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Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado |
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Resolución Nº 1431/2007.TC-S1
Lima, 20.SETIEMBRE.2007 Visto en sesión de fecha 20 de setiembre de 2007 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, el Expediente N.° 1992/2007.TC sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa Industrias Super Sport S.R.L., contra el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Directa Pública N.° 003-2007-SIS, convocado por el Seguro Integral de Salud con el objeto de contratar el servicio de confección de polos y chalecos; oídos los informes orales en la Audiencia Pública realizada el 12 de setiembre de 2007; y atendiendo a los siguientes:
ANTECEDENTES:
1. El 15 de junio de 2007, el Seguro Integral de Salud, en lo sucesivo La Entidad, convocó la Adjudicación Directa Pública N.° 003-2007-SIS, según relación de ítems, con el objeto de contratar el servicio de confección de polos y chalecos para el Seguro Integral de Salud, por un valor referencial total de S/. 190 175.50 (ciento noventa mil ciento setenta y cinco y 50/100 nuevos soles).
2. El 16 de julio de 2007, en acto público el Comité Especial llevó a cabo la apertura de sobres, evaluación de propuestas técnicas, acordando que el días 18 del mismo mes año se procedería a la apertura de sobres y evaluación de las propuestas económicas. Reunidos en la fecha mencionada el Comité realizó el acto de evaluación de propuestas económicas y otorgamiento de la Buena Pro, otorgando la buena pro en el ítem N.° 01 a la empresa Comercial Antonella E.I.R.L.
3. Mediante escrito presentado el 24 de julio de 2007, la empresa Industrias Super Sport S.R.L., en adelante la Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro a la empresa Comercial Antonella E.I.R.L. en el ítem N.° 01[1] del presente proceso de selección, solicitando se declare la nulidad de la buena pro. Como fundamento de sus pretensiones manifestó lo siguiente:
(i) La ganadora de la buena pro presentó comprobantes de pago de empresas que no son habidas, de que han sido dadas de baja por la SUNAT, así como comprobantes de pago que carecen de todo valor al haberse emitido incumpliendo los requisitos establecidos por la ley, transgrediendo el principio de presunción de veracidad, como se detalla a continuación:
- La factura N.° 34 por un valor de S/.1 887.50 a favor de la empresa Géminis Interprises E.I.R.L., de la consulta de SUNAT, tiene condición de no habido y se le ha dado de baja por oficio.
- La Factura N.° 26 de fecha 3-7-2007 a favor de la empresa Fénix International Corporation S.A.C, carece de valor al no haberse emitido conforme a la Resolución de Superintendencia N.° 009-99-SUNAT de fecha 24 de enero de 1999, que establece cuales son los requisitos de los comprobantes de pago (artículo 8), entre los cuales deberán contener el importe total de la venta, la cesión en uso o el servicio prestado expresado numérica y literalmente. Siendo que la mencionada factura no cumple pues en letras dice “un millón quinientos mil y en números dice S/ 1 200 000.00”, careciendo de todo valor legal.
(ii) Las empresas Fénix International Corporation S.A.C. y CGT del Perú tiene la misma dirección fiscal y el mismo representante legal.
6. El 31 de julio de 2007, el Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Postor, emplazando a La Entidad para que remita los antecedentes administrativos correspondientes.
7. Mediante escrito de fecha 9 de agosto de 2007, la Entidad remitió de manera incompleta lo solicitado.
8. El 10 de agosto de 2007, la empresa Comercial Antonella E.I.R.L., se apersono al presente procedimiento, solicitando se declare infundado el recurso. Como argumento manifestó lo siguiente:
(i) La situación o estado tributario de los clientes escapa a su control responsabilidad, pues cuando concurre un cliente a las instalaciones de la empresa solicitando un servicio, el mismo que proporciona sus datos, los que son consignados en los contratos o facturas, limitándonos a cumplir con la obligación asumida, no siendo responsabilidad de la empresas verificar o controlar la situación tributaria de cada uno de los clientes.
(ii) Respecto de la factura N.° 26 de fecha 3 de julio de 2007, no existe diferencia entre el valor numérico y el que se consigna en letras, el total de dicha factura es de 1 500 000.00 tanto en letras como en números.
(iii) El hecho que la empresa Fénix International Corporation S.A.C. y GCT del Perú S.R.L. tengan el mismo representante legal y el mismo domicilio, no quita la validez de los comprobantes de pago.
9. El 12 de setiembre de 2007, se realizó la audiencia pública.
FUNDAMENTACIÓN:
1. Es materia del presente procedimiento el recurso de apelación interpuesto, ante este Tribunal, por la empresa Industrias Super Sport S.R.L. contra el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Directa Pública N.° 003-2007/SIS para la contratación del servicio de confección de polos y chalecos para el Seguro Integral de Salud.
2. Tal como fluye de los antecedentes reseñados, el punto controvertido propuesto por el impugnante es el siguiente:
(i) Determinar si las facturas presentadas por la empresa ganadora de la buena pro para acreditar experiencia, son válidas.
3. A efectos de resolver la controversia planteada debe tenerse presente, como marco referencial, la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado (en adelante la Ley) y su Reglamento, aprobados mediante Decreto Supremo N.° 083-2004-PCM y el Decreto Supremo N.° 084-2004-PCM, respectivamente, así como las Bases del presente proceso, constituyen las reglas del proceso de selección y es en función a ellas que se debe efectuar la evaluación y calificación de las propuestas. De acuerdo con los mandatos legales referidos, tanto la Entidad como los postores están obligados a cumplirlos.
