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Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado |
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Resolución Nº 1434/2007.TC-S1
Lima, 20.SETIEMBRE.2007 Visto en sesión de fecha 20 de septiembre de 2007 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, el Expediente N.° 2150/2007.TC sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa Comercial Tres Estrellas S.A., contra el otorgamiento de la buena pro de la Licitación Pública Nº 007 - 2007 - FAP/HOSPI, convocada por el Ministerio de Defensa - Fuerza Aérea del Perú para la adquisición de Víveres para ser suministrados al Hospital Central FAP (HOSPI); y atendiendo a los siguientes:
ANTECEDENTES:
1. El 21 de marzo de 2007, el Ministerio de Defensa - Fuerza Aérea del Perú, en lo sucesivo la Entidad, convocó a la Licitación Pública Nº 007 - 2007 - FAP/HOSPI, para la adquisición de Víveres para ser suministrados al Hospital Central FAP (HOSPI), por un valor referencial de S/. 1’466,964.98.
2. El 18 de Julio de 2007 se realizó el acto de presentación de las propuestas técnicas y económicas, participando como postores las empresas Comercial Tres Estrellas S.A. y Proveedores Wong Li & Lam S.C.R.L.
3. El 25 de Julio del 2007, el Comité Especial otorgó la Buena Pro resultando adjudicada con la Buena Pro la empresa Proveedores Wong Li & Lam S.C.R.L., en adelante, el Tercero Administrado. El postor Comercial Tres Estrellas S.A. fue descalificado por no adjuntar documentación que acredite el cumplimiento de requisitos técnicos mínimos. Los resultados fueron registrados en el SEACE el día 16 de agosto de 2007.
4. Mediante escrito de fecha 07 de agosto de 2007, subsanado con escrito de fecha 09 del mismo mes y año, el Postor Comercial Tres Estrellas S.A., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su propuesta técnica en el ítem 8 y se recalifique la propuesta del postor ganador. Como fundamento de su pretensiones manifestó lo siguiente:
i. El Comité Especial ha incurrido en error al calificar su Propuesta en razón que:
a. La propuesta técnica fue inicialmente admitida por el Comité Especial para la evaluación técnica y asignación de puntaje respectivo por lo que no procedía su descalificación por no cumplir con los requisitos técnicos mínimos.
b. Si bien su propuesta contiene errores formales, esto no impide el cumplimiento de los requisitos técnicos mínimos de las Bases.
ii. En lo que se refiere a la Propuesta del Tercero Administrado manifestó que:
a. El postor no cumplió con los requerimientos técnicos mínimos referido a los registros sanitarios, en tanto que habría presentado registros sanitarios vencidos.
5. El 10 de agosto de 2007, el Tribunal admitió a trámite el recurso de revisión interpuesto por el Impugnante, emplazando a la Entidad para que remita los antecedentes administrativos correspondientes.
6. El 22 de agosto de 2007, la Entidad solicitó un plazo adicional de tres (03) días para absolver el traslado del recurso de apelación.
7. El 29 de agosto de 2007, la Entidad remitió los antecedentes administrativos solicitados, adjuntando el Informe Legal No. 631-2007.
8. Con fecha 07 de septiembre de 2007, el Tercero Administrado absolvió el traslado del recurso de apelación manifestando que la propuesta técnica del Impugnante incurrió en un error que si modifica los alcances de su propuesta dado que los registros sanitarios presentados difieren del propuesto en su propuesta técnica. De otro lado, en lo que se refiere a la imputación del impugnante sobre el supuesto incumplimiento de los requerimientos técnicos mínimos referido a los registros sanitarios, manifiesta que por error incluyó los registros vencidos en lugar de los vigentes, hecho que es, en todo caso, subsanable.
9. Con fecha 03 de septiembre de 2007, el expediente se remitió a la Primera Sala.
10. El 13 de septiembre de 2007, este Tribunal declaró expedito para resolver el presente expediente.
FUNDAMENTACIÓN:
1. Es materia del presente procedimiento el recurso de apelación interpuesto, ante este Tribunal, por EL IMPUGNANTE contra la descalificación de su propuesta económica en el marco de la Licitación Pública Nº 007 - 2007 - FAP/HOSPI, para la adquisición de Víveres para ser suministrados al Hospital Central FAP (HOSPI).
2. Tal como fluye de los antecedentes reseñados, los puntos controvertidos propuestos por el impugnante son los siguientes:
(i) Determinar si la propuesta técnica del Impugnante cumple con las Especificaciones Técnicas solicitadas en las Bases del Proceso y las normas legales aplicables al presente proceso de selección.
