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Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado |
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Resolución Nº 1427/2007.TC-S1
Lima, 20.SETIEMBRE.2007 Visto en sesión de fecha 20 de septiembre de 2007 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, el Expediente N.° 1522/2007.TC sobre el recurso de apelación interpuesto por Transportes J. Huanca Alvitez E.I.R.L., contra la calificación de su propuesta técnica así como del otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Directa Selectiva N.º 072-2007-REGION CALLAO, convocada por el Gobierno Regional del Callao, para los “Servicios de Movilidad para la Supervisión de la Actividad Cuido Mi Gente, Cuido Mi Barrio”; oídos los informes orales el 01 de agosto de 2007; y atendiendo a los siguientes:
ANTECEDENTES:
1. El 17 de mayo de 2007, el Gobierno Regional del Callao, en lo sucesivo La Entidad, convocó la Adjudicación Directa Selectiva N.º 072-2007-REGION CALLAO para los “Servicios de Movilidad para la Supervisión de la Actividad Cuido Mi Gente, Cuido Mi Barrio”, por un valor referencial de S/. 95 783,94.
2. El 07 de junio de 2007 se realizó el acto de apertura de sobres y otorgamiento de la Buena Pro. El cuadro quedó de la siguiente manera:
Por tanto, La Entidad otorgó la Buena Pro a favor del postor Comercial Full Service de Iris Marlene Cáceda Romero.
3. Mediante escrito de fecha 19 de junio de 2007, subsanada el 21 de junio de 2007, la empresa TRANSPORTES J. HUANCA ALVITEZ E.I.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro concedida a favor del postor Comercial Full Service de Iris Marlene Cáceda Romero a fin que se le adjudique a su favor, al haber ocupado el segundo lugar en el orden de prelación. Como fundamento de sus pretensiones manifestó lo siguiente:
Descalificación del postor ganador por presunta violación del principio de veracidad:
(i) El postor ganador, para acreditar la experiencia en la especialidad del Postor, presentó un contrato de alquiler de movilidad con la Empresa de Servicios de Taxi Katari S.R.L. de fecha 13 de febrero de 2005, el cual atenta el principio de presunción de veracidad toda vez que dicha empresa recién inicia sus actividades el 01 de junio de 2005.
(ii) El citado contrato comprende, entre otros, los siguientes vehículos:
- Station Wagon de placa SGF 574. - Station Wagon de placa SQY 142.
Sin embargo, el vehículo Station Wagon de placa SQY 142 pertenecía a la empresa Daichi Motors S.R.L. desde el 10 de marzo de 2003 al 05 de abril de 2005, por lo cual la empresa actual ganadora de la buena pro no habría podido alquilar un vehículo de propiedad Daichi Motors el 13 de febrero de 2005.
De igual forma, el vehículo Station Wagon de placa SGF 574 pertenecía desde el 07 de septiembre de 2000 al 22 de noviembre de 2006 a la Sra. Ramos de Samame Aurelia Teresa y no al postor ganador.
Incorrecta calificación de la propuesta técnica del recurrente:
(i) El Comité Especial le otorgó 41.994 puntos de un total de 45, toda vez que según estos las Facturas N.º 0414 y N.º 0792 no especifican el tipo de servicio. No obstante, de la lectura de las mismas se evidencia que el servicio es de transportes para ESSALUD más aún si el único rubro empresarial que realizan es de transportes; por lo que consideran que son merecedores del máximo puntaje en su propuesta técnica.
6. El 22 de junio de 2007, el Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, emplazando a la Entidad para que remita los antecedentes administrativos correspondientes.
7. El 11 de julio de 2007, la Entidad presentó los antecedentes administrativos solicitados.
8. El 12 de julio de 2007, se remitió el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que evalúe la información existente en el expediente.
9. El 01 de agosto de 2007, se llevó a cabo la Audiencia Pública.
10. El 02 de agosto de 2007, el tribunal solicitó información adicional a la Entidad, al postor adjudicado y a la Empresa de Servicios de Taxi Katari S.R.L.
11. El 10 de agosto de 2007, la Empresa de Servicios de Taxi Katari S.R.L. remitió la información solicitada.
12. El 10 de agosto de 2007, Comercial Full Service de Iris Marlene Cáceda Romero, presentó la información requerida.
13. El 12 de septiembre de 2007, la Entidad absolvió lo solicitado.
14. El 13 de septiembre de 2007, el Tribunal declaró el expediente expedito de resolver.
FUNDAMENTACIÓN:
1. Es materia del presente procedimiento el recurso de apelación interpuesto, ante este Tribunal, por el Impugnante mediante el cual solicita se descalifique al postor ganador, se recalifique su propuesta técnica y, en consecuencia se le adjudique el otorgamiento de la buena pro a su favor al haber ocupado el segundo lugar en el orden de prelación, correspondiente a la Adjudicación Directa Selectiva N.º 72-2007/REGION CALLAO.
