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Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado |
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Resolución Nº 1445/2007.TC-S4
Lima, 21.SETIEMBRE.2007 Visto en sesión de fecha 21 de septiembre de 2007 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado los Expedientes Nº 1702-1706/2007.TC (Acumulados) sobre los recursos de apelación interpuestos por BIOMEDICAL DISTRIBUTORS S.A.C. (BIOMEDIST S.A.C.) y EQUIPOS Y MEDICINAS S.A.C. (EQUIMEDIC S.A.C.) contra la incorrecta integración de las Bases y el acto de evaluación técnica, respectivamente, en el marco de la Adjudicación Directa Pública Nº 0792C00021 (ADP-21-2007-ESSALUD/INCOR), convocada por el Instituto Nacional del Corazón del Seguro Social de Salud (ESSALUD) para la adquisición de marcapasos definitivos multiprogramables unipolares; oídos los informes orales en la Audiencia Pública realizada el 5 de septiembre de 2007,y atendiendo a los siguientes:
ANTECEDENTES:
1. El 2 de abril de 2007, el Instituto Nacional del Corazón del Seguro Social de Salud (ESSALUD), en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Directa Pública Nº 0792C00021 (ADP-2-2007-ESSALUD/INCOR), para la “Adquisición de Marcapasos Definitivos Multiprogramables Unipolares”, bajo el sistema de precios unitarios y con un valor referencial ascendente a la suma de S/. 807 055,20 (Ochocientos siete mil cincuenta y cinco con 20/100 Nuevos Soles), incluido el Impuesto General a las Ventas (IGV). El único ítem convocado fue el siguiente:
2. Mediante Pronunciamiento Nº 136-2007/GNP del 10 de mayo de 2007, notificado a través del SEACE en la misma fecha, el Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado (CONSUCODE) absolvió las observaciones formuladas por la empresa BIOMEDICAL DISTRIBUTORS S.A.C. (BIOMEDIST S.A.C.) contra diversos aspectos de las Bases del proceso.
3. El 7 de junio de 2007, el Comité Especial procedió a integrar las Bases Administrativas, de conformidad con lo previsto en el calendario del proceso.
4. El 13 de junio de 2007, se llevó a cabo el acto público de presentación de propuestas y apertura de sobres técnicos, en el cual el Comité Especial a cargo del proceso verificó la entrega de ofertas de los siguientes postores: (I) SILMED S.A.C. y (II) EQUIPOS Y MEDICINAS S.A.C. (EQUIMEDIC S.A.C.).
Luego de abrir los sobres que contenían las propuestas técnicas de los participantes, el Comité Especial constató que la documentación de todos ellos se hallaba completa y conforme a las Bases.
5. El 19 de junio de 2007 tuvo lugar el acto público de apertura de sobres económicos y otorgamiento de la buena pro. En dicho acto, el Comité Especial descalificó la propuesta técnica presentada por el postor EQUIPOS Y MEDICINAS S.A.C., bajo el argumento que la información obrante en el rotulado de la muestra difiere de lo autorizado en el registro sanitario del producto ofertado.
Posteriormente, el Comité Especial procedió a abrir la propuesta económica del único postor habilitado, la empresa SILMED S.A.C., a la cual procedió a otorgarle la buena pro.
6. Mediante escrito presentado el 3 y subsanado el 5 de julio de 2007, la empresa BIOMEDICAL DISTRIBUTORS S.A.C. (BIOMEDIST S.A.C.), en lo sucesivo BIOMEDIST, interpuso recurso de apelación contra la incorrecta implementación de las disposiciones recogidas en el Pronunciamiento Nº 136-2007/GNP emitido por la Gerencia de Normas y Procesos del CONSUCODE, en los extremos referidos al pago de intereses y proforma del contrato, para lo cual solicitó se declare la nulidad de la etapa de integración de Bases, así como las etapas subsiguientes del proceso de selección.
