Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado

Resolución Nº 1446/2007.TC-S3

Sumilla  :  Para la configuración de los supuestos de hecho de la norma que contiene la infracción imputada se requiere acreditar la falsedad o inexactitud del documento cuestionado; es decir, que éste no haya sido expedido por el órgano emisor correspondiente, que siendo válidamente expedido haya sido adulterado en su contenido, o que éste sea incongruente con la realidad, produciendo un falseamiento de ésta, a través del quebrantamiento de los Principios de Moralidad y de Presunción de Veracidad.

Lima, 21.SETIEMBRE.2007

Visto en sesión de fecha 11 de setiembre de 2007 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado el Expediente N.° 564.2006.TC, sobre el procedimiento de aplicación de sanción a la empresa Medisonic S.A. por supuesta responsabilidad en la presentación de documentos falsos o inexactos respecto del ítem 10 (ecógrafo multipropósito) de la Licitación Pública N.° 001-2006-HNAL, convocada por el Hospital Nacional Arzobispo Loayza, para la adquisición de equipamiento médico; y atendiendo a los siguientes:     

 

ANTECEDENTES:

 

1.            A través de la publicación efectuada en el Sistema Electrónico de Contrataciones y Adquisiciones del Estado (SEACE) del 17 de febrero de 2006, el Hospital Nacional Arzobispo Loayza, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N.° 001-2006-HNAL, para la adquisición de equipamiento médico.  Entre los ítems convocados se encontraba el ítem 10: adquisición de ecógrafo multipropósito, cuyo valor referencial ascendió a S/. 120 000,00 (Ciento veinte mil con 00/100 nuevos soles).

 

2.            El 20 de marzo de 2006, se llevó a cabo la presentación de propuestas, con la participación de la empresa Medisonic S.A., en adelante MEDISONIC.

 

3.            El 31 de marzo de 2006, el Comité Especial otorgó la buena pro del ítem 10 a la empresa Cymed Medical S.A.C., en adelante CYMED.

 

4.            Mediante escrito presentado el 27 de abril de 2006, CYMED solicitó al Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, en adelante el Tribunal, que imponga sanción administrativa a MEDISONIC por la presentación de los folletos de los transductores marca Medison, modelos C2-6, EC3-8/10 ED y HL4-10 ED, fabricados a su pedido, los cuales contendrían información falsa o inexacta.

 

Al respecto, sostuvo que los documentos en cuestión contienen información contradictoria respecto a las características de los transductores del ecógrafo ofertado, según lo señalado en el folio 019 de su propuesta.  Asimismo, indicó que los mencionados folletos, supuestamente emitidos por el fabricante Medison de Corea, no cuentan con la firma de su representante legal ni con la autenticación de las autoridades consulares peruanas; siendo, además, que los transductores descritos en éstos no contaban con la aprobación de la Federal Drug Administration (FDA) ni de la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas (DIGEMID) para su comercialización.

 

5.            El 28 de abril de 2006, el Tribunal solicitó a la Entidad que remita, entre otros, el Informe Técnico o Legal de su Asesoría sobre la supuesta responsabilidad de MEDISONIC, así como los antecedentes administrativos correspondientes.

 

6.            No habiendo cumplido con remitir lo solicitado, el 07 de junio de 2007, el Tribunal reiteró su solicitud a la Entidad que remita la información requerida.

 

7.            El 26 de junio de 2006, la Entidad presentó ante el Tribunal la información solicitada, en la que manifestó que los documentos cuestionados no tienen indicios de falsedad; no obstante, teniendo en cuenta que si dichos productos no cuentan con la aprobación de los organismos competentes para su comercialización, lo que en la práctica hubiera imposibilitado su entrega, consideró que MEDISONIC presentó documentación falsa o inexacta.

 

8.            Mediante Decreto del 05 de julio de 2006, el Tribunal inició procedimiento administrativo sancionador contra MEDISONIC por supuesta responsabilidad en la presentación de documentos falsos o inexactos, y la emplazó para que formule sus descargos en el plazo de diez (10) días.

