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Resolución Nº 1429/2007.TC-S1
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Sumilla
:
Corresponde descalificar la propuesta de Negociaciones Cruz de
Chalpón S.A. al no encontrarse legalmente habilitada para cumplir
con el objeto de la convocatoria del presente proceso de
selección. |
Lima, 20.SETIEMBRE.2007
Visto,
en sesión de fecha 19 de setiembre de 2007 la Primera Sala del Tribunal
de Contrataciones y Adquisiciones del Estado el Expediente N° 2528/2007.TC,
sobre el recurso de apelación interpuesto por la Empresa
Comercializadora de Petróleo S.A.C. (Emcopesac) contra el otorgamiento
de la Buena Pro del Item 1 de la Adjudicación Directa Selectiva por
Subasta Inversa Electrónica Nro. 012-2007-MTC/20.UZAHU, convocada por el
Ministerio de Transportes y Comunicaciones – Provías Nacional para la
adquisición de Combustibles; y
atendiendo a los siguientes:
ANTECEDENTES:
1. El
22 de agosto de 2007 el Ministerio de Transportes y Comunicaciones –
Provías Nacional, en adelante la Entidad, convocó a la Adjudicación
Directa Selectiva por Subasta Inversa Electrónica Nro. 012-2007-MTC/20.UZAHU
para la adquisición de Combustibles, entre ellos Petróleo D- 2 (ítem
1) por un valor referencial ascendente a S/. 136 558,46 Nuevos
Soles.
2. El
29 de agosto de 2007 tuvo lugar el Acto Público de Presentación de
Propuestas, Puja y Otorgamiento de la Buena Pro, en el cual entregaron
ofertas los siguientes postores: i) EMPRESA COMERCIALIZADORA DE PETRÓLEO
S.A.C. (EMCOPESAC) y ii) Negociaciones Cruz de Chalpón S.A.
En dicha oportunidad,
luego de llevarse a cabo el periodo de pujas, se otorgó la buena pro al
postor Negociaciones Cruz de Chalpón S.A, con una oferta económica
ascendente a S/. 136 558,46 Nuevos soles.
3.
Mediante escrito
presentado el 5 de setiembre de 2007 y subsanado el 7 del mismo mes y
año, el postor EMPRESA COMERCIALIZADORA DE PETRÓLEO S.A.C. (EMCOPESAC)
interpuso recurso de apelacióncontra
la buena pro otorgada al postor Negociaciones Cruz de Chalpón S.A, en el
cual solicitó se descalifique al referido adjudicatario, se revoque la
buena pro a su favor y, por su efecto, que ésta le sea otorgada al
impugnante, bajo los siguientes argumentos:
a) Según
las Bases, el suministro del combustible objeto de adquisición debía
realizarse en el campamento ubicado en el Tramo Quinua – Tambo – San
Francisco, Ruta 024B. No obstante, el adjudicatario carecía de
autorización de la Dirección General de Hidrocarburos (DGH) del
Ministerio de Energía y Minas para transportar el combustible hasta el
lugar de entrega, como sí lo había acreditado el impugnante, por lo cual
dicho ganador, en su calidad de “Estación de Servicios”, únicamente
podía expender el combustible en su mismo establecimiento, sin poder
trasladarlo, según las normas que regulan la comercialización de
hidrocarburos.
b) De
conformidad con diversos pronunciamientos del Tribunal de Contrataciones
y Adquisiciones del Estado, la comercialización de hidrocarburos
constituye una actividad regulada, por lo que, a efectos de tener por
habilitados a los postores en competencia, el Comité Especial debió
verificar que éstos cumplieran a cabalidad con las normas de la materia,
razón por la cual el adjudicatario debió ser descalificado.
4. Mediante
decreto de fecha 10 de setiembre de 2007, el Tribunal de Contrataciones
y Adquisiciones del Estado, en adelante el Tribunal, admitió a trámite
el recurso interpuesto.
5. Mediante
Oficio № 1087-2007-MTC/20, recibido el 14 de setiembre de 2007, la
Entidad remitió los antecedentes administrativos del proceso de
selección y envió el Informe Nº 020-2007-MTC/20.2, en el cual indicó que
corresponde descalificar la propuesta del postor adjudicatario del ítem
1 puesto que en su condición de Grifo o Estación de Servicios se
encuentra impedido de transportar combustibles hasta el lugar de entrega
establecido en las Bases. Asimismo, manifestó que a través del Oficio Nº
1607-2002-EM/DGH, la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio
de Energía y Minas como autoridad competente en temas relacionados a
Hidrocarburos estableció que “En lo que
respecta a la venta de combustible a un consumidor directo, de acuerdo a
la definición de estación de servicio (grifo), la venta (de combustible)
debe realizarse a través de camiones o cisternas hacia el cliente; por
el contrario, el cliente o consumidor final debe abastecerse en las
instalaciones de estos establecimientos”.
