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Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado |
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Resolución Nº 1447/2007.TC-S3
Lima, 21.SETIEMBRE.2007 Visto en sesión de fecha 17 de setiembre de 2007 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado el Expediente N.° 1177.2007.TC, sobre el procedimiento de aplicación de sanción a la empresa Corporacion Business 100% S.A.C. por supuesta responsabilidad en no suscribir injustificadamente el contrato, así como por participar en el proceso de selección sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores durante la Adjudicación de Menor Cuantía N.° AMC/O-0001-2006-SERPOST S.A., convocada por Servicios Postales del Perú S.A. (SERPOST S.A.), para la construcción de una rampa en la puerta de ingreso de la Administración Postal de Miraflores; y atendiendo a los siguientes:
ANTECEDENTES:
1. El 13 de febrero de 2006, Servicios Postales del Perú S.A. (SERPOST S.A.), en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación de Menor Cuantía N.° AMC/O-0001-2006-SERPOST S.A., para la construcción de una rampa en la puerta de ingreso de la Administración Postal de Miraflores, por un valor referencial total de S/. 13 200,00 (Trece mil doscientos con 00/100 nuevos soles).
2. El 07 de abril de 2006, el Comité Especial a cargo del proceso de selección otorgó la buena pro a la empresa Inversiones Perucorp S.A.C., cuya oferta económica ascendió a S/. 12 000,00 (Doce mil con 00/100 nuevos soles).
3. A través de la Carta N.° 75-AL/06 del 19 de abril de 2006, la Entidad comunicó a la empresa Inversiones Perucorp S.A.C. que la buena pro otorgada a su favor había quedado consentida, por lo que le otorgó el plazo de diez (10) días para que cumpla con adjuntar los documentos indispensables para la suscripción del respectivo contrato.
4. No habiendo Inversiones Perucorp S.A.C. suscrito el contrato, mediante Carta N.° 80-A-AL/06 del 05 de mayo de 2006, la Entidad requirió a la empresa Corporacion Business 100% S.A.C., postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación, para que presente la documentación necesaria y firme el contrato dentro del plazo de diez (10) días.
5. Mediante Carta N.° 100-AL/06 del 07 de junio de 2006, la Entidad solicitó al Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado (CONSUCODE) que informe si Corporación Business S.A.C. se encontraba inscrito en el Registro Nacional de Proveedores.
6. En respuesta, con Carta N.° 542-2006-CONSUCODE/GRNP del 09 de junio de 2006, el Gerente del Registro Nacional de Proveedores comunicó a la Entidad que la empresa Corporación Business 100% S.A.C. no se encuentra inscrita en el Registro Nacional de Proveedores como ejecutor de obras.
7. Mediante Carta N.° 374-G/07, presentada el 23 de mayo de 2007, la Entidad solicitó al Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, en adelante el Tribunal, que imponga sanción administrativa a Corporación Business S.A.C. por no suscribir el contrato, así como por participar en el proceso de selección sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores.
8. El 28 de mayo de 2007, el Tribunal inició procedimiento administrativo sancionador contra Corporación Business S.A.C. por supuesta responsabilidad en la omisión injustificada de suscribir el contrato, así como por haber participado en el proceso de selección sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores, y la emplazó para que formule sus descargos en el plazo de diez (10) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato.
9. No habiendo cumplido Corporación Business S.A.C. con presentar sus descargos dentro del plazo de ley otorgado, mediante Decreto del 10 de julio de 2007, se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva.
FUNDAMENTACIÓN:
1. El presente procedimiento administrativo está referido a la supuesta responsabilidad de la empresa Corporacion Business 100% S.A.C. por no suscribir injustificadamente el contrato derivado de la Adjudicación de Menor Cuantía N.° AMC/O-0001-2006-SERPOST S.A., así como por participar en el citado proceso de selección sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores; infracciones tipificadas en los numerales 1) y 5) del artículo 294 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N.° 084-2004-PCM, en adelante el Reglamento, norma vigente al suscitarse los hechos.
(I) No suscribir injustificadamente el contrato:
2. El procedimiento para suscribir el contrato ha sido previsto en el numeral 1) del artículo 203 del Reglamento, el cual dispone que dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al consentimiento de la buena pro, la Entidad deberá citar al postor ganador, otorgándole un plazo de diez (10) días hábiles dentro del cual deberá presentarse a suscribir el contrato con toda la documentación requerida. Asimismo, el citado dispositivo reglamentario precisa que, en caso de que el postor no se presente dentro del plazo otorgado, perderá automáticamente la buena pro, sin perjuicio de la imposición administrativamente aplicable.