 

9.            El 09 de agosto de 2006, MEDISONIC formuló sus descargos en los que negó la comisión de la infracción imputada y solicitó que se le exima de responsabilidad administrativa en los siguientes términos:

 

a.         CYMED ha manifestado que los documentos obrantes a fojas 023, 024 y 025 de su propuesta son falsos por cuanto no han sido suscritos por el representante del fabricante ni han sido autenticados por autoridades peruanas en el extranjero; sin tomar en cuenta que tales autenticaciones solamente son obligatorias cuando los documentos son emitidos por autoridades públicas en el extranjero y el postor resulte favorecido con la buena pro.

 

b.         La supuesta contradicción aludida por CYMED obedece a que en el folio 019 se hace referencia a los transductores estandarizados que se suministran como parte del ecógrafo; mientras que los folios 023, 024 y 025 aluden a los transductores ofertados y que hubieran sido fabricados especialmente para entregar a la Entidad en caso de ganar la buena pro del proceso de selección.

 

c.         La FDA es una institución norteamericana competente para autorizar la comercialización de equipos médicos en su territorio, por lo que resulta innecesaria su autorización tanto para la venta de equipos médicos en Perú como para la distribución de los productos que oferta Medison Co. Ltd. de origen coreano.  Asimismo, debe tenerse presente que los distintos modelos de ecógrafos de la serie SA-8000 (Ex, Live, SE) cuentan con la autorización de DIGEMID para su importación y comercialización.

 

d.         La Entidad, en su Informe N.° 015-2006-MVV-DG-HNAL, asume que en caso resultar beneficiado con el otorgamiento de la buena pro, no hubiera podido entregar los bienes ofertados; sin embargo, dicha especulación carece de sustento para afirmar que la documentación presentada es falsa o inexacta, más aún si no obtuvo la buena pro del proceso de selección.

 

10.        El 11 de agosto de 2006, se remitió el expediente a la Sala Única del Tribunal para que resuelva.

 

11.        Por Resolución N.° 279-2007-CONSUCODE/PRE del 21 de mayo de 2007, se reconformaron las Salas del Tribunal, por lo que mediante Decreto del 06 de julio de 2007 se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva.

  

FUNDAMENTACIÓN:

 

1.El presente caso está referido a la imputación efectuada por la Entidad contra la empresa Medisonic S.A. por supuesta responsabilidad en la presentación de documentos falsos o inexactos respecto del ítem 10 (ecógrafo multipropósito) de la Licitación Pública N.° 001-2006-HNAL, infracción tipificada en el numeral 9) del artículo 294 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N.° 084-2004-PCM, en adelante el Reglamento, norma vigente durante la ocurrencia de los hechos materia de análisis.

 

2.Al respecto, el numeral 9) del artículo 294 del Reglamento establece que los postores, proveedores y/o contratistas incurrirán en infracción susceptible de sanción cuando presenten documentos falsos o declaraciones juradas con información inexacta a las Entidades o al CONSUCODE. Dicha infracción se configura con la sola presentación del documento falso, sin que la norma exija otros factores adicionales.

 

3.Para la configuración de los supuestos de hecho de la norma que contiene la infracción imputada se requiere acreditar la falsedad o inexactitud del documento cuestionado; es decir, que éste no haya sido expedido por el órgano emisor correspondiente, que siendo válidamente expedido haya sido adulterado en su contenido, o que éste sea incongruente con la realidad, produciendo un falseamiento de ésta, a través del quebrantamiento de los Principios de Moralidad y de Presunción de Veracidad, de conformidad con lo establecido en el inciso 1) del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N.° 083-2004-PCM, en lo sucesivo la Ley, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar y el numeral 42.1 del artículo 42 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N.° 27444.

