Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado

Resolución Nº 1421/2007.TC-S1

Sumilla  :  Conforme a lo dispuesto en el artículo 63º del Reglamento, los requerimientos mínimos deberán ser cumplidos y acreditados por los postores a fin de que sus propuestas sean admitidas.

Lima, 19.SETIEMBRE.2007

Visto, en sesión de fecha 19 de setiembre de 2007 la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado el Expediente N° 1857.2007.TC, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa L & M LABORATORIO E.I.R.L. contra el otorgamiento de la Buena Pro de la Adjudicación de Directa Selectiva Nº 026-2007/ESSALUD/GCL convocada para la adquisición de material médico (mascarilla aséptica descartable); y atendiendo a los siguientes:                      

 

ANTECEDENTES:

 

1.                  El día 01 de junio de 2007, el Seguro Social de Salud – ESSALUD, en adelante la Entidad, llevó a cabo la convocatoria de la Adjudicación de Directa Selectiva Nº 026-2007/ESSALUD/GCL para la adquisición de material médico (mascarilla aséptica descartable), por un monto equivalente a S/. 383,464.50 (Trescientos Ochenta y Tres Cuatrocientos Sesenta y Cuatro con 50/100 Nuevos Soles).

 

2.                  Con fecha 22 de junio de 2007 se llevó a cabo el acto de presentación de propuestas, presentándose los siguientes postores:

 

a.           DISTRIBUIDORA CONTINENTAL 6 S.A.

b.           LABORATORIOS LAM MEDIC S.A.C.

c.            IMPORTADORA PORTEX MEDICAL S.A.

d.           L & M LABORATORIO E.I.R.L.

 

3.                  El 27 de junio de 2007 se registró en el SEACE el respectivo cuadro comparativo, en el que se indicó que se procedió a descalificar la propuesta de las empresas DISTRIBUIDORA CONTINENTAL 6 S.A. e IMPORTADORA PORTEX MEDICAL S.A. por no cumplir con los requerimientos técnicos mínimos, procediéndose a adjudicar la Buena Pro a la empresa LAM MEDIC S.A.C. por haber obtenido el mejor puntaje total, obteniendo el segundo lugar de prelación, la empresa L & M LABORATORIO E.I.R.L.

 

4.                  Mediante escritos de fecha 12 y 16 de julio de 2007, la empresa L & M LABORATORIO E.I.R.L., presentó y subsanó su respectivo recurso de apelación, solicitando lo siguiente:

 

a.           Se descalifique al postor LAM MEDIC S.A.C. por incongruencia documentaria en su propuesta técnica, debido a que en el protocolo de análisis del producto ofertado[1] se consigna que el producto ofertado es importado; sin embargo, presenta una Declaración Jurada afirmando que el producto es nacional y por ello obtiene una bonificación adicional del 20% del puntaje total obtenido.

 

b.           Se descalifique la propuesta de la empresa ganadora de la Buena Pro por no contar con autorización expedida por la DIGEMID para fabricar mascarillas quirúrgicas asépticas descartables, tal y como se desprende de la constancia de autorización que presenta en su propuesta[2] en el que no se incluye la fabricación de dicho producto.

 

c.            Se descalifique la propuesta del postor adjudicado con la Buena Pro debido a que en la ficha técnica del producto[3] señala que su mascarilla tiene una filtración mínima de 96% y consigna como Método de Comprobación la Norma ASTM F 2101; sin embargo no cumple con adjuntar a su propuesta la copia de dicha metodología, documento de presentación obligatoria según lo dispuesto en el literal j) del numeral 5.7 de las Bases Integradas.

 

d.           Que a la propuesta del postor LAM MEDIC .S.A. se le reste los treinta (30) puntos correspondientes a la Presentación de Certificados de calidad ISO 9001:2000 e ISO 13485:2003 señalados en los criterios de calificación de las Bases, debido a que dicho certificado no esta relacionado con el producto requerido en el presente proceso.

 

5.                  Con decreto de fecha 17 de julio de 2007, se admite el recurso de apelación presentado; por lo que se corre traslado a la Entidad para que en el plazo de tres (03) días cumpla con remitir los antecedentes administrativos.

 

6.                  El 27 de julio de 2007, la Entidad solicita un plazo adicional de tres (03) días para que cumpla con remitir lo solicitado.

 

7.                  Con decreto de fecha 31 de julio de 2007, se accede a lo solicitado y se otorga a la Entidad, el plazo adicional solicitado para que cumpla con remitir los antecedentes administrativos.

