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Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado |
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Resolución Nº 1448/2007.TC-S3
Lima, 21.SETIEMBRE.2007 Visto en sesión de fecha 11 de setiembre de 2007 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado el Expediente N.° 712.2007.TC, sobre el procedimiento de aplicación de sanción a la empresa Electro Comercial Vásquez E.I.R.L. por supuesta responsabilidad en no suscribir injustificadamente el contrato derivado de la Licitación Pública por Proceso de Selección Abreviado N.° 0004-2006-HNHU, convocada por el Hospital Nacional Hipólito Unánue, para la adquisición de un caldero para el mejoramiento del sistema de vapor de los servicios generales del Hospital Nacional Hipólito Unánue; y atendiendo a los siguientes:
ANTECEDENTES:
1. A través de la publicación efectuada el 18 de diciembre de 2006 en el Sistema Electrónico de Contrataciones y Adquisiciones del Estado (SEACE), el Hospital Nacional Hipólito Unánue, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública por Proceso de Selección Abreviado N.° 0004-2006-HNHU, para la adquisición de un caldero para el mejoramiento del sistema de vapor de los servicios generales del Hospital Nacional Hipólito Unánue, por un valor referencial de S/. 495 037,95 (Cuatrocientos noventa y cinco mil treinta siete con 95/100 nuevos soles).
2. El 29 de diciembre de 2006, el Comité Especial otorgó la buena pro a la empresa Electro Comercial Vásquez E.I.R.L., en adelante el Postor, cuya oferta económica ascendió a S/. 346 526,57 (Trescientos cuarenta y seis mil quinientos veintiséis con 57/100 nuevos soles).
3. Con Carta N.° 02-CMTE.ESP-HNHU-06 el 26 de enero de 2007, la Entidad comunicó al Postor que la buena pro otorgada a su favor quedó consentida, por lo que debía presentar su Declaración Jurada con información empresarial, Declaración Jurada de fiel cumplimiento, Pacto de Integridad, copia del DNI de su representante legal, de sus partidas registrales, así como su Constancia del Registro Nacional de Proveedores y de No estar inhabilitado para participar en procesos de selección. En dicha misiva se precisó, además, que la carta de fiel cumplimiento por el 10% del monto total adjudicado debía ser presentada como máximo el 14 de febrero de 2007.
4. El 02 de febrero de 2007, el Postor entregó la documentación solicitada por la Entidad para suscribir el contrato.
5. En la misma fecha, mediante Carta Notarial N.° 7803, la Entidad otorgó al Postor el plazo de tres (03) días hábiles para acercarse a suscribir el contrato, indicando que dicho plazo vencía el 06 del mismo mes y año, para lo cual debía presentar la Constancia de No estar inhabilitado para contratar con el Estado. Asimismo, le reiteró que luego de suscrito el contrato, debía entregar la Garantía de fiel cumplimiento y la Garantía adicional por el monto diferencial de la propuesta.
6. A través de la Carta Notarial N.° 7813, diligenciada el 08 de febrero de 2007, la Entidad comunicó al Postor que, habiendo transcurrido el plazo otorgado sin que su representante legal suscriba el contrato a pesar de haber presentado la documentación requerida, perdió la buena pro adjudicada a su favor.
7. Frente a ello, y ante la ausencia de otra oferta válida, con Resolución Directoral N.° 041-2007-HNHU-DG-OAJ del 01 de marzo de 2007, la Entidad declaró desierto el proceso de selección.
8. Mediante Oficio N.° 609-2007-DG-HNHU del 16 de abril de 2007, la Entidad solicitó al Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, en adelante el Tribunal, que imponga sanción al Postor por no haber suscrito injustificadamente el contrato.
9. El 19 de abril de 2007, el Tribunal inició procedimiento administrativo sancionador al Postor por supuesta responsabilidad en la no suscripción injustificada de contrato, y lo emplazó para que formule sus descargos dentro del plazo de diez (10) días, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos.
10. No habiendo cumplido el Postor con presentar sus descargos, mediante Decreto del 30 de mayo de 2007, se hizo efectivo el apercibimiento decretado y se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva.