En dicho recurso, BIOMEDIST manifestó que el Comité Especial no cumplió con implementar debidamente las disposiciones del mencionado pronunciamiento, toda vez que no registró en el SEACE el estudio de mercado, incluyendo la estructura de costos; porque no se realizó análisis alguno de los precios que se cotizan en el mercado.
De otro lado, cuestionó el hecho que el Comité Especial no hubiera propuesto efectuar modificaciones a las características técnicas del producto objeto de convocatoria, en razón que se establecieron ciertas especificaciones, entre ellas, el requerimiento de sistemas de observación de umbrales vía ECG, que resultaban innecesarias para la finalidad clínica del producto; situación que vulnera la disposición contenida en el artículo 45 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado.
Dicho recurso se tramitó bajo el Expediente N° 1702.2007.TC.
7. Mediante escrito presentado el 3 y subsanado el 5 de julio de 2007, el postor EQUIPOS Y MEDICINAS S.A.C. (EQUIMEDIC S.A.C.), en lo sucesivo EQUIMEDIC, interpuso recurso de apelación contra el acto de evaluación técnica, por considerar que el Comité Especial descalificó indebidamente su propuesta técnica, toda vez que no existe la incongruencia advertida por dicho colegiado, tal como se puede verificar de la revisión de la documentación adjuntada a su oferta técnica.
De otro lado, informó que el Comité Especial no desarrolló el proceso de selección (actos de presentación de propuestas y otorgamiento de la buena pro), de conformidad con las disposiciones y principios que rigen la contratación pública.
Finalmente, cuestionó la evaluación de la propuesta del postor adjudicatario de la buena pro, por considerar que su oferta adolece de omisiones e incongruencias -en los extremos referidos a la declaración jurada de información empresarial y declaración jurada de la ficha técnica del producto- que la invalidan.
Dicho recurso fue tramitado bajo el Expediente Nº 1706.2007.TC.
8. El 6 de julio de 2007, el Tribunal admitió a trámite los recursos de apelación interpuestos por BIOMEDIST y EQUIMEDIC, emplazando a la Entidad para que remita los antecedentes administrativos relativos al proceso de selección.
9. El 18 de julio de 2007, la Entidad se apersonó al presente procedimiento y solicitó un plazo adicional, a efectos de cumplir con la remisión de los antecedentes administrativos relativos al Expediente Nº 1706.2007.TC.
10. El 26 de julio de 2007, la Entidad se apersonó al presente procedimiento y solicitó un plazo adicional, a efectos de cumplir con la remisión de los antecedentes administrativos relativos al Expediente Nº 1702.2007.TC.
11. El 26 de julio de 2007, la Entidad remitió parcialmente los antecedentes administrativos correspondientes al Expediente Nº 1706.2007.TC.
12. El 7 de agosto de 2007, la Entidad adjuntó los Informes Nº 119 y 127-ORM-GCPS-ESSALUD-2007, elaborados por la Oficina de Recursos Médicos de la Gerencia Central de Prestaciones de Salud y, el Informe Legal Nº 290-OCAJ-ESSALUD-2007, emitido por la Oficina de Asesoría Jurídica.
13. El 8 de agosto de 2007, la Entidad remitió los antecedentes administrativos relativos al Expediente Nº 1702.2007.TC.
14. El 9 de agosto de 2007, el postor SILMED S.A.C., en lo sucesivo SILMED, se apersonó a la instancia en calidad de tercero administrado.
15. Mediante decreto de fecha 13 de agosto de 2007, el Tribunal remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal.
16. El 5 de septiembre de 2007 se llevó a cabo la audiencia pública con la intervención de los representantes de BIOMEDIST, SILMED y la Entidad.
17. El 5 de septiembre de 2007, SILMED absolvió el traslado de los recursos de apelación, solicitando se declare improcedente el recurso planteado por BIOMEDIST, por cuestionar las Bases Integradas, e infundado el recurso formulado por EQUIMEDIC, al no haber cumplido los requerimientos técnicos mínimos exigidos en dichas Bases.