 

8.                  El 09 de agosto de 2007, la Entidad cumple con remitir la documentación solicitada.

 

9.                  Mediante decreto de fecha 10 de agosto de 2007, se remite el expediente a la Primera Sala del Tribunal.

 

10.              El 10 de agosto de 2007, la empresa LAM MEDIC S.A.C., ganadora de la Buena Pro, se apersona al presente procedimiento como Tercero Administrado.

 

11.              El 22 de agosto de 2007, se solicitó Información Adicional a la Entidad y a DIGEMID.

 

12.              El 29 de agosto de 2007, la Entidad cumple con remitir la información adicional solicitada.

 

13.              El 03 de setiembre se reitera a DIGEMID para que cumpla con remitir la información solicitada.

 

14.              El día 11 de setiembre de 2007 DIGEMID cumplió con remitir lo solicitado.

 

15.              Mediante decreto de fecha 12 de setiembre de 2007, se declaró el expediente listo para resolver.

 

 

FUNDAMENTACIÓN:

 

1.                  Es materia del presente procedimiento el recurso de apelación interpuesto por el Postor Impugnante contra el otorgamiento de la buena pro a favor del postor LAM MEDIC S.A., en la Adjudicación de Directa Selectiva Nº 026-2007/ESSALUD/GCL convocada para la adquisición de material médico (mascarilla aséptica descartable).

 

2.                  Conforme se desprende de los antecedentes reseñados, en el presente caso existen cuatro puntos controvertidos para determinar si corresponde descalificar o restar determinado puntaje de la propuesta del postor LAM MEDIC S.A., por los siguientes fundamentos:

 

a.      Por existir incongruencia documentaria en su propuesta técnica, debido a que en el protocolo de análisis del producto ofertado se consigna que el producto ofertado es importado; sin embargo, presenta una Declaración Jurada afirmando que el producto es nacional y por ello obtiene una bonificación adicional del 20% del puntaje total obtenido.

 

b.      Por no contar con autorización expedida por la DIGEMID para fabricar mascarillas quirúrgicas asépticas descartables, tal y como se desprende de la constancia de autorización que presenta en su propuesta en la que no se incluye la fabricación de dicho producto.

 

c.       Debido a que en la ficha técnica del producto señala que su mascarilla tiene una filtración mínima de 96% y consigna como Método de Comprobación la Norma ASTM F 2101; sin embargo no cumple con adjuntar a su propuesta la copia de dicha metodología, documento de presentación obligatoria según lo dispuesto en el literal j) del numeral 5.7 de las Bases Integradas.

 

d.      Que a la propuesta del postor LAM MEDIC .S.A. se le reste los treinta (30) puntos correspondientes a la Presentación de Certificados de calidad ISO 9001:2000 e ISO 13485:2003 señalados en los criterios de calificación de las Bases, debido a que dicho certificado no esta relacionado con el producto requerido en el presente proceso.

 

3.                  En primer lugar, resulta pertinente que, en función a las atribuciones conferidas a este Tribunal en la normativa de contratación pública, se determine la admisibilidad de las propuestas del Postor Impugnante y del ganador de la Buena Pro.

 

4.                  Al respecto, debemos referirnos al tercer extremo del recurso de apelación interpuesto por el Postor Impugnante, en el que señala que en la ficha técnica del producto ofertado por el postor ganador de la Buena Pro se ha consignado que la mascarilla ofertada tiene una filtración mínima de 96% y consigna como Método de Comprobación la Norma ASTM F 2101; sin embargo, no cumple con adjuntar a su propuesta la copia de dicha metodología, documento cuya presentación resulta obligatoria según lo dispuesto en el literal j) del numeral 5.7 de las Bases Integradas.

 

5.                  En función de dicho punto controvertido, la Entidad mediante el Informe Legal Nº 292-OCAJ-ESSALUD-2007, señaló que de la revisión de la propuesta del postor ganador de la Buena Pro se advierte que efectivamente el postor ganador de la Buena Pro no ha presentado el Método de Comprobación ASTM F2101, hecho que ha sido corroborado por la Oficina de Recursos Médicos de la Entidad mediante Informe Nº 131-ORM-GCPS-ESSALUD-2007.

 

6.                  En relación con ello, debemos hacer referencia el artículo 63 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM, en adelante el Reglamento, establece que los requerimientos técnicos mínimos deberán ser cumplidos y acreditados por los postores a fin de que sus propuestas sean admitidas.