FUNDAMENTACIÓN:
1. El presente procedimiento administrativo está referido a la supuesta responsabilidad de la empresa Electro Comercial Vásquez E.I.R.L. por no suscribir injustificadamente el contrato derivado de la Licitación Pública por Proceso de Selección Abreviado N.° 0004-2006-HNHU, infracción tipificada en el numeral 1) del artículo 294 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N.° 084-2004-PCM, en adelante el Reglamento, norma vigente al suscitarse los hechos.
2. En principio, es preciso señalar que debido a su naturaleza, el mencionado proceso de selección se encuentra regulado por el Decreto de Urgencia N.° 024-2006[1] del 26 de setiembre de 2006, así como por sus respectivas modificatorias.
3. De conformidad a lo establecido en el artículo 10 del Decreto de Urgencia N.° 024-2006, modificado por el artículo 1 del Decreto de Urgencia N.° 033-2006, publicado el 18 de noviembre de 2006, al día siguiente de consentida la Buena Pro, la Entidad deberá citar al adjudicatario de la Buena Pro otorgándole un plazo de tres (3) días hábiles para suscribir el contrato correspondiente, para lo cual debe presentar la Constancia de No estar Inhabilitado para contratar con el Estado y el contrato de consorcio con firmas legalizadas de los asociados, de ser el caso. En el documento de citación debe señalarse la fecha máxima para la presentación de la Garantía de Fiel Cumplimiento así como la Garantía Adicional por el Monto Diferencial de propuesta, de ser el caso, la misma que no será mayor a diez (10) días hábiles luego de suscrito el contrato, caso contrario, el contrato será resuelto remitiendo los actuados al Tribunal de CONSUCODE para que el contratista sea inhabilitado para contratar con el Estado por un plazo mínimo de un (1) año calendario. Asimismo, el citado dispositivo precisa que, en caso de que el postor no se presente dentro del plazo otorgado, perderá automáticamente la buena pro, sin perjuicio de la imposición administrativamente aplicable.
El cumplimiento de este procedimiento es condición necesaria para evaluar la existencia de eventuales responsabilidades por la comisión de la infracción tipificada en el numeral 1) del artículo 294 del Reglamento.
4. De la revisión de los antecedentes administrativos se aprecia que, mediante Carta N.° 02-CMTE.ESP-HNHU-06[2] el 26 de enero de 2007, la Entidad comunicó al Postor que la buena pro otorgada a su favor quedó consentida, por lo que debía presentar diversa documentación de manera previa a la suscripción del contrato. Asimismo, mediante Carta Notarial N.° 7803[3], notificada el 02 de febrero de 2007, la Entidad otorgó al Postor el plazo de tres (03) días hábiles para acercarse a suscribir el contrato, indicando que dicho plazo vencía el 06 del mismo mes y año. Transcurrido dicho plazo sin que el representante del Postor se apersone a suscribir el contrato, a través de la Carta Notarial N.° 7813[4], diligenciada el 08 de febrero de 2007, a pesar de haber entregado la documentación solicitada[5], la Entidad comunicó al Postor que perdió la buena pro adjudicada a su favor; y, posteriormente, con Resolución Directoral N.° 041-2007-HNHU-DG-OAJ[6] del 01 de marzo de 2007, la Entidad declaró desierto el proceso de selección.
5. En razón a lo expuesto, habiéndose verificado que la Entidad cumplió las formalidades y procedimientos para la suscripción del contrato, corresponde a este Colegiado determinar si dicha omisión resultó justificada o no, en tanto que solamente la no suscripción que obedece a causas injustificadas atribuibles al Postor es sancionable administrativamente.
6. En relación a la falta de suscripción del contrato, existe la presunción legal[7] de que ésta es producto de la falta de diligencia del postor adjudicado con la buena pro, lo cual implica que es su deber demostrar lo contrario. Es decir, acreditar que, no obstante haber actuado con diligencia ordinaria le fue imposible suscribir el contrato respectivo debido a factores ajenos a su voluntad por haber mediado caso fortuito o fuerza mayor.