18. El 7 de septiembre de 2007, BIOMEDIST formuló alegatos.
19. El 12 de septiembre de 2007 se requirió información adicional a la Entidad, para mejor resolver el expediente.
20. El 18 de septiembre de 2007, la Entidad solicitó un plazo ampliatorio a efectos de cumplir con el requerimiento realizado por este Colegiado.
21. Mediante decreto de fecha 19 septiembre de 2007 se dejó sin efecto el requerimiento de información adicional formulado por este Colegiado y se procedió a declarar el expediente expedito para resolver.
FUNDAMENTACIÓN:
1. Son materia del presente procedimiento administrativo los recursos de apelación presentados por BIOMEDIST y EQUIMEDIC contra la incorrecta integración de las Bases y el acto de evaluación técnica, respectivamente, en el marco de la Adjudicación Directa Pública Nº 0792C00021 (ADP-21-2007-ESSALUD/INCOR), convocada por la Entidad para la adquisición de marcapasos definitivos multiprogramables unipolares.
2. La acumulación de los expedientes originados con la interposición de los recursos de apelación por parte de BIOMEDIST y EQUIMEDIC, tiene en cuenta que los asuntos centrales en discusión consisten en cuestionar actos realizados durante el desarrollo del proceso de Adjudicación Directa Pública Nº 0792C00021 (ADP-21-2007-ESSALUD/INCOR).
3. Conforme a lo expresado, corresponde, en primer lugar, analizar la impugnación formulada por el participante BIOMEDIST, la misma que se encuentra orientada a cuestionar la actuación del Comité Especial, por considerar que dicho colegiado incurrió en una serie de vicios y omisiones al integrar las Bases Administrativas, toda vez que no cumplió con integrarlas de acuerdo con las disposiciones expresadas en el Pronunciamiento Nº 136-2007/GNP.
4. Atendiendo a la reclamación reseñada, este Colegiado considera pertinente analizar si la vía procesal utilizada por el participante BIOMEDIST se encuentra acorde con las disposiciones que rigen la normativa en materia de contratación estatal.
5. Sobre el particular, cabe indicar que con motivo de las observaciones formuladas por el participante BIOMEDIST contra las Bases de la Adjudicación Directa Pública Nº 0792C00021 (ADP-21-2007-ESSALUD/INCOR), la Entidad remitió el pliego absolutorio que contenía las observaciones no acogidas por el Comité Especial a la Gerencia de Normas y Procesos (actualmente Dirección de Operaciones ) del Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado (CONSUCODE), a efectos que emitiera el pronunciamiento correspondiente.
6. Con relación a lo expuesto, la Gerencia de Normas y Procesos (actualmente Dirección de Operaciones) del CONSUCODE expidió el Pronunciamiento Nº 136-2007/GNP, de fecha 10 de mayo de 2007, relativo a las observaciones formuladas en el proceso de la referencia. Asimismo, mediante Oficio Nº 1019-2007/DOP/STEC de fecha 12 de junio de 2007, la Dirección de Operaciones del CONSUCODE informó al Comité Especial que las Bases registradas en el SEACE -con fecha 7 de junio de 2007- habían sido integradas de conformidad con lo dispuesto en el referido pronunciamiento y, en consecuencia, indicó que se encontraba expedito para continuar con el trámite correspondiente al proceso de selección.
Conforme a lo indicado, el Comité Especial continuó con el desarrollo del proceso de selección de la referencia, otorgando la buena pro al postor SILMED, con fecha 19 de junio del año en curso.
7. De acuerdo a lo sustentado y, con el propósito de dilucidar el cuestionamiento formulado por BIOMEDIST, resulta conveniente citar la disposición contenida en el artículo 54[1] del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM, en adelante Ley, que establece que el recurso de apelación se interpone contra los actos realizados desde la convocatoria hasta la suscripción del contrato.
