Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado

Resolución Nº 1441/2007.TC-S3

Sumilla  :  Para la configuración de los supuestos de hecho de la norma que contiene la infracción imputada se requiere acreditar la falsedad o inexactitud del documento cuestionado; es decir, que éste no haya sido expedido por el órgano emisor correspondiente, que siendo válidamente expedido haya sido adulterado en su contenido, o que éste sea incongruente con la realidad, produciendo un falseamiento de ésta, a través del quebrantamiento de los Principios de Moralidad y de Presunción de Veracidad.

Lima, 21.SETIEMBRE.2007

Visto en sesión de fecha 14 de setiembre de 2007 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado el Expediente N.° 1626.2006.TC, sobre el procedimiento de aplicación de sanción a la empresa Ventas y Servicios Dijema EIRL., por supuesta responsabilidad en la presentación de documentos falsos o inexactos, durante el desarrollo de la Adjudicación Directa Selectiva Nº ADS-0097-2006-RTL/PETROPERU convocada por la empresa Petróleos del Perú – PETROPERÚ S.A., para la contratación del servicio de lavado y planchado de ropa de cama y otros en Operaciones Talara, y atendiendo a los siguientes:   

 

ANTECEDENTES: 

 

1.            Mediante publicación en el Sistema Electrónico de Contrataciones y Adquisiciones del Estado (SEACE) de fecha 08 de setiembre de 2006, Petro Perú S. A, en adelante la Entidad, convocó a la Adjudicación Directa Selectiva Nº ADS-0097-2006-RTL/PETROPERU, para la contratación del servicio de lavado y planchado de ropa de cama y otros en Operaciones Talara, por el monto de S/. 84,068.05 (Ochenta y cuatro mil sesenta y ocho  con 05/100 nuevos soles).

 

2.            El 22 de setiembre de 2006, se llevó a cabo el acto de presentación de propuestas, con la participación de la empresa Ventas y Servicios Dijema EIRL., en adelante el Postor.

 

3.            El Postor como parte de su propuesta técnica para acreditar experiencia en el objeto de la convocatoria, adjuntó Factura Nº 001-00009, la cuál figura con un monto total de US$ 6483.12. por el servicio de limpieza interior del tanque NI.552 de refinería Talara ( OTT Nº 59537-OA).

 

4.            En la misma fecha el  Comité Especial al advertir indicios de adulteración por ser un servicio brindado a PetroPerú S. A, cuyo expediente obraba en sus archivos, procedió a la verificación de la factura cuestionada, constatando que el mencionado documento figura por un monto de US$ 533.12.

 

5.             En virtud de lo expuesto, mediante Carta TL-ULOG-CO-3206-2006 del 02 de octubre del 2006, el Comité Especial solicitó al Postor presente sus descargos respecto a la documentación falsa presentada en su propuesta técnica, documento consistente en factura Nº 001-00009, la cuál figura por un monto total de US$ 6483.12 por el servicio de limpieza interior del tanque NL.552 de refinería Talara ( OTT Nº 59537-OA).

 

6.            Con  Carta GOTL-411-2006, presentado el 15 de noviembre de 2006, la Entidad solicitó al Tribunal que imponga sanción administrativa al Postor por la presentación de documentos falsos o inexactos.

 

7.            El 17 de noviembre de 2006, el Tribunal inició procedimiento administrativo sancionador al Postor por la presentación de documentos falsos o inexactos, y lo emplazó para que formule sus descargos.

 

8.            El 15 de enero de 2007, vista la razón expuesta por la Secretaría del Tribunal, se sobrecarto la cédula de notificación Nº 24134/2006.TC al domicilio sito en: Pq.66 Nº 18, Int.01 C.H Talara ( Lateral cerca de Transp.. Chiclayo) Piura- Talara- Pariñas, a fin de que el Postor tome conocimiento del decreto de fecha 17 de noviembre de 2006, y en consecuencia pueda efectuar la presentación de sus descargos.

 

9.            El 12 de febrero de 2007, vista la razón expuesta por la Secretaría del Tribunal y no teniendo domicilio cierto del Postor; y para asegurar el legitimo ejercicio del derecho de defensa, se ordeno se notifique el decreto de fecha 17 de noviembre de 2006; vía publicación, a fin de que el Postor cumpla con presentar sus descargos.

 

10.        El 04 de abril de 2007, y no habiendo el Postor cumplido con presentar sus descargos y obrando en autos los antecedentes administrativos remitidos por la Entidad; hágase efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos y se remitió el expediente a la Sala correspondiente del Tribunal para que resuelva.

 

11.        Mediante Resolución N.° 177-2007-CONSUCODE/PRE de fecha 04 de abril de 2007, se constituyó la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, por lo que se dispuso la remisión del expediente a la Tercera Sala. 

