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Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado |
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Resolución Nº 1420/2007.TC-S1
Lima, 19.SETIEMBRE.2007 Visto en sesión de fecha 19 de setiembre de 2007 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, el Expediente N.° 1905/2007.TC sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Servicios Generales Corporación S.R.L.-SERGER & Grupo Alfil S.A.C., contra el acto de otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación de Directa Selectiva N.° 003-2007-ENAPU/TPHUACHO, convocado por la Empresa Nacional de Puertos S.A. (ENAPU S.A.) para contratar el servicio de seguridad y vigilancia para las instalaciones del Terminal Portuario de Huacho y Vigilancia Adicional Operativa; oídos los informes orales en la Audiencia Pública realizada el 11 de setiembre de 2007; y atendiendo a los siguientes:
ANTECEDENTES:
1. El 15 de junio de 2007, la Empresa Nacional de Puertos S.A. (ENAPU S.A.), en lo sucesivo La Entidad, convocó la Adjudicación Directa Selectiva N.° 003-2007-ENAPU/TPHUACHO, con el objeto de contratar el servicio de seguridad y vigilancia para las instalaciones del terminal portuario de Huacho y Vigilancia Adicional Operativa, por un valor referencial total de S/. 91 200 (noventa y un mil doscientos con 00/100 nuevos soles).
2. El 5 de julio de 2007, el Comité Especial llevó a cabo la apertura de sobres, evaluación de propuestas y otorgamiento de la Buena Pro, obteniéndose el siguiente resultado:
3. Mediante escrito presentado el 18 de julio de 2007, subsanado el 19 del mismo mes y año, el Consorcio Servicios Generales Corporación S.R.L. SERGER & Grupo Alfil S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Morgan Segurity S.A.C. – Forza Segur S.A.C. – Morgan del Oriente S.A.C. del presente proceso de selección, solicitando se declare la nulidad de la buena pro. Asimismo, solicita que se descalifique la propuesta del postor que ocupó el segundo lugar por no cumplir con requerimientos técnicos mínimos, y en su efecto otorgar la buena pro al Impugnante por ser la única propuesta válida. Como fundamento de sus pretensiones manifestó lo siguiente:
(i) De la propuesta del ganador de la buena pro, así como la propuesta de postor que ocupó el segundo lugar, se observa que no han cumplido con el punto 1 y 3 del numeral 4.5 de los Términos de Referencia, en el sentido que no presentaron documentos (certificados médicos, psicológicos y del Curso Básico II del Código PBIP) que eran requisitos indispensable a todo el personal propuesto.
(ii) En el numeral 4.5 de los términos de referencia señala los requisitos del personal propuesto, señalando en el punto 1° que “el estado de salud mental como físico debe estar debidamente acreditado por los postores”. En el punto 3° se establecía que “los estudios seguidos deben ser acreditados con los certificados respectivos”.
Asimismo, el comité en la absolución de consultas indicó que respecto al certificado médico y psicológico, son documentos que deben ser presentados en la propuesta técnica, a fin de garantizar el servicio prestado. Queda claro que dicho documento debía presentarse en la propuesta técnica. En el presento caso el ganador de la buena pro no presentó el certificado médico del vigilante Sialer Ampuero José. Igualmente respecto al vigilante Paco Chura Freddy Juan, no presentó el certificado de haber recibido el Curso Básico II del Código PBIP, documento que era obligatorio conforme a lo establecido en el numeral “4.3 Perfil ocupacional del personal de Vigilancia”.
(iii) Respecto de la propuesta del postor que ocupó el segundo lugar, tampoco cumplió con presentar los certificados médicos ni el certificado psicológico, mas aún no acreditó los estudios seguidos correspondientes al Curso Básico II del Código PBIP, siendo esto incumplimiento a requisitos técnicos mínimos, debiendo ser descalificada su propuesta.
6. El 20 de julio de 2007, el Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el impugnante, emplazando a La Entidad para que remita los antecedentes administrativos correspondientes.
7. Mediante escrito de fecha 7 de agosto de 2007, la Entidad remitió lo solicitado.
8. El 11 de setiembre de 2007, se realizó la audiencia pública.
9. Mediante Decreto de fecha 12 de setiembre de 2007, el Tribunal declaró el expediente expedito para resolver con la documentación obrante en autos.
FUNDAMENTACIÓN:
1. Es materia del presente procedimiento el recurso de apelación interpuesto, ante este Tribunal, por el Consorcio Servicios Generales Corporación S.R.L.-SERGER & Grupo Alfil S.A.C. contra el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Directa Selectiva No. 003-2007/ENAPU/TPHUACHO.
