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Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado |
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Resolución Nº 1440/2007.TC-S3
Lima, 21.SETIEMBRE.2007 Visto en sesión de fecha 11 de setiembre de 2007 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado el Expediente N.° 1888.2006.TC, sobre el procedimiento de aplicación de sanción a la empresa AVISERT & REPRESENTACIONES S.A.C., por supuesta responsabilidad en la presentación de documentos falsos o inexactos durante el desarrollo de la Adjudicación Directa Selectiva N.º 0092-2006 MGP/DIABASTE, convocada por la Marina de Guerra del Perú – Dirección de Abastecimiento, para la adquisición de material y repuestos para Motor AI-20D PROGRAMA AN–32B; y atendiendo a los siguientes:
ANTECEDENTES:
1. El 22 de diciembre de 2006, la empresa AIRCRAFT SERVICE SKORPIO E.I.R.L., en adelante la denunciante, comunicó a este Colegiado que durante el desarrollo del proceso de selección Adjudicación Directa Selectiva N.º 0092-2006 MGP/DIABASTE, convocada por la Marina de Guerra del Perú – Dirección de Abastecimiento, para la adquisición de material y repuestos para Motor AI-20D PROGRAMA AN – 32B, por un valor referencial de S/. 87 500.00 Nuevos Soles, la empresa AVISERT & REPRESENTACIONES S.A.C., en adelante el Contratista habría presentado documentos falsos como parte de su propuesta técnica.
2. Con decreto de fecha 28 de diciembre de 2006, de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado de la denuncia presentada a la Entidad a fin que cumpla con remitir, entre otros, el informe técnico legal de su asesoría sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de la empresa contratista.
3. El 22 de enero de 2007, la Entidad remitió la información requerida y asimismo, adjuntó el Informe Legal de fecha 16 de enero de 2007, indicando lo siguiente:
a. El Comité Especial encargado del proceso de selección antes referido otorgó la buena pro de los Items 1,2,3,4,8,12,13 y 15 a favor de la empresa AVISERT & REPRESENTACIONES S.A.C.
b. Con fecha 02 de noviembre de 2006, el consorcio conformado por las empresas Aircraft Service Skorpio E.I.R.L. e Inversiones L.I.P. E.I.R.L. interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro a favor de la empresa contratista, por haber presentado documentos falsos o inexactos.
c. Mediante Resolución de la Comandancia General de la Marina R/CGM N.º 0651-2006-CGMG de fecha 16 de noviembre de 2006, se dispuso declarar la nulidad del proceso de selección antes referido y retrotraerlo a la etapa de formulación de las bases administrativas.
d. Respecto a los documentos cuestionados indicó lo siguiente:
· Los certificados de Prestación correspondientes a la Dirección de Aviación Policial son firmadas por el jefe OFAD DIRAVPOL Comandante PNP Francisco Velarde Aedo, ostentan firmas y sellos idénticos entre si, siendo que dos rubricas realizadas por la misma persona deberán ostentar una diferencia como mínimo en tamaño y forma. · Los certificados correspondientes al Ejército Peruano de la Primera Brigada de Aviación del Ejército Peruano ostentan un número telefónico y cuenta de correo electrónico distinto a los correctos. Ninguno de dichos certificados indica el número de contrato y/o el número de orden de compra o prestación de servicio. · El Certificado de calidad ISO 900x, ASA 100 o similar, indica ser emitido por un Centro de Certificación de Conformidad, es decir, no es una certificación de calidad, en cambio la empresa contratista lo presentó como si fuera ISO. Para acreditar dicha certificación ha presentado una hoja simple sin ninguna formalidad que indique a los funcionarios de la institución certificadora, por tal motivo no se puede tener conocimiento del origen de dicho documento. Se trataría de un documento que carece de validez.
4. Habiendo cumplido la Entidad con presentar la documentación completa, con Decreto de fecha 24 de enero de 2007 se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra la empresa contratista por supuesta responsabilidad en la presentación de documentos falsos o inexactos, otorgándole el plazo de diez días para que presente sus descargos bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos.
5. Con escrito de fecha 13 de marzo de 2007, el Contratista cumplió en presentar sus descargos en los siguientes términos:
· Los certificados de prestación de servicios otorgados por la Dirección de Aviación Policial y por el Ejercito Peruano han sido emitidos de conformidad a los procedimientos administrativos establecidos por las Entidades antes mencionadas, no correspondiendo al contratista emitir opinión ni dar fe del contenido de los referidos documentos, ni ser responsable por los supuesto errores de los mismos, como es el caso de las incongruencias de los números telefónicos, y las cuentas de correo consignados. Para acreditar la veracidad de los servicios prestados, se adjuntó copia de los contratos correspondientes.