 

7.                  Es por ello que cuando en las Bases, o en una norma expresa, se establezca la presentación, con carácter obligatorio en la fecha de presentación de propuestas, de un determinado documento, corresponderá que éste sea presentado por los diversos postores que presenten sus propuestas, caso contrario deberá descalificarse la mencionada propuesta.

 

8.                  En ese sentido, al haberse establecido en las Bases el carácter obligatorio de la presentación del Método de Comprobación del producto ofertado, y al no haber sido cumplido dicho requisito por el postor ganador de la Buena Pro, corresponde que su propuesta sea descalificada, más aún si para comercializar el producto ofertado por el postor adjudicado con la Buena Pro[4] no se requiere contar con Registro Sanitario; por lo que la presentación de dicho documento otorgaría cierta seguridad a la Entidad respecto del producto ofertado, resultando razonable su exigencia.

 

9.                  Por todo lo expuesto, y al amparo de lo previsto en el numeral 2) del artículo 163 del Reglamento, corresponde declarar fundado dicho extremo del recurso de apelación interpuesto por el Postor Impugnante; por lo que corresponde que se descalifique la propuesta de la empresa LAM MEDIC S.A. y se proceda a otorgar la Buena Pro al Postor Impugnante.

 

10.              Sin perjuicio de lo esbozado en los párrafos anteriores este Tribunal considera pertinente efectuar las siguientes precisiones:

 

a.           En relación al primer extremo del presente recurso de apelación, respecto a determinar si corresponde descalificar la propuesta del postor adjudicado con la Buena Pro debido a que en el protocolo de análisis[5] se establece que el producto ofertado es de procedencia importado, lo cual resulta incongruente con lo señalado en la Declaración Jurada de Bienes Elaborados en el país[6].

 

Al respecto en el Informe Legal remitido por la Entidad se indicó que de la revisión de la propuesta del Postor Ganador de la Buena Pro se advierte que existe incongruencia entre lo declarado por la referida empresa y la documentación que adjunta respecto al origen del producto que oferta; por lo que no correspondería la admisión de su propuesta[7].

 

Sobre el particular, cabe indicar que la Ley N.° 27633, que modificó la Ley N.° 27143, Ley de Promoción Temporal del Desarrollo Productivo Nacional (modificada anteriormente por los Decretos de Urgencia N.° 064-2000 y N.° 083-2001), dispone que, para la aplicación del artículo 31 de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, en la evaluación y calificación de propuestas y subsiguiente otorgamiento de la buena pro en los procesos de selección, se agregará un 20% adicional a la sumatoria de la calificación técnica y económica de las propuestas de bienes y servicios elaborados o prestados dentro del territorio nacional, conforme al Reglamento de la materia.

 

Por su parte, el Decreto Supremo N.° 003-2001-PCM, que reglamentó la precitada Ley de Promoción Temporal del Desarrollo Productivo Nacional, prevé en su artículo 3 que en la declaración jurada a que se refiere el artículo 33 del Reglamento de la Ley N.° 26850 (ahora sustituido por el artículo 76 del vigente Reglamento, el postor podrá manifestar que los bienes y servicios ofrecidos han sido elaborados o prestados dentro del territorio nacional, de conformidad con las disposiciones establecidas en el Reglamento, a fin de acceder a la señalada bonificación.

 

La vigencia de las anteriores disposiciones ha sido reiterada por el CONSUCODE a través de sus Comunicados N.º 014-2001 (PRE) y N.º 015-2001 (PRE), en el sentido que la bonificación del veinte por ciento (20%) se aplica aún cuando no haya sido previsto en las Bases ni haya sido solicitado por los postores beneficiarios, y siempre que dichos postores hayan presentado la Declaración Jurada antes mencionada en la que señalen que el bien o servicio ha sido elaborado o prestado dentro del territorio.

 

De lo reseñado precedentemente se advierte que basta que los postores hayan presentado una Declaración Jurada en la que señalen que el bien ofertado ha sido elaborado dentro del territorio nacional para que éste se haga acreedor a la citada bonificación, no debiendo ser acreditada tal condición con otro documento adicional[8].