 

4.En el caso que nos ocupa, la imputación contra MEDISONIC está referida a la presentación de los folletos de los transductores marca Medison, modelos C2-6, EC3-8/10 ED y HL4-10 ED, fabricados a su pedido, los cuales contendrían información falsa o inexacta.

 

5.Sobre el particular, CYMED sostuvo en su denuncia que los documentos en cuestión contienen información contradictoria respecto a las características de los transductores del ecógrafo ofertado, según lo señalado en el folio 019 de su propuesta.  Asimismo, indicó que los mencionados folletos, supuestamente emitidos por el fabricante Medison de Corea, no cuentan con la firma de su representante legal ni con la autenticación de las autoridades peruanas en Korea, siendo, además, que los transductores descritos en éstos no contaban con la aprobación de la Federal Drug Administration (FDA) ni de la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas (DIGEMID) para su comercialización; motivos por los cuales concluyó que la información contenida en su propuesta era falsa o inexacta.

 

6.Por su parte, la Entidad indicó que, a pesar que los documentos cuestionados no tienen indicios de falsedad; no debe soslayarse que si dichos productos no cuentan con la aprobación de los organismos competentes para su comercialización, lo que en la práctica hubiera imposibilitado su entrega, debe entenderse que MEDISONIC, en efecto, presentó documentación falsa o inexacta.

 

7.En su defensa, MEDISONIC manifestó que la supuesta contradicción advertida por CYMED obedece a que en el folio 019 se hace referencia a los transductores estandarizados que se suministran como parte del ecógrafo; mientras que en los folios 023, 024 y 025 se hace alusión a los transductores ofertados y que hubieran sido fabricados especialmente para entregar a la Entidad en caso de ganar la buena pro del proceso de selección.

 

Asimismo, agregó que resulta innecesario puesto que tales autenticaciones solamente son exigibles a los postores ganadores de la buena pro cuando los documentos son emitidos por autoridades públicas en el extranjero.

 

Adicionalmente, indicó que la FDA es una institución norteamericana competente para autorizar la comercialización de equipos médicos en su territorio, por lo que resulta innecesaria su autorización tanto para la venta de equipos médicos en Perú como para la distribución de los productos que oferta Medison Co. Ltd. de origen coreano; debiendo tenerse presente que los distintos modelos de ecógrafos de la serie SA-8000 (Ex, Live, SE) cuentan con la autorización de DIGEMID para su importación y comercialización.

 

8.En torno a lo expuesto, es preciso mencionar que en el numeral 4.2 de las Bases[1], referido a las características generales del ecógrafo multipropósito, se estableció que éstos debían contar con un (01) transductor multifrecuencial de arreglo convexo de 2.5 a 6 MHZ con ángulo de curvatura no menor a 60 mm para estudios generales abdominales y ginecológicos; un (01) transductor multifrecuencial endocavitario de 3 a 7.5 o más con ángulo de apertura no menor a 120° con guía de punción; y un (01) transductor lineal pequeño de 04 a 10 MHZ para partes blandas.

 

9.De la revisión de la documentación obrante en autos, se aprecia que a fojas 019 de su propuesta técnica, el Postor ofertó el ecógrafo SA-8000 SE, describiendo las características de los transductores que lo integran, tal como a continuación se detalla:

                        2.3       Transductores:

 

a.       Phased Array de 2 KHz – 7 MHz, ángulo de exploración: 90°

b.       Convexos: 3 MHz – 7 MHz, 2 MHz – 5 MHz, 4 MHz – 9 MHz, 2MHz – 4MHz

      ángulo de exploración: 70,6°, 85.3°, 150.3°, 120.34

c.       Lineales: de 5MHz – 9MHz

d.       Endocavitarios: de 4MHz – 9MHz, ángulo de exploración: 150.3°

 

 

No obstante, a fojas 023, 024 y 025 de su oferta, adjuntó los folletos de los transductores marca Medison, modelos C2-6 ED (convexo), EC3-8/10 ED (micro-convexo) y HL4-10 ED (plano), con rangos de frecuencia de trabajo: 2.0-4.0-60 MHz; 3.0-6.0-8.0 MHz; y, 4.0-7.5-10.0MHz, respectivamente.  En ellos, el fabricante preciso que dichos transductores fueron elaborados a pedido de MEDISONIC, según las características solicitadas.