El cumplimiento de este procedimiento es condición necesaria para evaluar la existencia de eventuales responsabilidades por la comisión de la infracción tipificada en el numeral 1) del artículo 294 del Reglamento.
3. De la revisión de los antecedentes administrativos se aprecia que, en defecto de la empresa Inversiones Perucorp S.A.C., mediante Carta N.° 80-A-AL/06[1] del 05 de mayo de 2006, la Entidad requirió a la empresa Corporación Business 100% S.A.C., postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación, que presente la documentación necesaria y firme el contrato dentro del plazo de diez (10) días. Sin embargo, transcurrido dicho plazo, el representante de la mencionada empresa no se apersonó a celebrar el contrato, por lo que la Entidad declaró desierto el proceso de selección.
4. En razón a lo expuesto, habiéndose verificado que la Entidad cumplió las formalidades y procedimientos para la suscripción del contrato, corresponde a este Colegiado determinar si dicha omisión resultó justificada o no, en tanto que solamente la no suscripción que obedece a causas injustificadas atribuibles al Postor es sancionable administrativamente.
5. En relación a la falta de suscripción del contrato, existe la presunción legal[2] de que ésta es producto de la falta de diligencia del postor adjudicado con la buena pro, lo cual implica que es su deber demostrar lo contrario. Es decir, acreditar que, no obstante haber actuado con diligencia ordinaria le fue imposible suscribir el contrato respectivo debido a factores ajenos a su voluntad por haber mediado caso fortuito o fuerza mayor.
6. No obstante, según consta en el expediente, pese haber sido debidamente notificado para que formule sus descargos, Corporación Business 100% S.A.C. no se ha apersonado a la instancia a efectos de desvirtuar las imputaciones formuladas en su contra ni exponer los hechos que motivaron su conducta, por lo que no obrando en autos prueba material que permita establecer fehacientemente que medió causa justa para no suscribir el contrato respectivo, corresponde imponerle sanción administrativa por la comisión de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 294 del Reglamento.
(II) Participar en procesos de selección o suscribir un contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores:
7. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N.° 084-2004-PCM, en adelante la Ley, para ser postor se requiere estar inscrito en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), el cual califica como ejecutores y consultores de obras a las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que deseen participar en calidad de postores en los procesos de selección convocados por las Entidades, para lo cual se evaluará que estén legalmente capacitados para contratar, que posean capacidad técnica y de contratación, solvencia económica y organización suficiente.
Según lo establecido en el artículo 6 de su Reglamento, dicho registro se encuentra comprendido por los siguientes capítulos:
a. Capítulo de Proveedores de Bienes. b. Capítulo de Proveedores de Servicios. c. Capítulo de Consultores de Obras. d. Capítulo de Ejecutores de Obras. e. Capítulo de Inhabilitados para Contratar con el Estado.
8. Con la finalidad de corroborar el cumplimiento de los dispositivos legales glosados anteriormente, la Entidad, a través de su Carta N.° 100-AL/06[3], solicitó al CONSUCODE que informe si Corporación Business 100% S.A.C. contaba con inscripción en el Registro Nacional de Proveedores.
En atención a dicha solicitud, mediante Oficio N.° 542-2006-CONSUCODE/GRNP[4] del 09 de junio de 2006, la Gerencia de Registros (actualmente Subdirección del Registro Nacional de Proveedores), informó a la Entidad que “(…) la empresa en mención no se encuentra inscrita en el Registro Nacional de Proveedores como ejecutor de obras”.
9. Como es de verse, los hechos expuestos anteriormente acreditan fehacientemente que Corporacion Business 100% S.A.C. participó indebidamente en el proceso de selección, pues no contaba con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores, incurriendo en la infracción imputada.
(III) Sanción imponible:
10. De conformidad con lo establecido en el artículo 52[5] de la Ley, en concordancia con los artículos 293[6] y 294[7] del Reglamento, este Tribunal se encuentra facultado para imponer sanciones administrativas de inhabilitación temporal o definitiva a los proveedores, participantes, postores, contratistas y entidades, por las causales tipificadas en la Ley y en su Reglamento.
La inhabilitación de carácter temporal consiste en la privación, por un período determinado, del ejercicio de los proveedores, participantes, postores y contratistas de los derechos de participar en procesos de selección y a contratar con el Estado. En cambio, la inhabilitación definitiva, es procedente cuando en un periodo de tres (03) años a una misma persona natural o jurídica se le impongan dos o más sanciones cuyo tiempo sumado sea mayor a veinticuatro (24) meses, implica la privación permanente del ejercicio de dichos derechos.