6. En
ese sentido, queda claro que si bien el postor adjudicatario de la Buena
Pro presentó a la fecha de presentación de propuestas la Constancia de
registro emitida por la Dirección General de Hidrocarburos del
Ministerio de Energía y Minas, ésta únicamente lo autoriza a
comercializar combustible como estación de servicio o grifo, esto es, a
la venta de combustible a través de dispensadores y/o surtidores en el
lugar donde se encuentra ubicado el establecimiento de venta de
combustible al público, no siéndole autorizada la venta de dicho
producto en lugar distinto a éste.
7. Por
tanto, considerando que dicho requisito resulta indispensable para la
Entidad, conforme lo señalan las condiciones y especificaciones
establecidas en las Bases del presente proceso de selección, se concluye
que el postor Negociaciones Cruz de Chalpon S.A.C. no cumple con un
requisito técnico mínimo y por ende debe ser descalificado.
8. Mediante
escrito presentado el 14 de setiembre de 2007, la empresa Negociaciones
Cruz de Chalpóon S.A.C. solicitó su apersonamiento a la instancia en
calidad de tercero administrado y señaló lo siguiente:
a) Su
representada cumplió con presentar todos los documentos de habilitación
requeridos en los numerales a), b), c), d) y e) DEL PUNTO 14 de las
Bases y por ende no existe razón alguna para revocar la Buena Pro que le
fuera otorgada.
b) En
ningún punto de las Bases se especifica que el requisito para participar
en el proceso y ser declarado hábil es tener la condición de
distribuidor mayorista o minorista como pretende interpretar el
Impugnante. Así pues, las Bases solo exigían la presentación de la
Constancia de la DGH vigente y ese requisito fue cumplido por su
empresa.
c) Su
empresa jamás incumplió los contratos celebrados con Provias Nacional y
abasteció oportunamente a los diferentes campamentos de acuerdo a las
condiciones establecidas, puesto que la dotación de 2000 y 3000 galones
que la zona de Ayacucho requiere no sólo puede ser atendida por un
distribuidor minorista y/o mayorista sino también por un grifo.
FUNDAMENTACIÓN:
-
Es materia del presente procedimiento el
recurso de apelación interpuesto por el postor EMPRESA
COMERCIALIZADORA DE PETRÓLEO S.A.C. (EMCOPESAC) contra la buena pro
del ítem 1 de la Adjudicación Directa Selectiva por Subasta Inversa
Electrónica Nro. 012-2007-MTC/20.UZAHU otorgada a favor de
Negociaciones Cruz de Chalpón S.A.C.
-
De conformidad con los antecedentes
expuestos, el punto controvertido en el presente caso consiste en
determinar si el postor adjudicatario se encuentra legalmente
habilitado para cumplir con el objeto de la convocatoria; es decir, si
cuenta con la autorización o permiso correspondiente para abastecer el
Petróleo Diesel 2 requerido por la Entidad en el lugar de entrega
indicado en el numeral 24 de las Bases, esto es Tramo Quinua – Tambo –
San Francisco, Ruta 024B.
-
A fin de resolver la cuestión impugnada,
este Tribunal ha tenido a la vista la documentación presentada por el
postor adjudicatario como parte de su sobre de habilitación, donde se
observa que, a efecto de dar cumplimiento al requerimiento técnico
mínimo consistente en presentar «Copia de la Constancia de
inscripción vigente emitida por la DGH con autorización para
comercializar los combustibles convocados, y demás especificaciones de
las Bases”,
dicha empresa ha recaudado la Constancia de Registro en la DREM
Ayacucho – Puesto de Venta de Combustible - Grifos, con Registro №
0003-GRIF-05-2000, para los productos Gasolina 84, Diesel 2, Gasolina
de 90 octanos.
-
Por su parte, el impugnante recaudó en su
sobre de habilitación la siguiente documentación:
a) Constancia
de Registro como Distribuidor Mayorista № 0039-DMAY-15-2005, para los
productos Diesel 2, Kerosene, Petróleo Industrial Nº 4, Petróleo
Industrial Nº 5, Petróleo Industrial Nº 6.
b) Constancia
de Distribuidor Minorista - Registro en la DGH № 0010-CTCL-07-2005, para
los productos Kerosene y Diesel.