8. Siguiendo con el análisis de los hechos reseñados, resulta relevante precisar que el ordenamiento vigente ha establecido un procedimiento ad-hoc a través del cual puedan ser cuestionadas las Bases de un proceso de selección, en la medida que ellas hubiesen vulnerado la normativa aplicable. Dicho procedimiento tiene la particularidad de prescindir de la utilización de los recursos administrativos que, de acuerdo con el artículo 206 de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, son remedios procesales contra los actos administrativos que se supone violan, desconocen o lesionan un derecho o interés legítimo de los administrados y que, en el caso particular del procedimiento de selección para determinar al co-contratante de la Administración, son promovidos contra las decisiones de los órganos que intervienen en el mismo, pero no para discutir las propias Bases del proceso, por cuanto no comparten la misma índole de los actos administrativos, sino que poseen más bien una naturaleza reglamentaria.
9. Luego de concluido el procedimiento instaurado a raíz de las observaciones a las Bases que se hubiesen formulado, el artículo 117 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM, en adelante el Reglamento, establece que las Bases deberán ser integradas como reglas definitivas del proceso, lo cual implica más que una decisión, una acción del Comité Especial en torno a la implementación de lo resuelto en el Pronunciamiento del CONSUCODE o, de no haberse elevado las observaciones a esta instancia, de lo absuelto en ellas y en las consultas.
10. En otras palabras, la normativa reconoce dos (2) posibilidades para que las Bases de un proceso de selección queden integradas. La primera ocurre cuando, habiéndose planteado observaciones, éstas no son conocidas por el CONSUCODE dado que, después de absueltas inicialmente por el Comité Especial, la continuación a la siguiente instancia administrativa que supone ese organismo rector es una facultad o derecho del participante que se ejercita con una solicitud de parte. En este supuesto, las Bases deben integrarse con lo absuelto en vía de consultas y de las propias observaciones. En cambio, la segunda se efectiviza en la medida en que los interesados hubiesen requerido que las observaciones resueltas por el Comité Especial sean elevadas al CONSUCODE, en cuyo caso el procedimiento concluye con la emisión del correspondiente Pronunciamiento, que debe ser acatado en su totalidad al integrarse las Bases.
11. Sin embargo, sea que el CONSUCODE hubiese o no emitido un Pronunciamiento sobre las observaciones formuladas, lo cierto es que en ningún caso el Comité Especial adopta una nueva decisión pues, en la primera hipótesis, su voluntad ya ha sido manifestada al absolver las consultas u observaciones, mientras que en la segunda tan sólo debe limitarse a cumplir con lo que ha decidido el CONSUCODE en el respectivo Pronunciamiento.
12. En tal sentido, la integración de Bases es únicamente la materialización o concreción de lo decidido con anterioridad o por otra instancia superior en lo funcional, pero de ningún modo un nuevo acto de contenido decisorio en vista de la ausencia de expresión o manifestación de voluntad, que es una de las características fundamentales de los actos administrativos, por lo que no corresponde que la indicada integración pueda ser impugnada a través de los medios pertinentes para cuestionar los referidos actos.
13. En resumen, resulta preciso indicar que, con relación al mecanismo institucionalizado por la legislación para la corrección del texto de las Bases por incumplimiento de las normas y principios de la contratación pública, los artículos 113 al 116 del Reglamento regulan el trámite de las observaciones, que es el mecanismo idóneo para la discusión de dichos asuntos, el mismo que concluye con el pronunciamiento emitido por Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado – CONSUCODE; luego de lo cual, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 117 del Reglamento, las Bases adquieren la condición de reglas definitivas del proceso, no pudiendo ser impugnadas por expreso mandato del artículo 54 de la Ley.