11. Consecuentemente, siendo que según la información obtenida de la base de datos del Capítulo de Inhabilitados para contratar con el Estado, que reúne la información relativa a las personas naturales o jurídicas sancionadas administrativamente por el Tribunal, la empresa Corporacion Business 100% S.A.C. se encuentra privada del ejercicio de dichos derechos por un periodo acumulado de treinta (30) meses (desde el 29 de agosto de 2007 hasta el 28 de noviembre de 2008, según Resolución N.° 1192/2007.TC-S3 y, desde el 03 de setiembre hasta el 02 de diciembre de 2008, según Resolución N.° 1199/2007.TC-S3); este Colegiado estima que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 303[8] del Reglamento, corresponde inhabilitarla de manera permanente en sus derechos de participar en procesos de selección y a contratar con el Estado, máxime si en el presente caso se ha verificado la existencia de responsabilidad administrativa por la comisión de las infracciones imputadas en su contra.
Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal Ponente doctora Janette Elke Ramírez Maynetto, con la intervención de los doctores Juan Carlos Valdivia Huaringa y Carlos Navas Rondón, atendiendo a la reconformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N.º 279-2007-CONSUCODE/PRE de fecha 21 de mayo de 2007, y de conformidad con las facultades conferidas en los artículos 53, 59 y 61 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N.º 083-2004-PCM, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N.º 084-2004-PCM, y los artículos 17 y 18 del Reglamento de Organización y Funciones del CONSUCODE, aprobado por Decreto Supremo N.º 054-2007-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el correspondiente debate, por unanimidad;
[1] Documento obrante a fojas 024 del expediente administrativo. [2] La anotada presunción legal se sustenta en el artículo 1329 del Código Civil, el cual establece que “se presume que la inejecución de la obligación, o su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, obedece a culpa leve del deudor”, artículo aplicable al presente caso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N.° 083-2004-PCM, en adelante la Ley, en concordancia con el artículo IX, del Título Preliminar del mismo cuerpo normativo: “Las disposiciones del Código Civil se aplican supletoriamente a las relaciones y situaciones jurídicas reguladas por otras leyes, siempre que no sean incompatibles con su naturaleza”. [3] Documento obrante a fojas 025 del expediente administrativo. [4] Documento obrante a fojas 024 del expediente administrativo. [5] “Artículo 52.- Sanciones.- El Consejo Superior de contrataciones y Adquisiciones del Estado impondrá los proveedores, participantes, postores, contratistas y entidades, en los casos que esta Ley o su Reglamento lo señalen, las sanciones siguientes: a) Inhabilitación temporal: Consiste en la privación, por un periodo determinado, del ejercicio de los proveedores, participantes, postores y contratistas de los derechos de participar en procesos de selección y a contratar con el Estado. b) Inhabilitación definitiva: Consiste en la privación permanente del ejercicio de los proveedores, participantes, postores y contratistas de los derechos de participar en procesos de selección y a contratar con el Estado. c) Económicas: Son aquellas que resultan de la ejecución de las garantías otorgadas a la presentación de recursos de revisión que son declarados infundados o improcedentes por el Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado. Si el recurso de revisión es declarado fundado en todo o en parte, se devolverá la garantía. En caso de desistimiento, se ejecutará el treinta por ciento (30%) de la garantía. Las sanciones que se imponen no constituyen impedimento para que el contratista cumpla con las obligaciones derivadas del contrato suscrito con la Entidad; por lo tanto, deberá proseguir con la ejecución de los contratos que tuviera suscritos hasta la culminación de los mismos.” [6] “Artículo 293.- Potestad sancionadora del CONSUCODE La facultad de sancionar a proveedores, participantes, postores, contratistas y expertos independientes, por las causales tipificadas en la Ley y el presente Reglamento, corresponde al CONSUCODE, a través del Tribunal y de los órganos que señalen sus normas de organización interna”. [7] “Artículo 294.- Causales de aplicación de sanción a los proveedores, participantes, postores y contratistas El Tribunal impondrá la sanción administrativa de inhabilitación temporal o definitiva a los proveedores, participantes, postores y/o contratistas (…)”. [8] “Artículo 303.- Inhabilitación definitiva Cuando en un periodo de tres (3) años a una misma persona natural o jurídica se le impongan dos o más sanciones cuyo tiempo sumado sea mayor a veinticuatro (24) meses, el Tribunal resolverá la inhabilitación definitiva del proveedor, postor, contratistas o experto independiente”.
LA SALA RESUELVE:
1. INHABILITAR DEFINITIVAMENTE a la empresa CORPORACION BUSINESS 100% S.A.C. por los fundamentos expuestos.
2. Poner la presente Resolución en conocimiento de la Subdirección del Registro Nacional de Proveedores del Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado (CONSUCODE), para las anotaciones de ley correspondientes.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
ss. Valdivia Huaringa. Ramírez Maynetto. Navas Rondón.
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