-
De la simple revisión de las constancias
presentadas por ambos postores, se desprende que únicamente el postor
EMPRESA COMERCIALIZADORA DE PETRÓLEO S.A.C. (EMCOPESAC) acreditó
contar con autorización de ser Distribuidor Minorista y mayorista para
el producto Diesel 2, lo que evidencia que se encuentra autorizado
para vender y transportar combustibles a los consumidores directos y
con ello cumple la exigencia de presentar como documento de
admisibilidad de sus propuestas la Constancia de DGH con registro
vigente y con autorización para comercializar los combustibles
convocados, y demás especificaciones en las Bases; situación que no ha
sido puesta en evidencia por el adjudicatario, cuyas constancias
aluden simplemente a su calidad de “Puesto de Venta de Combustibles–
Grifo”, lo que conforme a lo que se indicará en los párrafos
siguientes le permite expender el diesel en su establecimiento y no
transportarlo hasta los consumidores directos.
-
Lo anterior resulta relevante por cuanto
el objeto del proceso de selección que nos ocupa es seleccionar al
proveedor que suministre combustible en el campamento ubicado en el
Tramo Quinua – Tambo – San Francisco, Ruta 024B, lo que supone no sólo
que aquél se encuentre habilitado para comercializar el combustible
requerido, sino que además cuente con la capacidad legal de poder
trasladarlo y suministrarlo en el lugar antes mencionado.
-
A propósito de esto último, debe tenerse
en cuenta que, tratándose de un proceso de selección llevado a cabo
bajo la modalidad de subasta inversa, los postores debían cumplir con
las condiciones detalladas en la Ficha Técnica del producto, publicada
por el Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado (CONSUCODE),
y aprobada bajo el código B172100070001, la cual, además, forma parte
integrante de las Bases.
-
Sobre el particular, la Ficha Técnica del
producto Diesel № 2 prescribe que sólo pueden participar como postores
para la adquisición de dicho combustible aquellos que tengan la
calidad de Distribuidores Mayoristas, Distribuidores Minoristas y los
Grifos. En estos tres casos, se exige la presentación de la Constancia
de la DGH (a nombre de la empresa o postor del proceso de selección)
vigente y referida a la autorización a comercializar el producto en
cuestión, el cual debe estar descrito en dicho documento. Asimismo,
para el caso del Distribuidor Minorista, se exige de modo específico
que éste cuente con la suficiente capacidad total de galones para
abastecer, con registro de camiones, tanque y cisternas, y con el
Informe Técnico favorable del Organismo Supervisor de la Inversión en
Energía (OSINERG), hoy Organismo Supervisor de la Inversión en Energía
y Minería (OSINERGMIN). A los grifos, por su parte, se les exige que
cuenten con suficiente capacidad total de galones para abastecer,
especificación del tipo de establecimiento y con el Informe Técnico
favorable del OSINERGMIN.
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En línea con lo anterior, el Informe
Técnico que sustentó la aludida Ficha Técnica
reconoce dos casos de abastecimiento del Diesel Nº 2 para las
Entidades Públicas: El primero, referido a los procesos de compra,
donde la Entidad su surte de dicho bien en las Estaciones de Servicio
(Grifos autorizados) y, el segundo, donde la Entidad es un consumidor
directo y por tanto adquiere en el país o importa combustibles para
uso propio y exclusivo en sus actividades y cuenta con instalaciones
para recibir y almacenar el referido bien.
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Para el caso que nos ocupa, según el
texto de las Bases, el requerimiento de la Entidad consiste en elegir
al proveedor que se encargue del suministro del Petróleo D2 en el
campamento ubicado en la ruta Tramo Quinua – Tambo – San Francisco,
Ruta 024B, con lo cual resulta claro que dicho suministro incluye
necesariamente el transporte respectivo. Ello se justifica en razón de
la reducción de costos que obtiene la Entidad cuando el proveedor es
el encargado de llevar el bien materia de suministro a los lugares
donde ella lo requiere. En tal sentido, se infiere que la necesidad de
la Entidad se verá satisfecha no sólo si el proveedor la abastece con
el Diesel, sino también si dicho abastecimiento se realiza en el lugar
de entrega previamente determinado, para lo cual el suministrante
deberá encontrarse legalmente habilitado.
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Al respecto, el artículo 76 de la Ley №
26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos, establece que el transporte, la
distribución mayorista y minorista, así como la comercialización de
los productos derivados de los hidrocarburos, se regirán por las
normas que apruebe el Ministerio de Energía y Minas.
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En tal sentido, a través del Decreto
Supremo № 030-98-EM se aprobó el Reglamento para la Comercialización
de Combustibles Líquidos y otros productos derivados de los
Hidrocarburos, el cual fue complementado mediante Decreto Supremo №
045-2001-EM.