 

FUNDAMENTACIÓN: 

 

1.            El presente caso está referido a la supuesta responsabilidad de la empresa Ventas y Servicios Dijema EIRL por la presentación de documentos falsos o inexactos durante la Adjudicación Directa Selectiva N.° ADS-0097-2006-RTL/PETROPERU, infracción tipificada en el numeral 9) del artículo 294 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N.° 084-2004-PCM, en adelante el Reglamento, norma vigente durante la ocurrencia de los hechos imputados.

 

2.            Para la configuración de los supuestos de hecho de la norma que contiene la infracción imputada se requiere acreditar la falsedad o inexactitud del documento cuestionado; es decir, que éste no haya sido expedido por el órgano emisor correspondiente, que siendo válidamente expedido haya sido adulterado en su contenido, o que éste sea incongruente con la realidad, produciendo un falseamiento de ésta, a través del quebrantamiento de los Principios de Moralidad y de Presunción de Veracidad, de conformidad con lo establecido en el inciso 1) del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N.° 083-2004-PCM, en lo sucesivo la Ley, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar y el numeral 42.1 del artículo 42 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N.° 27444.

 

3.            En el caso que nos ocupa, la imputación contra el Postor se refiere a la supuesta falsedad del  siguiente documento:

 

a.       Factura Nº 001-00009 del 03 de febrero del 2005, la cual figura por un monto total de US$ 6483.12; por el servicio de limpieza interior del Tanque NL.522 de refinería talara ( OTT Nº 59537-OA).

 

4.            En aplicación del Principio de Privilegio de Controles Posteriores, contemplado en el numeral 1.16 del Artículo IV del Título Preliminar de la Ley N.° 27444,  la Entidad solicitó a PETROPERU S.A que verifique en sus archivos el valor de la Factura cuestionada, por cuanto dicho servicio fue prestado a la Entidad.

 

En atención a dicho requerimiento, la Entidad constató que la mencionada factura figuraba por un monto de US$ 533.12., sin perjuicio de que los servicios señalados correspondan efectivamente a lo ejecutado por la empresa” (el resaltado es nuestro). Por tanto, queda acreditado fehacientemente que la citada factura es apócrifa.

 

5.            Teniendo en cuenta las consideraciones expuestas, se determina que el Postor ha incurrido en la causal de infracción tipificada en el numeral 9) del artículo 294 del Reglamento, por lo que corresponde imponerle sanción administrativa.

 

6.            En relación a la graduación de la sanción imponible, el artículo 294 del Reglamento establece que los postores que presenten documentos falsos o inexactos serán sancionados con inhabilitación temporal para contratar con el Estado por un periodo no menor de tres (3) meses ni mayor de un (1) año.

 

7.            Bajo ese tenor, este Tribunal estima conveniente imponer la sanción más drástica al Postor en razón a la naturaleza de la infracción y del documento apócrifo, el monto involucrado en el proceso de selección de la referencia, la intencionalidad del infractor, debido a que la presentación de la factura en cuestión se encontraba destinada a acreditar indebidamente su experiencia en la prestación del servicio objeto de la convocatoria.

 

8.            Finalmente, al constatar la presentación de documentos falsos, este Colegiado considera pertinente remitir los actuados a la Presidencia del Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado (CONSUCODE), para que en uso de sus atribuciones, adopte las medidas legales correspondientes. 

 

Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal Ponente doctora Janette Elke Ramírez Maynetto, con la intervención de los doctores Juan Carlos Valdivia Huaringa y Carlos Vicente Navas Rondón, atendiendo a la reconformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N.º 279-2007-CONSUCODE/PRE de fecha 21 de mayo de 2007, y de conformidad con las facultades conferidas en los artículos 53, 59 y 61 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N.º 083-2004-PCM, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N.º 084-2004-PCM, y los artículos 17 y 18 del Reglamento de Organización y Funciones del CONSUCODE, aprobado por Decreto Supremo N.º 054-2007-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el correspondiente debate, por unanimidad;

 

LA SALA RESUELVE: 

 

  1. SANCIONAR a la empresa VENTAS Y SERVICIOS DIJEMA EIRL. con doce (12) meses de inhabilitación temporal para participar en procesos de selección y contratar con el Estado, sanción que entrará en vigencia a partir del cuarto día hábil siguiente de notificada la presente resolución.

 

  1. Poner la presente Resolución en conocimiento de la Subdirección del Registro Nacional de Proveedores del Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado (CONSUCODE), para las anotaciones de ley.

 

  1. Poner la presente Resolución en conocimiento de la Presidencia del Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado (CONSUCODE), para que en uso de sus atribuciones, adopte las medidas legales correspondientes.

 

Regístrese, comuníquese y publíquese.

 

ss.

Valdivia Huaringa.

Ramírez Maynetto.

Navas Rondón.