte que el domicilio declarado ante el RNP es Av. Paseo de la República 1135 – Lima, el cual no colinda con el lugar donde se prestará el servicio y por ende a dicha empresa no le corresponde la bonificación del 10% . 11. Mediante decreto de fecha 04 de setiembre de 2007 se remitió el expediente a la Primera Sala del Tribunal. 12. El 14 de setiembre de 2007, se declaró el expediente listo para resolver. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente recurso de apelación, la reclamación formulada por el postor Chasqui Cargo Service E.I.R.L., en adelante La Impugnante, contra la calificación de su propuesta técnica y el otorgamiento de la Buena Pro de los ítems Nros. 1, 2 y 3 de la Adjudicación de Menor Cuantía, según relación de ítems Nro. 0710M02601, convocada por el Seguro Social de Salud (ESSALUD) para la contratación del “Servicio de transporte de carga, bienes estratégicos y otros en la Red Asistencial Lambayeque”. 2. De acuerdo a los antecedentes reseñados, los cuestionamientos formulados por La Impugnante respecto de los cuales este Tribunal debe emitir pronunciamiento se resumen en los siguientes puntos: i) Determinar si la empresa Transportes de Carga Milagros S.R.L. incluyó su oferta económica dentro del sobre técnico y por ello, el Comité Especial tuvo acceso al monto de su oferta durante la evaluación técnica. ii) Determinar si corresponde descalificar la propuesta económica presentada por la empresa Transportes de Carga Milagros S.R.L para el ítem 2, debido a que el valor unitario fue consignado con más de 02 decimales. iii) Determinar si corresponde otorgar a la empresa Chasqui Cargo Service E.I.R.L. la bonificación del 10% a que se contrae el artículo 131 del Reglamento. 3. Para abordar el Primer Punto controvertido es necesario tomar en cuenta que de acuerdo a lo establecido en el artículo 29 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado[2], en adelante El Reglamento, la evaluación de las propuestas es integral y se realiza en dos etapas. La primera es la evaluación técnica, cuya finalidad es calificar la calidad de la propuesta, y la segunda es la evaluación económica, cuyo objeto es calificar el monto de la oferta. Dicha disposición concordada con los artículos 72, 75, 120 y 129 del Reglamento establecen en forma expresa los criterios y pasos a seguir por el Comité Especial al momento de evaluar las propuestas. Asimismo, a partir de los referidos dispositivos queda claro que todos los postores que participan en procesos de selección del Estado deben adjuntar 02 sobres que contienen su propuesta técnica y económica, la primera de las nombradas será objeto de evaluación técnica y en el caso de obtener el puntaje máximo para pasar a la etapa de evaluación económica, el Comité procederá a evaluar el monto de la oferta. 4. En el caso que nos ocupa, La Impugnante ha señalado que la adjudicataria de la Buena Pro habría transgredido la normativa de contrataciones y adquisiciones vigente, toda vez que presentó las propuestas técnica y económica en un mismo sobre y por ello, el Comité tuvo acceso, en la etapa de evaluación técnica al monto de su oferta económica. Arribó a tal conclusión, puesto que de la lectura del índice de la propuesta técnica de Transportes de Carga Milagros S.R.L. se advierte que el numeral 10 se ha consignado la frase “propuesta económica”. 5. Sobre el particular, la Entidad ha manifestado que de lo señalado por el Comité Especial, es posible advertir que el postor adjudicatario presentó sus propuestas técnica y económica en sus respectivos sobres y se procedió a la evaluación de las mismas, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.1 de las Bases y los artículos 120 y 129 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado. 6. De la revisión de la propuesta técnica de la empresa Transportes de Carga Milagros S.R.L. y de lo informado por el Comité Especial puede advertirse que en el índice se hizo referencia a la propuesta económica; sin embargo, el monto de la oferta fue presentado en sobre aparte y con ello se evidencia que el Comité Especial evaluó las propuestas de los postores participantes observando el orden establecido en la normativa. Por tanto, no corresponde amparar este extremo de la impugnación. 