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Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado |
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Resolución Nº 1425/2007.TC-S1
Lima, 20.SETIEMBRE.2007 Visto, en sesión de fecha 18 de setiembre de 2007 la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado el Expediente N° 2138/2007.TC, sobre el recurso de apelación interpuesto por la señora Carmen Navarro Mattos contra la descalificación de su propuesta técnica presentada en la Adjudicación Directa Selectiva Nro. 0007-2007-GRUP8/FAP, convocada por la Fuerza Aérea del Perú – Grupo Aéreo Nº 8 para la contratación del servicio de impresión de libretas y formatos y atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES: 1. El 02 de julio de 2007 la Fuerza Aérea del Perú – Grupo Aéreo Nº 8, en adelante la Entidad, convocó a la Adjudicación Directa Selectiva Nro. 0007-2007-GRUP8/FAP para la contratación del servicio de impresión de libretas y formatos para el Grupo Aéreo Nº 8, bajo el sistema de suma alzada y por un valor referencial ascendente a S/. 46 140,00 Nuevos Soles. 2. El 18 de julio de 2007 se llevó a cabo el acto de Presentación de Propuestas técnicas, en el cual se contó con la participación de los señores Carmen Navarro Mattos y Julio Gutierrez Huamán. 3. El Comité Especial Permanente con fecha 24 de julio de 2007, realizó la Evaluación de Propuestas Técnicas y Económicas y otorgó la Buena Pro a Representaciones de Bienes y Servicios Julito de Julio Gutiérrez Huamán por un monto ascendente a S/. 46 140,00 Nuevos Soles. Asimismo, informó de la descalificación de la propuesta del postor Carmen Navarro Mattos por no haber presentado la muestra del Boarding Pass Plastificado (ítem 32), a pesar que dicha exigencia constituye requisito técnico mínimo. 4. Mediante escritos presentados el 06 y 08 de agosto de 2007, la señora Carmen Navarro Mattos, en adelante El Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su propuesta técnica y el otorgamiento de la Buena Pro adjudicado a favor de Representaciones de Bienes y Servicios Julito de Julio Gutiérrez Huamán y solicitó la descalificación del referido postor sobre la base de los siguientes fundamentos: a) Fue desestimada su oferta técnica por haber omitido involuntariamente presentar la muestra para el ítem 32: Boarding Pass Plastificado. Sin embargo, la omisión incurrida resulta subsanable de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Reglamento. b) El no haber presentado la muestra es un aspecto formal subsanable, puesto que su presentación u omisión no altera el alcance de la oferta, la cual se mantiene inalterable, toda vez que fue formulada de acuerdo a las especificaciones técnicas. c) Es necesario tomar en cuenta que las muestras son referenciales y la omisión de la presentación no indica que el producto final será diferente al ofertado. d) Solicitó la descalificación del ganador de la Buena Pro, toda vez que de la revisión de su propuesta técnica puede advertirse que presentó las copias de las facturas correspondientes al usuario o adquirente lo que permite presumir que se trata de ventas ficticias. 5. Mediante decreto de fecha 09 de agosto de 2007, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado y se corrió traslado a la Entidad a fin que remita los antecedentes administrativos en el plazo de 03 días. 6. Mediante escrito presentado el 27 de agosto de 2007, la Entidad solicitó plazo adicional para cumplir con remitir los antecedentes administrativos solicitados. 7. Mediante decreto de fecha 28 de agosto de 2007, se concedió el plazo adicional de 03 días a la Entidad. 