2. Tal como fluye de los antecedentes, corresponde a este Tribunal resolver los siguientes puntos, materia de controversia del presente recurso de apelación:
(i) Determinar si el postor adjudicado cumplió o no con presentar en su propuesta copia simple del Certificado de Seguro Obligatorio de Accidentes de Transito – SOAT vigente de conformidad con el numeral 9.03 literal h) de las Bases.
(ii) Determinar si la propuesta del postor ganador incluyó documentación falsa o inexacta, a fin de obtener puntaje en el factor de calificación para acreditar “Experiencia en la especialidad del Postor”.
(iii) Determinar si el Comité Especial evaluó de manera correcta la propuesta del postor ganador en lo que se refiere a la “Experiencia en la especialidad del Postor”.
3. Respecto al primer punto controvertido, cabe señalar que las Bases constituyen las reglas del proceso de selección y es en función a ellas que se debe efectuar la calificación y evaluación de las propuestas, conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado[1], norma según la cual “lo establecido en las Bases, en la presente Ley y su Reglamento obliga a todos los postores y a la Entidad convocante”.
4. Asimismo, el sexto párrafo del artículo 117 del Reglamento[2] de la Ley, consigna que “Una vez absueltas todas las consultas y/u observaciones, o si las mismas no se han presentado, las Bases quedarán integradas como reglas definitivas (…)”.
5. De igual forma el artículo 123 del Reglamento señala que es obligatoria la presentación de todos los documentos requeridos y el Comité Especial comprobará que los documentos presentados por cada postor sean los solicitados por las Bases, la Ley y el Reglamento. De no ser así, el Comité Especial devolverá la propuesta, teniéndola por no presentada.
6. Por otro lado, el artículo 62 del Reglamento establece que los Requerimientos Técnicos Mínimos son las características técnicas, normas reglamentarias y cualquier otro requisito establecido como tal en las Bases y en las disposiciones legales que regulan el objeto de la materia de la adquisición o contratación.
7. Del mismo modo, el artículo 63 del Reglamento establece que los requerimientos técnicos mínimos deben ser cumplidos y acreditados por todos los postores para que su propuesta sea admitida, salvo en la modalidad por subasta inversa en cuyo caso se presume su cumplimiento. (el resaltado es nuestro)
8. Asimismo, el literal h) del numeral 9.03 de las Bases establece lo siguiente:
(…)
h) Documentación relativa al cumplimiento de los requerimientos técnicos mínimo:
· Descripción de las Características de los Vehículos asignados al servicio las cuales deberán cumplir con lo requerido en el numeral 3 de los Términos de Referencia, debidamente acreditados con copia simple de la Tarjeta de Propiedad y adicionalmente, en caso de no ser propietario, el original de la promesa de alquiler ó venta (Obligatorio); y copia simple del Certificado SOAT vigente. (el resaltado es nuestro) (…)
9. De la revisión efectuada a la propuesta técnica del postor adjudicado, se corrobora que el citado postor presentó dos cartas de compromiso de alquiler de dos camionetas Station Wagon con placa SOD-802 y SOI-200, respectivamente; sin embargo, sólo adjuntó la copia simple del Certificado de Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito vigente de la camioneta Station Wagon de placa SOI-200 (folio 123).
10. En tal sentido, se corrobora que el postor adjudicado omitió presentar en su propuesta técnica la copia simple del Certificado de Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito vigente de la camioneta Station Wagon de placa SOD-802; razón por la cual, corresponde no admitir la propuesta técnica del postor al no cumplir con los requerimientos técnicos mínimos establecidos en las Bases.
11. En tal sentido, corresponde otorgar la buena pro al postor que obtuvo el segundo lugar en el orden de prelación, es decir al postor Transportes Felipe J. Huanca Alvarez E.IR.L.
12. En relación al segundo punto controvertido, cabe señalar que el Impugnante refiere que el postor adjudicado habría violado el principio de presunción de veracidad, toda vez que, para acreditar Experiencia en la Especialidad del Postor, presentó un Contrato de alquiler de movilidad de fecha 13 de febrero de 2005 con la Empresa de Servicios de Taxi Katari S.R.L., representada por María Andrea Chirinos Bravo, siendo dicho contrato firmado en una fecha en la cual todavía no realizaba actividades, pues según información de la SUNAT la Empresa de Servicios de Taxi Katari S.R.L. recién inició sus actividades el 01 de junio de 2005.