(ii) Determinar si la propuesta técnica del Tercero Administrado cumple con las Especificaciones Técnicas solicitadas en las Bases del Proceso y las normas legales aplicables al presente proceso de selección
3. A efectos de resolver la controversia planteada debe tenerse presente, como marco referencial, la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado (en adelante la Ley) y su Reglamento, aprobados mediante Decreto Supremo N.° 083-2004-PCM y el Decreto Supremo N.° 084-2004-PCM, respectivamente, así como las Bases del presente proceso, constituyen las reglas del proceso de selección y es en función a ellas que se debe efectuar la evaluación y calificación de las propuestas. De acuerdo con los mandatos legales referidos, tanto la Entidad como los postores están obligados a cumplirlos.
4. Es necesario precisar que las Bases constituyen las reglas del proceso de selección y es en función a ellas que se debe efectuar la calificación y evaluación de las propuestas, conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado[1], norma según la cual “lo establecido en las Bases, en la presente Ley y su Reglamento obliga a todos los postores y a la Entidad convocante”. Asimismo, el sexto párrafo del artículo 117 del Reglamento[2] de la Ley, consigna que “Una vez absueltas todas las consultas y/u observaciones, o si las mismas no se han presentado, las Bases quedarán integradas como reglas definitivas (…)” (El subrayado es nuestro).
Finalmente, en el artículo 69 del Reglamento, se señala que una vez admitidas las propuestas, el Comité Especial aplicará los factores de evaluación previstos en las Bases y asignará los puntajes correspondientes, conforme a los criterios establecidos para cada factor. Asimismo, el artículo 72 del Reglamento, establece que en la etapa de la evaluación técnica el Comité Especial evaluará y calificará cada propuesta de acuerdo a las Bases.
El artículo 123 del Reglamento señala que es obligatoria la presentación de todos los documentos requeridos y el Comité Especial comprobará que los documentos y presentados por cada postor sean los solicitados por las Bases y las leyes de la materia. De acuerdo con lo señalado, tanto la Entidad como los postores se encuentran obligados a cumplir con lo establecido en las Bases. Es así que la Entidad tiene el deber de calificar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y a los criterios objetivos de evaluación detallados en las Bases, las que deben ser congruentes con la adquisición a efectuar y deben apreciarse conforme a los principios que rigen las contrataciones y adquisiciones del Estado.
5. Respecto al primer asunto controvertido propuesto por La Impugnante, manifiesta que el Comité descalificó su propuesta por errores formales como fueron la presentación de registros sanitarios distintos de los productos ofertados, por lo que debió otorgársele un plazo para la subsanación respectiva.
Por su parte, La Entidad señaló que La Impugnante presentó para su evaluación registros sanitarios que no corresponden a los productos ofertados, siendo estos documentos de presentación obligatoria no corresponde su subsanación.
Asimismo, el Tercero Administrado manifestó que la propuesta técnica del Impugnante incurrió en un error que si modifica los alcances de su propuesta dado que los registros sanitarios presentados difieren del propuesto en su propuesta técnica
6. Al respecto, las bases en su apartado 11.8.8 expresaban lo siguiente:
“Copia simple del Registro Sanitario para todos los producto (rubro) industrializados contenidos en el ítem ofertado, de conformidad con el artículo 102º del Reglamento sobre Vigilancia y Control Sanitario de Alimentos y Bebidas. Obligatorio” (sic) El subrayado es nuestro.
7. Al respecto, de la lectura del “Acta de Resultado de la Evaluación Técnica, Apertura del Sobre Económico” de fecha 25 de julio del 2007 se advierte lo siguiente: “ 2. La Compañía Comercial Tres Estrellas no cumplió con presentar registro sanitario para los productos:
· CHOCOLATE PARA TAZA presenta sobre de 100 gr. (No cuenta con registro sanitario para esa presentación). · FLAN A GRANEL oferta la marca Universal (presenta registro sanitario de “La Tacneña, La Negrita”). · FLAN x 250 gr. oferta la marca Universal (presenta registro sanitario de “La Tacneña, La Negrita”). · GELATINA x 5 Kg. oferta la marca Universal (presenta registro sanitario de “La Tacneña, La Negrita”).
Por los motivos antes expuestos el Comité Especial FAP decidió descalificar la propuesta presentada por la indicada compañía para el ítem Nº 8.
8. De la revisión de los actuados se observa en la propuesta técnica de La Impugnante, que a folios 132 y 133, presentó los registros sanitarios que no corresponden con los productos ofrecidos en los folios del 46 al 63, corroborándose que los cuatro registros cuestionados no corresponden a los productos efectivamente ofrecidos.