7. No obstante, según consta en el expediente, pese haber sido debidamente notificado para que formule sus descargos, el Postor no se ha apersonado a la instancia a efectos de desvirtuar las imputaciones formuladas en su contra ni exponer los hechos que motivaron su conducta, por lo que no obrando en autos prueba material que permita establecer fehacientemente que medió causa justa para no suscribir el contrato respectivo, corresponde imponer sanción administrativa al Postor por la comisión de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 294 del Reglamento.
10. En relación a la graduación de la sanción imponible, el citado artículo 294 del Reglamento establece que aquellos contratistas que no suscriban injustificadamente el contrato serán sancionados con inhabilitación temporal para contratar con el Estado por un periodo no menor de un (01) año ni mayor de dos (02) años.
11. Por tanto, en aplicación del Principio de Razonabilidad, consagrado en el numeral 1.4 del Título Preliminar y en el numeral 3 del artículo 230 de la Ley N.° 27444, que aconseja que la facultad punitiva mantenga la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos a tutelar, este Tribunal considera pertinente imponer dieciséis (16) meses de inhabilitación temporal, en razón a la naturaleza de la infracción cometida y del proceso de selección, convocado con carácter de urgencia, el monto involucrado; la conducta procesal del infractor, quien no se ha apersonado a la instancia a fin de desvirtuar los cargos que se le han imputado; así como el daño causado a la Entidad, obligada a declarar desierto el proceso de selección, generando mayores gastos y retrasando la atención de las necesidades de los usuarios; teniendo en cuenta, a su vez, que el infractor no registra antecedentes en lo que respecta a haber sido inhabilitado para participar en procesos de selección con anterioridad.
Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal Ponente doctora Janette Elke Ramírez Maynetto, con la intervención de los doctores Juan Carlos Valdivia Huaringa y Carlos Navas Rondón, atendiendo a la reconformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N.º 279-2007-CONSUCODE/PRE de fecha 21 de mayo de 2007, y de conformidad con las facultades conferidas en los artículos 53, 59 y 61 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N.º 083-2004-PCM, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N.º 084-2004-PCM, así como el Decreto de urgencia N.° 024-2006, y los artículos 17 y 18 del Reglamento de Organización y Funciones del CONSUCODE, aprobado por Decreto Supremo N.º 054-2007-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el correspondiente debate, por unanimidad;
[1] Procedimiento Especial para la ejecución de las actividades y proyectos bajo el ámbito de la Ley N.° 28880, Ley que autoriza un Crédito Suplementario en el sector público para el año fiscal 2006. [2] Documento obrante a fojas 023 del expediente administrativo. [3] Documento obrante a fojas 036 del expediente administrativo. [4] Documento obrante a fojas 037 del expediente administrativo. [5] A este respecto, véase la Carta presentada el 02 de febrero de 2007, obrante a fojas 025 del expediente administrativo. [6] Documento obrante de fojas 009 y 010 del expediente administrativo. [7] La anotada presunción legal se sustenta en el artículo 1329 del Código Civil, el cual establece que “se presume que la inejecución de la obligación, o su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, obedece a culpa leve del deudor”, artículo aplicable al presente caso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N.° 083-2004-PCM, en adelante la Ley, en concordancia con el artículo IX, del Título Preliminar del mismo cuerpo normativo: “Las disposiciones del Código Civil se aplican supletoriamente a las relaciones y situaciones jurídicas reguladas por otras leyes, siempre que no sean incompatibles con su naturaleza”.
LA SALA RESUELVE:
1. SANCIONAR a la empresa ELECTRO COMERCIAL VÁSQUEZ E.I.R.L. con dieciséis (16) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procesos de selección y contratar con el Estado, sanción que entrará en vigencia al cuarto día hábil de notificada la presente Resolución.
2. Poner la presente Resolución en conocimiento de la Sudirección del Registro Nacional de Proveedores del Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado (CONSUCODE) para las anotaciones de ley.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
ss. Valdivia Huaringa. Ramírez Maynetto. Navas Rondón.
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