13. Además, en dicho contrato se comprenden los siguientes vehículos:
- Station Wagon de placa SGF 574. - Station Wagon de placa SQY 142.
Sin embargo, el vehículo Station Wagon de placa SGF 574 pertenecía desde el 07 de septiembre de 2000 al 22 de noviembre de 2006 a la Sra. Ramos de Samame Aurelia Teresa y no al postor ganador.
De igual forma, el vehículo Station Wagon de placa SQY 142 pertenecía a la empresa Daichi Motors S.R.L., desde el 10 de marzo de 2003 hasta el 05 de abril de 2005; por lo que, la empresa adjudicada no habría podido alquilar un vehículo de propiedad de la empresa Daichi Motors S.R.L. el 13 de febrero de 2003.
14. Asimismo, el Impugnante manifiesta que la experiencia se halla vinculada a la facturación con efectos contables y si la Empresa de Servicios de Taxi Katari S.R.L. recién inició sus actividades el 01 de junio de 2005, ésta no podía recibir comprobantes de pago ni emitirlos con efectos tributarios, lo cual significa que Comercial Full Service tampoco pudo emitirle factura alguna a la Empresa de Servicios de Taxi Katari S.R.L. entre los meses de 13 de febrero de 2005 (fecha de celebración del contrato) y el 31 de mayo de 2006 , por cuanto la Empresa de Servicios de Taxi Katari S.R.L. recién inició sus actividades el 01 de junio de 2005.
15. Al respecto, el postor Comercial Full Service señala que el servicio fue recibido por la Empresa de Servicios Taxi Katari S.R.L. desde el 13 de febrero de 2005, servicios que regularizó luego para su cobro, mediante el contrato materia de litis, para lo cual no solicitó copia del RUC para verificar la fecha para la firma del contrato y que respecto al uso y tenencia de los vehículos de placas SGF-574 y SQY-142, sostiene que en efecto estos vehículos fueron de terceros y que luego de haberse puesto al servicio fueron comprados por el Gerente General de la Empresa de Servicio de Taxi Katari S.R.L., María Andrea Chirinos Bravo.
16. Asimismo, dicho postor adjunta a su escrito una carta de la Empresa de Servicios de Taxi Katari S.R.L., en dicha comunicación la Gerente General, María Andrea Chirinos Bravo, declara que su representada fue constituida el 12 de febrero de 2005, tal como consta en la copia del registro de la SUNAT, y que la fecha que indicó, en el citado contrato de regularización, fue el 13 de febrero de 2005 con la intención de dejar constancia la fecha desde donde se venía recibiendo el servicio y por ende asegurar el pago del servicio ya brindado hasta la fecha.
Manifiesta, además, que la falta de experiencia en la redacción de contratos no les permitió observar que este no guardaba relación con su registro en SUNAT.
De igual forma, la citada gerente general declara que, durante la prestación del servicio, las tarjetas de propiedad de los autos que usó en el servicio no estaban a nombre del contratista, sin embargo da fe que estos fueron usados en el servicio, incluso puede afirmar que luego del servicio estos fueron adquiridos a su nombre, como persona natural, y que los adquirió a través de un alquiler venta, es decir una vez terminado de pagar el monto total recién pasó a su propiedad y no al de la Empresa Taxi Katari S.R.L.
17. De la información adicional remitida por la Empresa de Servicios Taxi Katari S.R.L., se tiene que ésta confirmó que su representada firmó un contrato con Comercial Full Service de Iris Cáceda Romero de fecha 13 de febrero de 2005 y que el Certificado de Conformidad tuvo como fecha el 31 de diciembre de 2005.
18. Por su parte, la Entidad al remitir la información adicional señaló que el comité no es competente para calificar la autenticidad o legalidad de la documentación presentada por los postores, toda vez que estos se ciñen al Principio de Moralidad y conforme lo establece el artículo 3 de la Ley al Principio de Veracidad, es decir que en la tramitación del procedimiento administrativo o proceso de selección el comité presume que los documentos y declaraciones formuladas por los administrados o postores en forma prescrita por la Ley responden a la verdad de los hechos que ellos afirman.