9. En ese sentido, las bases son las reglas del proceso de selección convocado, las mismas que establecen requerimientos técnicos mínimos[3] que deben ser cumplidos por los postores, y su incumplimiento acarrea la descalificación de la propuesta presentada, por lo que, al determinarse que el bien ofertado no es el requerido por La Entidad, este Colegiado confirma la descalificación de la propuesta presentada por La Impugnante. Además, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Reglamento, en la evaluación técnica, a efecto de la admisión de las propuestas, el Comité Especial debe verificar que las propuestas cumplan con los requerimientos técnicos mínimos establecidos en las bases, de tal forma que sólo una vez admitidas las propuestas, se apliquen a éstas los factores de evaluación previstos en las bases. En este sentido, se concluye que para la evaluación técnica de las propuestas se deben analizar dos aspectos, en primer lugar, el cumplimiento de los requerimientos técnicos mínimos, con el objeto de verificar que el postor oferte un bien que cumple con el estándar de calidad mínimo necesario para cubrir adecuadamente el requerimiento de la Entidad, y, en segundo lugar, los factores de evaluación, es decir los criterios a partir de los cuales se establecerá la puntuación con el objeto de elegir la mejor propuesta entre aquellas que cumplen o superan los requerimientos indicados. 10. Por lo expuesto, La Impugnante se encuentra debidamente descalificada al comprobarse que no ha logrado acreditar el requerimiento técnico mínimo exigido en las bases del presente proceso, por lo que el recurso debe ser declarado infundado.
11. En consecuencia, y en vista que se ha confirmado la descalificación de La Impugnante, ésta no se encuentra legitimada para impugnar el otorgamiento de la buena pro, pues ha perdido su calidad de postor, por lo que debe declararse improcedente sobre el otro extremo materia del recurso de apelación.
12. Sin perjuicio de lo expuesto, respecto de la imputación del Impugnante sobre la propuesta del Tercero Administrado en el sentido que no habría cumplido con los requerimientos técnicos mínimos referido a los registros sanitarios, en tanto que habría presentado registros sanitarios vencidos; este Colegiado considera pertinente, en aplicación del Principio de Privilegio de Controles Posteriores, que La Entidad proceda a realizar la fiscalización posterior de dichos documentos, debiendo remitir el informe dentro del plazo de quince (15) días hábiles.
Por estos fundamentos de conformidad con el informe del Vocal Ponente Dr. Víctor Manuel Rodríguez Buitrón y la intervención de los Vocales el Dr. Derik Latorre Boza y Dr. Carlos Cabieses López, atendiendo a la reconformación de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado según lo dispuesto en la Resolución Nº 279-2007-CONSUCODE/PRE, expedida el 21 de mayo de 2007 y de conformidad con las facultades conferidas en los artículos 53°, 59° y 61° del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM; y los artículos 17 y 18 del Reglamento de Organización y Funciones del CONSUCODE, aprobado por Decreto Supremo N.° 54-2007-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el correspondiente debate, por unanimidad;
[1] Aprobado mediante Decreto Supremo N.° 083-2004-PCM, en adelante la Ley. [2] Aprobado mediante Decreto Supremo N. 084-2004-PCM, en adelante el Reglamento. [3] Conforme a lo dispuesto en el artículo 62 de reglamento los requerimientos técnicos mínimos son las características técnica, normas reglamentarias y cualquier otro requisito establecido como tal en las bases y en las disposiciones legales que regulan el objeto materia de la adquisición o contratación; asimismo en el Anexo I del Reglamento en su numeral 29 establece que son los aspectos consignados en las bases que serán materia de evaluación y que deben estar vinculados con el objeto del contrato.
LA SALA RESUELVE:
En razón de lo expuesto, el Vocal ponente propone al Honorable Tribunal:
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Comercial Tres Estrellas S.A. contra el otorgamiento de la buena pro, por los fundamentos expuestos.
2. Ejecutar la garantía presentada por la interposición del presente recurso de apelación.
3. Disponer que la Entidad cumpla con remitir el informe solicitado en el numeral 12 de la fundamentación, el cual deberá ser remitido en el plazo de quince (15) días hábiles.
4. Disponer la devolución de los antecedentes administrativos a la Entidad, la cual deberá recabarlos en la mesa de partes del Tribunal dentro del plazo de 30 días calendario de notificada la presente resolución.
5. Dar por agotada la vía administrativa.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
ss. Latorre Boza. Cabieses López. Rodríguez Buitrón.
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