4. Al respecto, en la página web de la SUNAT se indica que las consecuencias de que un contribuyente tenga la condición de NO HABIDO, no le permitirá sustentar el crédito fiscal para el Impuesto General a las Ventas de conformidad a lo establecido al numeral 2 del artículo 19 del Texto Único Ordenado del ley del Impuesto General a las Ventas e impuesto Selectivo al Consumo[2].
Asimismo respecto al estado de BAJA DE OFICIO PROVISIONAL del contribuyente, se da en función de que la persona jurídica o natural que realizó actividades comerciales, por alguna razón no han cumplido con sus obligaciones tributarias ante la SUNAT, la misma que les concede el beneficio de seguir utilizando su número de RUC, debiendo cumplir con la presentación de las declaraciones de pago que tuvieran pendientes. Los contribuyentes en este estado no podrá entre otros emitir comprobantes de pago.
5. La impugnante en su recurso cuestiona que la Factura 001 N.° 000034 de fecha 10 de julio de 2007 emitida a favor de la empresa Géminis Enterprises E.I.R.L. no es válida, pues ésta se encuentra no habida, y dada de baja de oficio
De lo expuesto se colige que la condición de no habido afecta al contribuyente para su crédito fiscal y no a terceros con los que pudieran tener alguna relación contractual. Respecto del presente caso, la empresa ganadora de la buena pro, contribuyente activo, fue quien emitió los comprobantes de pago, teniendo plena validez la emisión de éste, ya que la Ley Tributaria sólo limita a los contribuyentes dados de baja a emitir comprobantes de pago más no a recibirlos.
6. Además, la impugnante indicó que la Factura 001 N.° 00026 de fecha 3 de julio de 2007 emitida a favor de la empresa Fénix Internacional Corporation S.A.C., carece de valor pues el monto consignado en letras no es igual al monto en números que aparece en el total de la factura.
Al respecto, este Colegiado observó de la factura que obra en autos, que el monto total indicado en números no guardaría relación con el monto establecido en letras, no obstante del desagregado se advierte que el monto realmente facturado es el indicado en letras.
7. Por otro lado, la presentación de facturas en los procesos de selección se realiza a fin de acreditar la experiencia de los postores respecto del objeto de la convocatoria, mas no en sus implicancias tributarias, siendo la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) la encargada de validar las facturas para efectos tributarios, lo que no invalida las transacciones comerciales realizadas entre las empresas.
8. Asimismo, es necesario indicar que conforme al principio de presunción de veracidad plasmado en la Ley del Procedimiento Administrativo General, se presume que toda la documentación presentada por los postores en los procesos de selección son ciertas. No obstante, resulta indispensable que a efectos de suscribir el contrato, la Entidad realice las acciones de control posterior que está facultada, respecto de la documentación e información que tuvo a bien presentar el postor ganador de la buena pro, siendo posible la nulidad de oficio del contrato de conformidad al artículo 57 de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado[3] cuando se verifique la trasgresión del principio de presunción de veracidad, debiendo la Entidad comunicar al Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado las causales de sanción incurridas por aquel postor que presente documentación falsa o inexacta.
9. Por consiguiente, y atendiendo a lo dispuesto en el numeral 1) del artículo 163 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, el recurso de apelación venido en grado debe ser declarado infundado, por lo que corresponde ratificar el otorgamiento de la buena pro de la empresa Comercial Antonella E.I.R.L.
Por estos fundamentos de conformidad con el informe del Vocal Ponente Dr. Víctor Manuel Rodríguez Buitrón y la intervención de los Vocales el Dr. Derik Latorre Boza y Dr. Carlos Cabieses López, atendiendo a la reconformación de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado según lo dispuesto en la Resolución Nº 279-2007-CONSUCODE/PRE, expedida el 21 de mayo de 2007 y de conformidad con las facultades conferidas en los artículos 53°, 59° y 61° del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM; y los artículos 17 y 18 del Reglamento de Organización y Funciones del CONSUCODE, aprobado por Decreto Supremo N.° 54-2007-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el correspondiente debate, por unanimidad;
[1] Confección de polos promocionales por un valor de 170 012.50 (ciento setenta mil doce con 50/100 nuevos soles). [2] Aprobado mediante Decreto Supremo N.° 055-99-EF. [3] Artículo modificado por el artículo 1° de la Ley N.°° 28911, publicada el 3 de diciembre de 2006.
LA SALA RESUELVE:
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la empresa Industrias Super Sport S.R.L. contra el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Directa Selectiva N.° 003-2007-SIS, por su efecto, confirmar la buena pro a favor de Comercial Antonella E.I.R.L., por los fundamentos expuestos.
2. Ejecutar la garantía otorgada por el impugnante para la interposición de su recurso de revisión.
3. Disponer la devolución de los antecedentes administrativos a la Entidad, la cual deberá recabarlos en la mesa de partes del Tribunal dentro del plazo de 30 días calendario de emitida la presente resolución; debiendo autorizar por escrito a la persona que realizará dicha diligencia. En caso contrario, los antecedentes administrativos serán enviados al Archivo Central de CONSUCODE para su custodia por un plazo de seis (6) meses, luego del cual serán remitidos al Archivo General de la Nación, bajo responsabilidad.
4. Dar por agotada la vía administrativa.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
ss. Latorre Boza. Cabieses López Rodríguez Buitrón
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