14. Adicionalmente a lo expuesto, resulta trascendente citar el artículo 151 del Reglamento, dispositivo reglamentario del artículo 54 de la Ley que enumera de manera taxativa los actos y actuaciones que no resultan materias de impugnación, de acuerdo al siguiente detalle:
15. Sin perjuicio de lo expuesto, del examen de las tres (3) supuestas irregularidades (especificación técnica, plazo de pago y estudio de mercado) denunciadas por BIOMEDIST en que habría incurrido el Comité Especial al integrar las Bases del proceso, se verifica que todas ellas fueron materia del Pronunciamiento Nº 136-2007/GNP, habiendo quedado integradas conforme a lo dispuesto en este acto, según lo señalado en el Oficio Nº 1019-2007/DOP/STEC.
16. En este contexto, debe indicarse que, con relación a la especificación técnica y el plazo de pago, la Dirección de Operaciones emitió un pronunciamiento expreso respecto de ambos cuestionamientos, situación que fue plasmada en las Bases Integradas conforme a lo indicado en el mencionado pronunciamiento.
17. En cuanto al estudio de mercado, el aludido pronunciamiento dispuso que la Entidad cumpliera con remitir y registrar en el Sistema Electrónico de Adquisiciones y Contrataciones del Estado (SEACE), conjuntamente con la integración de Bases, el estudio de mercado, el mismo que debía incluir la estructura de costos sobre la cual fue determinado el valor referencial del proceso.
Sobre el particular, cabe indicar que la Entidad cumplió con remitir y registrar la documentación e información requerida en el mencionado pronunciamiento, tal como puede comprobarse al revisar el archivo comprimido registrado a las 13:52 horas del día 7 de junio de 2007.
18. Consecuentemente, considerando el marco conceptual detallado y los hechos reseñados, es posible colegir que el cuestionamiento a la integración de Bases formulado por el participante BIOMEDIST, se encuentra vedado vía la interposición del recurso de apelación, de conformidad con las disposiciones que rigen la normativa de contrataciones y adquisiciones del Estado.
19. Por las razones indicadas, el recurso de apelación venido en grado deviene improcedente, de conformidad con el numeral 2) del artículo 157 del Reglamento.
20. Finalmente, este Colegiado considera que si lo que persigue el impugnante es modificar el contenido y alcance de lo dispuesto por el CONSUCODE en el Pronunciamiento Nº 136-2007/GNP por no estar de conforme con sus extremos, nada obsta para que pueda hacer valer esta pretensión en sede judicial por medio de la acción contencioso administrativa, al tratarse dicho Pronunciamiento de un acto administrativo dictado en última instancia en el correspondiente procedimiento.
21. De otro lado, corresponde a este Colegiado emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación formulado por EQUIMEDIC, cuyo objeto materia de controversia consiste en determinar si su propuesta técnica fue presentada de acuerdo a los requerimientos técnicos mínimos exigidos en las Bases Integradas, así como de conformidad con la normativa de contrataciones y adquisiciones del Estado; básicamente, en lo concerniente a las especificaciones técnicas que se detallan a continuación:
i.Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura (CBPM). ii.Protocolo de Análisis. iii.Rotulado de la Muestra.
22. En principio, a fin de resolver el presente caso, es necesario indicar que el artículo 25 de la Ley establece que lo establecido en la Bases, en la presente Ley y su Reglamento obliga a todos los postores y a la Entidad convocante. Asimismo, el sexto párrafo del artículo 117 del Reglamento dispone que una vez absueltas todas las consultas y/u observaciones, o si las mismas no se han presentado, las Bases quedarán integradas como reglas definitivas.
De acuerdo con lo señalado, tanto la Entidad como los postores están obligados a cumplir con lo establecido en las Bases, teniendo la Entidad el deber de calificar las propuestas presentadas conforme a las especificaciones técnicas y a los criterios objetivos de evaluación detallados en las Bases, así como el postor la obligación de presentar su propuesta ajustándose a dichos parámetros.