2. Tal como fluye de los antecedentes reseñados, el punto controvertido propuesto por el impugnante es el siguiente:
(i) Determinar si la propuesta del postor ganador de la buena pro y del postor que ocupó el segundo lugar cumplieron con las especificaciones técnicas establecidas en las bases del presente proceso de selección.
3. A efectos de resolver la controversia planteada debe tenerse presente, como marco referencial, la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado (en adelante la Ley) y su Reglamento, aprobados mediante Decreto Supremo N.° 083-2004-PCM y el Decreto Supremo N.° 084-2004-PCM, respectivamente, así como las Bases del presente proceso, constituyen las reglas del proceso de selección y es en función a ellas que se debe efectuar la evaluación y calificación de las propuestas. De acuerdo con los mandatos legales referidos, tanto La Entidad como los postores están obligados a cumplirlos.
4. Respecto del asunto controvertido propuesto por el Impugnante, éste manifiesta que el postor adjudicatario y el postor que ocupó el segundo lugar no cumplieron con presentar los certificados de salud física y mental, así como el Certificado de que el personal recibió el Curso Básico II del Código PBIP, que estipulaban las bases.
Por su parte, la Entidad en el informe técnico presentado manifestó que en la absolución de observaciones el Comité determinó que los certificados médicos y psicológicos, debían ser presentados necesariamente en la propuesta técnica a fin de garantizar el servicio que prestan, no habiendo cumplido este requisito. Igualmente, la Entidad señala respecto del personal propuesto por la empresa que ocupó el segundo lugar, éste no cumplió con lo establecido.
Respecto del Certificado del Curso Básico II del Código PBIP, el ganador de la buena pro tenía el plazo de 15 días contados a partir del inicio del servicio para presentar dicho documento, por lo que este no era requisito para la admisibilidad de la propuesta.
5. En ese sentido, en el numeral 4.3 del “Perfil ocupacional del personal de vigilancia y seguridad” de las Bases Administrativas, referido a los Términos de Referencia, se establece que:
6. Ahora bien, a efectos de resolver la controversia planteada debe tenerse presente, que las Bases constituyen las reglas del proceso de selección, las mismas que deben cumplir los mandatos legales, y es en función a ellas que se debe efectuar la evaluación y calificación de las propuestas, estando la Entidad como los postores obligados a cumplirlas
7. En ese sentido, se observa que las bases establecieron que la presentación de los documentos referidos, constituye una obligación de la empresa ganadora de la buena pro, a la cual de conformidad a las bases tiene un plazo de 15 días para presentarlos.
Asimismo, el Comité Especial en la Absolución de Consultas y Observaciones, respecto de la observación presentada por la empresa Red Global con relación al 4.5 “Requisitos a todo el personal propuesto”, en donde se indicaba que el estado de salud del personal debía ser óptimo, debiendo ser acreditado por la empresa. El Comité indicó que los certificados deben ser presentados en la propuesta, a fin de garantizar la prestación de servicio, toda vez que se requiere que estén física y mentalmente aptos.
8. Al respecto, de la revisión de las bases se observa que el punto 4.5 “Requisitos a todo el personal propuesto” y el punto 4.3 “Perfil ocupacional del personal de vigilancia y seguridad” de los Términos de referencia, guardan relación siendo uno complementario del otro, por lo que sólo la empresa ganadora de la buena pro debía presentar los certificados solicitados.
Si bien es cierto que con posterioridad a la absolución de consultas y observaciones, el Comité Especial integró las bases del proceso de selección, adjuntando a las Bases el Pliego absolutorio de las Observaciones a éstas, señalando que los certificados mencionados en el punto 4.5 de los Términos de Referencia eran de obligatorio cumplimiento, sin observar que en el 4.5 se estableció que los documentos eran de obligatorio cumplimiento para la empresa ganadora de la buena pro, máxime que los términos establecidos en las bases deben ser observados como un conjunto de reglas que tienen relación una de otras y no son independientes, como al parecer el Comité interpretó.
De la misma manera, se advierte que el Comité Especial ha inobservado pronunciamientos de la Dirección de Operaciones (ex Gerencia de Normas y Procesos) y de este Colegiado[1], al no acoger la observación de la empresa Red Global.
De lo expuesto se colige que el Comité no observó que en las bases se estableció que los certificados de salud, psicológico y el certificado del Curso Básico II PBIP, debían ser presentados sólo por la empresa ganadora de la buena pro, por lo que este Colegiado considera no acoger la absolución a la observación realizada por la empresa Red Global, puesto que esa exigencia está en contra de los principios de economía y simplicidad que regulan los procesos de selección.