 

Asimismo, conforme a lo expresado por la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas – DIGEMID[9], cuando en un Protocolo de Análisis se indica el término “procedencia” se refiere a la procedencia del producto final o a la procedencia de los insumos que compondrán el producto final, según la modalidad de fabricación solicitada y declarada por el titular del registro sanitario[10], lo cual resulta congruente con lo señalado por este Tribunal en sendas resoluciones y pronunciamientos, en las que se ha indicado que si bien determinados productos se encuentran constituidos por insumos, materiales y/o componentes importados del extranjero, cabe la posibilidad que dicho producto califique como producto elaborado dentro del territorio nacional, en la medida que el proceso de producción en el Perú involucre una transformación sustancial, de los insumos, materiales y/o componentes, tal como lo establece el literal c del artículo 1 del Decreto Supremo № 003-2001-PCM[11].

 

En ese sentido, cabe la posibilidad de que los postores presenten una Declaración Jurada en la que señalen que el bien ofertado califica como nacional y, a su vez, un Protocolo de Análisis en el que se consigne en la sección “Procedencia”, referida únicamente a los insumos, materiales y/o componentes del producto final, el término Importado.

 

No obstante lo señalado, el Tribunal en el presente cuestionamiento no puede determinar si existe la citada incongruencia en los documentos presentados, toda vez que no sabe si el bien ofertado por la empresa LAM MEDIC S.A.C. califica como nacional; es por ello que la Entidad, en función del Principio de privilegio de controles posteriores[12], deberá llevar a cabo una fiscalización de la documentación presentada por los diversos postores en el presente proceso de selección, poniendo énfasis en la Declaración Jurada de bienes elaborados en el país presentada por la empresa LAM MEDIC SA. De advertir que alguna de las empresas incurrió en cierta causal de aplicación de sanción recogida en el artículo 294 del Reglamento, corresponderá que se informe de ello a este Tribunal, para que en uso de sus atribuciones determine la pertinencia de aplicar la sanción correspondiente.

 

b.           En el segundo extremo del recurso, se solicita la descalificación de la propuesta del postor ganador de la Buena Pro por no contar con autorización expedida por la DIGEMID para fabricar mascarillas quirúrgicas asépticas descartables, tal y como se desprende de la constancia de autorización que presentó en su propuesta, en la cual no se incluye la fabricación de dicho producto.

 

En relación con ello, es preciso tener en cuenta lo señalado por la Entidad en el Informe Legal Nº 292-OCAJ-ESSALUD-2007, en el que se precisó lo siguiente:

 

“…el área técnica de la Entidad mediante Informe Nº 131-ORM-GCPS-ESSALUD-2007 señala que, el D.S. Nº 010-97-SA y su modificatoria no tiene alcance a los productos que no tienen Registro Sanitario como es el presente caso, además que el documento obrante a fojas 81 que corresponde a una Constancia de Establecimiento expedido por DIGEMID, no es solicitado por las Bases...”

 

Como se puede apreciar, el documento que cuestiona el Postor Impugnante se encuentra referido a la Constancia de Establecimiento expedido por la DIGEMID, el cual conforme a lo indicado por la Entidad, no fue solicitado en las Bases, lo cual ha sido corroborado de la revisión de éstas.

 

Al respecto debemos indicar que, conforme a lo esbozado en el artículo 63º del Reglamento, los requerimientos técnicos mínimos son los requisitos que deben ser cumplidos por los postores a fin de que su propuesta sea admitida.

 

De ello se colige que un postor no se encuentra obligado a remitir un documento que no ha sido solicitado en las Bases, salvo el caso en el que exista norma expresa vigente que disponga la presentación obligatoria de dicho documento a la fecha de presentación de propuestas.

 

c.            En el cuarto extremo del presente recurso, se solicitó que a la propuesta del ganador de la Buena Pro se le reste los treinta (30) puntos otorgados, correspondientes a la Presentación de Certificados de calidad ISO 9001:2000 e ISO 13485:2003 señalados en los criterios de calificación de las Bases, debido a que dicho certificado no esta relacionado con el producto requerido en el presente proceso.

 

En relación a ello, la Entidad ha establecido en su Informe Legal, que de la revisión de la propuesta de la empresa LAM MEDIC S.A.C. se advierte que los Certificados de Calidad presentados por la referida empresa en su propuesta técnica cumplen con lo exigido en las Bases; por lo que correspondía otorgarle a la calificación de su propuesta treinta (30) puntos, conforme a lo establecido en el factor de evaluación denominado “Certificados de Calidad[13].

 

De la revisión de las Bases se advierte que respecto a la presentación de la Certificación ISO se ha establecido lo siguiente:

 

         “p)  Certificado de Calidad (ISO 9001:2000 ó ISO 13485:2003)

Opcional.