8. Mediante escrito presentado el 29 de agosto de 2007, La Entidad remitió los antecedentes administrativos solicitados, entre los cuales presentó el Informe Técnico Legal Nº 032-2007, en el cual señaló lo siguiente: a) Las Bases del presente proceso de selección en el subtítulo referido a los documentos obligatorios, numeral 9 establecen que es obligatoria la presentación de las muestras de todos los ítems de acuerdo a los modelos observados por el postor en la etapa de “Verificación de modelos”. En ese sentido, al haber omitido el postor impugnante con presentar un documento obligatorio, se concluye que fue debidamente descalificado. b) El artículo 125 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, establece que si existieran defectos de forma tales como omisiones o errores subsanables en los documentos presentados que no modifiquen el alcance de la oferta técnica, el Comité Especial otorgará un plazo máximo de 02 días para que el postor subsane el defecto encontrado. En ese sentido, no se puede subsanar aquello que no se ha presentado. c) Respecto a lo señalado por el Impugnante sobre la existencia de indicios que presumen la existencia de irregularidades en las facturas presentadas a fojas 14 y 15 de la empresa ganadora de la Buena Pro no resulta amparable toda vez que se trata de indicios que no enervan la presunción de veracidad que ampara a los administrados. 9. Mediante decreto de fecha 03 de setiembre de 2007, se remitió el expediente a la Primera Sala del Tribunal. 10. Mediante decreto de fecha 13 de setiembre de 2007, se declaró el expediente listo para resolver. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente, el recurso de apelación presentado por la señora Carmen Navarro Mattos contra la descalificación de su propuestas técnica presentada en la Adjudicación Directa Selectiva Nro. 0007-2007-GRUP8/FAP otorgada a favor de Representaciones de Bienes y Servicios Julito de Julio Gutiérrez Huamán. 2. La Impugnante ha señalado que el Comité Especial descalificó indebidamente su propuesta técnica por haber omitido presentar la muestra del ítem 32: Pass Boarding Plastificado. A juicio de La Impugnante, el Comité debió otorgarle el plazo de 02 días para que subsane la omisión incurrida, toda vez que ello no modifica el alcance de su oferta. Por su parte la Entidad a través del Informe Técnico Legal Nº 032-2007 ha señalado que el Comité Especial actuó con sujeción a lo establecido en las normas de contrataciones y adquisiciones del Estado y los Principios rectores de los procesos de selección, puesto que la omisión de la presentación de una muestra en el presente proceso de selección constituye el incumplimiento de un requisito técnico mínimo previsto expresamente en las Bases y la consecuencia de ello en aplicación de lo prescrito en el artículo 63 del Reglamento es la descalificación. 3. En ese orden, corresponde determinar si la descalificación de la propuesta del Impugnante fue dispuesta en aplicación de las Bases y la normativa vigente en materia de contrataciones y adquisiciones vigente. 4. Para resolver la presente controversia es necesario tomar en cuenta que conforme a lo dispuesto en el artículo 25 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 083-2004-PCM, en adelante la Ley, las bases constituyen las reglas del proceso de selección y es en función a ellas que se debe efectuar la calificación y evaluación de las propuestas. Asimismo, el sexto párrafo del artículo 117 del Reglamento de la Ley, en lo sucesivo El Reglamento, dispone que una vez absueltas todas las consultas y/u observaciones, o si las mismas no se han presentado, las bases quedarán integradas como reglas definitivas. De acuerdo con los mandatos legales referidos, tanto La Entidad como los postores están obligados a cumplir con lo establecido en las bases. Aquella, por su parte, tiene la obligación de calificar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y a los criterios objetivos de evaluación detallados en las bases, los cuales no pueden ser modificados unilateralmente por La Entidad. 5. Además debe observarse que de acuerdo al artículo 62 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado[1], las especificaciones técnicas) son las características técnicas, normas reglamentarias y cualquier otro requisito establecido como tal en las bases y en las disposiciones legales que regulan el objeto materia de la adquisición o contratación. Asimismo, el artículo 63 del citado Reglamento dispone que los requerimientos técnicos mínimos deben ser cumplidos y acreditados por todos los postores para que su oferta sea admitida. 