7. En el segundo punto controvertido, La Impugnante solicitó la descalificación de la ganadora de la Buena Pro por haber expresado el valor unitario del ítem 2 con 4 decimales, a pesar que el penúltimo párrafo del artículo 120 del Reglamento establece la obligación de consignar el monto total de la propuesta económica y los subtotales que lo componen hasta con 02 decimales. 8. Sobre el particular, resulta preciso indicar que la exigencia plasmada en el dispositivo señalado es clara y se extiende a los totales y subtotales que componen una oferta económica y al respecto este Tribunal en diversas resoluciones[3] ha manifestado que la normativa en materia de contratación pública no impone la obligación de formular los montos parciales y los precios unitarios de las ofertas económicas de los postores, tal como ocurre en el caso bajo análisis, en cantidades monetarias que consignen hasta un máximo de dos (2) decimales, en razón que estos montos se obtienen de operaciones aritméticas que deben plasmar la totalidad de decimales, cualquiera sea su número, máxime cuando la aplicación de los redondeos matemáticos a los montos parciales supone la distorsión del costo real de una oferta económica. 9. Por tanto, la adecuada formulación de las ofertas económicas en los procesos de selección se refiere única y exclusivamente, entre otros aspectos, a la obligación de consignar en los procesos de selección un máximo de dos decimales en los subtotales y en el monto de la propuesta económica, de conformidad con el artículo 120 del Reglamento, al constituir el precio que el postor oferta respecto de los bienes, servicios u obras que suministrará o proporcionará a la Entidad, sin establecer similar regulación para los precios unitarios o montos parciales que se estimen necesarios para arribar a dicho monto. 10. En el caso de autos, el Impugnante formuló su propuesta económica en los siguientes términos:
11. En ese orden, se puede verificar que la propuesta económica presentada por la empresa Transportes Milagros S.R.LTDA. para el ítem 2 se encuentra dentro de los márgenes establecidos en el artículo 33 de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado[4] y el precio unitario por KG fue formulado con cuatro decimales, lo cual resulta permisible, toda vez que el precio unitario no constituye un sub total y como se indicó en la Resolución Nº 136/2006.TC-SU pueden ser expresados con más de 02 decimales a fin de evitar que los redondeos matemáticos efectuados en éstos o los montos parciales supongan la distorsión del costo real de la oferta económica. 12. En el tercer punto controvertido, La Impugnante sostiene que el Comité Especial no le otorgó la bonificación del diez por ciento (10%) por provincia colindante a que se contrae el artículo 131 del Reglamento a pesar que el domicilio declarado ante el Registro Nacional de Proveedores ubicado en Av. José Quiñones Gonzáles Nº 1207 P.J Las Mercedes (Salida a Ferreñafe) – Chiclayo – Lambayeque es colindante con el lugar en el que se prestará el servicio. Asimismo, precisó que el adjudicatario de la Buena Pro no cumple con los requisitos establecidos para acceder a la mencionada bonificación, puesto que el domicilio declarado ante el RNP ubicado en Av. Paseo de la República Nº 1135- Distrito de la Victoria, Provincia y Departamento de Lima, como es sabido no colinda con Lambayeque que es el lugar donde se prestará el servicio. 13. Por su parte, la Empresa de Transportes Milagros S.R.LTDA al absolver el recurso de apelación ha señalado que no le corresponde a la Impugnante la bonificación del 10% puesto que no cumplió con solicitar formalmente, por medio de una declaración jurada recaudada en su oferta, el reconocimiento a su favor de la bonificación del diez por ciento (10%). 14. Sobre el particular, la Entidad ha manifestado que conforme a lo establecido en el artículo 131 del Reglamento corresponde otorgar al Impugnante la bonificación aludida en tanto que el domicilio que aparece en la Constancia de Inscripción ante el RNP colinda con el Departamento de Lambayeque que es el lugar en el cual se prestará el servicio de la convocatoria. 