· Respecto al cerificado emitido por la empresa AEOTEC, éste ha sido debidamente proporcionado por la mencionada empresa, estando acorde a lo exigido por las bases, pues se permitía la presentación de copias simples de la certificación, ya sea ISO, ASA o similares.
6. Habiendo cumplido el Contratista con presentar sus descargos en el plazo otorgado, mediante decreto de fecha 20 de marzo de 2007 se remitió el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que emita pronunciamiento; y en vista que con Resolución N.° 279-2007-CONSUCODE/PRE de fecha 21 de mayo de 2007, se reconformó la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, el 04 de junio de 2007 se dispuso la remisión del expediente a la Tercera Sala para que resuelva.
7. En busca de emitir un pronunciamiento acorde a derecho, con Decreto de fecha 02 de agosto de 2007, el Tribunal de Contrataciones requirió a las supuestas emisoras de los documentos cuestionados, otorguen su conformidad a los mismos en un plazo de cinco días.
8. El 21 de agosto de 2007 la Primera Brigada de Aviación del Ejército del Perú indicó que los Certificados de prestación consultados no han sido emitidos por su oficina de Contrataciones.
9. Mediante escrito de fecha 23 de agosto de 2007, la empresa contratista señaló que al haberse vencido el plazo para que la Dirección Aviación Policial cumpla con informar sobre el requerimiento realizado, se resuelva el expediente haciendo efectivo el apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos.
10. Habiendo vencido el plazo para que la Dirección Aviación Policial y la Marina de Guerra del Perú cumpla con remitir la información solicitada, con Decreto de fecha 27 de agosto de 2007 se hizo efectivo el apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos.
11. Mediante Oficio N.º 111-2007-DIRAVPOL –PNP/PFAD-ULOG-SEC de fecha 07 de setiembre de 2007 la Dirección de Aviación Policial validó la documentación remitida, indicando que copia de los mismo obran en los archivos contables de dicha Unidad Policial.
FUNDAMENTACIÓN:
1. El presente caso está referido a la supuesta responsabilidad de la empresa AVISERT & REPRESENTACIONES S.A.C. por la presentación de documentos falsos o inexactos durante el desarrollo proceso de selección Adjudicación Directa Selectiva N.º 0092-2006 MGP/DIABASTE, convocada por la Marina de Guerra del Perú – Dirección de Abastecimiento, infracción tipificada en el numeral 9) del artículo 294[1] del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N.° 084-2004-PCM, en adelante el Reglamento, norma vigente durante la ocurrencia de los hechos imputados.
2. En atención a los criterios recogidos por el Tribunal en anteriores oportunidades, para que la infracción imputada se configure constituye mérito suficiente acreditar la falsedad o inexactitud del documento presentado, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o inexactitud, en salvaguarda del principio de moralidad[2] que debe regir las contrataciones estatales y que a su vez forma parte del bien jurídico tutelado de la fe pública.
3. Asimismo, es objeto de protección de la norma antes citada el principio de presunción de veracidad, por el cual se presume que los documentos y declaraciones formuladas por los administrados en la tramitación de procedimientos administrativos responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario[3] Con el reconocimiento de dicha presunción, se busca hacer frente a la clásica relación de desconfianza que ha existido entre la Administración y los administrados, por lo cual se justifica que su quebrantamiento deba ser sancionado.
La falsedad de un documento puede plasmarse de dos maneras: la primera de ellas supone que el documento cuestionado no haya sido expedido por su emisor, mientras que la segunda implica que aún cuando el documento haya sido válidamente expedido, haya sido posteriormente adulterado en su contenido.
4. Por su parte, los documentos inexactos están referidos a aquellas declaraciones, manifestaciones o informaciones proporcionadas por los administrados que constituyan una forma de falseamiento de la realidad, es decir que contengan datos discordantes con el plano fáctico y que no se ajusten a la verdad.