6. Bajo esa premisa corresponde verificar los requisitos y documentos de cumplimiento o presentación obligatoria establecidos en las Bases, los cuales a tenor de lo prescrito en los artículos mencionados determinan la admisión de las ofertas. De la lectura de los antecedentes remitidos por la Entidad, se advierte que el proceso bajo análisis es uno para la contratación del servicio de impresión de libretas y formatos, los cuales están numerados en el Anexo Nº 1 (Numerales 1 al 43). Habida cuenta que La Entidad ha denominado en el mencionado anexo a cada uno de los formatos como “ítems”, cabe hacer la precisión que éstos en realidad son la descripción de los formatos que serán impresos durante la ejecución del servicio materia de convocatoria, lo cual no implica que el presente proceso de selección haya sido convocado según relación de ítems. 7. Efectuada la precisión, cabe indicar que de la lectura de la página 11, numeral I, sub numeral 9 de las Bases referido a los documentos que debían integrar las propuestas técnicas se estableció que los postores debían presentar muestras de todos los numerales, entre ellos el 32 referido al Boarding Pass plastificado de acuerdo a los modelos mostrados al postor en la etapa de “Verificación de modelos”. Asimismo, se indicó que la presentación de la documentación solicitada en los índices (1) al (9) es obligatoria y es considerada como requerimiento técnico mínimo y por ende su incumplimiento descalificará la propuesta. Además, en el Anexo 1 de las Bases referido a los Términos de referencia, condiciones generales del servicio se indicó que la presentación de muestras es un requisito técnico mínimo y que en la Etapa de evaluación de muestras el Comité Especial Permanente verificará el cumplimiento de las características físicas requeridas. 8. En el caso bajo análisis se aprecia que la Entidad ha señalado que el postor Impugnante ha omitido presentar la muestra del Boarding Pass Plastificado y el Impugnante, por su parte ha manifestado que dicha omisión fue involuntaria pero que en todo caso la Entidad debió otorgarle el plazo correspondiente para proceder a subsanar la omisión incurrida. 9. Como se indicó en párrafos anteriores los requisitos técnicos mínimos deben ser cumplidos por todos los postores para que sus ofertas sean admitidas y su omisión o incumplimiento determina la descalificación de sus ofertas. Por otro lado, el artículo 125 del Reglamento establece que son pasibles de subsanación aquellos defectos de forma como omisiones o errores subsanables en los documentos presentados que no modifiquen el alcance de la propuesta técnica, en cuyo caso el Comité Especial otorgará un plazo máximo de dos (2) días, desde el día siguiente de la notificación, para que el postor los subsane, en cuyo caso la propuesta continuará vigente para todo efecto, a condición de la efectiva enmienda del defecto encontrado dentro del plazo previsto, salvo que le defecto pueda corregirse en el mismo acto. 10. Como se puede apreciar el dispositivo legal mencionado permite la subsanación de aspectos formales y accidentales de la propuesta técnica, y es aplicable a aquellos documentos presentados, con la finalidad de que vía subsanación no se incorporen documentos que no se encontraban inicialmente en la oferta presentada y que ello pueda suponer la ventaja de un postor frente a otro, lo cual no se condice con el Principio de Trato Justo e Igualitario que prescribe que todos los postores de bienes, servicios o ejecución de obras debe tener participación y acceso para contratar con las Entidades en condiciones semejantes a las de los demás, estando prohibida la existencia de privilegios, ventajas o prerrogativas, salvo las excepciones de ley.[2] 11. Bajo esa premisa y considerando que en la presente instancia queda claro que la Impugnante omitió presentar la muestra del boarding pass plastificado, a pesar que esa exigencia había sido prevista como obligatoria en las Bases puesto que como se indicó en las condiciones generales del servicio la muestra serviría para que el Comité Especial verifique en la evaluación técnica las características físicas requeridas, puede concluirse que dicha omisión no es subsanable y la decisión del Comité Especial de descalificar la oferta de la Sra. Carmen Navarro Mattos fue una consecuencia ineludible de la aplicación de lo dispuesto en los artículos 63 y 125 del Reglamento. 