23. En el presente caso, el numeral 5.7 -Sobre Nº 1: Propuesta Técnica- de las Bases Integradas establece en su acápite n) que los postores debían cumplir con adjuntar, entre otra documentación, la que a continuación se detalla:
24. Según se aprecia, el requerimiento técnico mínimo descrito precedentemente establece que los postores debían cumplir con presentar como parte de su propuesta técnica, el Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura del producto ofertado -en el caso de los países que emitieran dicho documento- siendo que, de manera opcional o alternativa, podían presentar el Certificado de la Comunidad Europea (Certificación según Directiva 93/42/EEC, vigente para dispositivos médicos, o la Directiva 90/385/EEC, vigente para Dispositivos médicos implantables).
Finalmente, para aquellos productos provenientes de países donde no se emite CBPM ni Certificado CE, podrán presentar el Certificado de Libre Venta o el Certificado de Libre de Comercialización, en los que se deberá señalar que la empresa fabricante cumple con las Buenas Prácticas de Manufactura o de fabricación.
25. A efectos de resolver el primer aspecto cuestionado, cabe indicar que en las consideraciones generales del Manual de Buenas Prácticas de Manufactura de Insumos de Uso Médico – Quirúrgico u Odontológico Estériles y Productos Sanitarios Estériles, aprobado mediante Resolución Ministerial Nº 204-2000-SA/DM, de fecha 19 de junio de 2000, se recoge, entre otros, los siguientes términos:
En adición a ello, el mencionado cuerpo normativo dispone que las Buenas Prácticas de Manufactura (BPM) son un conjunto de normas mínimas establecidas para la ejecución de los procedimientos destinados a garantizar la calidad uniforme y satisfactoria de los productos, de acuerdo con las características de un diseño que debe estar dentro de los límites aceptados y vigentes.
Asimismo, indica que la aplicación de las BPM por parte de los fabricantes asegura que todos los lotes de los productos sean elaborados con materias primas de calidad adecuada, que cumplan con las especificaciones declaradas para la obtención del Registro Sanitario, que sean envasados y rotulados correctamente y que sean estables durante su vida útil.
26. Siguiendo esta línea argumental, corresponde que este Colegiado proceda al análisis de la oferta presentada por EQUIMEDIC, con el objeto de determinar si, efectivamente, acreditó el cumplimiento del requerimiento técnico mínimo relativo a la presentación del Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura.
Sin embargo, de manera preliminar a la dilucidación de la controversia planteada, resulta relevante indicar que, a folios 103 de su propuesta técnica, EQUIMEDIC adjuntó una Carta s/n suscrita por el representante de la firma MEDTRONIC LATIN AMÉRICA, mediante la cual informa lo siguiente:
27. Al efecto, debe tenerse en cuenta que a fojas 73 de su propuesta técnica, EQUIMEDIC presentó el Certificado Nº 5494-8-2006 expedido por la Administración de Drogas y Alimentos (FDA) del Condado de Montgomery – Estado de Maryland, en el cual se detalla, entre otra información, la siguiente:
28. Conforme se desprende, del análisis de la información proporcionada por el representante de la firma MEDTRONIC- concordante con la obrante en el Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura presentado por EQUIMEDIC- es posible colegir que este último documento no sustenta que la empresa MEDTRONIC EUROPE SARL-SUIZA cumpla con buenas prácticas de fabricación, toda vez que, de un lado, dicha certificación se encuentra referida a las fábricas ubicadas en Estados Unidos de América y Puerto Rico y, por el otro, debido a que la propia firma MEDTRONIC ha reconocido que dicho producto es manufacturado en un país europeo (Suiza). Por tal razón, dicho certificado no debió ser validado por el Comité Especial a efectos de admitir la propuesta del producto ofertado por EQUIMEDIC.
29. Sin perjuicio de lo anotado, aún en el supuesto en que EQUIMEDIC sostuviera que si bien no cumplió con presentar el Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura del Producto ofertado, toda vez que en Suiza no expiden dicha certificación y, en consecuencia, se encontraba autorizado a presentar el Certificado de la Comunidad Europea o el Certificado de Libre Venta o el Certificado de Libre de Comercialización, no es menos cierto que dicha afirmación no resulta amparable, puesto que en las Bases Integradas se estableció, de manera clara y explícita, que los postores debían declarar expresamente que en el país de origen no se expiden CBPM, a fin de habilitarlos a presentar el Certificado de Libre Venta o el Certificado de Libre Comercialización, situación que no se verifica de la revisión integral de la propuesta presentada por EQUIMEDIC.