19. De la revisión de la propuesta técnica del postor adjudicado se corrobora que en efecto éste adjunto el Contrato de Transporte de Personal con Camionetas SW, de fecha 13 de febrero de 2005, suscritos por la Empresa de Servicios de Taxi Katari S.R.L con Comercial Full Service de Iris Marlene Cáceda Romero, como contratista.
20. En el presente caso, Comercial Full Service de Iris Cáceda Romero, a través del contrato de fecha 13 de febrero de 2005, se comprometía a realizar el transporte de personal mediante el uso de cuatro Camionetas Station Wagon con Nos. de placa SQV-763, SQW-350, SGF-574 y SQY-142.
21. En el presente caso la Empresa de Servicio Taxi Katari S.R.L. ha declarado, mediante escrito presentado el 10 de agosto de 2007, que sí suscribió el citado contrato, que expidió el Certificado de Conformidad, asimismo que el servicio fue prestado con las camionetas descritas en el contrato, aunque éstas no eran de propiedad del postor Comercial Full Service de Iris Cáceda Romero.
22. En este sentido, este Colegiado considera que no existen indicios suficientes que desvirtúen la presunción de veracidad que ampara al mencionado contrato y, por ende, al Certificado de Conformidad, pues no se ha aportado prueba en contrario concluyente al respecto.
Sin perjuicio de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente, en aplicación del Principio de Privilegio de Controles Posteriores, que La Entidad proceda a realizar la fiscalización posterior del contrato así como del Certificado de Conformidad obrantes a folios 136-138 y 139 de la propuesta técnica de Comercial Full Service, respectivamente, y, de ser el caso, informar a este Tribunal, de conformidad al artículo 297 del Reglamento.
23. En relación al tercer punto controvertido, cabe señalar que al haberse descalificado al postor Comercial Full Service de Iris Marlene Cáceda Romero, ganador de la buena pro, resulta irrelevante pronunciarse al respecto toda vez que corresponde adjudicar la buena pro al postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación es este caso al Impugnante, Transportes Felipe J. Huanca Alvarez E.IR.L.
24. Por lo expuesto, y al amparo de lo previsto en el inciso 2) del artículo 163 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, debe declararse fundado el recurso de apelación interpuesto por el Postor Transportes Felipe J. Huanca Alvarez E.IR.L., contra el acto de otorgamiento de la Buena Pro a favor del postor Comercial Full Service de Iris Marlene Cáceda Romero, por las consideraciones expuestas.
Por estos fundamentos de conformidad con el informe del Vocal Ponente Dr. Víctor Manuel Rodríguez Buitrón y la intervención de los Vocales el Dr. Derik Latorre Boza y Dr. Carlos Cabieses López, atendiendo a la reconformación de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado según lo dispuesto en la Resolución Nº 279-2007-CONSUCODE/PRE, expedida el 21 de mayo de 2007 y de conformidad con las facultades conferidas en los artículos 53°, 59° y 61° del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM; y los artículos 17 y 18 del Reglamento de Organización y Funciones del CONSUCODE, aprobado por Decreto Supremo N.° 54-2007-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el correspondiente debate, por unanimidad;
[1] Aprobado mediante Decreto Supremo N.° 083-2004-PCM, en adelante la Ley. [2] Aprobado mediante Decreto Supremo N. 084-2004-PCM, en adelante el Reglamento.
LA SALA RESUELVE:
1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la empresa Transportes Felipe J. Huanca Alvarez E.IR.L. contra el acto de otorgamiento de la Buena Pro, correspondiente a la Adjudicación Directa Selectiva № 72-2007/REGION CALLAO, por los fundamentos expuestos.
2. Revocar la decisión del Comité Especial de otorgar la buena pro al postor Comercial Full Service de Iris Marlene Cáceda Romero, de conformidad con lo señalado en la presente fundamentación.
3. Otorgar la Buena Pro del presente proceso de selección, a la empresa Transportes Felipe J. Huanca Alvarez E.IR.L., de conformidad con las consideraciones mencionadas.
4. Disponer que la Entidad realice la fiscalización posterior, del documento materia de análisis en el numeral 21 de la fundamentación de la presente resolución, debiendo remitir las conclusiones de dicha fiscalización, de ser el caso.
5. Devolver la garantía presentada para la interposición del recurso de apelación materia de decisión.
6. Devolver los antecedentes administrativos a la Entidad, los cuales deberán ser recabados en la mesa de partes del Tribunal dentro del plazo de 30 días calendario de notificada la presente resolución.
7. Dar por agotada la vía administrativa.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
ss. Latorre Boza. Cabieses López. Rodríguez Buitrón.
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