12. Atendiendo a lo expuesto, este Colegiado concluye que corresponde ratificar la decisión del Comité Especial de descalificar la oferta presentada por la Sra. Carmen Navarro Mattos al no haber cumplido con los requisitos técnicos mínimos previstos en las Bases y por ende deviene infundado el recurso de apelación promovido. 13. En consecuencia al haberse ratificado en esta instancia la descalificación de la Impugnante, conforme a uniformes y reiterados pronunciamientos del Tribunal, la postora Sra. Carmen Navarro Mattos carece de legitimidad para cuestionar el acto de otorgamiento de la buena pro a favor de Representaciones de Bienes y Servicios Julito de Julio Gutiérrez Huamán, al no haber participado en dicho acto. 14. Sin perjuicio de lo expuesto y atendiendo que La impugnante ha informado que las facturas presentadas por Representaciones de Bienes y Servicios Julito de Julio Gutiérrez Huamán para acreditar el factor Experiencia del Postor serían falsas o se tratarían de ventas ficticias, puesto que en su propuesta obran las copias del adquirente o usuario, este Tribunal considera que en virtud de la aplicación del Principio de Privilegio de Controles Posteriores, la Entidad deberá efectuar la fiscalización posterior para determinar la veracidad de las facturas Nros. 0001-00037 y 0001- 00043 que obran en los folios 14 y 15 de la propuesta de Representaciones de Bienes y Servicios Julito de Julio Gutiérrez Huamán, debiendo instaurar las acciones pertinentes a dichos efectos, remitiendo un informe con las conclusiones de dichas indagaciones en un plazo no mayor a 30 días hábiles de notificada la presente resolución. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Dr. Carlos Cabieses López y la intervención de los señores Vocales Dr. Derik Latorre Boza y Dr. Victor Manuel Rodríguez Buitrón atendiendo a la reconformación de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, dispuesta mediante Resolución Nº 279-2007-CONSUCODE/PRE, expedida el 21 de mayo de 2007 y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 53, 59 y 61 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM, el artículo 163 de su Reglamento[3], aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM, y los artículos 17° y 18° del Reglamento de Organización y Funciones del CONSUCODE, aprobado por Decreto Supremo № 054-2007-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;
[1] Aprobado mediante Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM. [2] Principio de Trato Justo e Igualitario establecido en el numeral 8 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones vigente. [3] En virtud de la modificación del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado aprobada por Decreto Supremo Nº 028-2007-EF publicado el 3 de marzo de 2007
LA SALA RESUELVE: 1. Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por Carmen Navarro Mattos contra la descalificación de su propuesta técnica presentada en la Adjudicación Directa Selectiva Nro. 0007-2007-GRUP8/FAP, convocada por la Fuerza Aérea del Perú para la contratación del servicio de impresión de libretas y formatos para el Grupo Aéreo Nº 8, de conformidad con las consideraciones expuestas. 2. Ratificar la decisión del Comité Especial de descalificar la propuesta de Carmen Navarro Mattos, por los fundamentos expuestos. 3. Disponer que la Entidad efectúe el control posterior de los documentos señalados en el numeral 14 de la fundamentación, debiendo informar a este Colegiado los resultados de dichas indagaciones, en un plazo no mayor de treinta días hábiles de notificada la presente resolución, sin perjuicio de continuar con las siguientes etapas del proceso de selección. 4. Ejecutar la garantía presentada por Carmen Navarro Mattos para la interposición del recurso de apelación materia de decisión. 5. Disponer la devolución de los antecedentes administrativos a la Entidad, la cual deberá recabarlos en la mesa de partes del Tribunal dentro del plazo de 30 días calendario de notificada la presente resolución. 6. Dar por agotada la vía administrativa Regístrese, comuníquese y publíquese. ss. Latorre Boza Cabieses López. Rodríguez Buitrón
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