Podrá presentar cualquiera de los siguientes Certificados de calidad:

- Certificado de Calidad ISO 9001:2000 (En idioma castellano y en copia simple)

Deberá estar a nombre del fabricante y vigente a la fecha del Acto Público de Presentación de Propuestas.

No se aceptará Certificaciones ISO 9001 de versiones pasadas a la del 2000.

De no ser presentado en idioma castellano deberá adjuntar la correspondiente traducción simple al castellano.

- Certificado de Calidad ISO 13485:2003 (En idioma castellano y en copia simple)

Deberá estar a nombre del fabricante y vigente a la fecha del Acto Público de Presentación de Propuestas.

Deberá hacer referencia al material médico o familia a la que pertenece el material médico.

De no ser presentado en idioma castellano deberá adjuntar la correspondiente traducción simple al castellano.

Es preciso aclarar, que el Certificado ISO 13485 no constituye un documento alternativo que reemplace internacionalmente al Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura.”

              

Como se puede apreciar de lo esbozado en el párrafo anterior, la única restricción respecto del contenido de cualquiera de los Certificados ISO se encuentra referido a que en el segundo de ellos se encuentre referido al material médico o familia a la que pertenece dicho material médico solicitado, lo cual debe encontrarse en su contenido.

 

Ahora bien, de la revisión del Anexo Nº 15 de las Bases en el que se señala los factores de evaluación a tener en cuenta para el presente proceso, se advierte que cuando los postores presenten indistintamente cualquiera de los Certificados señalados precedentemente obtendrán treinta (30) puntos en la calificación de su propuesta técnica.

 

En la propuesta técnica del postor ganador de la Buena Pro se aprecia que éste ha presentado dos certificados ISO, uno de ellos correspondiente al Certificado de Calidad ISO 9001:2000 y el otro al Certificado de Calidad ISO 13485:2003.

 

De la revisión del primero de ellos se advierte que éste cumple con las características establecidas en las Bases; no obstante, de la revisión del contenido del segundo certificado, éste no precisa si es otorgado en función del material médico requerido en el presente proceso de selección (o de su familia), por lo que este segundo documento no debe ser tomado en cuenta para el otorgamiento del puntaje respectivo.

 

Sin embargo, al haberse establecido que el puntaje será otorgado en función de la presentación indistinta de cualquiera de las dos clases de certificación ISO señaladas en las Bases, el puntaje de treinta (30) puntos otorgado por el Comité Especial se ajusta a la metodología de evaluación establecida en las Bases.

 

Finalmente, respecto al factor de evaluación denominado “Certificado de Calidad”, en el que se pretende calificar la presentación de Certificados ISO, la Dirección de Operaciones ha establecido que al ser dicha certificación aplicada a una serie de estándares patrocinados por la Organización Internacional para la Estandarización, que especifican los sistemas de calidad que deben establecerse por las compañías de fabricación y servicios[14], en las Bases debe especificarse los alcances del certificado requerido, cuyo requerimiento debe tener incidencia en la obtención de la mejor propuesta[15]. Así también, al ser la presentación de certificados ISO una prerrogativa del postor para mejorar su propuesta, el puntaje a otorgar no debe resultar determinante para acceder a la evaluación económica (30 puntos), ya que de otra manera aquello que se requiere a modo de factor de evaluación en estricto resultaría un requerimiento técnico mínimo, debido a que el puntaje mínimo  para acceder a la evaluación económica es de sesenta (60) puntos. En virtud de ello, la Dirección de Operaciones en sendos pronunciamientos insta a las Entidades para que reduzcan el puntaje asignado al citado factor de evaluación, En ese sentido, lo indicado en el presente párrafo deberá ser tenido en cuenta por la Entidad para las próximas convocatorias[16].  

Asimismo, de haberse observado alguna incongruencia, imprecisión o irregularidad en el citado factor de evaluación, por parte de los postores, éstos tuvieron la oportunidad de presentar sus respectivas consultas y/u observaciones en la etapa respectiva etapa conforme al calendario establecido para la presente Adjudicación Directa Selectiva, de modo que si no efectuaron tales consultas y/u observaciones se colige que estaban de acuerdo con lo dispuesto en dicha sección de las Bases. 