15. En torno a ese asunto el acotado artículo 131 del Reglamento establece que, tratándose de la contratación de obras y servicios que se ejecuten o presten fuera de las provincias de Lima y Callao, cuyos montos correspondan a adjudicaciones directas selectivas o adjudicaciones de menor cuantía, se considerará una bonificación de diez por ciento (10%) sobre la sumatoria de la propuesta técnica y económica de los postores con domicilio legal en la provincia donde se ejecutará la obra objeto del proceso de selección o en las provincias colindantes, sean o no pertenecientes al mismo departamento, siempre que los bienes, servicios u obras sean elaborados dentro de la circunscripción, para lo cual el domicilio legal será el declarado ante el Registro Nacional de Proveedores. 16. Como bien ha señalado este Colegiado en oportunidades anteriores, el beneficio del diez por ciento (10%) por provincia colindante se enmarca dentro de lo que se conoce como actuación administrativa de fomento, que otorga tratamientos diferenciados o reconoce determinados privilegios a los particulares merced a un propósito específico. Sin embargo, la interpretación y aplicación de este tipo de normas deben ser siempre restrictivas por naturaleza, en atención precisamente al desbalance que se genera a partir de su materialización dado que sus causas, en este caso, no responden a motivos técnicos ni de calidad de la obra, servicio o bien ofrecidos. 17. En el ámbito de las contrataciones estatales no es extraño constatar la existencia de disposiciones que también establecen tratamientos diferenciados entre los postores, con una índole similar al beneficio que ahora invoca el impugnante, tales como la bonificación del veinte por ciento (20%) dispuesta por la Ley № 27143, Ley de Promoción Temporal del Desarrollo Productivo Nacional, y sus modificatorias y complementarias[5], o el beneficio a las pequeñas y microempresas (PYMES) en caso de empate, contenida en el inciso 1 del artículo 133 del Reglamento, con la salvedad de que las citadas normas prescriben un criterio general para el tratamiento de estos casos, respecto de los cuales se requiere que el sujeto que pretenda ser favorecido por sobre sus pares debe solicitarlo expresamente, máxime si la propia normativa no ha previsto ningún documento objetivo del que emane dicha calidad y que pueda ser fácilmente verificada para los aludidos efectos. En otras palabras, los beneficios derivados de la actuación administrativa de fomento en los casos particulares reseñados alcanzan solamente a los postores que, en efecto, cumplan los requisitos exigidos y que así lo hayan solicitado. 18. Resulta claro que la bonificación prevista en el mencionado artículo 131 se sujeta prima facie al domicilio que figure en la Certificado de inscripción en el Registro Nacional de Proveedores, siempre que la condición geográfica se ajuste al supuesto de hecho de la colindancia. Es decir, para que el Comité Especial otorgue esta bonificación, basta con la constatación de estos supuestos. 19. Por tanto, de lo expuesto queda claro que se deberá otorgar el respectivo beneficio, a todos aquellos postores con domicilio declarado ante el RNP en la provincia donde se prestará el servicio o en las provincias colindantes a ella, pertenecieran o no a la misma Región, previa verificación del domicilio que figura en los correspondientes certificados de inscripción ante el Registro Nacional de Proveedores. 20. En ese sentido, considerando que de la lectura del numeral 2.1 de las Bases se advierte que el objeto de la convocatoria se realizará en el Departamento de Lambayeque y el domicilio de La Impugnante ubicado en Av. José Quiñones Gonzáles Nº 1207 P.J. Las Mercedes (Salida a Ferreñafe) – Chiclayo – Lambayeque es colindante con el lugar en el que se efectuará el servicio, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 131 del Reglamento, corresponde otorgarle la bonificación del 10% en los 3 ítems del presente proceso de selección. 