 

10.        Bajo ese contexto, debe señalarse que el hecho que las características de los transductores detalladas por MEDISONIC en el folio 019 de su propuesta difieran de las descritas en los folletos, incongruencia que no habría sido advertida oportunamente por el Comité Especial y que, en todo caso, hubiera ameritado su descalificación, no resulta suficiente para imputar responsabilidad administrativa a la mencionada empresa en este extremo de la denuncia formulada por CYMED.

 

11.        De otro lado, en cuanto la aludida falsedad o inexactitud de los folletos, debido a que no se encontraban suscritos por el representante legal del fabricante ni autenticados por las autoridades consulares, cabe señalar que dichas exigencias resultan irrelevantes en tanto la información técnica complementaria consignada en dichos documentos es de carácter netamente referencial, siendo que durante la tramitación del presente expediente administrativo no se han establecido indicios suficientes que enerven la presunción de veracidad que los ampara, máxime si el agente emisor de dichos folletos, MEDISON, no ha cuestionado su autenticidad.

 

12.        Por lo demás, respecto a la supuesta falta de autorización para comercializar los transductores ofertados por MEDISONIC como parte del ecógrafo de la serie SA-8000, se advierte que no existen evidencias suficientes que acrediten que dichos transductores carezcan de las autorizaciones sanitarias requeridas para su importación, exportación o comercialización; supuesto de hecho que eventualmente constituiría infracción administrativa de otra naturaleza y que, en todo caso, amerita ser comunicada a la DIGEMID, organismo competente en aspectos relacionados al control de la producción, distribución y comercialización de medicamentos, insumos, material médico y drogas en el sector salud, para que en ejercicio de sus funciones adopte las acciones a las que hubiera lugar.

 

13.        Teniendo en cuenta las consideraciones expuestas, se concluye que los hechos atribuidos al Postor no constituyen per se supuestos previstos en la normativa especial que rige las contrataciones públicas como causal de infracción, pero si causal de descalificación; por lo que no corresponde imponer sanción al Postor respecto a la materia denunciada, resultando pertinente sobre este punto, destacar las diferencias existentes entre una propuesta inconsistente con una de contenido fraudulento o inexacto.

 

 

Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal Ponente doctora Janette Elke Ramírez Maynetto, con la intervención de los doctores Juan Carlos Valdivia Huaringa y Carlos Navas Rondón, atendiendo a la reconformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N.º 279-2007-CONSUCODE/PRE de fecha 21 de mayo de 2007, y de conformidad con las facultades conferidas en los artículos 53, 59 y 61 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N.º 083-2004-PCM, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N.º 084-2004-PCM, y los artículos 17 y 18 del Reglamento de Organización y Funciones del CONSUCODE, aprobado por Decreto Supremo N.º 054-2007-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el correspondiente debate, por unanimidad; 

 

 


[1] Ver página 23 de las Bases Administrativas.

 

 

LA SALA RESUELVE:

 

1.               NO HA LUGAR a la aplicación de sanción administrativa a la empresa MEDISONIC S.A., por los fundamentos expuestos, debiendo archivarse el presente expediente.
 

 

2.   Poner la presente Resolución en conocimiento de la Dirección General de Medicamentos Insumos y Drogas (DIGEMID) para que, en ejercicio de sus funciones, adopte las acciones a las que hubiera lugar, de conformidad con lo establecido en el considerando 12 de la fundamentación.

 

Regístrese, comuníquese y publíquese.

 

 

ss.

Valdivia Huaringa.

Ramírez Maynetto.

Navas Rondón.