30. Por las razones anotadas, este Colegiado no puede admitir la presentación del Certificado de Libre Venta, toda vez que EQUIMEDIC no cumplió la exigencia prevista en las Bases, a efectos que lo habilitara a presentar el mencionado certificado.
31. Desde esta perspectiva de los hechos, este Tribunal considera que, asumir una posición distinta, implicaría propiciar una situación de ventaja o privilegio a favor del postor EQUIMEDIC y, por su efecto, en desmedro y afectación del postor o postores que actuaron con diligencia y cumplieron estrictamente las condiciones y exigencias establecidas en las Bases Integradas.
32. En este contexto, en virtud con las disposiciones contenidas en el Principio de Trato Justo e Igualitario, todo postor de bienes, servicios o ejecución de obras debe tener participación y acceso para contratar con las Entidades en condiciones semejantes a las de los demás, estando prohibida la existencia de privilegios, ventajas o prerrogativas, salvo las excepciones de ley.
33. Conforme a lo sustentado, este Colegiado considera irrelevante emitir pronunciamiento respecto de los otros dos (2) aspectos técnicos cuestionados en el presente procedimiento, toda vez que tal como ha quedado acreditado en los párrafos precedentes, el postor EQUIMEDIC no cumplió con el requerimiento técnico mínimo relativo a la presentación del Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura.
34. Por las razones anotadas, el recurso de apelación interpuesto por la empresa EQUIPOS Y MEDICINAS S.A.C. deviene infundado, de conformidad con lo previsto en el numeral 3) del artículo 163 del Reglamento y, por su efecto, corresponde confirmar la buena pro otorgada a favor del postor SILMED S.A.C.
Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Dr. Juan Carlos Mejía Cornejo y la intervención de los Vocales Dr. Oscar Luna Milla y la Dra. Wina Isasi Berrospi, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución № 279-2007-CONSUCODE/PRE, publicada el 25 de mayo de 2007, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 53, 59 y 61 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo № 083-2004-PCM, el artículo 163 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo № 084-2004-PCM, y los artículos 17 y 18 del Reglamento de Organización y Funciones del CONSUCODE, aprobado por Decreto Supremo № 054-2007-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad,
[1] Modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 28911, de fecha 1 de diciembre de 2006.
LA SALA RESUELVE:
1. Declarar IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por BIOMEDICAL DISTRIBUTORS S.A.C. (BIOMEDIST S.A.C.) contra la incorrecta integración de las Bases y el acto de evaluación técnica, en el marco de la Adjudicación Directa Pública Nº 0792C00021 (ADP-21-2007-ESSALUD/INCOR), por los fundamentos expuestos.
2. Ejecutar la garantía otorgada por BIOMEDICAL DISTRIBUTORS S.A.C. (BIOMEDIST S.A.C.) a efectos de respaldar la interposición de la presente impugnación.
3. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por EQUIPOS Y MEDICINAS S.A.C. contra el acto de evaluación técnica, en el marco de la Adjudicación Directa Pública Nº 0792C00021 (ADP-21-2007-ESSALUD/INCOR), debiendo la Entidad continuar con el proceso según su estado, por los fundamentos expuestos.
4. Ejecutar la garantía presentada por EQUIPOS Y MEDICINAS S.A.C. para la interposición del presente recurso.
5. Disponer la devolución de los antecedentes administrativos a la Entidad, la cual deberá recabarlos en la mesa de partes del Tribunal dentro del plazo de 30 días calendario de notificada la presente Resolución.
6. Dar por agotada la vía administrativa.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
ss. Luna Milla Isasi Berrospi Mejía Cornejo
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