 

Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Dr. Derik Latorre Boza y la intervención de los señores Vocales Dres. Carlos Cabieses López y Victor Manuel Rodríguez Buitrón atendiendo a la reconformación de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, dispuesta mediante Resolución Nº 279-2007-CONSUCODE/PRE, expedida el 21 de mayo de 2007, así como lo establecido en el Acuerdo de Sala Plena 005/003 de fecha 04 de marzo de 2002 y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 53, 59 y 61 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM, el artículo 163 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM, y los artículos 17° y 18° del Reglamento de Organización y Funciones del CONSUCODE, aprobado por Decreto Supremo № 054-2007-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; 

 

 


 

[1] Documento obrante a fojas 96 de su propuesta técnica.

[2] Documento obrante a fojas 81 de su propuesta técnica.

[3] Documento obrante a fojas 83 de su propuesta técnica.

[4] Conforme a lo afirmado por dicha empresa en la Declaración Jurada obrante a fojas 71 de su propuesta, ratificado por un documento emitido por DIGEMID que obra a fojas 93 de dicha propuesta técnica.

[5] Documento obrante a fojas 96 de la propuesta técnica del postor ganador de la Buena Pro.

[6] Documento obrante a fojas 76 de la propuesta técnica del postor ganador de la Buena Pro.

[7] Lo cual, según lo señalado en dicho Informe Legal, ha sido corroborado por Área Técnica de la Entidad.

[8] Dicha condición debe ser tomada en cuenta únicamente al momento de la presentación de propuestas, lo cual no enerva el derecho de la Entidad de efectuar una fiscalización posterior de la documentación y/o declaraciones juradas presentadas por los postores.

[9] Mediante Informe Nº 392-2007-DIGEMID-DAS-ERPF/MINSA.

[10] Ello de conformidad con el artículo 31 del Decreto Supremo Nº 010-97-SA sustituido por el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 020-2001-SA.

[11] Artículo 1.- BIENES ELABORADOS DENTRO DEL TERRITORIO NACIONAL

Para efecto de lo establecido en el Decreto de Urgencia Nº 064-2000, se entenderá como bien elaborado dentro del territorio nacional a aquel bien que cumpla con alguno de los requisitos siguientes:

(…)

 c. Los bienes producidos en el Perú utilizando materiales originarios de otros países, siempre que resulten de un proceso de transformación realizado que le confiera una nueva individualidad caracterizada por el hecho de quedar clasificados en la NALADI o su equivalente en NANDINA en posición diferente a la de dichos materiales.

[12] Principio regulado en el numeral 1.16 del artículo IV de la Ley del Procedimiento Administrativo General – Ley Nº 27444.

[13] Lo cual, según lo señalado en el citado Informe, habría sido verificado por el Área Técnica de la Entidad.

[14] Encontrándose entre las más importantes la certificación ISO 9000, la cual garantiza que la empresa diseña, elabora y suministra productos dentro de un marco de gestión acorde a estándares internacionales.

[15] Conforme a lo señalado en los Pronunciamientos Nº 055-2007/GNP, Nº 086-2007/GNP, Nº 195-2007/GNP y Nº 249-2007/GNP, emitidos por la Dirección de Operaciones.

[16] Conforme a lo señalado en los Pronunciamientos Nº 055-2007/GNP, Nº 064-2007/GNP y Nº 195-2007/GNP.

 

 

LA SALA RESUELVE:

 

1.      Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la empresa L & M LABORATORIO E.I.R.L. contra el otorgamiento de la Buena Pro de la Adjudicación de Directa Selectiva Nº 026-2007/ESSALUD/GCL convocada para la adquisición de material médico; por lo que corresponde descalificar la propuesta de la empresa LAM MEDIC S.A., otorgándose la Buena Pro al Postor Impugnante.

 

2.      Devolver la garantía presentada para el presente procedimiento por la empresa L & M LABORATORIO E.I.R.L.

 

3.      La Entidad deberá llevar a cabo una fiscalización de la documentación presentada por los diversos postores en el presente proceso de selección, poniendo énfasis en la Declaración jurada de bienes elaborados en el país presentada por la empresa LAM MEDIC SA. De advertir que alguna de las empresas incurrió en cierta causal de aplicación de sanción indicada en el artículo 294 del Reglamento, corresponderá que se informe de ello a este Tribunal, para que determine la pertinencia de aplicar la sanción adecuada.

 

4.      Disponer la devolución de los antecedentes administrativos a la Entidad, la cual deberá recabarlos en la mesa de partes del Tribunal dentro del plazo de 30 días calendario de notificada la presente resolución.

 

5.      Dar por agotada la vía administrativa.

 

Regístrese, comuníquese y publíquese.

 

 

ss.

Latorre Boza

Cabieses López.

Rodríguez Buitrón.