5. En el caso que nos ocupa, la imputación contra el Postor se refiere a la supuesta falsedad de los siguientes documentos:
· Los certificados de Prestación correspondientes a la Dirección de Aviación Policial son firmadas por el jefe OFAD DIRAVPOL Comandante PNP Francisco Velarde Aedo, ostentan firmas y sellos idénticos entre si, siendo que dos rubricas realizadas por la misma persona deberán ostentar una diferencia como mínimo en tamaño y forma.[4] · Los certificados correspondientes al Ejército Peruano de la Primera Brigada de Aviación del Ejército Peruano ostentan un número telefónico y cuenta de correo electrónico distinto a los correctos. Ninguno de dichos certificados indica el número de contrato y/o el número de de orden de compra o prestación de servicio.[5] · El Certificado de calidad ISO 900x, ASA 100 o similar, indica ser emitido por un Centro de Certificación de Conformidad, es decir, no es una certificación de calidad, en cambio la empresa contratista lo presentó como si fuera ISO. Para acreditar dicha certificación ha presentado una hoja simple sin ninguna formalidad que indique a los funcionarios de la institución certificadora, por tal motivo no se puede tener conocimiento del origen de dicho documento. Se trataría de un documento que carece de validez.
6. Para acreditar los hechos denunciados, éste colegiado dispuso la verificación de los documentos cuestionados, solicitando a las supuestas entidades emisoras, Dirección de Aviación Policial, y Primera Brigada de Aviación del Ejército Peruano, den su conformidad respectiva de los mismos.
En atención a ello, la única Entidad que remitió la información solicitada fue la Primera Brigada de Aviación del Ejército Peruano, quien indicó expresamente lo siguiente: “los certificados de Prestación de Servicios consultados no se encuentran como emitidos en la oficina de contrataciones y adquisiciones de la Primera Brigada de Aviación del Ejército.”
7. Teniendo en cuenta dicha información, se verifica que los documentos cuestionados, es decir, los certificados de Prestación de servicios, emitidos todos ellos el 28 de setiembre de 2006 correspondiente a la Primera Brigada de Aviación del Ejército son falsos; motivo por el cual corresponde imponer sanción administrativa a la empresa contratista por la presentación de los documentos apócrifos durante el proceso de selección de la referencia. Asimismo, este colegiado no puede pronunciarse respecto a los otros documentos cuestionados por no contar con la información requerida a la otra Entidad supuesta emisora, pues el fallo que se emita se sustenta exclusivamente en los documentos verificados como falsos, por la Entidad emisora, lo cual constituye medio suficiente para desvirtuar la presunción de veracidad a la documentación presentada por la empresa contratista.
8. Habiéndose acreditado la configuración de la causal invocada, en el extremo mencionado, corresponde analizar los descargos presentados por el Contratista, a fin de determinar algún argumento que lo exima de la sanción correspondiente. Al respecto, indicó lo siguiente:
· Los certificados de prestación de servicios otorgados por la Dirección de Aviación Policial y por el Ejercito Peruano han sido emitidos de conformidad a los procedimientos administrativos establecidos por las Entidades antes mencionadas, no correspondiendo al contratista emitir opinión ni dar fe del contenido de los referidos documentos, ni ser responsable por los supuesto errores de los mismos, como es el caso de las incongruencias de los números telefónicos, y las cuentas de correo consignados. Para acreditar la veracidad de los servicios prestados, se adjuntó copia de los contratos correspondientes.
El contratista alega haber cumplido con las exigencias normativas para la emisión de los certificados cuestionados, y como prueba de ello presentó diversos documentos que corroboran haber realizado los servicios respectivos, sin embargo, el objeto del presente procedimiento sancionador no busca acreditar si efectivamente se realizó el servicio, sino que, se debe evaluar si la documentación presentada para demostrar dicha experiencia es veraz, es decir, ha sido efectivamente emitida.
Como se ha mencionado en otros pronunciamientos de este Tribunal, el procedimiento administrativo es eminentemente documental, se basa en medios físicos que sustenten las acciones que se realicen o los hechos que se argumenten, si bien es cierto, la Ley del Procedimiento Administrativo General, establece el Principio de Presunción de Veracidad, que supone considerar como cierto los hechos alegados y los documentos presentados por los administrados, esta presunción admite prueba en contrario que posibilita desvirtuar la presunción antes descrita. En tal sentido, con la información remitida por la Primera Brigada del Ejército se comprobó la falsedad de los documentos presentados como parte de su propuesta técnica, independientemente de que el servicio se haya realmente realizado.