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El numeral 12 del artículo 2
(Definiciones) del Decreto Supremo № 030-98-EM define a la Estación de
Servicios como el establecimiento de venta al público de combustibles,
dedicado a la comercialización de combustibles a través de surtidores
y/o dispensadores exclusivamente, y que además pueden ofrecer otros
servicios en instalaciones adecuadas siempre que su actividad
comercial esté ligada a la prestación de servicios al público en sus
propias instalaciones. Asimismo, el numeral 16 del referido glosario
define a los Grifos como aquellos Establecimientos de Venta al Público
de Combustibles, dedicados a su comercialización a través de
surtidores y/o dispensadores, exclusivamente, pudiendo vender kerosene
sujetándose a las demás disposiciones legales sobre la materia.
Adicionalmente, dicho Anexo de Definiciones prescribe que debe
entenderse por Transportista a aquella persona que se dedica al
transporte de combustibles, desde las Refinerías hacia las Plantas de
Abastecimiento, de éstas a otras Plantas de Abastecimiento, a
Establecimientos de Venta al Público de Combustibles y a Consumidores
Directos, con unidades de transporte de su propiedad o de terceros,
estando prohibido de comercializar combustibles con terceros.
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Por su parte, el artículo 22 del Decreto
Supremo № 045-2005-EM, que modificó diversas normas de los reglamentos
de comercialización del Subsector Hidrocarburos y del glosario, siglas
y abreviaturas de dicho Subsector, establece que los Establecimientos
de Venta al Público de Combustibles Líquidos (como lo son las
Estaciones de Servicios y los Grifos, a tenor de la definiciones
arriba anotadas) están prohibidos de despachar combustibles a las
cisternas de camiones tanque y a las cisternas de los camiones
cisternas.
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Conforme a ello, y según pronunciamientos
de la Dirección General de Hidrocarburos en anteriores causas
sustanciadas ante este Tribunal,
el combustible que se expende en un Grifo no puede ser transferido a
través de camiones tanques o cisternas hacia el cliente; por el
contrario, el cliente o consumidor final debe abastecerse en las
instalaciones de estos establecimientos. De esta manera, los Grifos se
encuentran impedidos de suministrar combustibles a instalaciones de
terceros (consumidores directos), ya que la finalidad de dichos
establecimientos es la venta al usuario final, mientras que los
terceros podrán abastecerse a través de los Distribuidores Mayoristas
o Minoristas, tal como lo señalan las normas de la materia.
-
Cabe señalar, igualmente, que si bien la
definición de Transportista antes anotada permite que éstos puedan
trasladar los combustibles a los consumidores directos, dicho
suministro se encuentra circunscrito únicamente a una relación de
transporte (“flete”) pero sin que cuenten con autorización legal para
comercializarlos, lo que no ocurre con los Distribuidores Minoristas,
cuyo objeto social es precisamente comercializar y expender el
combustible y no simplemente trasladarlo.
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Si, como se ha señalado, el requerimiento
de la Entidad consiste en el suministro, incluido el transporte y
despacho, de Diesel № 2 en el frente de trabajo indicado en las Bases,
queda claro que el postor adjudicatario no se encuentra legalmente
habilitado para la comercialización del indicado producto fuera de las
instalaciones de su establecimiento, ni para comercializar el
combustible que, eventualmente traslade en sus camiones cisterna, toda
vez que no ha acreditado contar con la calidad de Distribuidor
Minorista o Mayorista, sino únicamente con tener la calidad de Puesto
de Venta de Combustibles - Grifo.
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Caso contrario ocurre con el postor
EMPRESA COMERCIALIZADORA DE PETRÓLEO S.A.C. (EMCOPESAC), quien sí ha
acreditado dicha calidad, para cuyo efecto incluyó en su sobre de
habilitación la Constancia de Registro de DGH correspondiente.
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Por lo demás, este Tribunal ha tenido
acceso a los Registros de Distribuidores Mayoristas y de
Distribuidores Minoristas publicado en la página web del Ministerio de
Energía y Minas,
en los que se ha podido verificar que el postor Negociaciones Cruz de
Chalpón S.A.C. no se encuentra inscrito, lo que permite determinar
que, efectivamente, dicho postor no se halla legalmente habilitado
para suministrar el Diesel № 2 a la Entidad en el lugar de entrega
consignado en las Bases.