21. Asimismo, debe indicarse que considerando que el domicilio declarado por el postor Transportes de Carga Milagros S.R.L. se encuentra ubicado en la Provincia y Departamento de Lima, puede concluirse que no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 131 y por ende no le corresponde el beneficio del 10%. Al respecto, cabe precisar que no corresponde deducir puntaje alguno a la empresa de Transportes Milagros S.R.LTDA., puesto que de la lectura del cuadro de calificación elaborado por el Comité Especial no se le otorgo la citada bonificación. 22. En virtud de lo expuesto, el cuadro comparativo de propuestas en los ítems Nros. 1, 2 y 3 de la Adjudicación de Menor Cuantía, según relación de ítems Nro. 0710M02601, queda de la siguiente manera: ÍTEM 1: Transporte Nacional
ÍTEM 2: Transporte Local
ÍTEM 3: Transporte Nor Oriente
23. En consecuencia, por los fundamentos expuestos corresponde declarar fundado en parte el recurso promovido por Chasqui Cargo Service E.I.R.L Asimismo, en función al puntaje obtenido por dicho postor en los cuadros que se muestran en el numeral anterior, corresponde otorgarle la Buena Pro de los ítems Nros. 1, 2 y 3 de la Adjudicación de Menor Cuantía, según relación de ítems Nro. 0710M02601, convocada por el Seguro Social de Salud (ESSALUD) para la contratación del “Servicio de transporte de carga, bienes estratégicos y otros en la Red Asistencial Lambayeque”. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Dr. Carlos Cabieses López y la intervención de los señores Vocales Dr. Derik Latorre Boza y Dr. Victor Manuel Rodríguez Buitrón atendiendo a la reconformación de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, dispuesta mediante Resolución Nº 279-2007-CONSUCODE/PRE, expedida el 21 de mayo de 2007 y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 53, 59 y 61 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM, el artículo 163 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM, y los artículos 17° y 18° del Reglamento de Organización y Funciones del CONSUCODE, aprobado por Decreto Supremo № 054-2007-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;
[1] El mencionado escrito fue subsanado por el Impugnante el 02 de agosto de 2007, en virtud de la observación efectuada a través del decreto de fecha 26 de julio de 2007. [2] Aprobado mediante Decreto Supremo № 084-2004-PCM y modificado por Decretos Supremos № 063-2006-EF, № 125-2006-EF, № 028-2007-EF y № 107-2007-EF. [3] Citaremos como ejemplo la Resolución Nº 136/2006.TC-SU de fecha 01 de marzo de 2006 [4] Aprobado mediante Decreto Supremo № 083-2004-PCM y modificado por la Ley № 28911 [5] Ver los Decretos de Urgencia № 064-2000 y № 083-2001, así como las Leyes № 27633 y № 28242.
LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por Chasqui Cargo Service E.I.R.L contra el otorgamiento de la Buena Pro de los ítems Nros. 1, 2 y 3 de la Adjudicación de Menor Cuantía, según relación de ítems Nro. 0710M02601, convocada por el Seguro Social de Salud (ESSALUD) para la contratación del “Servicio de transporte de carga, bienes estratégicos y otros en la Red Asistencial Lambayeque”, de conformidad con las consideraciones expuestas. 2. Revocar la decisión del Comité Especial de otorgar la Buena Pro de los ítems Nros. 1, 2 y 3 de la Adjudicación de Menor Cuantía, según relación de ítems Nro. 0710M02601 a favor de la Empresa de Transportes Milagros S.R.LTDA., por los fundamentos expuestos. 3. Otorgar la Buena Pro de los ítems Nros. 1, 2 y 3 de la Adjudicación de Menor Cuantía, según relación de ítems Nro. 0710M02601 a favor de la empresa Chasqui Cargo Service E.I..R.L., por los fundamentos expuestos. 4. Devolver la garantía presentada por Chasqui Cargo Service E.I..R.L. para la interposición del recurso de apelación materia de decisión. 5. Disponer la devolución de los antecedentes administrativos a la Entidad, la cual deberá recabarlos en la mesa de partes del Tribunal dentro del plazo de 30 días calendario de notificada la presente resolución. 6. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. ss. Latorre Boza Cabieses López. Rodríguez Buitrón.
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