· Respecto al cerificado emitido por la empresa AEOTEC, éste ha sido debidamente proporcionado por la mencionada empresa, estando de acorde a lo exigido por las bases, pues se permitía la presentación de copias simples de la certificación, ya sea ISO, ASA o similares.
El mencionado documento presentado por el Contratista durante el proceso de selección, según lo indicado por la Entidad, no corresponde a un certificado de calidad que pueda garantizar la idoneidad del bien o servicio prestado. Para acreditar dicha certificación ha presentado una hoja simple sin ninguna formalidad que indique a los funcionarios de la institución certificadora. En función a ello, para ser considerado dicho certificado como falso o inexacto, éste debe distorsionar la realidad de los hechos que desean acreditar, ocasionando un error de apreciación. De la revisión al certificado obrante en autos, y de la documentación remitida por la Entidad no se ha podido demostrar, mediante prueba instrumental alguna, la falsedad o inexactitud del documento cuestionado, permaneciendo ante este hecho la presunción de veracidad respecto al Certificado de calidad.
9. Por los argumentos antes expuestos, no habiendo presentado prueba instrumental idónea el Contratista que permita desvirtuar las imputaciones formuladas en su contra, este Tribunal considera que se ha configurado la causal invocada, y considerando que la infracción cometida por el Contratista se encuentra tipificada en el Reglamento, el cual dispone que debe imponerse sanción de inhabilitación para contratar con el estado por un periodo no menor de tres 03 meses ni mayor de doce meses, este Tribunal considera pertinente imponer diez (10) meses de inhabilitación temporal al contratista, teniendo en cuenta para la graduación de la sanción imponible, el principio de razonabilidad[6], la naturaleza de la infracción cometida, el monto involucrado en el proceso de selección, la conducta procesal del infractor; así como el daño causado a la Entidad, el cual se generó con la sola presentación del documento falso, induciendo error al Comité Especial al momento de evaluar su propuesta, pues resultó la empresa contratista como la ganadora de la buena pro.
Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal Ponente doctora Janette Elke Ramírez Maynetto, con la intervención de los doctores Juan Carlos Valdivia Huaringa y Carlos Vicente Navas Rondón, atendiendo a la reconformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N.º 279-2007-CONSUCODE/PRE de fecha 21 de mayo de 2007 y de conformidad con las facultades conferidas en los artículos 53, 59 y 61 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N.º 083-2004-PCM, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N.º 084-2004-PCM, y los artículos 17 y 18 del Reglamento de Organización y Funciones del CONSUCODE, aprobado por Decreto Supremos N.º 054-2007-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el correspondiente debate, por unanimidad;
[1] “Artículo 294.- Causales de aplicación de sanción a los proveedores, participantes postores y contratistas.- El Tribunal impondrá sanción administrativa de suspensión o inhabilitación temporal o definitiva a los proveedores, participantes postores y/o contratistas que: (…) 9) Presenten documentos falsos o con información inexacta a las Entidades o al CONSUCODE. (…)”. [2] Por el principio de moralidad, consagrado en el numeral 1 del artículo 3 de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado (cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado mediante Decreto Supremo № 083-2004-PCM), los actos referidos a las contrataciones y adquisiciones deben caracterizarse por la honradez, veracidad, intangibilidad, justicia y probidad. [3] Numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar y artículo 42 de la Ley № 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. [4] Documentos obrantes a fojas 166, 167, 168, 174, 176, 178, 179, 180 y 181 del expediente administrativo. [5] Documentos obrantes a fojas 170, 171, 172, 173, 175 y 177 del expediente administrativo. [6] Artículo 230.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las Entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 3.- Razonabilidad.- Las autoridades deben de prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción; así como que la determinación de la sanción considere criterios como la existencia de la o no intencionalidad, el perjuicio causado, las circunstancias de la comisión de la infracción y la repetición en la comisión de infracción.
LA SALA RESUELVE:
1. Sancionar a la empresa AVISERT & REPRESENTACIONES S.A.C., con diez (10) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procesos de selección y contratar con el Estado; sanción que tendrá vigencia a partir del cuarto día hábil siguiente de notificada la presente resolución.
2. Poner la presente resolución en conocimiento de la Subdirección del Registro Nacional de Proveedores del CONSUCODE para las anotaciones de ley.
3. Poner la presente resolución en conocimiento de la Presidencia del CONSUCODE para que adopte las medidas que estime pertinentes.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
ss. Valdivia Huaringa. Ramírez Maynetto. Navas Rondón.
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