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Por tanto, se concluye que dicho postor no
ha acreditado el cumplimiento de una condición legal establecida en
las Bases y en la Ficha Técnica del producto Diesel № 2, lo que supone
el incumplimiento de un requisito técnico mínimo y que da mérito a la
descalificación de su propuesta.
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Finalmente, cabe indicar que la cuestión
controvertida desarrollada en este caso ha sido materia de anteriores
pronunciamientos de este Tribunal, en los cuales se ha dejado sentada
la posición respecto de que la comercialización de hidrocarburos
constituye una actividad regulada, por lo que debe verificarse el
cumplimiento imperativo de las disposiciones emitidas por el organismo
nacional competente.
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En virtud al análisis efectuado, el
recurso de apelación venido en grado deviene fundado; sin embargo
considerando que la propuesta económica de la empresa EMCOPESAC es
mayor al valor referencial, resulta aplicable lo establecido en el
artículo 33 de la Ley y por ende el Comité Especial antes de otorgarle
la Buena Pro deberá verificar si cuenta con asignación suficiente de
recursos aprobada por el Titular del Pliego. Por tanto, la Buena Pro
del ítem 1 de la Adjudicación Directa Selectiva por Subasta Inversa
Electrónica Nro. 012-2007-MTC/20.UZAHU queda supeditada a la
disponibilidad de recursos de la Entidad.
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Finalmente, considerando que la empresa
Negociaciones Cruz de Chalpón ha manifestado haber suministrado
combustible a diferentes campamentos de Provias Nacional en virtud de
diversos contratos suscritos con dicha Entidad,
y estando a que la actividad de transporte o expendio fuera de las
instalaciones del Grifo no le habría sido autorizada por la autoridad
competente, por su condición de Estación de Servicios – Grifo,
corresponde comunicar la presente resolución a la Dirección General de
Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas, a fin que adopte las
acciones que correspondan de acuerdo a la normativa de la materia.
Por estos fundamentos, de conformidad con el
informe del Vocal Ponente Dr. Carlos Cabieses López y la intervención de
los señores Vocales Dr. Derik Latorre Boza y Dr. Victor Manuel Rodríguez
Buitrón atendiendo a la reconformación de la Primera Sala del Tribunal
de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, dispuesta mediante
Resolución Nº 279-2007-CONSUCODE/PRE, expedida el 21 de mayo de 2007 y
en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 53, 59 y 61
del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del
Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM, el artículo 163 de
su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM, el artículo
27 del Reglamento de la Modalidad de Selección por Subasta Inversa
Electrónicay
los artículos 17° y 18° del Reglamento de Organización y Funciones del
CONSUCODE, aprobado por Decreto Supremo № 054-2007-EF; analizados los
antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por
unanimidad;
Al respecto, resultan ilustrativos los pronunciamientos de este
Tribunal en las Resoluciones № 756/2005.TC-SU, № 698/2006.TC-SU, №
903/2006.TC-SU, № 059/2007.TC-SU y № 667/2007.TC-S4.
LA
SALA RESUELVE:
1. Declarar
fundado el recurso de apelación interpuesto por EMPRESA COMERCIALIZADORA
DE PETRÓLEO S.A.C. (EMCOPESAC) contra el otorgamiento de la buena pro
del ítem 01 de la Adjudicación Directa Selectiva por Subasta Inversa
Electrónica Nro. 012-2007-MTC/20.UZAHU, convocada el Ministerio de
Transportes y Comunicaciones – Provias Nacional) para la adquisición de
Combustibles, por los fundamentos expuestos.
2. Disponer
que el Comité Especial en el caso de contar con asignación suficiente de
recursos aprobada por el Titular del Pliego otorgue la Buena Pro del
ítem 1 de la Adjudicación Directa Selectiva por Subasta Inversa
Electrónica Nro. 012-2007-MTC/20.UZAHU a favor de la EMPRESA
COMERCIALIZADORA DE PETRÓLEO S.A.C. (EMCOPESAC).
3. Comunicar
los hechos descritos en el numeral 23 de la presente Resolución a la
Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas a
fin que, de ser el caso, adopte las medidas que correspondan de acuerdo
a la normativa de la materia.
4. Devolver
al postor EMPRESA COMERCIALIZADORA DE PETRÓLEO S.A.C. (EMCOPESAC) la
garantía presentada para la interposición de su recurso de apelación.
5. Disponer
la devolución de los antecedentes administrativos a la Entidad, la cual
deberá recabarlos en la mesa de partes del Tribunal dentro del plazo de
30 días calendario de notificada la presente resolución.
6. Dar
por agotada la vía administrativa
Regístrese, comuníquese y publíquese.
ss.
Latorre Boza
Cabieses López.
Rodríguez Buitrón
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