9. Ahora bien, atendiendo a lo señalado, la documentación que se debe presentar a fin de dar cumplimiento a los requerimientos técnicos mínimos referidos a que el personal de vigilancia propuesto, podría ser una declaración jurada mediante la cual los postores garantizan, bajo su responsabilidad, que el personal que destaque a fin de ejecutar las prestaciones cumple con los requisitos exigidos en los términos de referencia, siendo excesivo solicitar documentos que generen gastos o limiten a los postores, vulnerando el principio de economía.
No obstante, resulta indispensable que a efectos de suscribir el contrato, la Entidad exija al postor ganador de la buena pro la presentación de los certificados y/o constancias respectivas con los que se acredite de forma específica el cumplimento de las especificaciones técnicas. Sin perjuicio de las acciones de control posterior que está facultada de ejercer la Entidad respecto de la documentación e información que tuvo a bien presentar el postor ganador de la buena pro, siendo posible la nulidad de la buena pro y comunicar al Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado las causales de sanción incurridas por aquel postor que presente documentación falsa o inexacta
10. Al respecto, de la evaluación de las propuestas se aprecia que el postor ganador de la buena pro presentó una declaración jurada, en la cual manifestó que cumple con los términos de referencia establecidos en las bases.
11. Por lo expuesto, se concluye que los certificados deberán ser entregados por el ganador de la buena pro dentro de los 15 días de iniciado el servicio. En ese sentido la presentación de los certificados de salud física y mental no resultaban ser requerimientos técnicos mínimos, lo que su no presentación no tiene incidencia en la adminsibilidad de las propuestas. Por consiguiente, la solicitud del impugnante de descalificar las propuestas del Consorcio Morgan Segurity - Forza Segur – Morgan del Oriente, debe ser desestimada.
12. Respecto al Certificado del Curso Básico II del Código PBIP, en el Informe Técnico la Entidad indicó que dicho certificado debía ser presentado por la empresa que ganara el otorgamiento de la buena pro, la misma que contaba con el plazo 15 días para presentarlo como lo establecían las bases.
De la revisión de las bases se observa que el mencionado certificado corre con la misma suerte de los certificados de salud mencionados, en el sentido que la empresa ganadora de la buena pro debía presentar el mencionado certificado dentro de los 15 días de iniciado el servicio, por lo que dicho documento no era un requisito a presentar dentro de la propuesta, por lo que sólo bastaría que el postor presentara una declaración jurada manifestando que cumple con lo solicitado en las bases, pues no era un requisito para determinar la admisibilidad de la propuesta.
13. Respecto del incumplimiento del postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación, como ya se ha mencionado, para acreditar el cumplimiento sólo bastaría la presentación una declaración jurada por parte del postor, en la que indique que cumple con los términos de referencia establecidos en las bases, teniendo la Entidad la facultad de realizar el control posterior de la documentación presentada.
14. Por lo expuesto, en los numerales precedentes y en aplicación de la normativa de contrataciones y adquisiciones del Estado, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante.
Por estos fundamentos de conformidad con el informe del Vocal Ponente Dr. Víctor Manuel Rodríguez Buitrón y la intervención de los Vocales el Dr. Derik Latorre Boza y Dr. Carlos Cabieses López, atendiendo a la reconformación de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado según lo dispuesto en la Resolución Nº 279-2007-CONSUCODE/PRE, expedida el 21 de mayo de 2007 y de conformidad con las facultades conferidas en los artículos 53°, 59° y 61° del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM; y los artículos 17 y 18 del Reglamento de Organización y Funciones del CONSUCODE, aprobado por Decreto Supremo N.° 54-2007-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el correspondiente debate, por unanimidad;
[1] Pronunciamiento N.° 145-2006/GTN, Pronunciamiento N.° 082-2001(GTN), Resolución N.° 1887-2007/TC-S1 de fecha 3 de setiembre de 2007, entre otras.
LA SALA RESUELVE:
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Servicios Generales Corporación S.R.L. (SERGER S.R.L.) & Grupo Alfil S.A.C. contra el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Directa Selectiva N.° 003-2007-ENAPU/TPHUSCHO, por los fundamentos expuestos.
2. EJECUTAR la garantía otorgada por el impugnante para la interposición de su recurso de apelación.
3. Disponer la devolución de los antecedentes administrativos a la Entidad, la cual deberá recabarlos en la mesa de partes del Tribunal dentro del plazo de 30 días calendario de notificada la presente resolución.
4. Dar por agotada la vía administrativa.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
ss. Latorre Boza. Cabieses López Rodríguez Buitrón
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